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brados no sean personas de buena reputacion y de todo abono. »

Los sueldos que disfrutan, y á que es aneja la obligacion de fianzas de residencia, y de manejo de intereses reales de los CAPITANES GENE-RALES, GOBERNADORES, Y ALCALDES MAYORES de Puerto-Rico, é islas Filipinas, véanse en esos artículos: en el de DIEZMOS artículo 181 y 193 de la ordenanza de 1786 las fianzas á satisfaccion con que se han de subastar ó administrar: y en ADUANAS (tom. 1. pág, 60, art. 82; pág. 64, art. 117, y pág. 73, art. 38) la que prestan los capitanes de buques de cumplir sus registros, y responsabilidad, mancomunada la del administrador con el contador en la admision de fianzas del comercio.

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Articulo 413.

El afianzamiento mercantil se ha de contraer necesariamente por escrito, sin lo cual será de ningun valor y efecto.

Articulo 414.

Mediando pacto espreso entre el principal obligado y su fiador, puede este exigirle una retribucion por la responsabilidad que contrae en la fianza.

Articulo 415.

Llevando retribucion el fiador por haber prestado la fianza, no puede reclamar el beneficio de la ley comun, que autoriza á los fiadores á exigir la relevacion de las obligaciones fiduciarias, que habiéndose contraido sin tiempo determinado, se prolongan indefinidamente.

Articulo 416.

Las reglas de derecho comun sobre los afian

zamientos ordinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto no han sido modificadas por las disposiciones de este Código.

FIAT DE ESCRIBANO.-Es el título ó real aprobacion, que despues de obtenida la de las audiencias, se despacha á los escribanos públicos y reales, como acto potestativo que les autoriza para intervenir con su fé en los contratos, testamentos y negocios: leyes 1 à 3, tít. 8, lib. 5 de ESCRIBANOS.

FIELES EJECUtores.

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De este oficio doble de regidor de los ayuntamientos antiguos de Indias, que en Méjico importaba el tribunal llamado de la fiel ejecutoria, se trata en las leyes 11, 12 y 14, tit. 10. lib. 4 de CABILDOS: en la 2, tit. 10 y 19, tit. 12, lib. 5 de sus sentencias que son ó no apelables; en la 14, tít. 18, lib. 2 del seguimiento de estas apelaciones por los FISCALES: en la 27, tit. 17, lib. 2 sobre poderse cometer á los ALCALDES del crimen cuando conviniere las causas de abastos; la 11, tit. 3, lib. 5, que prohibe à los ALCALDES ORDINARIOS mezclarse en ellas; y la 11, tit. 15, ibi. que sujetaba á RESIDENCIA á los fieles ejecutores.-Se especifican sus atribuciones en esta

Real cédula y titulo de regidor fiel ejecutor de la Habana, librado en 10 de junio de 1656.

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«El Rey.-Por cuanto yo mandé despachar á vos don Pedro de Valdespino el título del tenor siguiente. - Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla etc. Por cuanto por parte de vos don Pedro de Valdespino se me ha hecho relacion, que yo hice merced á Juan de la Barreda Quintana por provision mia dada en San Lorenzo el Real á 27 de octubre de 1654, del oficio de fiel ejecutor de la ciudad de la Habana perpetuo por juro de heredad, con voz y voto en el cabildo, y con las demas preeminencias, con que le usan los demas fieles ejecutores de España y de las Indias, con que siempre que pasase al nuevo poseedor, hubiese de enterar en mi caja real las mitades ó tercios, que por esta razon me tocan, conforme á lo dispuesto por cédulas mias, el cual os le vendió con las calidades y preeminencias, y en la forma que yo habia hecho merced de él, y habiendo precedido las diligencias acostumbradas, fué avalua

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do en 1.000 ducados, y pagasteis los 500 por la mitad de su valor en mi caja real de la ciudad de la Habana, con mas lo que tocó al derecho de la media annata, y por constar de ello al mariscal de campo don Juan de Montaño Blasquis mi gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana en 14 de junio de 1655 os dió titulo de dicho oficio, para que desde luego le pudiésedes usar y ejercer, con que dentro de 5 años llevasedes confirmacion mia de él, suplicándome os la mandase dar. - Y habiéndose visto en mi consejo real de las Indias etc. es mi voluntad, que ahora y de aqui en adelante para siempre jamás, por juro de heredad, seais fiel ejecutor de la ciudad de San Cristóbal de la Habana, y le tengais, useis y ejerzais con voz y voto en el cabildo de ella, trayendo vara con calidad que podais visitar todas las tiendas, y que como tal ejecutor, podais usar y ejercer este oficio etc. Dada en Buen Retiro á 28 de febrero de 1656.-YO EL REY. » — «Y ahora se me ha representado por vuestra parte, que yo os habia hecho merced del dicho oficio de fiel ejecutor de la ciudad de la Habana con el ejercicio y prerogativa, que se habian concedido á los fieles ejecutores de Castilla, y que en la Habana no constaban las que eran, suplicándome, fuese servido de mandaros despachar cédula de declaracion, espresando el ejercicio y preeminencias, que habeis de tener en conformidad de los titulos, que se han despacha do á los fieles ejecutores de Castilla, y que en lugar del voto que habia de tener vuestro teniente en el cabildo, se os concediese à vos y á los que os sucediesen en este oficio, poder nombrar un alguacil, que asista à vuestro juzgado, siu que sea necesario mas despacho que vuestro nombramiento y de vuestros sucesores, y que le podais vos y ellos remover y quitar à vuestra voluntad: y habiéndose visto en mi consejo real de las Indias, he tenido por bien dar la presente por la cual declaro, que renunciando vos el derecho, que teneis conforme à vuestro título, y á los fieles ejecutores de Castilla, para nombrar teniente en vuestro lugar, con voz y voto en el cabildo (1), podais nombar un alguacil ó portero con vara alta, que ejecute las órdenes

tocantes al ejercicio de fiel ejecutor, y que le podais remover y quitar como quisiéredes: y en esta conformidad y del título que teneis mio, que aquí va inserto, es mi voluntad, que vos el dicho don Pedro de Valdespino ahora y de aquí en adelante seais mi fiel ejecutor de la ciudad de San Cristóbal de la Habana, sus términos y jurisdiccion, con voz y voto de regidor en su ayuntamiento, y lugar fijo y preeminente, á los que no lo tienen señalado por título ó cédula mia, y que podais traer vara alta de mi justicia, y tener cargo y cuidado de visitar los manteni. mientos, que se llevaren y vendieren en la dicha ciudad, para que sean de la bondad que conviene, y no se vendan los que estuvieren dañados, y que los dichos mantenimientos se vendan á justos y moderados precios, haciendo vos las posturas así de vino, vinagre, aceite, como las de las frutas verdes y secas, pescados, caza y las otras cosas, en que lo ha de haber, y que las dichas posturas se guarden; y que tambien tengais cargo y cuidado, que las medidas y pesos sean justos y conformes al padron, que de ellos se ha de hacer, y que en el peso y medida no se haga fraude ni engaño, y podais visitar los pesos y medidas, de que usaren, y hallándolas faltas, podais condenarlos, y llevar la pena conforme á las leyes de mis reinos; y visiteis las carnicerías, plazas y tiendas de los confiteros, especieros, drogueros, y los que venden cera, pez y sebo y otras cosas, para que en ellas no haya ni se venda mercancías, que sean falsas, y asimismo tengais cuidado que los taberneros, vinateros, bodegueros y mesoneros, guarder las leyes y ordenanzas, y los aranceles y órdenes, que les estan dadas, y visiteis los oficiales, para que las obras que se hicieren sean buenas, y no haya en ellas falsedad, fraude ni engaño; y que tambien cuideis, que las plazas y calles públicas, puertas, entradas y salidas de la ciudad esten limpias, y reparadas, y los edificios y obras que los particulares hicieren en ella, sean conformes á las ordenanzas y pragmática; y asistais é intervengais vos en las derramas y repartimientos juntamente con las otras personas, que para ello son diputados, para que se hagan justamente sin agravio; y que cuando la justicia de la dicha ciu

(1) Por real cédula de 30 de enero de 1825 se restablece al fiel ejecutor la facultad de nombrar teniente, de que se dé cuenta para la real aprobacion, como del que subrogase en lugar del que fuere removido; cesando de consiguiente el privilegio de nombrar alguacil ó portero con vara alta.

tengais la tércia parte, que conforme á las leyes y ordenanzas se aplican al juez de las denunciaciones, que tuviéredes, y demas de esto lleveis los derechos, que os tocaren como tal fiel ejecutor, guardando las ordenanzas que cerca de ello estan dadas y confirmadas por Mi etc....... Fecha en Buen Retiro á 10 de junio de 1656, » El contraste de ALMOTACEN como ministro delegado del fiel ejecutor se nombra anualmen

dad saliere á visitar los lugares de su tierra y jurisdiccion, podais vos como fiel ejecutor, ir con ella, y os halleis, é intervengais en todo lo tocante á lo referido, acerca de lo cual y cada cosa y parte de ello, podais proveer y ordenar lo que os pareciere convenir, no entendiendo por esto, que mi gobernador y capitan general de la dicha ciudad, ni los alcaldes ordinarios, que como justicia, han de ser superiores à vos, no puedan proceder ni procedan, así á pedimente de acuerdo con éste por los comisarios de la to de parte, como de oficio lo que entendieren, que conviniere; y asimismo podais conocer, y castigar los que se escedieren, y contravinieren ó fueren culpados en las cosas que como dicho es, han de ser à vuestro cargo, prendiendo en las que conviniere, y se requiriere, y condenando así en las penas pecuniarias como corporales, en que conforme à las leyes pragmáticas, y ordenanzas de dicha ciudad hubieren incurrido, juntándoos para el conocimiento y determinacion de las tales causas con el dicho mi gober. nador ó su teniente, ó alcaldes ordinarios, y uno de los regidores de la dicha ciudad, segun que por su turno y órden por la justicia y regimiento será nombrado, los cuales juntos sentenciareis y determinareis las denunciaciones y causas, que sobre ello ocurrieren, las que, si vos ó el dicho regidor no pudiéredes hallaros presentes á ello por ausencia, enfermedad ú otro justo impedimento, hayan de sentenciar, y sentencien el dicho mi gobernador ó su teniente, ó alcaldes ordinarios, con el de que de ellos se juntase con él, con que en lo que toca á las penas corporales, tan solamente se puedan estender y poner penas de azotes, y de allí abajo; y siendo delito de culpa digno de mayor pena, se hantubre de 1837 estensivo á prevenir, que los vende remitir á la justicia: y que asimismo en lo que toca á las apelaciones, à quien han de ir los casos y cosas, en que sin embargo de ellas, podrais ejecutar, y los días y horas en que habeis de hacer vuestra audiencia, y las personas que en ella han de intervenir, y de la forma y manera que debeis de usar y ejercer vuestro oficio, guardareis la órden, que acerca de esto tengo dada, y podais entrar y entreis en el dicho ayuntamiento en el asiento y lugar que está referido, y hagais relacion de lo que à vuestro cargo fuere, y que así en esto como en todo lo demas, que en él se tratare seais habido por regidor, y se os dé otro tanto salario como lleva cada uno de los otros regidores, y asimismo

municipalidad, para reconocer y marcar todas las pesas, váras de medir, romanas, y medidas, de que se usa para los espendios públicos, por cuya operacion cobra 4 rs. de cada sello de pesas; pesos de cruz; marcos; medidas de cuartillo y medio cuartillo; y romanas pequeñas: por el de romanas grandes segun su tamaño de 8 á 16 rs. por la marca de una caneca 8 rs.: y por los de una vara de medir 6 rs., los mismos que se exigen para el fondo de propios de las varas de medir de vendedores por las calles; que es la tarifa que se anuncia de órden del cabildo para su subasta, y que habia de entenderse do. ble en los pueblos del campo atendida la distancia y gastos, que ocasiona verificar la visita. A dichos vendedores de calle se convoca por el Diario, para que concurran á sellar sus varas á casa del fiel medidor, bajo la multa de un ducado establecido en defecto. A él solamente compete el arreglo de todas las romanas sin escepcion, ni que sea permitido hacerlo a otros fabricantes, con el objeto de obtener en ellas y en todos los pesos, pesas y medidas Ja igualdad tan necesaria, para obviar fraudes al público; y así se aclaró de órden superior en anuncio de 7 de oc

TOM. III.

dedores que usasen de dichas romanas, debian sellarlas y satisfacer el derecho, inclusos los de galor de oro, plata fina ú otra clase, y los de antejuelas de lo mismo, por el uso que hacen de la vara y pesas, bajo la pena de ordenanza. Y estas penas se impouen por las justicias, diputados ó fiel ejecutor conforme al mérito y tamaño de la falta.

La vara del contraste de la ciudad debe estar exactamente nivelada por el patron traido de la Península, que debe conservarse para el efecto de la necesaria igualacion, que previno la real cédula de 26 de enero de 1801.

Los diputados de mes en los mercados de la

Habana como regidores, que usan de las facul- | ciudad, para que se desempeñase por un alcaltades de ordenanza, y á la vez ejecutores encargados de dar cumplimiento à las providencias económicas del gobierno en materia de provision de mantenimientos, entrando por turno, se distribuyen, y concurren diariamente á las tres plazas, para celar su órden de policía y arreglo en el público despacho, y hacer, que nadie se desmande ni propase á lo que no debe. Con tal objeto un decreto del gobierno leido en cabildo de 30 de abril de 1772 prevenia al fiel ejecutor y diputados, asistiesen al mercado desde las 5 de la mañana en verano, y á las 6 en invierno hasta las 10; y las reales cédulas de 29 de noviembre de 1794 y 10 de setiembre de 95 dirigidas al gobernador y ayuntamiento, amparan a los diputados de mes en el conocimiento y jurisdiccion, que les corresponde en las causas y casos de ley y ordenanza. Alivióseles mucho, y simplificó la carga desde el año de 1834 que se dejaron abolidas enteramente las tasas de precios, reservando su justo equilibrio, como es natural, y se practica sencilla y cómodamente en comun beneficio, al espíritu de libre competencia é interés bien entendido de abastecedores y consumidores.

Los dos nuevos mercados de las plazas intramuros de Cristina y Santo Cristo, y la pescadería del Boquete, aprobados de real órden (27 de mayo de 1835) se abrieron al público con algun intérvalo de meses el mismo año de 1835. El primero de Cristina fué el último de concluir por remate, y lo quedó en fin de octubre, de cuyo dia 29 es la órden superior que anunció la apertura para el 1.o de noviembre «sirviendo de gobierno á los abastecedores, y a quienes corresponda, que en las puertas ó entradas de dicha plaza se encontrarán en tablillas los artículos 52 de la contrata con el ayuntamiento, y los 10 y 11 adicionales de los contratistas, bajo los cuales se verificó el remate en 12 de noviembre de 1834, y que deben servir para el régimen económico de dicho mercado. »-El de la plaza de Vapor con su carnicería central y pescadería se abrió en 1837.

En Méjico con aprobacion del virey marques de Valero y parecer del real acuerdo se redactaron 95 ordenanzas para gobierno de su fiel ejecutoria, que allí por real gracia del año de 1539 se concedió y puso á cargo de la nobilisima

de (á falta de corregidor que no habia entonces), y dos regidores que al efecto nombrase el ca bildo cada mes: y habiéndose elevado estas ordenanzas á la real aprobacion, recayó con algunas modificaciones en real despacho de 6 de mayo de 1724.-Ya antes por cédula de 9 de junio de 1530 se habia hecho esta merced de la fiel ejecutoría à la ciudad de Méjico por el tiempo de la real voluntad : despues por otra de Medina del Campo à 15 de diciembre de 1531 se maudó, que á fin de honrar todos los vecinos, la ciudad nombrase cada seis meses un vecino por fiel ejecutor, y para su compañero á un indio cacique el mas honrado y ladino que pudiese haber, para que en la junta de españoles se fuese puliendo y despues en 1539 se hizo á la ciudad la merced definitiva, de que se ha hablado. Varias de esas ordenanzas en puntos generales son decisiones de varias de nuestras leyes municipales. Por separado se habia constituido el gremio de 30 panaderos, y la creacion de un pósito de trigo y harinas para el abasto de la capital de Méjico con un reglamento en 41 artículos, que dispuso el intendente visitador don José de Galvez en 12 de noviembre de 1770, y aprobó en 14 el virey marques de Croix. Los pulperos ó tiendas de pulperías tenian tambien sus ordenanzas dadas por la ciudad, y confirmadas por decreto del superior gobierno de 3 de diciembre de 1758, y por ellas intervenia el tribunal de la fiel ejecutoria, para cuidar de su policía, hacerles afianzar el seguro de las prendas que recibiesen á empeño, y disponer los términos de venderse pasado el año, y para fijar las posturas à los géneros de la tierra ó venidos de Castilla, sobre que estaba ordenado, que los que llevasen tales efectos de abasto á vender á la ciudad, para tornarse a sus tierras, lo hagan, vendiendo primero à los vecinos para provision de sus casas; despues á los tenderos para surtimiento de sus tiendas, sin que estos por ningun pretesto lo impidiesen á aquellos; y por último á cualquiera otra persona que quisiera comprarles la porcion restante. La ordenanza 26 prescribia, (despues que en la 23 se renueva el cumplimiento de la ley 14, tit. 18, lib. 4. V. ALHONDIGAS), que ningun tendero por motivo alguno pudiese recibir de ganancia mas de un real en el peso de pan, que comprase al panadero, bajo la pena de 200 pesos,

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teniéndolo para su venta en lugar bien patente de la tienda. Y la 28, que ningun negro ó de color pudiese ser tendero, ni administrar esas tiendas, y sí los españoles indios, y castizos.Por bando de 17 de febrero de 1792 se prohibió vender efectos de tocinería mas que á las personas que lo necesiten para su consumo, y de ninguna manera á regatones, dando por decomiso la fiel ejecutoría cuanto se espendiese fuera de los parages señalados. Y por el bando de 7 de enero de 1813 se estendió á las panaderías la libertad de tasas, que ya tenia el abasto de carnes, para establecerlas al arbitrio de cada uno, sin mas obligacion que el participarlo al gefe político, y poner en una tablilla las onzas de pan que se ofreciesen dar por medio real, cuidandose de tener noticia de los precios corrientes de las harinas, para contener en su caso cualquier codicia ó esceso intolerable que se notase, y sin perjuicio de examinarse el repeso, cuando se tuviere por conveniente, para castigar al panadero, que no cumpla su ofrecimiento de número determinado de onzas, ó que dé el pan de mala calidad ó con mezclas nocivas.

FIESTAS DE TABLA. Son de ley (22 y 24, tit. 1, lib. 1) la llamada de Galeones al Santísimo Sacramento y la del Patrocinio de la virgen. -Y de las que se han de guardar, y á que ha de concurrirse en cuerpo de audiencia, se ocupan las leyes 18, tit. 15, lib. 2, y 5, 22 y 26 tit. 15, lib. 3 de las PRECEDENCIAS.

La audiencia de la Habana acordó en 18 de abril de 1839 asistir á la catedral en razon de fiestas de tabla á la de Palmas. - Jueves y viernes Santo.-Corpus Christi. - Patrocinio de Nuestra Señora. Publicacion de la Bula. Purificacion de la Virgen el 2 de febrero. Santiago patron de España el 25 de julio. —

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San Cristóbal patron de la ciudad el 16 de noviembre. Y la purisima Concepcion el 8 de diciembre.

Real orden de 8 de noviembre de 1839 al presidente de la audiencia, referente á su acuerdo de fiestas de tabla.

« Excmo. Sr. - Conformándose S. M. la Reina Gobernadora con el parecer del supremo tribunal de justicia, acerca de la esposicion en que esa audiencía solicitaba la aprobacion de lo acordado por la misma, respecto de su asisten

cia á las funciones llamadas de tabla, se ha servido resolver.-1.° Que reduciéndose su número puramente á las precisas, asistan á ellas únicamente los ministros y fiscales de la dotacion de ese tribunal, los contadores mayores del tribunal de cuentas, y el alguacil mayor por el órden en que van colocados. 2.° Que con el fin de evitar gastos, proceda V. E. de acuerdo con el tribunal á reducir las funciones de tabla á las mas indispensables, teniendo presentes las consideraciones de política, importancia y aprecio ó veneracion pública, que tiene cada una de ellas; y designando nominalmente las que se celebran en dias y épocas determinadas y fijas, ó por acontecimientos imprevistos, sin ό perjuicio de que, llegado algun caso estraordinario, se delibere si ha de hacerse la funcion de tabla, como tambien para que se reduzcan los gastos, que en cada una de aquellas funciones se hacen actualmente, sin perjudicar en manera alguna al decoro y dignidad debidos al tribunal y á la solemnidad del acto.-3.° Que dé cuenta V. E. por el ministerio de mi cargo de todo lo que se dispusiese, para someterlo á la aprobacion de S. M., de cuya real órden lo digo á V. E. para su inteligencia, la de ese tribunal y su cumplimiento. »

Real orden de 18 de enero de 1841 al presidente de la Habana sobre convidarse ó no á las funciones á los ministros de otras audiencias.

« Excmo. Sr. La Regencia provisional del reino, enterada del espediente instruido con motivo del desaire que creyó haber sufrido don N. ministro de la audiencia de Puerto-Principe, que residia accidentalmente en la Habana al recibirse alli el real sello; de conformidad con lo consultado por la sala de Indias del supremo tribunal de justicia, se ha servido declarar: No se hizo desaire personalmente, ni en razon de su empleo al magistrado N. no dándole asiento con la audiencia pretorial en la funcion de la entrada y recepcion del real sello; y que la audiencia de Puerto-Príncipe ni ninguno de sus ministros tiene derecho adquirido á concurrir con la audiencia de la Habana, ni los de esta con los de Puerto Príncipe, pudiendo ambas así como todas las demas de Indias, convidar libremente por urbanidad y cortesía á los individuos de otras audiencias.

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