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El cabildo tiene tambien su lista de fiestas de iglesia y de santos patronos á que concurre. La votiva de la Virgen del Rosario, que se celebra con procesion y mucha solemnidad el primer domingo de octubre, y de que cuida el devoto mayordomo de su cofradía establecida en la iglesia de Santo Domingo, se acordó y arregló en cabildos de 18 de julio de 1766, y 15 de noviem bre de 70 en memoria de la feliz restauracion de la plaza, por lo cual el Morro saluda á la santa imágen, al pasar la procesion por su frente; y acordado igualmente el costo de 100 pesos para la funcion, se aprobó todo en real cédula de 12 de junio de 1771.

FILIPINAS ISLAS.-En mas de 15.000 leguas de superficie, en que no entran las Marianas, comprenden las 30 provincias, que á cargo de GOBERNADORES corregidores, y ALCALDES MAYORES se consideran allí (tom. 1, pág. 184), bajo ese respecto. Atendido el de su ubicacion se distribuyen así.

La isla Luzon es la principal de las Filipinas, y ella sola abraza 17 provincias, que son Cagayan la mas al Norte; (subdividida últimamente en dos, la una con su nombre, y la otra con el de Nueva Vizcaya); Ilocos Norte; Ilocos Sur; Nueva Ecija; Pangasinan; Zambales; Bataan; Pampanga; Bulacan; Tondo, su capital Manila; Cavite; Laguna; Tayabas; Camarines Norte; Camarines Sur ; y Albay, la mas al Sur.

de hacienda, á que se refiere la guia de 39, con espresion del número de provincias, pueblos, tributos, y almas, comprendidos mestizos, chinos, y reservados en el número de tributos, ascendia á 3.285.848 almas, regulándose para ello cada tributo entero ó vecino por familia de cinco individuos de todas edades y sexos segun el cómputo comun de Europa; bien que el señor de Coming (Estado de las islas en 1810) deduzca en esa fecha 2.515.416 almas de la multiplicacion de 386.654 tributos, que resultaban en padrones de alcaldes mayores, por 6 /, término medio que graduaba entre los 5 por vecino del cálculo europeo, y los 8 que se estiman en las Indias por la prodigiosa fecundidad de sus mugeres.Con el real decreto de setiembre de 1844 de arreglo de los juzgados de Filipinas se copia abajo el último estado de su poblacion por provincias, que ofrece un total de 3.103.445 almas.

A escepcion de unos 5.000 españoles europeos y asiáticos, 6.000 chinos, y 270.000 mestizos de sangley, el resto todo es de indios primitivos.-(V. tomo 1, pág. 119, 139 y 327).

GOBIERNO Y REGIMEN INTERIOR.

El mando superior político y militar de las islas Filipinas se ejerce por su CAPITAN GENERAL (tom. II, pág. 182). El de cada provincia por GOBERNADORES ó corregidores, ó por ALCALDES MAYORES (tom. I, pág. 184).—Cuáles sean

Al Norte de la isla Luzon están las islas Ba- gobiernos y corregimientos políticos y militares tanes, formando una provincia.

Al Sur demoran las restantes, llamadas las VISAYAS, á saber, Samar provincia é isla; Leite idem; Zebú idem; Negros idem; las tres provincias de Capiz, Iloilo, y Antique en la isla Panay; Mindoro isla y provincia; y Calamianes en islas de ese nombre, y la de Paragua. Es decir que las Visayas son 9 provincias.

Y por último de la isla de Mindanao, la mas al Sur de todas las Filipinas, y de mayor superficie despues de Luzon, ocupan una parte los moros Mindanacs, y la otra del dominio de S. M. esta compartida en las 3 provincias de Misamis, Caraga, y Zamboanga.

y como tales se provean por el ministerio de la guerra, y cuáles alcaldías mayores de la atribucion del de gracia y justicia y con qué requisitos, se determiņa en las reales órdenes al capitan general de 11 de diciembre de 1830 por guerra, y de 31 de mayo de 1837 por gracia y justicia, y en el novisimo real decreto de 23 de setiembre de 1844 de arreglo de judicaturas, y reforma de la administracion de la justicia en islas Filipinas.

La de 1830. -«Con motivo de varias instancias de oficiales del ejército de Filipinas remiti das por el antecesor de V. E. D. Mariano Ricafort, en solicitud de gobiernos, corregimientos militares y politicos y alcaldias mayores, se instruyó en el ministerio de mi cargo el competente espediente, en vista del cual el Rey nuestro señor se sirvió ampliar las facultades de aquel Calculada en 1837 por los datos de las oficinas | superior gefe por real órden de 28 de mayo de

Las islas Marianas están situadas en distancia de algunos grados al oriente de las Filipinas.

POBLACION

la de las alcaldías mayores, y demas que sean puramente político judiciales, en el de gracia y justicia de Indias, conforme à la práctica que constantemente se observa en la Península, como la mas acomodada á la naturaleza de los res

1828, hasta el punto de que, en uso de las que se le tenian concedidas por la de 4 de julio de 1824 y otras, proveyese interinamente todos los referidos destinos por término de tres años en oficiales de aquel ejército, cuyas graduaciones, servicios, adhesion á su real persona, conoci-pectivos cargos, y la que se ha estimado mas

miento y desempeño les hiciese dignos de ellos, sin perder de vista los empleos que sirviesen en los cuerpos del ejército, dando despues cuenta á S. M. para su soberana aprobacion, obtenida la cual podrian desempeñar los agraciados dichos destinos por tiempo de 6 años, contados desde el dia en que hubiesen sido puestos en posesion de ellos. Posteriormente, y por real órden de 17 de junio del mismo año, resolvió S. M. que el referido capitan general reuniese todas las soberanas disposiciones y noticias que existiesen en aquel gobierno, capitanía general y real audiencia, en que se autorizase asi á él como á todos sus antecesores, para proveer los destinos en cuestion y otros que pudiera haber, formando y remitiendo en consecuencia una relacion muy clara, citando en ella las fechas de las concesiones, asi como las facultades concedidas á cada una de dichas tres autoridades de gobernador, capitan general y presidente de la real audiencia, y el ministerio ó conducto por donde fueron comunicadas, cuyo soberano mandato ejecutó remitiendo en su cumplimiento la noticia que se le pidió, en las que se citan las leyes y reales órdenes espedidas en diferentes épocas, designando las facultades y atribuciones del gefe superior de Filipinas bajo el triple carácter de gobernador, capitan general y presidente de la real audiencia, cuyos tres cargos han estado siempre unidos, así como las reglas que debian observarse para la provision de gobiernos, corregimientos y demas empleos. En vista de todo tuvo á bien el Rey nuestro señor mandar pasase todo á su consejo supremo de la guerra, cuyo tribunal, habiéndolo examinado en pleno con la detencion, que exige la importancia del asunto sobre que versa, adhiriéndose en todo á lo espuesto por sus fiscales, ha consultado lo que le ha parecido conveniente, y conformándose S. M. con su parecer, ha resuelto definitivamente: que la provision y confirmacion de los gobiernos y corregimientos militares y politicos de las islas Filipinas designados para los oficiales de aquel ejército, se radique en este ministerio de la guerra de mi cargo; y

útil y conveniente, para evitar confusiones y entorpecimientos en el curso de los negocios relativos al buen régimen y gobierno de los pueblos; previniéndose á V. E. como de su real órden lo ejecuto, que al dar cuenta al Rey nuestro señor para su soberana aprobacion de los destinos de esta clase, que haya provisto interinamente en uso de las facultades que le están concedidas como capitan general, gobernador de esas islas y presidente de su real audiencia, lo verifique por los diferentes ministerios segun su clase. Igualmente, y conforme tambien con el mismo parecer del consejo, se ha servido S. M. declarar corregimientos militares, y políticos las ocho alcaldías, que propuso con este motivo el gefe superior de Filipinas antecesor de V. E., las mismas de que trata la real órden de 24 de setiembre de 1779, y son de las provincias que están fronterizas á los moros y mas espuestas á sus frecuentes invasiones: que V. E. y sus sucesores conserven la facultad conforme à la real órden de 15 de octubre de 1806 de nombrar interinamente solo á los militares de las circunstancias espuestas arriba, para desempeñar los gobiernos y corregimientos militares y políticos; y últimamente, que los oficiales que obtengan estos destinos, despues de concluir el tiempo de su ejercicio, vengan á la Península á continuar sus servicios en el ejército aquellos en quienes no haya decaido el espiritu militar y conocimiento de la profesion, y tengan la robustez y aptitud necesaria para continuar su mérito; empleándose en los estados mayores de plazas á los que no reuniesen dichas calidades, ó concediéndoseles el retiro correspondiente, si tampoco fuesen útiles por razon de su edad, achaques ú otras circunstancias. »

La de 31 de mayo de 1837 prescribe las reglas siguientes. 1. «Se declaran por gobiernos militares y políticos los de Caraga, Samar, Iloilo, Antique, Capiz, Albay, Camarines Sur, y Tayabas, que estando antes de ahora asignados para militares, deben continuar proveyéndose en ellos por el ministerio de la guerra, asi como

los gobiernos de Cavite, Zamboanga, é islas Marianas.

2. El capitan general, gobernador, proveerá las vacantes de los espresados gobiernos militares y políticos, segun lo ha verificado hasta aquí, con sujecion á las bases establecidas en las reglas 6. y 7.; bien entendido que por la nueva denominacion que han recibido, ni ha de variarse la forma de su eleccion, ni la duracion del tiempo por que deben servirlos los gobernadores electos.

3. Se hará de consiguiente por el ministerio de la guerra la provision y confirmacion de los referidos gobiernos, y tambien se espedirán por el mismo los correspondientes titulos á los agraciados, quienes por lo menos han de tener 25 años cumplidos y el empleo de capitanes efec tivos, á fin de que reunan la consideracion y esperiencia convenientes, para desempeñar con utilidad dichos destinos, y hacer buen uso del mando de las armas cuando las circunstancias lo exijan. La espedicion de títulos de que habla este artículo, no altera la obligacion de acudir á la cancillería á obtener los que son de costumbre.

4. Conservarán su actual carácter y nombre las alcaldías mayores de Misamis, Mindoro, Nueva Ecija, isla de Negros, Camarines Norte, Tondo, Zambales, Bulacan, Pampanga, Bataan, Pangasinam, Ilocos Sur, Ilocos Norte, Cagayan, islas Batanes, Laguna, Batangas, Zebú, Leyte, Calamianes.

5. Estas alcaldías se proveerán por el ministerio de gracia y justicia libremente en los aspirantes de mas mérito y de mayor aptitud, sean simples ciudadanos ó militares, aunque se procurará preferir á los letrados de carácter y opinion, y á los que sin ser abogados hayan hecho servicios al estado en cualquiera carrera. Tambien podrá proveer en iguales términos las alcaldías mayores el capitan general gobernador de Filipinas, siempre que suceda una vacante y no se presente en tiempo persona nombrada por S. M.; pero se entenderá con la audiencia en la forma siguiente. El general remitirá a la audiencia las listas de los pretendientes con el estracto de sus méritos. La audiencia podrá hacerle las reflexiones que le sugiera su celo por el mejor servicio, presentando la calificacion de los pretendientes. El general resolverá definitivamente el nombramiento. Si en él se hubiere apartado

de la censura de la audiencia, dará cuenta al gobierno por la secretaría de gracia y justicia con remision de dicha censura y de todos los antecedentes, sin dejar por eso de dar posesion al elegido. Si el general se hubiese conformado con la censura de la audiencia, bastará que avise el nombramiento con espresion de estas circunstancias.

6. Los elegidos por el capitan general para los gobiernos y alcaldías mayores ejercerán estos destinos por el término de tres años, y puestos ya en posesion no cesarán hasta cumplido aquel término, aunque se presenten los individuos que hubiere nombrado S. M., á no disponerse espresamente otra cosa en caso determinado, y si al espirar los tres años no se presentan los nombrados por el gobierno, podrá el capitan general prorogar la eleccion por otro trienio ó hacer nuevo nombramiento.

7. Para obtener esta se dirigirán los nombrados para gobiernos políticos militares por la secretaría del despacho de la guerra, y los nombrados para alcaldías mayores por la de gracia y justicia. Si se presentasen algunos inconvenientes para la ejecucion de todo ó parte de lo que vá resuelto; el capitan general, de acuerdo con la audiencia, hará las observaciones que estime conducentes, para que tomándolas en consideracion disponga lo conveniente S. M. que no desea, sino que las islas continuen gozando de la envidiable tranquilidad, que han disfrutado hasta ahora. » — (V. GOBERNADORES Y alli el arreglo decretado en setiembre de 1843, para los estados mayores de plaza, y gobiernos correspondientes á las dos Antillas é islas Filipinas, con el anejo carácter militar, y sueldos, creacion del nuevo gobierno de las Visayas, y corregimiento de la Nueva Vizcaya, desmembrado del de Cagayan.)

Real decreto de 23 de setiembre de 1844. -«Teniendo en consideracion las razones que me ha espuesto mi ministro de gracia y justicia acerca de la necesidad de reformar en las provincias de Asia el servicio de las judicaturas, y la administracion de justicia en primera instancia, y habiendo oido el parecer de mi consejo de ministros sobre este árduo é importante asunto, he venido en decretar lo siguiente:

Real decreto sobre el servicio y arreglo de judicaturas y reforma de la administracion de justicia en primera instancia en las provincias de Asia.

TITULO PRIMERO.- De la clasificacion de las
antiguus alcaldias mayores y creacion de otras,
de la creacion y clasificacion de las tenen-
y
cias de gobierno.

Articulo 1. Las alcaldías mayores existentes en la actualidad en las islas Filipinas se dividen en tres clases, à saber: de entrada, de ascenso y de término, conforme à la clasificacion hecha en el estado adjunto á este mi real decreto, y señalado con el núm. 1.o

2. En la provincia de Tondo se crean dos nuevas plazas de alcaldes mayores, los cuales tendrán las mismas facultades judiciales que el alcalde mayor actual, y conocerán de los negocios civiles y criminales con jurisdiccion preventiva y acumulativa entre sí y respecto de aquel.

3. El alcalde, que ejerciere en adelante la alcaldía mayor hasta ahora existente en la provincia de Tondo, tendrá el carácter y denominacion de alcalde mayor primero de esta, y conservará anejas á su plaza las atribuciones gubernativas y administrativas, que el actual desempeña.

4. Los otros dos alcaldes mayores tendrán respectivamente el carácter y denominacion de segundo y tercero, por el órden de antigüedad de sus reales nombramientos.

5. El alcalde mayor segundo habitará precisamente en el barrio de Binondo ó Santa Cruz.

6. En las provincias de Asia, donde sin haber alcaldes mayores, existen gobernadores me ramente militares, ó gobernadores à la vez politicos y militares, y en aquellas en que habiendo alcaldes mayores, son estos nombrados á propuesta de mi ministro de la guerra, se crean otras tantas plazas de tenientes gobernadores, las cuales se dividen en dos clases, à saber: de entrada y de término, conforme à la clasificacion hecha en el estado adjunto à este mi decreto, y señalado con el núm. 2.o

7. Los tenientes de gobernadores ejercerán privativamente la jurisdiccion ordinaria en primera instancia en sus provincias, y serán asesores natos de los respectivos gobernadores ó

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8. Ninguna alcaldía mayor de Filipinas de las que se proveen à propuesta de mi ministro de gracia y justicia, se proveerá en propiedad en adelante sino en persona que tenga la cualidad de letrado, y que á lo menos por espacio de dos años haya ejercido la abogacía, ó servido empleos para cuyo desempeño se requiera aquella cualidad.

9. La misma cualidad y circunstancias han de concurrir en las personas, en quienes se provean en propiedad las tenencias de gobierno.

10. Para las provisiones de unas y otras judicaturas serán preferidos entre los letrados que tengan los requisitos espresados en el art. 8.o por el órden siguiente:

Primero. Los que hayan ejercido judicaturas. Segundo. Los que hayan servido promotorias fiscales de término.

Tercero. Los que hayan servido iguales plazas de ascenso.

Cuarto. Los que las hayan servido de entrada. 11. Los alcaldes mayores de entrada servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales optarán á alcaldías mayores de as

censo.

12. Los alcaldes mayores de ascenso servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales optarán á alcaldías mayores de término.

13. Los alcaldes mayores de término serviran sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales optarán á plazas de ministros togados de Ultramar y de la Península.

14. Los tenientes de gobernadores de entrada servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales optarán á alcaldías mayores de ascenso.

15. Los tenientes de gobernadores de término servirán plazas de tales por espacio de seis años, y cumplidos estos optarán á alcaldías mayores de término.

16. Ninguna persona podrá por ninguna causa servir en la judicatura en las provincias de Asia por espacio de mas de 10 años.

17. Los jueces, que segun la escala establecida en este titulo hayan servido por el tiempo legal en todos los grados de la gerarquía judicial, no podrán fijar su residencia en las provincias de Asia, y saldrán precisamente de ellas dentro de ocho meses, contados desde la espiracion de aquel.

18. Los jueces, que no hallándose en el caso espresado en el artículo anterior, fueren removidos por Mi, ó cesaren por cualquiera otra causa en el ejercicio de sus cargos, solo podrán residir por espacio de cuatro meses en las provincias donde hubieren servido sus oficios, y por espacio de otros dos meses en la ciudad de Manila, si al removerlos no hubiere Yo dispuesto

otra cosa.

19. Los alcaldes mayores de Tondo, que se hallen en el caso previsto en el artículo precedente, saldrán de las provincias de Asia en el término de dos meses, si al removerlos no hubiere Yo dispuesto otra cosa.

20. El dia en que cesen los respectivos jueces en sus oficios, comenzarán á correr los plazos señalados en los dos artículos anteriores.

21. El gobernador capitan general, presidente de la audiencia de Manila, oido el voto consultivo del acuerdo de la misma audiencia, podrá dilatar ó abreviar dichos plazos cuando lo estime conveniente.

22. El mismo gobernador dilatará á su arbitrio respecto de los tenientes de gobernadores de las islas Marianas el plazo señalado en al artículo 18, habida consideracion al estado en que en cada caso se hallen las comunicaciones entre aquellas islas y la capital de Filipinas.

respecto del lugar que ocupen en la terna, difiera esta del voto consultivo del acuerdo, el gobernador me espondrá en la propuesta las razones de su disentimiento, y acompañará á ella un traslado de dicho voto.

26. Mi ministro de gracia y justicia me propondrá precisamente para la provision de la plaza vacante uno de los propuestos en la terna del gobernador, ó de los designados para la provision en el voto consultivo del acuerdo.

27. El gobernador no me hará propuesta, al avisar á mi ministro de gracia y justicia las vacantes de las alcaldías de entrada y de las tenencias de gobierno, por cualquier motivo que aquellas se causen.

28. Las vacantes á que se refiere el artículo anterior se proveerán sin mas propuesta que la de mi ministro de gracia y justicia, con estricta sujeción á le prescrito en los artículos 8.o, 9.o y 10.

29. Cuando la vacante ocurra por muerte del que sirva la judicatura, ó haya de ocurrir por renuncia, solicitud de jubilacion ú otra causa semejante, el gobernador la avisará en la primera ocasion à mi ministro de gracia y justicia, y me hará ó no propuesta adjunta, segun la naturaleza de la plaza.

30. Cuando la vacante ocurra por promocion, por vencimiento del término legal, ó por renuncia ú otra causa análoga á esta, el que sirviere la judicatura continuará ejerciéndola hasta que se presente á tomar posesion de ella el sucesor por Mi nombrado. Exceptuánse de esta disposicion los alcaldes que se hallen en el caso previsto en el art. 16.

31. Mi ministro de gracia y justicia no me propondrà la provision de ninguna judicatura, á pesar de la espiracion del plazo legal de su servicio, mientras el servidor propietario no

23. Año y medio antes de que ocurra la vacante de cada judicatura, por cumplir el térmi-haya sido removido ó promovido á otra con arno legal el que la sirva, el referido gobernador avisará la vacante á mi ministro de gracia y justicia.

24. Si la vacante fuere de alcaldía de ascenso ó de término, el gobernador, oido el voto consultivo del acuerdo, me elevará para la provision, con la carta de aviso, propuesta en terna de alcaldes y tenientes de gobernadores, que con arreglo á lo dispuesto en este título tengan opción á dicha vacante.

reglo à lo dispuesto en este titulo. Exceptúase de esta disposicion el caso previsto en el

art. 16.

32. Cumplido por los tenientes de gobernadores de término el primer trienio del desempeño de sus respectivas plazas, el gobernador de Filipinas, oido el voto consultivo del acuerdo, trasladará á cada uno de ellos á otra plaza de la misma clase para que la desempeñe por espacio del segundo trienio. Exceptúase de esta 25. Cuando ya respecto de las personas, ya disposicion el teniente de gobernador de las islas

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