ren de encargar nuevos descubrimientos, sean de las islas, y real audiencia de Filipinas, para y aprobadas en cristiandad, buena conciencia, ce- que pueda concertar nuevos descubrimientos y losas de la honra de Dios, y servicio nuestro, pacificaciones con personas, que por su cuenta, amadoras de la paz, y deseosas de la conversion y no de nuestra real hacienda quisieren capitude los indios, de forma que haya entera satisfac- lar, y les de títulos de capitanes y maestres de у dé y cion de que no les harán perjuicio en sus perso- campo, y no de adelantados y mariscales, y los y nas, ni bienes, y que por su virtud, y verdad conciertos y capitulaciones se puedan ejecutar satisfaràn á puestro deseo y obligacion , que te- con parecer de la audiencia, en el interin que nemos de que esto se haga con toda cristiana Nos los aprobamos con calidad de que se guarprovidencia , amor y templanza. den las leyes dadas para la guerra, pacificacio nes y descubrimientos, con tanta precision, que LEY III. por cualquier cosa que falte no se dará cumpliQue no se encarguen descubrimientos á estrange miento á lo tratado, é incurrirán los que esccdie. ros ni á personas prohibidas de pasar a las ren en las penas impuestas; y asimismo con que Indias. las partes han de llevar nuestra confirmacion No se puedan encargar descubrimientos á dentro de un breve término que el gobernador estrangeros de nuestros reinos, ni á los prohi- señale. bidos de pasar á las Indias, ni los descubridores LBY VI. à quien se encargaren , los puedan llevar. (Trasladada en CONQUISTA.) LEY VII. nuevo descubrimiento, entrada , poblacion ó do cada dia lo escrito , y firmando alguno de los principales. Establecemos y mandamos, que ninguna per- Dado principio al viage por mar ó ticrra, cosona, de cualquier estado y condicion que sea, miencen los descubridores á hacer memoria y haga por su propia autoridad nuevo descubri- descripcior por dias de lo que vieren, hallaren miento por mar, ó tierra, ni entrada, nueva y aconteciere en todo lo descubierto, y habiénpoblacion, ó ranchería en lo descubierto, ó por dolo escrito en un libro, se lea en publico cada descubrir de nuestras Indias sin licencia y pro- dia delante de los que fueren å la faccion, porvision nuestra , é de quien tuviere nuestro poder que mejor se averigüe la verdad, y firmado de para concederla, pena de muerte, y perdimien alguno de los principales, guarden el libro con to de todos sus bienes para nuesira cámara. Y mucho cuidado, para que cuando vuelvan lo mandamos á los vireyes , audiencias, goberna- presenten en nuestro consejo ó audiencia, dondores, y otras justicias, que no den licencia de han de dar cuenta de lo capitulado. para hacer nuevos descubrimientos, sin consul LEY VIII. tarnos , y tener licencia especial puestra; pero en lo que estuviere ya descubierto y pacifico, Que los descubridores pongan nombres á las permitimos, que puedan dar licencia dentro en provincias , montes, rios, puertos, ciudades y sus jurisdicciones para hacer las poblaciones pueblos. que convengan, guardando las leyes de este li- Luego que los descubridores lleguen a las bro con que hecha la poblacion, nos envien lue provincias y tierras que descubrieren, juntago relacion de lo que hubieren ejecutado : y en mente con nuestros oficiales, pongan nombre cuanto a la facultad de los vireyes para nuevos á toda la tierra en comun, y en particular á las descubrimientos , se guarde la ley 28. lit. 3, li- provincias, montes y rios, ciudades y pueblos bro 3 en los casos que contieve. mas principales que hallaren, y los que funda varen. procuren llevar algunos indios é intérpretes de yeren los límites; y si fuere la duda y diferencia las partes donde fueren mas á propósito, hacién- en términos de diferentes audiencias, se dé nodoles todo buen tratamiento, y por su medio ticia á ambas, y al consejo, y hasta haberse dehablen y platiquen con los de la tierra, procu terminado en las audiencias, si fueren conforrando entender sus costumbres, calidades y for. mes, ó en el consejo, si no se conformaren , y ma de vivir, y de los comarcanos, informándo- | proveido lo que convenga , no prosigan en el se de la religion que tienen, y qué idolos adoran, descubrimiento y poblacion, y guarden lo que con qué sacrificios y manera de culto : si hay se determinare en las audiencias, ó en el concutre ellos alguna doctrina ó género de letras: sejo, pena de muerte y perdimento de bienes. cómo se rigen y gobiernan : si tienen reyes, y LEY XII. si estos son por eleccion ó por derecho de san Que los descubridores guarden lo dispuesto en gre, ó guardan forma de república ó por lina ó de favor de los indios y las instrucciones que lleges: qué rentas y tributos dan ó pagan, y qué manera, y á que personas: qué cosas son las que ellos mas precian, y cuales las que hay Los descubridores guarden las leyes de este en la tierra, y traen de otras partes que tengan y libro, y especialmente las hechas en favor de en estimacion: si hay metales, y de que calidad, los indios é instrucciones particulares que se les especeria, drogas, o cosas aromáticas; y para dieren, y estas sean convenientes y acomodadas mejor averiguarlo lleven algunos de estos géne. á la calidad de los paturales, provincia y tierra ros: asimismo sepan si hay piedras preciosas que han de descubrir. de las que en nuestro reino se estiman; y se in LEY XIII. formen de las calidades de los animales domés De 9 de junio de 1530.- Que ningun gobernador ticos y salvages, plantas, árboles, cultos é inу haga entradas ni rescates en otra gobernacion. cultos , y aprovechamientos que tienen de todo, y de las demas cosas contenidas en las leyes que Prohibimos á los gobernadores de las Indias de esto tratan, y de todo traigan muy cumplida y á sus lugartenientes, que vayan ó envien fuera de sus gobernaciones a otras cualesquiera, por LEY X. mar ni por tierra á hacer entradas, rescates o contratos con los indios con ningun color, ni Que los descubridores no se embarucen en guer- pretesto, sin licencia de los gobernadores, en ras, ni bandos entre los indios , ni los hagan cuyos distritos hubieren de entrar para los fines daño, ni tomen cosa alguna. referidos, pena de la nuestra merced, y perdiLos descubridores por mar ó tierra no se em mento de lo que llevaren, tomaren ó rescalaren baracen en guerra ninguna, entre unos y otros para nuestra cámara y fisco, y suspension de indios, ni los ayuden ni revuelvan en cuestiones sus cargos y oficios. por ninguna causa , ni razon que sea: no les ha LEY XIV, gan mal, ni daño, ni tomen sus bienes si no fueren por rescate , ó dándoselo ellos por su libre Que el descubridor vuelva a dar cuenta , y seu gratificado, y se envie relacion al consejo. LEY XI. Los que hubieren salido á descubrir por mar é tierra, por capitulacion hecha en las Indias, Que ningun desc:ubridor entre á poblar en el dis. vuelvan a dar cuenta al gobierno ó audiencia trito de otro. con quien hubieren capitulado, de lo descubierto Mandamos, que ningun descubridor, ni pobla- y efectos que han resultado, los cuales nos endor pueda entrar a descubrir, ni poblar en tér- vien relacion de todo, larga y cumplidamente a minos que a otros estuvieren encargados, ó hu- nuestro consejo de Indias, para que se provea bieren descubierto; y habiendo duda ó diferencia lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro sobre los límites , por el mismo caso los unos y señor y nuestro; y al descubridor se le encargue у у los otros cesen de descubrir y poblar en las la poblacion de lo descubierto, teniendo las parpartes sobre que hubiere la duda y competencia, tes necesarias para ello, ó se le haga la gratifiy den noticia a la audiencia, en cuyo distrito ca. cacion que mereciere por lo que hubiere traba razon. voluntad. LBY PRIMERA. Que en gastando la mitad de los bastimentos se vuelvan los descubridores á dar razon de lo Que ninguno pue la pasar á las Indias á hacer descubierto. nuevos descubrimientos sin licencia del Rey. Ordenamos, que los descubridores hagan ba- Ordenamos y mandamos, que ningunos nueslance y tanteo de los bastimentos con que se tros súbditos y vasallos de estos reinos y seño y hallaren en ocasion de descubrimiento; y ha- rios ni otros cualesquier estrangeros de ellos, biendo gastado la mitad de la provision no se sean osados de ir sin nuestra especial licencia y detengan mas por ninguna causa, si los bastimen- mandato a descubrir por el mar Occéano ningutos de la tierra uo les dieren con abundancia el na provincia de la Tierra-Firme de todas nues. sustento que hubieren menester para perficio- tras lodias é islas adyacentes, descubiertas, y por , nar el intento, y vuelvan á dar razon de lo que descubrir, pena de que el que contraviniere, hubieren hallado y descubierto, y alcanzaren por el mismo hecho sin otra sentencia y decla у å entender, así de las gentes que hubieren trata- racion, haya perdido y pierda el navio ó navios, do, como de las comarcanas de que se pudiere mercaderías, bastimentos, armas, pertrechos, y tener noticia. otras cualesquier cosas que llevare: Todo lo cual LEY XVII. aplicamos desde ahora, y habemos por aplica do á nuestra cámara y fisco: y en cuanto a las Que ningun descubrimiento ni poblacion se haga demas penas se guarde la ley 4, del titulo ante: á costa del Rey. cedente. Mandamos, que ningun descubrimiento, nue LEY II. va navegacion, ni poblacion, se haga á costa de nuestra hacienda, ni los que gobernaren puedan Que el que tuviere licenciu para descubrir por gastar en esto ninguna cosa de ella, aunque ten por lo menos dos navios que no pa gan nuestros poderes é instrucciones para hacer sen de 60 toneladas. descubrimientos y vavegaciones, si no tuvierer: El que con licencia , ó provision puestra , 0 poder especial para que sea á nuestra costa. de quien tuviere nuestro poder, liubiere de ir á LEY XVIII. hacer algun descubrimiento por mar, se obligue á llevar por lo menos dos navios pequeños, caraDe 16 de abril de 1550. — Que no se hagan los belas o bajeles que no pasen de 60 toneladas, que descubrimientos que estuvieren dados contralo se puedan engolfar y costear por cualesquier dispuesto por leyes de este libro. rios y barras sin peligro de los bajos. Ordenamos y mandamos, que todos los descu LEY III. brimientos y pacificaciones, capítulos y asientos, que sobre ellos se hubieren hecho, queden Que en cada nuvio vuyun dos pilotos y dos sacersuspendidos en cuanto fueren, ó pudieren ser dotes. contra las leyes de este libro: y que en todos los Vayan en cada uno de los navios, que fueren 1 mar lleve á descubrir dos pilotos, si se pudieren haber, y puntos, y mirando muy bien las derrotas , cor- y la sonda en la mano nolen los bajos y arrecifes que hallaren descubiertos, y debajo del agua: LEY IV. las islas, tierras, rios, puertos, ensenadas, anQue los navios naveguen siempre de dos en dos. cones y bahías; y en el libro que para esto cada Los navios que fueren á descubrir, naveguen navio llevare, lo asienten todo, con sus alturas, siempre de dos en dos, por que el uno pueda so- y puntos, consultándose los de unos navios con correr al otro: y si alguno faltare, se pueda re- los de otros, las mas veces que pudicren, y el cojer la gente al que quedare. tiempo diere lugar, para que si hubiere alguna diferencia, se puedan concordar y averiguar lo LRY V. mas cierto, ó dejarlo como lo hubieren primero Que cada navio vaya abastecido para un año escrito. con dos limones y los aparejos necesarios. LEY IX. Los navios que sucren á descubrimiento ra. yan bien provcidos de bastimentos, por lo inc- Que los descubridores lleven los rescates que se nos para doce meses, desde el dia que partieren, ordena. y prevenidos de velas, anclas, cables, y las demas jarcias y aparejos necesarios á la navega- Para contratar y rescatar con los indios, y cion, y cada uno lleve dos timones. gentes de las partes donde llegaren, se lleven en cada navio de los que fueren a descubrir alLEY VI. gunas mercaderías de poco valor, como tijeras, Que en cada navio no vayan mas de treinta peines, cuchillos, hachas, anzuelos, bonetes de personus. colores, espejos, cascaveles , cuentas de vidrio, En cada uno de los navios que fueren á des- y otras cosas de esta calidad. cubrir, siendo del porte referido, rayan 30 personas entre marineros y descubridores, y no LEY X. mas, porque no se consuman en poco tiempo De 1526.- Que el capitan ó cabo de descubrilos bastimentos, y los bajeles sean bien gober miento no salte en tierra sino con acuerdo de los oficiales y sucerdotes. LBY VII. Ordenamos, que los capitanes ó cabos de los Que los navios pequeños busquen puertos á los descubrimientos, poblaciones y rescates no salmayores en que estén seguros. ten en tierra en la demarcacion y limites que les Si para descubrimiento por mar, fuera de los fueren señalados en sus licencias, si no fuere navios que está ordenado, fueren algunos de con acuerdo y parecer de los oficiales, que para mayor porte, llévese mucho cuidado de que en ello fueren nombrados por Nos, y de los cléricomenzando á costcar, se les busque puerto se- gos y religiosos que hicieren el mismo viage, y guro, y dejándolos en él á buen recaudo, los no de otra forma, pena de perdimiento de la minavios y bajeles menores pasen costeando, des- tad de sus bienes para nuestra cámara y fisco, cubran y ronden, hasta que hallen otro puerto sin peligro, y de alli vuelvan por los navios que LEY XI. dejaron, llevándolos por la parte segura que hubieren descubierto al puerto siguiente, y asi Que en saltando en tierra se lome posesion en sucesivamente vayan pasando adelante. nombre del Rey. nados. 9 LEY VIII. Que los pilotos vayan haciendo derroteros de su viage por escrito, comunicándose. Los pilotos y marineros vayan echando sus TOM. III. Ordenamos á los cabos, capitanes y las demas personas que descubrieren alguna isla o tierra firme, que en saltando en tierra lomen posesión on nuestro nombre, haciendo los autos que con vinieren, los cuales traigan en pública forma y manera que hagar fé. cion y pacificacion, y tener recurso por via de LEY II. DB LOS DESCUBRIMIENTOS POR TIERRA. Que el adeluntado pueda levuntar gente en estos reinos de Gustilla y Leon, y nombrur capita- Al adelantado ó cabo, que capitulare en el consejo, se le despachen nuestras cédulas reales, LBY PRIMERA. para que pueda levantar gente en cualquier parte de estos nuestros reinos de la corona de Castilla, Que los gobernudores se informen de lo que hay y Leon para la poblacion, y pacificacion, nompor descubrir, y capitulado su descubrimien brar capitanes, que arbolen banderas, tocar cato, avisen como se ordena. jas, y publicar la jornada, sin que tengan neceEncargamos , y ordenamos á los que tienen la sidad de presentar otro despacho. Y mandamos gobernacion espiritual y temporal de las Indias, á los corregidores de las ciudades, villas y luga. que con mucho cuidado y diligencia se infor- res, que no les pongan impedimento, ni lleven men si dentro de su distrito, ó en las tierras y ningun interés. Y porque conviene escusar todo provincias que confinan con él, que no sean de desórden, y que esta milicia vaya al efecto que otra gobernacion, hay alguna parte que descu- es enviada, con toda puntualidad, es nuestra brir y pacificar, y qué número de gentes y na- voluntad, que todos estéo á las órdenes del adeciones las habitan, y calidad y sustancia de la lantado, o cabo principal, y no se aparten de su tierra, sin enviar gente de guerra, ni otra que obediencia, ni vayan á otra jornada sin su licenpueda causar escándalo. Y habiéndose informa- cia, pena de muerte. do por los mejores medios que pudieren, y de LEY IV. las personas que serán mas á propósito para el descubrimiento, tomen asiento y capitulacion, Que lus justicias favorezcun y ayuden al adeofreciéndoles las honras y aprovechamientos, lantado y le den bastimentos, y el lleve la que justamente, y sin injuria de los naturales se gente conforme a las ordenanzas de la cusu. les pudieren ofrecer, ordenando, que los capítu- Ordenamos, que las justicias comarcanas a la los sean conformes á las leyes de este titulo, y provincia de donde el adelantado, o cabo princilas demas que dan forma á los descubrimientos, pal hubiere de salir, y las demas por donde hiciey de lo que hubieren averiguado y capitulado, re sus tránsitos, y pasage, le den todo favor y sin ponerlo en ejecucion, den cuenta al virey y ayuda, y no le pongan, ni consientan poner nin: audiencia, y en la misma forma la envien al gun impedimento, haciéndole acudir con todos consejo, para que visto en él, si se hallare que los bastimentos y provisiones, que hubiere meconviene el descubrimiento, se dé licencia, con- nester, á justos y moderados precios, y habien y forme a lo determinado en esta materia. do de salir de estos reinos, nuestros oficiales de la casa de contratacion de Sevilla le favorezcan, LEY II. apresten, acomoden, y faciliten su viaje, y no le Que no se de descubrimiento para confines de pidan informacion de la gente que llevare, convirey ó audiencia. forme á su asiento, y él procure, que sea gente limpia de toda raza de moro, judio, herege ó Ordenamos, que habiéndose de conceder por penitenciado por el santo oficio, y no de los proNos descubrimiento, poblacion, y pacificacion, hibidos de pasar a las Indias por las ordepancon título de adelantado, cabo, o capitan, ú otro zas, y despáchensele cédulas sobre lo susodicho. igualmente honorifico, politico ó militar, se dé LEY V. y conceda solamente de las provincias, que no Que el adelantado pueda llevar dos navios con confipan con distrito de provincia de virey ó armas y provision cada año, libres de almojaaudiencia real, de donde cómodamente se pue- rifazgo. da gobernar, y hacer el descubrimiento, pobla- El adelantado, ó cabo, pueda llevar cada año |