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-Desde el art. 21 al 30 se hacen estensivos á los súbditos de S. M. cesárea los privilegios concedidos á ingleses y holandeses, solo que en punto á las sentencias dadas el art. 30 consiente se puedan apelar al consejo de Comercio y no á otro tribunal. El art. 26 por lo que toca á la inmunidad personal manda estenderla no solo à la exencion del servicio militar, sino tambien á la de tutelas, curadorias, y cualesquiera administraciones, que ellos por su voluntad no quieran admitir: y el 24 que no puedan ser presos por causas de deudas públicas ó privadas, que no contrajeron ellos, ó de las cuales no hubiesen sido fiadores, ni embargarse sus bienes y mercaderías, comprendiéndose los capitanes, tripulacion, y carga de los buques mayores y menores.

Tratado con Dinamarca de 18 de julio de

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1742. Se convienen iguales exenciones, y por el art. 15 se esplica, que bien podria la justicia arrestarles en causas criminales, á que hayan dado lugar, procediéndose hasta la conclusion segun las leyes del reino, y en causas de COMIsos con la intervencion del cónsul alli indicada (tom. 2, pág. 329). Por el 18, que la exencion de alojamientos, servicio militar, cargas, y de tributos ordinarios y estraordinarios solo era á comerciantes por mayor, y no á los de las artes mecánicas y gentes de tienda abierta: por el 21, que las apelaciones de los jueces subrogados á los conservadores se reciban en el consejo de Justicia.-El art. 17 prohibe las detenciones ó embargos de mercaderes, patrones, pilotos, marineros, buques, mercaderías y vestuarios, á no ser que se prevenga de antemano a los dueños, y den su consentimiento, entendiéndose siempre, que esto no debe impedir la via ordinaria de la ley y de la justicia en ningun pais, y que no se oponga á los embargos que se hiciesen judicialmente.

Tratado con el Rey de las Dos Sicilias de 15 de agosto de 1817.- Por su art. 5 promete á los súbditos españoles el derecho de viajar, y de residir en el territorio, salvas las precauciones usadas de policía; el de ocupar casas y almacenes, y disponer de sus propiedades personales por contrato ó testamento sin obstáculo, ni obligárseles por ningun pretesto á pagar mas tasa ni imposiciones, que las que pagan ó pueden pagar las naciones mas favorecidas: estarán exen

tos de todo servicio militar, y respetándose sus habitaciones y almacenes, no podrá hacerse ningun exámen arbitrario de sus libros, papeles y cuentas, sino en virtud de sentencia legal de tribunales competentes; y se ofrecen garantir las propiedades y seguridad personal en los mismos términos que á los súbditos propios. Un artículo adicional y secreto declara, que no ha de entenderse perjudicado el derecho recíproco de negarles la entrada, cuando el soberano crea conveniente no admitirlos en sus estados, y el de hacer salir de sus dominios à aquellos, cuya espulsion es necesaria para la tranquilidad y seguridad del estado.

En el prólogo de la compilacion Tratados de Paz y de Comercio, haciéndose un resúmen de estos derechos y privilegios de estrangeros, se espresa hallarse exentos del servicio militar, y de las contribuciones é impuestos estraordinarios; pero no de los ordinarios por sus propiedades, ó por el tráfico é industrias que ejercieren: y trae la nota pasada por estado à la embajada francesa en 28 de mayo de 1837, dándola conocimiento de haber declarado las cortes, que el decirse en el artículo 1.o de la constitucion, que « son españoles todas las personas que hayan nacido en España, y los estrangeros que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monurquia, es en el sentido de conceder á unos y otros individuos una facultad ó un derecho, no en el de imponerles una obligacion, ni forzarles à que sean españoles contra su voluntad, si teniendo tambien derecho de nacionalidad en otro país, la prefiriesen á la adquirida en España.»

Cuando fuere conveniente espelerlos del pais por una justa medida de policía, han de proceder las autoridades del modo que encarga la real cédula de 11 de marzo de 1819 (pág. 9); y siendo CONSULES, á lo que se espresa en nota de 1829, (tom, 2, pág. 435).

Real órden de 16 de mayo de 1841 comunicada por la gobernacion de la Peninsula al ministerio de Hacienda, sobre deberse prestar los comerciantes estrangeros á las relaciones estadisticas, que se les pidan.

<< Excmo. Señor: A S. A. el Regente del reino he dado cuenta de la comunicacion de V. E.

fecha 17 del corriente, y de la reclamacion que acompaña, hecha por el ministro de Inglaterra en esta córte, para que se exima á los comerciantes ingleses establecidos en España de dar las relaciones estadísticas, que previene el decreto de 7 de febrero último, por creerlo contrario á lo estipulado en el artículo 31 del tratado de 1667 entre ambas naciones; y S. A. con presencia de los antecedentes y razones alegadas, ha tenido à bien resolver, que las relaciones estadísticas, que deben darse por cuantos ejerzan industrias, y gocen utilidades en las provincias españolas, en nada se oponen al derecho de no manifestar los registros ni libros de cuentas, que el tratado concede á los súbditos ingleses, y que hoy es un principio comun en la legislacion mercantil de España: que sin faltar en lo mas minimo à tales estipulaciones, el gobierno español tiene el deber de preparar, y adquirir los datos estadísticos en cuestion, máxime cuando el medio adoptado descansa sobre la buena fé de cada declarante, ó sobre un avaluo prudencial, sin entrometerse en manera alguna à pesquisas improcedentes: que aun en el caso de que los simples datos estadísticos de que ahora se trata, hubiesen de servir para el arreglo del sistema rentístico, no pueden desentenderse de facilitarlos los comerciantes ingleses, sujetos como lo estan à las contribuciones ordinarias del pais, en que residen y negocian (1): y por último, que tanto los comerciantes ingleses de la ciudad de Alicante, como los demas de su clase en las otras plazas de la Península, estan obligados á dar las relaciones estadísticas que á todos se exijen, por ser así conforme á las leyes, y no obstar de modo alguno el artículo 31 del tratado que se cita." Lo digo á V. E. de órden del mismo Regente,

para que pueda dar al ministerio de Estado la contestacion oportuna. »

De su inscripcion y matricula para ejercer el comercio, y del acuerdo habido en la Habana respecto de estrangeros no naturalizados; véansc en COMERCIANTES art. 11, 18, 19 y 20 del código de Comercio.-(V. LIBRos de comerCIO: LIBROS DE MATRICULA Y CONTABILIDAD.)

Las leyes 1, 2 y 3 del tít. 11, lib. 6 de la Novísima establecen la diferencia entre los estrangeros avecindados y los transeuntes, considerando en la primera clase ademas del naturalizado, ó que nace en los reinos de España, al que se casa con muger natural y habita domiciliado en ellos, al que se arraiga comprando bienes y posesiones, al que siendo oficial viene á morar y ejercer su oficio, al que ejerce oficios mecánicos, ó tiene tienda en que venda por menor, al que tiene oficios y cargos, que solo pueden usar los naturales, al que mora 10 años con casa poblada, y en los demas casos en que segun las leyes se adquiere naturaleza ó vecindad, con igualdad de cargas y utilidades, y obligacion de contribuir como los naturales. Y los transeuntes se distinguen por la exoneracion de cargas concejiles, pechos ó servicios personales, milicias, y otras de igual calidad. Las leyes 8, 9 y 10 del mismo título contienen las prescripciones para la matrícula de estrangeros, que debe formarse con distincion de transeuntes y domiciliados, para saberse gobernar segun su clase, y que los últimos manifestando su ánimo de permanecer como vecinos, juren observar la religion católica, y fidelidad y vasallage al Rey, con sujecion á las leyes del reino, y renuncia de todo fuero de estrangería.

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(1) Véase la nota 13 al título 18, lib. 6 de la Novísima, que declara igual obligacion respecto de franceses domiciliados, y de los que tengan trato por mas de un año.

F.

FABRICA DE IGLESIAS.- De cómo se deben edificar y reparar LAS IGLESIAS CATEDRALES Y PARROQUIALES, y sobre el destino, visita, y cuentas de sus bienes tratan las leyes del tít. 2, lib. 1. -- Una real instruccion de 1797 (V. DIEZMOS pág. 56) da reglas para la forma cion y presentacion de dichas cuentas.

FACTORES.-Eran los encargados en los puertos de Indias de proveer los bastimentos, municiones y demas pertrechos, en cuyo concepto detallan sus funciones, despues refundidas en las de oficiales reales, hoy ministros de hacienda, las leyes 34 á 38, tit. 4, lib. 8. En la Habana los habia á fines del siglo XVII, y así se ve firmada en 2 de diciembre de 1687 una certificacion espresiva de que los diezmos del cuatrienio, que finalizaba en 88, se habian rematado en 61.000 pesos (15.250 el año), por los oficiales reales contador capitan don Diego Peñalver Angulo, tesorero don Santiago de Arrate, y veedor factor capitan don Bernabé Miranda.

FACTORES de comercio. En CONSULADOS (tom. 2, p. 424) se traen las disposiciones antiguas que les tocan. Las modernas del Código de comercio se contienen en la seccion 3.a del tit. 3.o de su lib. 1.o cuyos artículos siguen.

SECCION TERCERA.

DE LOS FACTORES Y MANCEBOS DE COMERCIO.

Articulo 173.

Ninguno puede ser factor de comercio, si no tiene la capacidad necesaria con arreglo à las

leyes civiles para representar á otro, y obligarse por él.

Articulo 174.

Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razon en el registro general de comercio de la provincia, y se fijará un estracto en la audiencia del tribunal de comercio de la plaza donde esté establecido el factor, ó del juzgado real ordinario si no hubiere tribunal de comercio.

Articulo 175.

Los factores constituidos con cláusulas generales se entienden autorizados para todos los actos que exige la direccion del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, deberá espresar en el poder las restricciones á que haya de sujetarse el factor.

Articulo 176.

Los factores han de negociar y tratar á nombre de sus comitentes; y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de estos, espresarán que firman con poder de la persona ó sociedad que representen.

Articulo 177.

Tratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se intente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los que sean propios del factor,

á menos que no esten confundidos con aquellos en la misma localidad.

Articulo 178.

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ó fabril que notoriamente pertenece á una persona ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo haya espresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, ó si aun cuando sean de otra naturaleza resulte que el factor obró con órden de su comitente, ó que éste aprobó su gestion en términos espresos, ó por hechos positivos que induzcan presuncion legal.

Articulo 179.

Fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio lo deja obligado directamente hacia la persona con quien lo celebrare, sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase, tenga esta la opcion de dirigir su accion contra el factor ó contra su principal, pero no contra ambos.

Articulo 180.

Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interes bajo nombre propio niageno en negociaciones del mismo género que las

que hacen por cuenta de sus comitentes, menos que estos les autoricen espresamente para ello, y en el caso de hacerlo redundarán los beneficios que puedan traer dichas negociaciones en provecho de aquellos; sin ser de su cargo las pérdidas.

Articulo 181.

No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que à su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben que procedieron sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor que la hizo estuviese autorizado para hacerla, segun los términos del poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo la direccion del factor.

Articulo 182.
Tampoco pueden substraerse los comitentes

TOM. III.

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Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó haya éste de cesar en sus funciones por haberse enagenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que haya hecho despues del otorgamiento de aquellos actos, hasta que llegaron á su noticia por un medio legitimo.

Articulo 186.

Los factores observarán con respecto al establecimiento que administran las mismas reglas de contabilidad, que se han prescripto generalmente á los comerciantes.

Articulo 187.

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cultad de contratar y obligarse por sus principales, á menos que no se las confieran estos espresamente para las operaciones que determinadamente les encarguen; teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

Articulo 189.

El comerciante que confiera á un mancebo de su casa el encargo esclusivo de una parte de su administracion de comercio, como el giro de letras, la recaudacion y recibo de caudales bajo firma propia, ú otra semejante en que sea necesario que se suscriban documentos que producen obligacion y accion, le dará poder especial para todas las operaciones que abrace dicho encargo, y éste se registrará y anotará segun va dispuesto en el artículo 174 con respecto á los factores.

De consiguiente no será lícito á los mancebos de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, sin que al intento se hallen autorizados con poder suficiente.

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nor en un almacen público, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen ; y sus recibos son válidos, espidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tienen los mancebos que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, ó proceden de ventas hechas á plazos, los recibos serán suscritos necesariamente por el principal, su factor ó legítimo apoderado constituido para cobrar. Articulo 193.

Los asientos hechos por los mancebos de comercio encargados de la contabilidad en los libros y registros de sus principales, causan los mismos efectos, y les paran á estos perjuicio, como si hubieran sido hechos por ellos mismos.

Articulo 194.

Cuando un comerciante encarga á su mancebo la recepcion de las mercaderías que ha comprado, ó que por otro título deben entrar en su poder, y éste las recibe sin repugnancia ni reparo en su calidad y cantidad, se tiene por bien hecha la entrega á perjuicio del mismo principal, y no se admitirán sobre ella mas reclamaciones, que las que podrian tener lugar, si aquel en persona las hubiera recibido.

Articulo 195.

Ni los factores ni los mancebos de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de estos; y caso de hacer esta delega cion en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos, y de las obligaciones contraidas por estos.

Articulo 196.

No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y mancebos con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, dando aviso á la otra parte de su resolucion con un mes de anticipacion.

El factor ó mancebo despedidos por su principal, tendrán derecho al salario que corresponda á dicha mesada; pero no podrán obligarle á

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