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Desde 1.o de mayo de 1839 comenzó á regir auxiliado por la autoridad superior gubernativa el reglamento formado para instruccion de los empleados del camino de hierro de la Habana á Güines, que con sus anejas tarifas de mas reducidos fletes, y el arreglo para la marcha de los trenes en horas fijas, aprobó la junta en sesion de 10 de abril anterior, y se mandó imprimir y circular.-V. BANDO DE GOBIERNO art. 65 á 67.

La real órden de 4 de diciembre de 1837 espedida por gobernacion de Ultramar aprobando algunos puntos económicos, y la intervencion de caudales de la empresa, se contrae por último, á que »S. M. tiene à bien conformarse con la propuesta hecha por el referido tribunal (el de Cuentas), de corresponderle à su tiempo el exámen en glosa y finiquito de las cuentas generales de esta negociacion, respecto que el objeto que S. M. se propone en la espresada real órden, fué únicamente relevarle de tan complicado encargo; pero tambien con la precisa circunstancia que de cualquier modo es la real voluntad, que a su debido tiempo ha de hacerse pública la satisfactoria y justa inversion de los caudales gastados en obra de tal magnitud, por ser esto muy propio de la delicadeza, celo y buen nombre de la misma junta de Fomento, y ser muchos los interesados en aquellos. »Y así se cumple.

En fines de 1839 se concluyó el último trozo, llevándose el ferrocarril à las mismas puertas de la ciudad en los solares del jardin botánico comprados à la real hacienda. Y sin perjuicio, vencidas las grandes dificultades de este primer ensayo, demostrada la practicabilidad de ferrocarriles en la isla y su inmensa utilidad, y difundido el espíritu de empresa, á que se debe la ejecucion de los de Cárdenas, Nuevitas, Jucaro, Sabanilla, y otros de asociaciones particulares que preside y dirige el interes individual, trató la junta de enagenar el suyo con las debidas seguridades y real aprobacion.

Enagenacion del ferrocarril verificado en junta de al monedas de 11 de enero de 1842 bajo la presidencia de ambos gefes superiores, y con asistencia del sindico y secretario de la de Fomento.

Demoróse el acto por mas de 2 años á causa

(1) Ha concluídose en fines de 1844.

de la empeñada cuestion de preferencia, que suscitaron la compañia anónima llamada de los muchos, y otra dicha de los pocos, hasta que resuelta en real orden de 23 de junio de 1841, se hubo de adjudicar el ferrocarril con todas sus pertenencias à la segunda, que mejoró la postura el 11 de enero de 42 en estos términos:

1. Pagar un total precio de 3.669.127 ps. y 6 rs. inclusos 169.127 con 6 rs. del valor de los solares del jardin botánico, vendidos por la real hacienda.

2.o Por cuenta de ese total encargarse de satisfacer al crédito inglés los 2.615.382 que se le adeudaban, con el premio estipulado del 6 por 100, la comision, y todas las consecuencias de los dos empréstitos, quedando á la sociedad las utilidades que le resulten de la amortizacion, y el deber de acreditar el cumplimiento religioso de las obligaciones que tomaba sobre sí, con la oportuna presentacion de ejemplares de las letras que negocie, certificadas por corredor de número.

3.o Pagar el resto de 1.053.745 pesos 6 rs., (que lo formaban 884.618 de la junta de Fomen. to, y 169.127 con 6 rs. de la hacienda), á razon de 35.000 los 5 primeros años; los 8 siguientes á 20.000; los 6 posteriores à 50.000; y el resto á razon de 100.000 al año, todo sin premio ni interés alguno; siendo de cuenta de la junta y de la real hacienda acordarse sobre la preferencia de sus créditos.

4. Hacer una rebaja respecto de la actual tarifa á los fletes de pasageros de primera y segunda clase de 17 por 100; à los de tercera de 34; y a la tropa de 50:-- y á la carga la que se especifica.

5. Hacer el ramal de 4 leguas hasta BATABANO en los dos primeros años; el de 3 à la villa de San Antonio en los dos siguientes (1); y otro de 4 leguas desde la villa de Güines en direccion al partido de los Palos en los dos años subsecuentes. Estas eran las principales condiciones de la subasta: las demas son de reciprocas garantias del contrato; y entre ellas se pactó: 1.o No tener que satisfacer nada por los realengos ocupados, ó que ocupasen el camino y ramales: 2. La habilitacion del puerto de Batabanó para todo comercio de travesia ó altura : 3.o Gozar del beneficio de la ley de ESPROPIACION en

los casos de obras del camino, y ramales calificados de utilidad pública: y 4.o » Gozar tam» bien hasta el año 1844 la exencion de pago de » derechos de introduccion de todos los útiles, » maquinaria, y demas que importen para el » servicio material del camino principal, ó ra» males que se construyan, mediante relacion » jurada, que de antemano presentarán á esta » superintendencia los que se hallen encargados » de su administracion o direccion, señalando

» las especies ó calidades de efectos, y puntos » de donde proceden; y pasado dicho plazo, so» lo disfrutarán de igual franquicia los ramales » que se hallen en construccion, como tambien » los proyectados, cuando llegue la ocasion de » realizarlos. » - La condicion 10 de las del pliego arregla los términos, en que habia de acep tarse el entroncamiento de otros ramales con el camino principal.

Resúmen de los productos del ferrocarril de Güines, en los cuatro años que estuvo su administracion á cargo de la real junta de fomento, hasta que fué vendido, conforme á estracto sacado de sus mismos libros.

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Gastos ordinarios y estraordinarios erogados en este ferrocarril en§23 meses corridos de 1.o de diciembre de 39 d 31 de octubre de 41.

Gasto ordinario.....

pesos. 293.518 0

En obras nuevas y atenciones estraordinarias, conclusion de un tramo

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754.602 7

Remitido a los E.-U. para reemplazo y mejora del poder motor....
A Mr. Robertson de Londres para pago de dividendos, y amortizacion

76.347 2

de la deuda.. . . .

Total de gastos ordinarios y estraordinarios........

344.877 4

1.048.120 6

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FIANZAS. Hablan de este requisito con respecto á GOBERNADORES y sus tenientes las leyes 9 y 38, tít. 2, lib. 5; 64, tít. 5, lib. 6; 19, tit. 1, lib. 7; y 9 10, tít. 9, lib. 8.- De las que son á cargo de los ESCRIBANOS las 6 y 7, tit. 8, lib. 5. De las que deben ministrar oficiales reales, hoy ministros de HACIENDA, y reconocer los tribunales de CONTADURIAS DE CUENTAS, las leyes 104, tit. 1, lib. 8, y 1.a á 7 con la 22 y auto 66, tít. 4, lib. 8. De las que han de recibirse con parecer de todos los oficiales reales para la administracion de HACIENDA, la ley 25, tít. 8, y en TRIBUTOS la 9 y 10, tít. 9, lib. 8. De las de receptores de PENAS DE CAMARA la 36, tit. 25, lib. 2. Y de las de DEPOSITARIOS GENERALES las 18 y 19, tít 10, lib. 4.

-

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de contadurías como oficinas interventoras y liquidadoras, y dada cuenta à S. M. con el acuer do de la junta directiva, produjo la siguiente

Real órden de 17 de abril de 1839.

» Excmo. Sr.-Enterada la Reina Gobernadora de lo manifestado por esa superintendencia en carta núm. 9442 de 23 de julio de 1838, y del espediente que le acompaña relativo à dacion de fianzas por empleados responsables, S. M. conformándose con el parecer de la comision consultiva de este ministerio se ha servido declarar, que los contadores generales de ejército, asi de la Habana, como de Puerto-Rico, como tambien los principales de Cuba y Puerto-Príncipe, y cuantos bajo este titulo manejan la real hacienda ó sus valores, y por supuesto los admi

ministros y empleados; y sin su finiquito des-nistradores, contadores y tesoreros de las ren

pachado en forma que acredite la solvencia con la real hacienda, no se puede cancelar la fianza del responsable, terminado su manejo.

Disuelta la mancomunidad de los ministros de HACIENDA, para esclarecer el punto de las fianzas á que estarian obligados, así los contadores de cajas reales como los de las aduanas, (V. tomo I, pág. 43 y 72 con sus notas, donde se exime á los administradores); se instruyó el oportuno espediente en la superintendencia de la Habana con audiencia de sus ministerios. En él se consideró la diversa práctica y espiritu de órdenes, que habian regido segun el de las épo cas; que los ministros generales afianzaban su manejo con 6.000 ducados hasta 1764, que con la real instruccion de 31 de octubre se sucedió el sistema de contaduría y tesorería de ejército, separadas por el estilo de las de la Peninsula; que hasta el recibo y cumplimiento de la real orden de 23 de marzo de 1812 no comenzaron de nuevo á prestarlas, verificándolo en cantidad de 10.000 pesos, é imponiéndose á uno, cuyo real titulo no lo advertia, esa obligacion en real órden particular de 30 de julio de 1822, por correr ambos ministros sujetos al sistema mancomunado de la ordenanza de intendentes de Nueva-España; y que disuelta la mancomunidad se ha exigido à dos tesoreros de ejército sucesivamente de enero de 1833 acá la fianza hipotecaria de 30.000 ps. en virtud de la real orden de 13 de dicho enero. Con exámen detenido de la naturaleza del deber y funciones

tas marítimas y terrestres de la Habana, y los empleados de estas clases, ya principales, ya particulares ó foráneas de la isla de Cuba, como tambien los de Puerto-Rico, deben dar fianzas en la cantidad que pareciere conveniente, ó en la que los respectivos tribunales de cuentas les señalaren, y merecieren despues la real aproba cion.

Otras disposiciones generales en materia de fianzas de los que manejan caudales, que deben tener á la vista los intendentes.

Circular del ministerio universal de 17 de diciembre de 1814 para que se suspenda de empleo al que no afiance. - -»En vista de lo que espuso el intendente de ese reino en carta de 15 de diciembre de 1812, con motivo de haber mandado V. E. como superintendente de rea! hacienda, que para subrogar los fiadores que habian faltado al ministro contador de la real caja de Cimapan don José Vicente Cemil, se le descontasen anualmente 400 pesos de sueldo hasta cubrir las fianzas ; ha resuelto el Rey nuestro señor, que si el espresado ministro contador no ha cubierto ya sus fianzas, se lleve á efecto la providencia de suspension de empleo, que dicho intendente dió contra él. Y al propio tiempo se ha servido S. M. declarar por punto general, que no se cumple esta precisa obligacion con la retencion y depósito progresivo de una parte del sueldo, sino es que debe hacerse del todo de las fianzas

que falte á los ministros de real hacienda, y demas que recauden y manejen intereses reales, por ser esto conforme à las leyes, y el único medio de evitar los frecuentes desfalcos que se advierten; siendo su soberana voluntad, que en iguales casos al de Cemil se señale un prudente término para la habilitacion de fianzas, pasado el cual se proceda á la suspension de empleados y cese de sus sueldos. »

Conduce igualmente el tenor dispositivo de la circular del ministerio de hacienda de España de 14 de noviembre de 1815 designando S. M. por reglas fijas la calidad, cantidad, y trámites de aprobacion de fianzas de empleados, refundidas despues en los artículos 44 al 48 cap. 1." de la instruccion general de 1816.- De 14 de octubre de ese año, de obligacion á los administradores generales y contadurías principales de rentas à presentarlas antes de ser posesionados. De 11 de febrero y 18 de marzo de 1817, de couminaciones à los que no lo hayan cumplido en el término de un mes, y declaratoria por punto general de no tenerse por tal empleado al que no afianzase su destino en los términos regulares ó concedidos, y que pasados se les separe del servicio sin derecho á sueldo ó consideracion de cesante, quedando el que fuese militar con el retiro, que le pertenezca por reglamento. De la real órden de 28 de abril de 1818, de renovacion de lo prescrito en esta materia por los citados articulos de la real instruccion de 1816, y agregando la prohibicion de exigir derechos ó gratificacion ningun empleado en rentas por la aprobacion y demas diligencias de fianzas, de que se ha de tomar razon aprobadas que sean en las contadurías respectivas. - De 9 de noviembre de 1824, sobre que bajo la responsabilidad de los intendentes no se ponga en posesion de empleo anejo á fianzas sin prestarlas, y se exijan irremisiblemente de todo el que maneje efectos ó caudales, ya sea interino ó en propiedad su nombramiento, y al que no lo ejecute se le separe. De la real órden de 7 de marzo de 1826, reiterando el mismo deber y pena, en cuyo concepto el separado solo quedará con la cuantía que le toque por anterior empleo; estendiéndose la obligacion aun respecto del que sea promovido sin solicitarlo, pues que antes habrá de inquirirse, si puede presentar ó completar las fianzas correspondientes al empleo para que se le propone; y si por reflair en uti

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Los gobernadores capitanes generales de la isla de Cuba acostumbraban darlas personales hasta en cantidad de 16.000 ps. que se repartian firmando el instrumento ocho ó diez vecinos respetables, de la satisfaccion del Cabildo; pero cesó esa costumbre con el ingreso del marques de Someruelos que se recibió en 1799, y fué el primero á quien à poco se agregó la presidencia de la real audiencia trasladada à PuertoPrincipe, y desde entonces se sustituyó al requisito de fianzas de residencia la seguridad del descuento del sueldo y depósito, que se hacía en arcas reales para esas resultas en cumplimiento de la real cédula circular de 30 de diciembre 1777, en que se establece para todos los gefes de Indias obligados à dicho requisito, que llegando su sueldo anual á 8.000 ps., se les retuviese en cajas reales una quinta parte de él, en cada año por via de fianza, la misma que se les devolveria integramente no resultándoles cargo alguno, y no llegando, ministrasen las designadas por leyes; bien que otra circular de 5 de diciembre de 1781 declare, »no comprender la de 777 á los vireyes, à los presidentes, ni á los regentes de las audiencias.»—V. RESI

DENCIAS.

Como un equivalente de estos depósitos, y para conciliar su objeto con la necesidad en que estau unos gefes de tan alta dignidad de perci bir integras sus asignaciones de dotacion, se ha practicado desde 1820 dar una fianza hipotecaria por la cantidad á que monte la quinta parte de los sueldos durante el mando, que se aprueba con audiencia de la contaduría de ejército y fiscalía de hacienda, y se otorga en el oficio del ramo. En la actualidad disfrutan de asignacion anual 18.000 pesos, y los otros gobernadores de

Santiago de Cuba, Trinidad, Matanzas, y Cien- | la real cédula de 99, segun el tenor del 3.o se fuegos la que se trae en GOBERNADORES, comprendiéndoles de consiguiente el segundo estremo de la cédula de 777.

comprenden como asesores en las residencias de vireyes presidentes y gobernadores, y en este concepto afianzan á la entrada de sus destinos las resultas del juicio con la personal genérica é indeterminada, que ministra en su favor un vecino de responsabilidad, cuyo documento admitido por el gefe, se acompaña en testimonio al oficio de comunicacion al ayuntamiento para la debida constancia, y que se confiera la posesion.

Cédula circular á Indias de 17 de diciembre de 1815 eximiendo de fianzas á los subdelegados interinos de tres meses, bajo la responsabilidad de los intendentes.

El Rey. «Con motivo de haber consultado el gobernador intendente de Veracruz à mi virey de Nueva-España, si los sugetos que elijen los intendentes para servir interinamente las subdelegaciones por fallecimiento de los propietarios hasta el nombramiento de sucesores, debian dar ó no fianzas, se determinó en junta superior de real hacienda, que en las vacantes de subdelegaciones nombren por de pronto dichos

Para los tenientes gobernadores politicos y militares de Puerto-Principe, Bayamo, etc., despues de señalárseles una gratificacion en real órden de 18 de enero de 1758 (V. GOBERNADORES), concluye asi: »habiendo de dar todos precisamente la fianza de 2.000 ps. que está establecida por las resultas de la residencia. » El artículo 36 de la ordenanza de 1803 fija en 10.000 pesos la fianza del cargo de gobernadores intendentes, concordando su disposicion con la del artículo 304 de la ordenanza de 86, donde por las importantes facultades de que se hallan revestidos en las cuatro causas, y por los demas fundamentos que se tuvieron en consideracion en los reinos de España para sujetar á fianzas los de sus provincias, se mandan prestar «<á contento del tribunal de la contaduría de cuentas, y en la forma que prescriben las leyes recopiladas de aquellos dominios para las que deben dar varios empleados en mi real hacienda, quedando exento de esta obligacion el superintendente subdelegado por las preeminencias de su empleo y facultades. » Pero por la misma razon de no conocer los intendentes de Cuba yintendentes de su cuenta y riesgo á los vecinos Puerto-Príncipe de las cuatro causas, se les de- mas abonados para que sin fianza sirvan estos claró igualmente exentos de la obligacion de empleos, con la calidad de darlas si durase la afianzar, y que no les comprendia el artículo, comision mas de tres meses; en cuya consecuenpor real órden de 3 de diciembre de 1816. cia espidió el citado mi virey las órdenes corConsiguiente al deber anejo á los de la Penínsu- respondientes á los intendentes del distrito de la, la real órden de 13 de abril de 1831 prefija á su mando para el cumplimiento de dicha provilos de provincia el término de tres meses para dencia, y en carta de 27 de mayo de 1802, dió facilitar las fianzas de 6.000 ducados, entendién- cuenta con testimonio del espediente para la redose bajo las reglas prevenidas para los conta- solucion que fuese de mi real agrado. Examinadores, administradores, tesoreros y demas su- do este asunto en mi consejo de Indias, con lo balternos en la circular de la direccion general espuesto por la contaduría general y por mi fis de rentas de 15 de setiembre de 1825; la de 4 de cal, me hizo presente su dictamen en consulta mayo de 1834 establece, que la misma direc- de 18 de febrero de este año, y conformándocion, de acuerdo con la contaduría general de me con él, he tenido á bien resolver por punto valores, examine y apruebe estos espedientes de general, que los nombramientos que hagan los fianzas de intendentes: y la de 27 de mayo de intendentes para subdelegados interinos se en1836 no permite su chancelacion, cesando en el tiendan bajo la responsabilidad de los mismos destino, mientras no se compruebe por compe- intendentes, y sin fianza de parte de los sugetos tentes certificaciones, que no les resulta cargo nombrados, si estos no ejercen la subdelegacion alguno ni por abuso de facultades. por mas tiempo que el de tres meses, pues escediendo de este término, deberán de dar fianza, entendiéndose tambien dicha responsabilidad de los intendentes solo en el caso de que los nom

Los tenientes letrados, aunque como tales ya esten exentos del juicio de residencia, por la consideracion en que descansa el artículo 4.o de

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