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que los conserve en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 197.

Cuando el contrato entre el factor ó mancebo y su principal se hubiere hecho, fijando el término que debian durar sus efectos, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento; y si lo hicieren, estará obligada la parte que lo haga, á indemnizar á la otra de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

Articulo 198.

Se estima arbitraria la inobservancia del contrato entre el comerciante y su factor ó mancebo, siempre que no se funde en una injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro. Esta calificacion se hará prudencialmente por el tribunal ó juez competente, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que median entre el súbdito y el superior.

Articulo 199.

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que preste un mancebo de comercio, esperimentare algun gasto estraordinario ó pérdida, sobre cuya razon no se haya hecho pacto espreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del mismo gasto ó pérdida.

FAJARDO.- Puerto habilitado y aduana de Puerto-Rico (tom. 1. pag. 97 y 112.)

FALUAS DE GEFES para el servicio. — Las del servicio militar en la Habana segun el presupuesto de 39, cuestan 19.079 pesos 7 reales al año, que suman estas partidas parciales.3.230, 6 de la falua del gobierno con patron, que tiene 271, 4; proel 211, 4; marineros 11 á 151 pesos 4 reales, á que se agregan 1.086, 2 de una racion diaria de armada á 2 reales.-3.661, 7 de la de ingenieros con patron 240; proel 319, 3, ocho bogadores á 6 reales diarios, y la racion.-1.845 la del Morro y Cabaña con patron 271, 4; ocho marineros á 156 pesos y racion; y sus dos lanchas de pasaje de tropa 2.340 4 la del Morro, y 883, 6 la de la Cabaña.-1.545 del bote destinado à los tres destacamentos de pólvora con patron 217, 4, cinco marineros á 156, y racion diaria.-3.335, 6 de la falúa de Matanzas con patron 271, 4; proel 211, 4; marineros 11 á 12 pesos 5 reales, y racion. — 1.026 que se presuponen de reparaciones.—Y 1.211, 2 de utensilio suministrado á los buques y botes, que sirven à los comandantes de los fuertes de las costas.

En el departamento central de la Isla se pagan en Jagua 25 pesos mensuales por la falúa, que sirve al castillo de nuestra Señora de los Angeles, 20 pesos al patron, y 15 á cada uno de los 4 marineros, en todo 1.260 pesos al año: en Nuevitas para el servicio de su torreon San Hilario 840 pesos anuales por contrata: y en Trinidad 432, alquiler del bote con patron y un marinero, destinado á conducir la tropa del desta camento al fuerte de San Pedro de la Punta.

El costo de las otras falúas destinadas á las atenciones del APOSTADERO, y para el RESGUARDO de rentas se espresa en esos artículos. Para tripularlas se prefiere á los MATRICULADOS.

FANALES.-El del Morro de la Habana causa el gasto ordinario de 1.827 pesos 6 reales (presupuesto de 39), que se cubre, y deja un sobran

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te, del antiguo derecho establecido (tom. 1.o pág. 88, 90 nota 7, y 92; y página 197 de este.)

FARMACIA. - Organizacion de su junta superior, que para esa facultad, y otra para las de medicina y cirujía, dispuso la

Real cédula de 9 de enero de 1839.

ta al tribunal competente, para que proceda segun derecho contra los transgresores; y que en ningun caso las mismas juntas esten obligadas á entrar en juicio, ni á sostener accion alguna, ni sufrir contestaciones. En su consecuencia os mando, que luego que recibais esta mi real cédula, dispongais se reunan todos los indivíduos de las facultades de medicina y cirujía, y con separacion los de la de farmacia, á efecto de que acuerden y propongan respectivamente los dos reglamentos, que crean mas oportunos y arreglados á las circunstancias de la Isla, y á los mayores progresos y perfeccion de las referidas tres facultades. »

En su cumplimiento se organizaron en la Habana ambas juntas superiores con los respectivos reglamentos, que aprobó la real órden de 21 de octubre de 1833 espedida por el ministerio de fomento, nombrando para sus vocales los propuestos para su desempeño; con lo cual pueden corregirse los males y escesos, que resultaban del abandono en que se hallan estas facultades en los dominios de América, segun espresion de la real cédula circular de 12 de mayo de 1804, que pidió informe, y mandó adoptar providencias represivas. Los estudios requeridos para graduarse en las mismas facultades, y la forma de estos actos se sujetan hoy á las reglas del plan

-

«El Rey. Gobernador capitan general de la Habana ó isla de Cuba. En vista de cuanto me informasteis con carta de 23 de febrero del año último, y resulta del espediente que con ella habeis remitido, en cumplimiento de lo que os previne en mi real cédula de 9 de noviembre de 1826 acerca de la division de las facultades de medicina, cirujía y farmacia, y establecimiento de juntas superiores en lugar del protomedicato; y con presencia de lo que en su razon me hizo presente el mi consejo de las Indias en consulta de 4 de diciembre último, conformándome con su dictámen, he venido en resolver, que en lugar del actual tribunal del protomedicato se establezcan en esa ciudad de la Habana dos juntas superiores, la una de medicina y cirujia, y la otra de farmacia, separadas é independientes ambas, no solo entre sí, sino tambien de las dos que hay en el dia establecidas para España, pues aquellas no deben tener otra dependencia, que la que tienen por regla general los establecimien-general aprobado para la UNIVERSIDAD DE LA tos de América de igual clase. Que la de medicina y cirujía deberá componerse de tres vocales, uno de ellos médico, otro médico y cirujano, y otro cirujano latino, con un secretario; y la de farmacia de otros tres vocales y un secretario, nombrados todos por mi, á propuesta en terna de la respectiva jurta : y la de los primeros debereis hacerla vos de los facultativos, que os parezca mas dignos y beneméritos por sus conocimientos científicos, y calidades morales y públicas; esceptuando los respectivos secretarios, que para el mejor desempeño de sus cargos no serán facultativos, y si sugetos acreditados por sus conocimientos, aptitud y espedicion correspondiente en los negocios públicos: Que las facultades de la junta de medicina y cirujía, y la de farmacia de la Habana queden circunscritas a las económicas directivas y gubernativas, comprendiendo en estas las de imponer y exigir multas determinadas á los que indebidamente ejerzan la respectiva facultad, ó cometan abusos propios de ella; dando sin perjuicio cuen

HABANA, en cuya inspeccion de estudios se han refundido las atribuciones de las ya estinguidas juntas superiores de medicina y farmacia.

Habiendo llamado la real atencion el escandaloso abuso de venderse públicamente por personas no autorizadas, bálsamos y específicos de diversas clases, ejerciendo tambien algunas la medicina sin el correspondiente titulo; la real órden de 5 de diciembre de 1838 por el ministerio de la gobernacion de la Península hace prevenciones á las juntas de medicina y cirujia y de farmacia, para que redoblando su celo y vigilancia, cumplan los reglamentos, aplicando à los culpables las penas de ordenanza, prestándolas los gefes políticos el auxilio de su autoridad, a fin de remediar con energialos males, que ocasionan los intrusos y charlatanes. Véase BOTICAS.

FEBLE.-De esta calidad de moneda falta, ó diminucion en el peso ó ley de los metales amonedados tratan la ley 14, párrafo 5, tít. 17, lib. 9

de la Novísima, y la 23, tít. 23, lib: 4 de Indias, que manda poner caja de feble.—(V. tom. I, pág. 29).

FE SANTA CATOLICA. Titulo primero del libro primero de la Recopilacion de Indias.

DE LA SANTA FÉ CATÓLICA.

LEY PRIMERA.

Exhortacion à la santa fé católica, y cómo lu

debe creer todo fiel cristiano.

cramento del bautismo hubieren recibido la santa fé, que firmemente crean y simplemente confiesen el misterio de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, los artículos de la santa fé y todo lo que tiene, enseña y predica la santa madre iglesia católica romana; y si con ánimo pertinaz y obstinado erraren, y fueren endurecidos en no tener y creer lo que la santa madre iglesia tiene y enseña, sean castigados con las penas impuestas por derecho, segun y en los casos que en él se contiene.

LEY II.

De 1526 y 1680.- Que en llegando los capitanes del Rey á cualquiera provincia y descubrimiento de las Indias, hagan luego declarar la santa fé á los indios.

Dios nuestro Señor por su infinita misericordia y bondad se ha servido de darnos sin mere. cimientos nuestros tan grande parte en el señorío de este mundo, que demas de juntar en nuestra real persona muchos y grandes reinos, que nuestros gloriosos progenitores tuvieron, siendo cada uno por sí poderoso Rey y señor, ha dilatado nuestra real corona en grandes provincias, y tierras por Nos descubiertas, y señoreadas hacia las partes del mediodia y ponien te de estos nuestros reinos. Y teniéndonos por mas obligado que otro ningun, príncipe del mundo, á procurar su servicio y la gloria de su santo nombre, y emplear todas las fuerzas y poder que nos ha dado, en trabajar que sea conocido y adorado en todo el mundo por verdadero Dios, como lo es, y criador de todo lo visible é invisible; y deseando esta gloria de nuestro Dios y Señor, felizmente hemos conseguido traer al gremic de la santa iglesia católica romana las innumerables gentes y naciones que habitan las Indias Occidentales, islas y Tierra-Firme del mar Occéano, y otras partes sujetas á nuestro dominio. Y para que todos universalmente gocen el admirable beneficio de la redencion, por la sangre de Cristo nuestro Señor, rogamos y encargamos á los naturales de nuestras Indias, que no hubieren recibido la santa fé, pues nuestro fio eu prevenir y enviarles maestros y predicadores, es el provecho Que los ministros eclesiásticos enseñen primero

de su conversion y salvacion, que los reciban y oigan benignamente, y den entero crédito á su doctrina. Y mandamos á los naturales y españoles, y otros cualesquier cristianos de diferentes provincias ó naciones, estantes ó habitantes en los dichos nuestros reinos y señoríos; islas y Tierra-Firme, que regenerados por el santo sa

Los señores reyes nuestros progenitores desde el descubrimiento de nuestras Indias Occidentales, islas y Tierra-Firme del mar Occéano ordenaron y mandaron á nuestros capitanes y oficiales, descubridores, pobladores y otros cualesquier personas, que en llegando á aquellas provincias procurasen luego dar á entender, por medio de los intérpretes, á los indios y moradores, como los enviaron á enseñarles buenas costumbres, apartarlos de vicios y comer carne humana, instruirlos en nuestra santa fé católica, y predicársela para su salvacion, y atraerlos á nuestro señorío, porque fuesen tratados, favorecidos y defendidos como los otros nuestros súbditos y vasallos, y que los clérigos y religiosos les declarasen los misterios de nuestra santa fé católica: lo cual se ha ejecutado con grande fruto y aprovechamiento espiritual de los naturales. Es nuestra voluntad, que lo susodicho se guarde, cumpla y ejecute en todas las reducciones, que de aquí adelante se hicieren.

LEY III.

á los indios los articulos de nuestra santa fé católica.

Rogamos y encargamos à los arzobispos, obispos, curas de almas y otros cualesquier ministros, predicadores ó maestros, á los cuales por oficio, comision ó facultad pertenece la en

señanza de la doctrina cristiana, que tengan muy particular cuidado, y pongan cuanta diligencia sea posible en predicar, enseñar y persuadir á los indios los artículos de nuestra santa fé católica; y atendiendo á la capacidad de los naturales, se les repitan muchas veces, cuantas sean necesarias para que los entiendan, sepan y confiesen, como los tiene, predica y enseña la santa madre iglesia católica romana.

LEY IV.

De 13 de julio de 1573.- Que no queriendo los indios recibir de paz la santa fè, se use de los medios que por esta ley se mandan.

daño, pues todo lo que deseamos es su bien y conversion.

LEY V.

De 1563 y 68. - Que los indios sean bien instruidos en la santa fé católica, y los vireyes, audiencias y gobernadores tengan de ello muy especial cuidado.

Mandamos y encargamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias, que tengan muy especial cuidado de la conversion y cristiandad de los indios, y que seau bien doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra fé católica y ley evangélica, y que para esto se informen si hay ministros suficientes Mandamos á nuestros gobernadores y pobla- que enseñen, bauticen y administren los santos dores, que en las partes y lugares donde los nasacramentos á los que tuvieren habilidad y suturales no quisieren recibir la doctrina cristiana ficiencia para recibirlos; y si en esto hubiere de paz tengan el órden siguiente en la predi- alguna falta, lo comunicarán con los prelados cacion y enseñanza de nuestra santa fé. Con- de las iglesias de sus distritos cada uno en el ciértense con el cacique principal, que está de suyo, y nos enviarán relacion de ello, y de lo paz y confina con los indios de guerra, que los que á todos pareciere se debe proveer, para procure atraer á su tierra á divertirse, ó á otra que visto su parecer mandemos lo que convencosa semejante, y para entonces esten allí los ga; y entre tanto los vireyes, con los oidores y predicadores con algunos españoles, é indios prelados, proveerán lo conveniente de forma, amigos secretamente, de manera que haya se- que por falta de doctrina y ministros que la enguridad, y cuando sea tiempo se descubran á los señen, los indios no reciban daño ni perjuicio que fueren llamados; y á ellos juntos con los de- eu sus ánimas, sobre lo cual pondrán toda la dimas por sus lenguas é intérpretes, comiencen áligencia y cuidado que de ellos se confia, con enseñar la doctrina cristiana; y para que la oi- que descargamos nuestra real conciencia, y engan con mas veneracion y admiracion, esten re- cargamos la de los ministros. vestidos á lo menos con albas ó sobrepellices y estolas, y con la santa cruz en las manos, y los cristianos la oigan con grandísimo acatamiento y veneracion, porque à su imitacion los infieles se aficionen á ser enseñados. Y si para causarles mas admiracion y atencion pareciese cosa conveniente, podrán usar de música de cantores y ministriles, con que conmuevan á los indios á se juntar, y de otros medios para amansar, pacificar y persuadir á los que estuvieren de guerra; y aunque parezca que se pacifican, y pidan que los predicadores vayan á su tierra, sea con resguardo y prevencion, pidiéndoles á sus hijos para los enseñar, y porque esten como en rehenes en la tierra de los amigos, persuadiéndoles que hagan primero iglesias, adonde los puedan ir á enseñar; y por este medio y otros, que parecieren mas convenientes, se vayan siempre pacificando y doctrinando los naturales, sin que por ninguna via ni ocasion puedan recibir

LEY VI.

De 1612.-Que los vireyes, presidentes y gobernadores ayuden á desarraigar las idolatrias.

Mandamos a nuestros vireyes, presidentes, y gobernadores, que pongan mucho cuidado en procurar se desarraiguen las idolatrías de entre los indios, dando para ello el favor y ayuda conveniente á los prelados, estado eclesiástico y religiones, pues esta es de las materias mas principales de gobierno y à que deben acudir con mayor desvelo, como tan del servicio de Nuestro Señor y nuestro, y bien de las almas de los naturales.

LEY VII.

De 1523 á 54.-Que se derriben y quiten los idolos, y prohiba á los indios comer carne humana.

Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes,

audiencias y gobernadores de las Indias, que en todas aquellas provincias hagan derribar y derriben, quitar y quiten los ídolos, aras y adoratorios de la gentilidad, y sus sacrificios; y prohiban espresamente con graves penas á indios idolatrar y comer carne humana, aunque sea de los prisioneros y muertos en la guerra, y hacer otras abominaciones contra nuestra santa fé católica y toda razon natural, y haciendo lo contrario, los castiguen con mucho rigor.

LEY VIII.

De 1607.- Que los indios sean apartados de sus falsos sacerdotes idólatras.

Porque conviene para servicio de Dios nuestro Señor, y bien espiritual de los indios, que sean apartados de sus pueblos los falsos sacerdotes de idolos y hechiceros, y está prevenido por el concilio celebrado en la ciudad de Lima de nuestros reinos del Perú el año de 1583, por el daño é impedimento que causan á la conversion de los naturales, rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que aparten de la comunicacion de los naturales á estos supersticiosos idólatras, y no los consientan vivir eu unos mismos pueblos con los indios, castigandolos conforme à derecho.

LEY IX.

De 1614.- Que los indios dogmatizadores sean reducidos y puestos en convento. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que procuren por buenos y eficaces medios apartar de entre los indios y sus poblaciones y reducciones à los que son dogmatizadores y enseñan la idolatría, y los repartan en conventos de religiosos, donde sean instruidos en nuestra santa fé católica, y sirvan atenta su edad, de forma que no se pierdan estas almas. Y mandamos a nuestros vireyes y gobernadores que les den todo el favor y ayuda que hubieren menester, para que cesen los inconvenientes, que de lo contrario pueden resultar.

LEY X.

De 1.° de junio de 1574.-Que en los repartimientos, lagares de indios y otras puries, donde no hubiere beneficio, se ponga sacerdote, conforme al patronazgo real, que enseñe la doctrina cristiana.

Ordenamos á los prelados de nuestras Indias,

que en los repartimientos, lugares de indios y otras partes de sus diócesis, donde no hubiere beneficio ni disposicion para poner clérigo ó religioso que administre los santos sacramentos y enseñe la doctrina cristiana, nombren tres sacerdotes virtuosos y suficientes, y los propongan á los vireyes, presidentes ó gobernadores, que en nuestro nombre tuvieren el real patronazgo, para que elijan el uno; y si no hubiere mas de uno en virtud de la presentacion, le provean en la doctrina, y hagan acudir con los emolumentos que se deben dar á los ministros de doctrina: y esta provision sea amovible ad nutum de nuestro vice-patron y el prelado.

LEY XI.

De 1592.-Que se ponga doctrina á los indios de obrajes é ingenios.

Otrosi, ordenamos y mandamos, que si á nuestros vireyes y gobernadores pareciere, que los indios de obrajes de paños é ingenios de azúcar no tienen doctrina, y que no es bastante remedio acudir á otra por cercanía, hallando que conviene ponérsela en forma, den órden, que con parecer de su prelado se haga por cuenta de los dueños de obrajes y encomenderos.

LEY XII.

De 1537 y 96.—Que en cada pueblo se señale hora en que los indios y negros acudan à oir la doctrina cristiana.

Mandamos, que en cada uno de los pueblos de cristianos de nuestras Indias se señale por el prelado hora determinada cada dia, en la cual se junten todos los indios, negros y mulatos, así esclavos como libres que hubiere dentro de los pueblos, á oir la doctrina cristiana, y provean de personas que tengan cuidado de se la enseñar, y obliguen á todos los vecinos de ellos á que envien sus indios, negros y mulatos á la doctrina, sin los impedir ni ocupar en otra cosa en aquella hora hasta que la hayan sabido, so la pena que les pareciere. Y asimismo provean como los indios, negros y mulatos que viven fuera de los pueblos, en los dias de trabajo, sean doctrinados por la misma órden las fiestas, cuando vinieren á los pueblos: y á todos los que viven en los pueblos ó estancias fuera de poblacion de cristianos, den la forma que les pareciere y fuere mas conveniente, para que sean tambien enseñados, y haya persona en cada pueblo, que ten

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