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Marianas, que servirá por espacio de los seis indistintamente el sueldo anual de 1.400 ps. y

años contínuos aquella judicatura.

33. Cuando quedare sin servidor propietario una judicatura, el gobernador, oido el voto consultivo del acuerdo, elegirá para que la sirva en comision la persona que á bien tenga, procurando que ésta se halle adornada de la cualidad de letrado, y que pueda prontamente encargarse de su comision.

34. El que así sirviere cesará luego que se presente á tomar posesion de la plaza el que fuere por Mi nombrado. El gobierno tendrá en cuenta para recompensarlos debidamente los servicios prestados en las comisiones de esta clase.

35. Para ninguna tenencia de gobierno ó alcaldia mayor de las que se proveen á propuesta de mi ministro de gracia y justicia, se harán nombramientos en vacante futura sino con estricta sujecion á lo prescrito en este título.

36. Para la remocion gubernativa de los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores, que Yo tuviere por conveniente decretar, ha de preceder precisamente propuesta del gobernador de Filipinas ó del acuerdo de la audiencia de Manila. Cuando el gobernador me propusiere la remocion, oirá precisamente el voto consultivo del acuerdo, y acompañará á su propuesta un traslado de dicho voto. Cuando propusiere la remocion el acuerdo, el gobernador me elevará la propuesta, esponiéndome su dictámen acerca de ella.

37. El alcalde mayor primero de Tondo go. zará el sueldo anual de 600 ps. que en la actualidad tiene, y seguirá ademas disfrutando el importe del tanto por 100 que percibe por la recaudacion de tributos.

38. El alcalde mayor segundo de Tondo gozará el sueldo anual de 2.300 ps., y el alcalde mayor tercero el de 2.200.

39. Los demas alcaldes mayores de término gozarán el sueldo anual de 1.600 ps., y seguirán ademas disfrutando el importe del tanto por 100 que perciben por recaudacion de tributos.

40. Los alcaldes mayores de ascenso y entrada gozarán indistintamente el sueldo anual de 1.500 ps., y seguirán ademas disfrutando el importe del mencionado tanto por 100.

41. Todos los alcaldes mayores percibirán derechos con arreglo á arancel.

los derechos que con arreglo á arancel devengaren en los negocios de que conozcan en uso de su jurisdiccion ordinaria. Por el concepto de asesores de los gobernadores respectivos no percibirán derechos algunos.

43. Los jueces que se hallen en la Península é islas adyacentes al tiempo de su nombramiento, comenzarán á devengar sus sueldos desde el dia en que se embarquen para las provincias de Asia. Los que en la citada época se hallen en estas provincias, comenzarán á devengar sus sueldos desde el dia en que tomen posesion de sus judicaturas.

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44. Conforme a lo dispuesto en la ley 54, tít. 16, lib. 2 de la Recopilacion de Indias, se observará rigorosamente para con los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores de las islas Filipinas y demas provincias de Asia la prohibicion de servirse de indios, y de ocuparlos en cualesquiera trabajos y menesteres, salvo en la forma prescrita en la ley 67 de dicho título y libro.

45. En rigorosa observancia de lo prescrito en las leyes 26, tít. 6, y 54, tit. 16, lib. 2, y 5, tit. 2, lib. 5 de la misma Recopilacion, se restablece en su fuerza y vigor para con dichos alcaldes mayores y tenientes de gobernadores la prohibicion general y absoluta que de negociar, tratar, comerciar, tener casas y tierras propias, estancias de ganados, labranzas, canoas de perlas, y cualesquiera otras grangerías, por si ni por interpositas personas, y asimismo de tocar ni aprovecharse de la plata perteneciente à las cajas de comunidades de los indios, imponen las referidas y otras leyes á los ministros de justicia, y específicamente á los corregidores y alcaldes mayores.

46. Se restablece asimismo en su fuerza y vigor para con dichos alcaldes y tenientes la prohibicion de imponer los ministros de justicia dineros à censo perpétuo ni redimible, segun lo prescrito en la ley 58, tít. 16, lib. 2; y conforme al espíritu de la siguiente ley 69 se declara estensiva esta prohibicion à que no puedan

42. Los tenientes de gobernadores gozarán desde el dia en que tomaren posesion de sus

TOM. III.

empleos, y un año antes, recibir ni dar dinero | gobernadores, en la cual se formulen clara y

ó efectos á préstamo con interés ó sin él en nin guna de las provincias de Asia.

47. Conforme à lo dispuesto en las leyes 64 y 66 de dicho título y libro, se declaran com. prendidos en las prohibiciones prescritas en los dos artículos anteriores los hijos, las mugeres, los criados y familiares de los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores.

48. Se declaran nulos y de ningun valor y efecto los contratos, pactos, obligaciones y escrituras, que con carácter público o privado se hagan en contravencion ó fraude de lo prescrito en los tres articulos anteriores.

49. Los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores, que infrinjan las leyes y prohibiciones espresadas en los artículos 45 y 46, ú obren en fraude de ellas, sufrirán la pena de privacion de oficio, inhabilitacion perpétua para obtener otro cargo público, destierro perpétuo de la corte y de las provincias de Asia, y perdimiento de los capitales é intereses y otros objetos de su propiedad, que sean materia de los contratos y actos prohibidos. El valor de dichos capitales, intereses y objetos se aplicará á penas de cámara.

50. La misma aplicacion se dará á los efectos ó dinero, que hubieren recibido ó dado à préstamo los jueces, en contravencion de lo dispuesto en el art. 46.

51. Los gobernadorcillos, escribanos, tenientes mayores, alguaciles mayores, tenientes de justicia, alguaciles de justicia y cualesquiera otros oficiales públicos, que fueren cómplices de los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores en las contravenciones ó fraudes, que estos cometan respecto de las leyes y prohibi ciones mencionadas, sufrirán la pena de privacion de sus oficios y privilegios, inhabilitacion perpétua para obtener otro cargo público, y de dos á cuatro años de presidio.

52. En conformidad de lo que tambien dispone la citada ley 64 del título 16, se declaran sujetos los crimenes mencionados en los artículos 45 y 46 á la probanza irregular y privilegiada, que para los cohechos y baraterías establecen las leyes del reino.

53. Conforme á la letra y espiritu de las leyes 5, tit. 2, lib. 5, y 26, tit. 6, lib. 2, se pondrá cláusula especial en los títulos que se des pacharen á los alcaldes mayores y tenientes de

distintamente las prohibiciones y penas á ellos aplicables, contenidas en este título.

54. Conforme à la letra y espíritu de la ley 7, tit. 2, lib. 5, los alcaldes y tenientes nombrados por Mi, si se hallaren en la Península ó islas adyacentes al tiempo de su provision, harán en el supremo tribunal de justicia el juramento prescrito en dicha ley.

55. Los jueces que no se hallen en la Península ó islas adyacentes en la época mencionada, y los que sean nombrados en comision por el gobernador de Filipinas, prestarán el mismo juramento en la audiencia de Manila, ó en manos de la persona que en caso de necesidad deputare aquella para este efecto.

56. La fórmula del juramento inserta en dicha ley se modificará en términos, de que comprenda clara y distintamente todas las prohibiciones y penas prescritas en este título respecto de los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores. — (V. GOBERNADORES.)

57. Conforme a lo dispuesto en la ley 24, tit. 18, lib. 2, los fiscales de la audiencia de Manila velarán bajo su mas estrecha responsabilidad sobre la observancia de todas las prohibiciones mencionadas, pidiendo lo conveniente contra los infractores.

58. La audiencia procederá en todo tiempo contra dichos infractores, sin reservar su accion para las respectivas causas de residencia, y sin perjuicio de lo que hubiere lugar en las mismas.

TITULO IV. Disposiciones transitorias, concernientes á la ejecucion de este decreto, y á la preparacion del arreglo definitivo de las judicaturas.

59. Luego que esten en posesion de sus plazas los tres alcaldes mayores de Tondo, cesarán los alcaldes ordinarios de la ciudad de Manila en el ejercicio de la jurisdiccion ordinaria, que hasta ahora han desempeñado á prevencion con el antiguo alcalde mayor de dicha provincia.

60. Llegado el caso previsto en el artículo anterior, la audiencia de Manila distribuirá los escribanos y demas curiales de esta ciudad y de la provincia de Tondo entre los juzgados de los tres alcaldes mayores, cuidando de evitar la creacion de nuevos oficios de aquellas clases, y de conciliar los intereses legitimos de los

funcionarios que sirvan los oficios existentes, con el interés del estado, y con la espedita administracion de justicia.

61. Los alcaldes mayores propietarios ó interinos que se hallen actualmente en posesion de sus cargos, así como los que hubieren obtenido nombramientos en futura, continuarán ejerciendo ó entrarán á ejercer aquellos con sujecion, respecto del tiempo de su servicio, á lo dispuesto en los artículos 66 y 67, y salvas las facultades de mi gobierno.

62. No se concederá real confirmacion á ningun alcalde mayor interino de los que actualmente sirven, como no tenga las cualidades prescritas en el título 1.o de este decreto.

63. Entretanto que establecidas las tenencias de gobierno, y servidas por letrados todas las alcaldías mayores que se proveen à propuesta de mi ministro de gracia y justicia, puede tener efecto en todas sus partes lo dispuesto en el título 2.o del mismo decreto, el gobierno prorogará, cuando lo estime necesario, hasta seis ó mas años a los alcaldes y tenientes letrados que Yo nombrare en adelante, el tiempo de servicio de sus respectivas plazas.

64. Los alcaldes mayores hasta ahora nombrados, que hayan tomado o tomen posesion de sus cargos, despues de haber comenzado à ejercer el suyo el gobernador don Narciso Clavería, quedan desde luego sujetos á las prohibiciones contenidas en el título 3.o de este decreto, conforme a lo mandado en real órden espedida en 27 de marzo del presente año.

65. Los que se hallaban en posesion de sus cargos antes de la época fijada en el artículo anterior, optarán entre la continuacion del indulto de comerciar por una parte, y la percepcion del nuevo sueldo y consiguiente renuncia del mismo indulto por la otra, dentro del plazo que les seňalare la audiencia de Manila, y que no podrá esceder de ocho meses, contados desde la publicacion de este decreto en dicha ciudad.

66. Los que optaren por continuar usando del indulto, cesarán precisamente en el desempeño de sus cargos dentro de tres años, contados desde la espedicion de este decreto, si antes no cumplieren el tiempo legal de su servicio. 67. A los que optaren por la renuncia de dicho indulto, les prorogo por un año el servicio de sus plazas.

68. Desde el dia en que los alcaldes mayores

cesen en el uso del indulto de comerciar, dejarán de devengar la media annata anual que hasta ahora han pagado por él.

69. Para la ejecucion de este decreto se espedirá en la forma de estilo la competente real cédula.

70. La audiencia de Manila cumplirá, y hará cumplir y ejecutar dicha cédula en todas sus partes en los términos espresados, sin suspender por ningun motivo su cumplimiento, y cualesquiera que sean los obstáculos que á él se opongan, y que removerá prontamente bajo su mas estrecha responsabilidad.

71. Las dudas que en la ejecucion puedan ofrecerse á la audiencia, las resolverá de plano y sin consultarme oyendo à sus fiscales.

72. Ejecutado este decreto en todas las disposiciones que son de aplicacion inmediata, la audiencia instruirá espediente informativo en que, oyendo a los fiscales, me espondrá su parecer acerca del sistema general adoptado en el mismo decreto, y de los principales puntos que abraza, y con especialidad acerca de cada uno de los siguientes:

Primero. Sobre las clasificaciones hechas en los estados adjuntos.

Segundo. Sobre la division de la provincia de Tondo en tres distritos judiciales ó alcaldías, donde cada uno de los alcaldes mayores ejerza su jurisdiccion privativamente.

Tercero. Sobre el tiempo de servicio señalado á los jueces para cada judicatura, y sobre el máximo señalado en el art. 16.

Cuarto. Sobre la conveniencia y oportunidad de que cesen de disfrutar los alcaldes mayores el tanto por 100 que perciben por la recaudacion de tributos; y en el caso afirmativo, sobre si la cesacion de la percepcion ha de limitarse á los tributos antiguos, ó estenderse á los que nuevamente se descubran.

Quinto. Sobre la suficiencia ó insuficiencia de los sueldos señalados en este decreto á los jueces segun sus clases, supuesto el goce que se les conserva, del tanto por 100 de tributos.

Sexto. Sobre la cantidad á que deberán respectivamente ascender los sueldos de los alcaldes, así en el caso de cesar estos en la percepcion de antiguos y nuevos tributos, como en el caso de cesar solamente en la percepcion de los antiguos.

Sétimo. Sobre la eficacia de las prohibicio

nes contenidas en el título 3.o de este decreto, y en el caso negativo sobre la manera de hacerlas eficaces.

73. El gobernador, presidente de la audiencia, remitirá á mi ministro de gracia y justicia traslado literal de dicho espediente, acompañado de su voto, que formulará oyendo al asesor del superior gobierno de Filipinas.

74. Con vista de dicho espediente, mi go

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bierno presentará á las córtes un proyecto de ley sobre organizacion definitiv de la administracion de justicia en primera instancia en las provincias de Asia.

75. Quedan derogados todos los privilegios, costumbres y leyes, que de cualquier modo se opongan á lo prescrito en este mi real decreto. Dado en Palacio á 23 de setiembre de 1844. »

Clasificacion de las provincias de Asia regidas por alcaldes mayores, cuya `provision se hace por el ministerio de gracia y justicia.

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ESTADO No 2. Clasificacion de las provincias de Asia regidas por gobernadores ó alcaldes mayores, cuya provision se hace por el ministerio de la guerra, y en donde se crean tenencias de gobierno.

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Funciones de los gobernadorcillos, y cabezas de Barangai, segun se redactan en las guias de 1834 y 35, y por un viagero.

cuyo barrio deben residir, atender inmediatamente al buen órden y armonía de sus súbditos, repartir entre ellos todos los servicios que ocurran de comunidad; transigir sus diferencias, y recaudar el tributo bajo fianza, para formalizar despues su entrega al gobernadorcillo, ó al gefe de la provincia en derechura, como sucede en la de Tondo. Los cabezas de barangay son procuradores natos de sus barangays en cuantos negocios ocurran á la comunidad, y electores de los gobernadorcillos y demas oficiales de justicia, para cuya importante funcion solo tienen voto los doce mas antiguos de cada pueblo, ó se completan con los principales mas ancianos segun la ordenanza electoral (1). En algunas provincias los cabezas nombran solamente los tres, que han de componer la terna para gobernadorcillos, y estos, con el gobernadorcillo que ha de cesar, proceden á la eleccion de los tenientes, alguaciles y sus comisiones. La institucion de cabezas de barangay es de origen anterior à la conquista, las cuales eran hereditarias la mayor parte de ellas, equivaliendo en su autoridad, aunque en pequeño, por ser muy reducidas las tribus, á las de los reyes ó rajas, que en algunas partes los árabes habian ya establecido con su dominacion. Tambien hoy existen algunas hereditarias, mas en lo general son electivas, y siempre deben ocurrir al gobierno á sacar sus títulos. Los cargos de gobernadorcillos lo son igualmente cada año; y cuando el gobierno no influye directamente en favor de determinadas personas, se ven todas las intrigas electorales, que se ponen en juego en otras partes en que existe este sistema. Los chinos tambien están autorizados para elegir gobernadorcillo de entre sus individuos cristianos, en junta que preside el gobernador de Tondo; ademas eligen tambien un teniente mayor y un alguacil mayor, cuyas elecciones son aprobadas por el gobierno, y en virtud de ello espedidos los competentes titulos para poder ejercer jurisdiccion."

Divididas las islas por provincias, como se ha visto, cada una administrada por un gobernador ó alcalde mayor capitan á guerra encargado de la jurisdiccion gubernativa y contenciosa, y que corre con la cobranza del real haber bajo garantías de fianzas á satisfaccion del contador general de ejército, se subdividen en pueblos, y cada pueblo tiene su gobernadorcillo, con tenientes y alguaciles de justicia, cuyo número varia segun la importancia de la poblacion; los cuales desempeñan varias comisiones, entre ellas la judicatura de palmas, de sementeras y la de policía. En los pueblos donde hay suficiente nú mero de mestizos sangleyes, que son los descendientes de los chinos, forman, cuando obtienen su permiso del gobierno, parcialidad separada, con gobernadorcillo y demas miembros de justicia, tomados de su propio gremio. Los gobernadorcillos tienen en sus pueblos todo el cargo municipal propio de la autoridad que les confiere su nombramiento, con especial obligacion de auxiliar á sus curas párrocos en todo lo relativo al culto y observancia de los preceptos religiosos. Conocen de las causas civiles hasta el valor de dos taeles de oro ó de 44 pesos; en los casos criminales proceden á la instruccion sumaria, con la cual dan cuenta al gefe de la provincia; tienen obligacion de atender à las reales cobranzas y otras que previenen las ordenanzas del gobierno; y se les permite cobrar ciertos derechos, que estan determinados en sus mismos títulos. Tambien existen en cada pueblo otros municipales conocidos con el nombre de barangay, institucion segun se asegura, la mas recomendable y digna de consideracion del gobierno. Cada cabeza está obligado á cuidar de 40 á 50 tributos, que forman otras tantas familias, y es lo que se entiende por barangay; en

(1) Los artículos 79 á 82 de las ordenanzas dadas á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores en 26 de febrero de 1768 prescriben este sistema de eleccion, con la precisa circunstancia de que los propuestos han de saber leer, escribir y hablar español, y de que sean los preferidos so pena de nulidad, pudiendo asistir al acto, si gustase, el padre cura ó ministro, sin mas fin que representar lo conveniente........ Preside el alcalde mayor ó justicia, por quienes en las provincias mas lejanas se hace la eleccion como delegados del capitan general, y con entrega de títulos autorizados se les pone en posesion dando despues cuenta, cobrándole los nombrados los derechos de esos titulos, papel sellado y media

annata.

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