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ga cuidado de lo hacer. Y declaramos, que los que han de ir à la doctrina cada dia, son los indios, negros y mulatos que sirven en las casas ordinariamente sin salir al campo, á trabajar; y los que anduvieren al campo, los domingos y fiestas de guardar, y el tiempo que los han de ocupar en esto ha de ser una hora, y no mas, la cual sea la que menos impida al servicio de sus

amos.

LEY XIII.

De 1538 y 49.-Que los esclavos, negros y mulatos sean instruidos en la santa fé católica como los indios.

Ordenamos y mandamos á todas las personas que tienen esclavos, negros y mulatos, que los envien à la iglesia ó monasterio á la hora que señalare el prelado, y allí les sea enseñada la doctrina cristiana; y los arzobispos y obispos de nuestras Indias tengan muy particular cuidado de su conversion y doctrina, para que vivan cristianamente, y se ponga en ello la misma órden y cuidado que está prevenido y encargado por las leyes de este libro sobre la conversion y doctrina de los indios, de forma, que instruidos en nuestra santa fé católica romana vivan en servicio de Dios nuestro Señor.

LEY XIV.

De 5 de octubre de 1541.—Que no se impida á los indios el ir á misa los domingos y fiestas. Mandamos, que ninguno sea osado á impedir á los indios, aunque sean sus criados, el ir á las iglesias y monasterios á oir misa y aprender la doctrina cristiana los domingos y fiestas de guardar, pena de 200.000 maravedís, la mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para la fabrica de las dichas iglesias.

LEY XV.

De 1618. · Que quien tuviere indios infieles, los envie cada mañana à la doctrina. Ordenamos, que cualquiera persona que tuviere en su casa y servicio indios infieles por jornales, ó por años, los envie todas las mañanas, en tocando la campana, á la iglesia donde se enseñare la doctrina, para que allí tengan una hora de asistencia, y por ningun caso lo prohiban, pena de que á quien no lo cumpliere se le quite el servicio del tal indio, y no se le permita servir, aunque sea con paga muy aventa

jada: y demas de esto, pague 4 pesos por cada dia que no lo cumpliere, la mitad para la cofradía de los indios, y la otra mitad para el juez que lo sentenciare.

LEY XVI.

De 1620 y 26.—Que cuando los indios fueren á misa las fiestas, no vayan las justicias á hacer averiguaciones con ellos á las puertas de las iglesias.

Mandamos, que ningun ministro de nuestras justicias de cualquier parte de las Indias sea osado á ir, ni enviar á las iglesias á hacer averiguaciones con los indios cuando van las fiestas à oir misa, si deben alguna cosa, ó han dejado de servir ó cumplir con sus obligaciones, pena de que la persona que contraviniere, aunque lleve provision particular de cualquiera de nuestras audiencias, incurra eu perdimiento del oficio que tuviere, siendo suyo, y de la deuda que se debiere y fuere á averiguar ; y no lo siendo, en otro tanto valor, y que sea desterrado del lugar y provincia.

Y porque cuando los dezmeros van á hacer las cobranzas á las casas y sementeras de los indios proceden sin cuenta ni razon; permitimos, que hallándose presentes los curas, doctrineros y caciques, se puedan hacer estos ajustamientos y conciertos sobre diezmos con los indios á las puertas de las iglesias; de forma, que sean relevados de estorsiones y molestias, y que el tratar de sus causas en aquel tiempo y lugar, sea por su mayor comodidad y menos costa. Y mandamos, que en semejante tiempo no puedan ser ni sean presos ni molestados, ni se dé ocasion á que rehusen por esto de ir á la iglesia ȧ oir misa, y á los divinos oficios, so las penas contenidas en esta nuestra ley.

LEY XVII.

De 1541. - Que los indios, negros y mulatos no trabajen los domingos y fiestas de guardar.

Mandamos, que los domingos y fiestas de guardar no trabajen los indios, ni los negros, ni mulatos, y que se dé órden, que oigan todos misa, y guarden las fiestas como los otros cristianos son obligados, y en ninguna ciudad, villa ó lugar los ocupen en edificics ni obras públicas, imponiendo los prelados y gobernadores las penas que les pareciere convenir, á los indios, negros y mulatos, y á las demas personas que se lo

mandaren, lo cual se ha de entender y entienda en las fiestas que, segun nuestra santa madre iglesia, concilios provinciales ó sinodales de cada provincia, estuvieren señaladas por de precepto para los dichos indios, negros y mulatos.

LEY XVIII.

De 1581 y 87.-Que á los indios que se bautizaren no se les corte el cabello.

Por cuanto algunos mercaderes chinos llamados sangleyes han poblado en la ciudad de Manila de nuestras islas Filipinas, y habiendo pedido el santo bautismo y estando catequizados, los prelados les mandan cortar el cabello, de que hacen grave sentimiento, porque volviendo á sus tierras padecen nota de infamia, y en algunas, si los hallan así, los condenan á muerte, y en otras provincias de nuestras Indias tienen los indios por antiguo y venerable ornato el traer el cabello largo, y por afrenta y castigo, que se lo manden cortar, aunque sea para bautizarlos. Y por los inconvenientes que de ejecutarse así se podrian seguir en deservicio de Dios nuestro Señor y peligro de sus almas: Encargamos á los prelados, que á los chinos é indios que se bautizaren no se les corte el cabello, y dejen á su voluntad el traerlo ó dejarlo de traer, y los consuelen, animen y aficionen con prudencia á ser cristianos, tratando como saben, que es necesario à tan nuevas y tiernas plantas, para que vengan al verdadero conocimiento de nuestra santa fé católica, y reciban el santo bautismo.

LEY XIX.

De 1578.-Que se administre à los indios que tuvieren capacidad el santisimo sacramento de la Eucaristia.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean en sus diócesis lo conveniente, para que se administre á los indios que tuvieren capacidad el santísimo sacramento de la Eucaristia.

LEY XX.

De 1604.-Que los prelados hugan poner el Santisimo Sacramento en las iglesias de los indios, y que se les administre por Viático. Encargamos á los prelados de nuestras Indias, que informados de los curas doctrineros de sus diócesis, hallando que conviene poner el

TOM. III.

Santísimo Sacramento en las iglesias de los indios, y que estará con la decencia y culto debidos, den las órdenes necesarias para que así se haga, y á los indios se les administre por Viático, cuando tuvieren necesidad de tanto bien y consuelo espiritual.

LBY XXI.

De 1619.-Que cada jueves se celebre una misa del Santisimo Sacramento.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que todos los jueves del año celebren en las iglesias catedrales de sus diócesis una misa del Santisimo Sacramento con la mayor solemnidad que sea posible, para que renovándose continuamente la memoria de este divino misterio, crezca la devocion de los fieles.

LEY XXII.

De 1626.-Que en cada un año se celebre fiesta al Santisimo Sacramento en las iglesias de los indios á veinte y nueve de noviembre en hacimiento de gracias, por haber llegado á salvamento los galeones y flota el año de 1625.

Por las singulares mercedes que esta monarquía recibe de Dios nuestro Señor, y su especial misericordia en haber llegado á estos reinos libres de tantos mares y enemigos los galeones de la armada real de las Indias y flota de NuevaEspaña el año de mil seiscientos y veinte y cinco, hallándonos obligado á dar continuas gracias a Dios nuestro Señor y procurar su santo servicio. Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias, que celebren en cada un año á veinte y nueve de noviembre perpetuamente con toda solemnidad una fiesta al Santisimo Sacramento. Y encargamos á los arzobispos, obispos y provinciales de las órdenes lo hagan ejecutar así en sus diócesis y conventos, procurando se cumpla puntualmente por lo que les toca esta solemnidad: y todos pongan mucho cuidado en la reformacion de los vicios y pecados públicos.

LEY XXIII.

De 1613.-Que se publique el Breve para que los indios ganen los jubileos con solo el sacramento de la confesion.

Nuestro muy santo padre Paulo V, fue servido de espedir á nuestra instancia un Breve, dado en Roma á veinte y ocho de abril del año de

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LEY XXIV.

De 10 de mayo de 1643.- Que se celebre cada año el patrocinio de la Virgen Santisima nuestra Señora en las Indias, con la fiesta y novenario que se ordena.

mil seiscientos y nueve, para que los indios puedo la ley 10, tít. 1.o, lib. 1.o de la Recopilacion dan ganar los jubileos é indulgencias con solo el de estos reinos, que prohibe jurar el santo nomsanto sacramento de la confesion. Rogamos y bre de Dios en vano; segun y en la forma que encargamos á los prelados, que le hagan publi- en ella se contiene. Y porque en delito tan gracar y dar á entender á los indios. ve se ponga todo el remedio necesario, y nuestras justicias procedan á su castigo sin alguna duda ni interpretacion. Mandamos, que ninguna persona de cualquiera estado y calidad que sea, jure el nombre de Dios en vano en ninguna ocasion ni para ningun efecto, y aquel se diga y tenga por juramento en vano que se hiciere sin necesidad. Y declaramos que solo quedan permitidos los juramentos, hechos en juicio ó para valor de algun contrato ú otra disposicion, y todos los demas absolutamente los prohibimos; y cualquiera persona que lo contrario hiciere, incurra por la primera vez en pena de diez dias de cárcel y 20.000 maravedis; y por la segunda en treinta dias de cárcel y 40.000 maravedis; y por la tercera, demas de la dicha pena, en cuatro años de destierro de la ciudad, villa ó lugar, donde viviere y cinco leguas, y la pena de destierro se pueda conmutar en servicio de presidio por el mismo tiempo, ó de galeras segun la calidad de la persona y circunstancias del caso: y cuando el reo no tuviere bienes para pagar la pena pecuniaria, que aplicamos por tercias partes, cámara, juez y denunciador, se conmute en otra pena correspondiente al delito, y no se pueda moderar, ni hacer remision de alguna de ellas, y reservamos á nuestras justicias el poder imponer otras, con que no sean menores que las espresadas, y con que antes de la ejecucion den cuenta á las audiencias reales y salas de alcaldes del distrito, para que con su noticia y aprobacion se puedan ejecutar, y en todos estos casos se pueda proceder de oficio, y en las residencias se haga cargo á los gobernadores, corregidores y otras justicias, de la omision que hubieren tenido en la ejecucion de esta ley, y en las sentencias se les ha de imponer culpa grave, y la pena correspondiente al delito, y de esto se ponga cláusula en los titulos de gobernadores, corregidores y otras justicias que despacharen.

En reconocimiento de las grandes mercedes y particulares favores que recibimos de la Santísima Virgen María nuestra Señora, hemos ofrecido todos nuestros reinos á su patrocinio y proteccion, señalando un dia en cada un año para que en todas las ciudades, villas y lugares de ellos, se hagan novenarios, y cada dia se celebre misa solemne con sermon y la mayor festividad que sea posible, asistiendo nuestros vireyes y audiencias, gobernadores y ministros, por lo menos un dia del novenario, y haciéndose procesiones generales con las imágenes de mayor devocion. Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de nuestras Indias, que cada uno en su distrito, ciudad, villa ó lugar, participándolo al arzobispo, obispo ó vicario, celebren fiesta todos los años el domingo segundo del mes de noviembre à la Virgen Santísima nuestra Señora, con título de patrona y protectora como se hace en estos nuestros reinos; y el primer año por nueve dias continuos, y los demas con solo víspera, misa y sermon con la mayor solemnidad que sea posible, asistiendo por lo menos un dia del novenario nuestros vireyes, audiencias, tribunales y ministros. Y rogamos y encargamos á los prelados, que exhorten al pueblo á piedad y devocion, procurando evitar los escándalos y pecados públicos y los vireyes y presidentes den las órdenes que convengan á los gobernadores, corregidores y otras justicias de sus distritos, para que así lo guarden y cumplan precisa y puntualmente.

LEY XXV.

De 1680.-Que prohibe jurar el nombre de Dios
en vano, so las penas en ella contenidas.
En todos nuestros reinos y provincias de las
Indias, islas y Tierra-Firme del mar Occéano
se guarde, cumpla y ejecute con especial cuida-

En las inquisiciones, colegios y demas comunidades de estatuto, á la pregunta de costumbre se añada la de la nota de este vicio, y se pregun te á los testigos, y hallándose notado de él el pretendiente, es nuestra voluntad. que no consiga el intento ni otro honor, declarándose, que le

pierde por este defecto, para que en lo demas no se haga perjuicio á la familia.

En el consejo de cámara y junta de guerra de Indias, no se nos pueda proponer ni consultar para ningun oficio político ni militar, persona que esté notada de este pecado; porque nuestro ánimo no es hacer merced ni servirnos en ninguna ocupacion de los que faltaren ó contravinie. ren á este mandamiento, y espresamente declaramos, que junto con perder nuestra gracia incurra en nuestra indignacion.

Los generales, almirantes, capitanes, y los demas ministros y gobernadores de nuestras armadas y ejércitos, ejecuten estas penas sin omision ni tolerancia alguna en la gente de mar y guerra de los galeones y flotas de Indias, y en los demas navios de aquel viage que navegan con licencia nuestra en los mares de Norte y Sur, por el tiempo que estuvieren á sus órdenes y debajo de sus banderas.

Los caballeros de las órdenes militares, y ministros titulados ó familiares del santo oficio, hombres de armas y guardas de los vireyes, siendo acusados ó procesados por este vil y abominable delito, de oficio ó por querella, llegando el juramento á tener calidad, no gocen de ningun privilegio cuanto al fuero y jurisdiccion por especial y particular que sea; y en cuanto à lo susodicho, queden sujetos à la justicia ordinaria y por ella y su mano sean castigados, y no puedan formar competencia ni admitirse en cuanto á este delito y pena. Y rogamos y encargamos á los arzobispos, obispos y prelados de las religiones, que den cuenta á los vireyes y audiencias de sus distritos, de los casos particulares que sucedieren, y personas que contravinieren á esta prohibicion, y fueren notados ó dieren escándalo con este pecado, para que los vireyes y audiencias ejecuten las penas, procediendo unos y otros con todo secreto; y los cu ras y doctrineros den cuenta á las justicias de la ciudad, villa ó lugar, de todo lo que hubiere digno de remedio y castigo con el mismo secreto, y si fueren omisos en castigarlo, la den á los vireyes, presidentes y audiencias reales, para que con el rigor que conviene procedan contra unos y otros. (V. ley 2, tit. 8, lib. 7.)

LEY XXVI.

Que los vireyes y ministros, y todos los fieles cristianos, acompañen al Santisimo Sacramento

del cuerpo de Cristo nuestro Señor, y le hagan reverencia; y la pena en que incurren los cristianos é infieles que no lo hicieren.

Los vireyes, oidores, gobernadores y otros ministros de cualquiera dignidad o grado, y todos los deinas cristianos que vieren pasar por la calle al Santísimo Sacramento, son obligados á arrodillarse en tierra á hacerle reverencia, y estar asi hasta que el sacerdote haya pasado y acom pañarle hasta la iglesia donde salió; y no se escusen por lodo, ni polvo, ni otra causa alguna, y el que no lo hiciere, pague 600 maravedis de pena; las dos partes para los clérigos que fueren con nuestro Señor, y la tercera para la justicia que lo ejecutare, y los indios infieles se arrodillen en tierra como los cristianos; y el que lo contrario hiciere, pueda ser llevado ante la justicia del lugar por cualquiera persona, y si se le probare con dos testigos, la justicia le corrija con pena arbitraria segun la capacidad del indio, y esto se entienda con los que tuvieren mas de catorce años.

LEY XXVII.

Que ninguno haga figura de la santa Cruz, ni de santo ni santa, donde se pueda pisar. Ninguno haga figura de la santa Cruz, santo ni santa en sepultura, tapete, manta ni otra cosa en lugar donde se pueda pisar, pena de 150 maravedis, que se repartan por tercias partes, iglesia, acusador, ciudad ó villa donde esto sucediere; y el que ahora tuviere cruces hechas en algunos paños ú otras cosas, las quite ó ponga en lugar donde no se puedan pisar; y si no lo hiciese incurra en dicha pena. Y encargamos á los prelados, que manden quitar las cruces que estuvieren hechas en las iglesias y otros lugares sagrados, donde se puedan pisar; y si estuvieren en lugares no sagrados, las quiten nuestras justicias reales.

LEY XXVIII.

Que todo fiel cristiano en peligro de muerte, confiese y reciba el Santisimo Sacramento. Todo fiel cristiano estando en peligro de muerte, confiese devotamente sus pecados, y reciba el Santísimo Sacramento de la Eucaristía, segun lo dispone nuestra santa madre Iglesia, pena de la mitad de los bienes del que muriere sin confesion y comunion pudiéndolo hacer, que aplicamos á nuestra cámara; pero si muriere por

algun caso en que no pueda confesar y comulgar, no incurra en pena alguna.

Que en los presidios se asienten por soldados á 4 chirimias que acompañen al Santisimo Sacramento: ley 17, tit. 10, lib. 3.

Que los corregidores y justicias hagan trabajar á los indios, y que acudan á la iglesia: ley 23, tit. 2, lib. 5.

dos residentes en la Península, se allanaba fácilmente por el antiguo consejo de Indias conforme á esta

Real cédula circular de 17 de febrero de 1801.

«El Rey con motivo de haber ocurrido al superior gobierno de Méjico el marqués de Santa Cruz de Inguanzo, presentando los poderes que don José Marcilla y Motezuma, nuevo conde de este título, le habia conferido para cobrar las pensiones que goza sobre las reales cajas de aquella capital, expusieron los ministros de ellas al

Que se arreglen las misteriosas ceremonias del jueves y viernes santo á las rúbricas de la iglesia: cédula circular de 26 diciembre de 1779. Que para evitar variacion en el testo, cuiden los diocesanos que no se use para el rezo divi-virey, que entonces era don Miguel José de no, sino de libros que tengan licencia y tasa de los comisarios generales de cruzada: carta acordada del consejo comunicada de real órden en 10 de noviembre de 1825.

Estinguese el tribunal de la Inquisicion.

Azanza, que aunque siempre habia sido costumbre satisfacer estas y semejantes pensiones, que disfrutan varias casas de grandes de España por tercios corrientes, años ó medios años, no convenia en manera alguna pagarlas por este método, sino con fees de vida de los pensionistas, pasadas por mi supremo consejo de las Indias, y presentadas por legitimos apoderados; porque Por decretos y manifiesto de las córtes de Cá-hallándose los interesados à una larga distancia diz de 22 de febrero de 1813 quedó abolido el tri.ultramarina, era posible y aun frecuente el bunal de la Inquisicion ó de la Fé, y que se prote geria por las leyes la religion católica apostólica romana; restableciéndose en su primitivo vigor la 2, tit. 26, part. 7. en cuanto deja espeditas las facultades de los obispos y sus vicarios, para conocer en las causas de fé con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas de ley. - Aunque se restableció en la época de 1814 á 20, ha quedado desde entonces abolido definitivamente.

caso de que al tiempo de morir un poseedor, (lo que no se sabia allí sino con mucho retardo), se le hubiese librado mas de lo que correspondiese hasta su muerte; y si el apoderado malversase ó no tuviere para devolver el esceso, se reclamaria contra los mismos ministros, o tal vez contra el real erario; y á fin de asegurar á este y á aquellos, propusieron se declarase por punto general, que tales pensiones y encomiendas no se satisfaciesen sino con fees de vida de sus poseedores, y hasta su fecha. Pareciendo fundada esta solicitud al referido mi virey, lo declaró así en decreto de 20 de febrero del año próximo pasado, y me lo hizo presente en carta de 26 de marzo siguiente, para que Yo me dignase resolver lo que fuera mas de mi real agrado. Y habiéndose visto en el espresado mi consejo pleno de dos Salas, con audiencia de mis dos contadores generales, y fiscales, no solo ha merecido mi real aprobacion la providencia tomada por el virey don Miguel José de Azanza en su citado decreto, sino que he tenido por conveniente hacerla estensiva y general á las demas partes de la América, y á toda clase de pensiones, sueldos, FEES DE VIDA.-Esta formalidad exigida pa- gages de mis secretarios, ayudas de costa, y ra el cobro en ultramar de los sueldos y pensio- limosnas anuales y vitalicias, que estan concedines consignadas en sus cajas á favor de interesa-das, y se concedieren en aquellos dominios á su

Estas causas, pues, como todas las eclesiásticas de ultramar se concluyen allí en todas instancias conforme á la ley 10 del título BULAS Y BREVES, y breve de su Santidad que refiere. -En la Península por otro de 5 de octubre de 1829, circulado con real cédula del consejo de 6 de febrero de 30, se transfirió el derecho de apelacion directa, que en las causas de fé correspondia á la santa Sede de las sentencias de los metropolitanos y prelados exentos, al tribunal de la Nunciatura por el mismo órden prescrito en la constitucion de Clemente XIV de 1771.

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