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Los gobernadorcillos y oficiales de justicia merecen del gobierno la mayor consideracion por las honoríficas utilísimas funciones de sus empleos. A los gefes de provincia les impone por obligacion el art. 86 y 87 de sus ordenanzas, que los estimen cual corresponde á sus respectivos ejercicios, dándoles asiento en sus casas y en cualesquiera otra parte, sin consentir, que esten en pié, ni permitir que los curas párrocos les traten con menos estimacion. -(En carta acordada de 17 de enero de 1797 se mandaron reveer, ya temperar á las circunstancias, dichas ordenanzas de buen gobierno; y aunque en los últimos años llegó á vencerse este trabajo por un oidor comisionado, no ha publicadose. He aqui la letra de algunos interesantes articulos de las mismas antiguas.)

Art. 63. «Asimismo se manda y ordena; que cada uno de dichos gobernadores, corregidores, y alcaldes, que de hoy en adelante se despacharen, dentro de un año de la posesion de sus empleos, participen, y den cuenta al superior gobierno con toda distincion, y claridad de las especies de frutos de su provincia, sus géneros, ó mercaderías, de las fábricas, ó manufacturas de ellas, sin omitir circunstancia, por leve que sea, para la mayor inteligencia. Del estado de la provincia; que fortalezas, armas, y defensa tiene, el número de tropas, que la guarnece, y sus calidades ; que artillería tiene montada: las cantidades de pertrechos, armas, mu niciones, y demas utensilios en que se hallen, espresando á cargo de quienes están, como se guardan, limpian y conservan, enviando relaciones veridicas, y separadas, de los que los administran, y que comprendan todo lo referido, con los medios, y arbitrios, que discurran mas oportunos para remediar los abusos, que encuentren en cada cosa, que deberán inspeccionar, y reconocer en cuanto les fuere posible por sí mismos, y sin esponerse á ser mal informados. Tambien avisarán, y noticiarán los sueldos que tienen los oficiales, y socorros de soldados, cómo, y cuándo se abonan y satisfacen; cómo se pasan las revistas; de cuánto en cuánto tiempo, y por quién, remitiendo al superior gobierno los estractos de ellas, y sus pagas con toda puntualidad anualmente, para las providen cias, que sean dignas de la atencion de esta capitanía general. Qué cuerpo de milicias hay en los pueblos, y fronteras de enemigos, y se man

tienen en pié; con qué facultades, y reglamentos se han creado, y si es preciso mantenerlas continuamente, ó en qué ocasiones. Cómo se satisface del situado lo vencido por la tropa, si sobre el completo del pié en que debe constar, ó si se hacen los descuentos correspondientes á las plazas, que por desercion, ó muerte hayan estado vacantes, y por consecuencia faltando el todo del número, que debe tener cada cuerpo, compañía o dotacion. Avisen y noticien el número de habitantes de todos sexos, que tiene cada pueblo, visita, ó mision, con distincion, por los padrones, que podrán adquirir de los párrocos, y ministros de las doctrinas y misio nes, y esto todos los años precisamente, y sin que haya la menor falta por la via de la secretaria del superior gobierno, y guerra, y separadamente de todas cuantas novedades ocurran, y sean dignas de la superior noticia. Qué conventos, colegios, y casas de recogimiento para educacion, y enseñanza hay en cada pueblo, sus tamaños, construcciones, y fabricas, con el número de religiosos, y educacion, ó educados, que en ellos, y en las doctrinas y misiones tienen. Qué situacion tengan los pueblos, y comodidades, é inclinaciones de sus habitantes; y si pudiere ser, y se hallare persona inteligente, se acompañen todas estas relaciones con mapa de la provincia, sus limites, puertos de mar, rios y lagunas, para que esta capitanía general, en ocasiones oportunas, pueda sin tanta confusion dar las providencias que los asuntos pidan, y el tiempo produzca para su mayor conservacion y aumento, precaviendo las embarcaciones de los moros, ó enemigos que las cercan, é intentan invadir, y arruinar con sus piraterías, y otros lastimosos sucesos. Tedo lo cual ejecutarán los dichos alcaldes, pena de 500 pesos. Y para que todo tenga el mas cumplido efecto, se declara, que no puedan evacuar sus residencias los dichos alcaldes, sin que presenten aprobacion del superior gobierno de haber desempeñado cuanto en los precitados asuntos se les ordena, y en carga su mas exacta observancia, para lo que el escribano mayor de gobierno entregará á los jueces de residencia testimonio de estos cargos, para que en espediente separado se les haga el correspondiente, y dé cuenta con lo que los autos produjeren, sobre que se tendrá y tenga especial cuidado. >>

Art. 68. « Por real cédula fecha en el Buen

den, ni mezclarse los unos en la jurisdiccion de los otros, porque de esto resulta siempre el desórden, la confusion, la inquietud, y tal vez el escándalo, en deservicio de S. M., y el mal ejem.

Retiro á 17 de julio de 1751 años, tienen facultad | sin escederse de los límites, que les corresponde comerciar en las provincias todos los alcaldes mayores, corregidores, etc. pagando por razon de indulto, (á que equivocadamente se dá el nombre de alcabala), lo que respectivamente les está señalado, por disposicion de este supe-plo que se dá á los súbditos; y para atajar las frerior gobierno (1); pero se declara, que no pueden ni deben impedir el comercio ó los españoles, é indios de su jurisdiccion, sino que deben dejar en plena libertad de comprar, y vender, sin exigirles cosa alguna con el pretesto de alcabala ni otro alguno, y sin pretender ser preferidos por el tanto en las compras, ni menos hacerlas à menos precio contra la voluntad de los contratantes, ó en perjuicio de algunos de ellos, pena de privacion de oficio, y de 500 pesos de multa, en que por lo arriba dicho, desde ahora se les declara incursos, á mas de otras penas, que se tuvieren por conveniente, para atajar los gravisimos daños, que hasta aquí se han esperimentado de los escesos de los alcaldes mayores en esta línea; y que esta ordenanza se publique por bando cada año en todos los pueblos de las provincias, y se inserte en el interrogatorio de las residencias por especial pregunta. »

Art. 77. «El capitulo 20 y 21 de las ordenanzas antiguas, que es conforme á la ley 22, tit. 3, lib. 6 de Indias, se revocó por el capítulo 52 en que se permite, que los españoles puedan vivir en pueblos de indios, (como parece conforme á la ley 18, tit. 15. lib. 1.o) cuidando los alcaldes, que vivan cristianamente para el buen ejemplo de los indios, y castigando á los que no lo hicieren; y habiendo enseñado la esperiencia lo útil, que es la residencia de los españoles en las provincias para la instruccion de los indios en el idioma español, para el cultivo y beneficio de los frutos, y para fomento de su comercio, á que se dirije la ley 24, tit. 1, lib. 6, se manda, que los alcaldes den todo auxilio, y favor á los españoles residentes en las provincias, y que solamente impidan la residencia de los viciosos, y perjudiciales, celando, y castigando con rigor las operaciones, y molestias que causaren à los indios. »

Art. 85. «El buen gobierno de las repúblicas consiste en que cada uno de sus miembros, cumpla con las obligaciones respectivas á su cargo,

cuentes quimeras, que resultan en las provincias de entrometerse los padres ministros, contra lo prevenido por la ley 66, tít. 14, lib. 1.o de la Recopilacion de Indias, en la jurisdiccion temporal que no les toca, y es privativa de las justicias reales, se manda, que los alcaldes mayores no permitan ni consientan por ningun motivo, que los exentos les usurpen la jurisdiccion real, y temporal; usando de los remedios convenientes para que se contengan dentro de los límites de su administracion espiritual, y para que cuando tengan alguna cosa, que representar à beneficio de los indios, ó de la causa pública, intercedan y ocurran ante los referidos alcaldes, y justicias guardándose mutuamente los respetos, que son debidos al caracter sacerdotal, y á la autoridad de la justicia, para que á imitacion de los padres ministros, y de los alcaldes, tengan los indios la veneracion, que deben à los unos y á los otros; y si los medios, y providencias, que tomaren los alcaldes, no fueren suficientes á contener el despotismo de los exentos, que se mezclasen en cosas temporales, darán cuenta con diligencias al superior gobierno, para usar de los remedios mas rigurosos, que permita el derecho, é impedir, que tengan administracion espiritual los que se reconociesen usurpadores de la jurisdiccion temporal, y por consiguiente perturbadores de la paz, que debe haber en dichas provincias; como por el contrario, si los alcaldes mayores no atendiesen con equidad y justicia á las representaciones, que los padres ministros les hiciesen en beneficio espiritual, ó temporal de los naturales, podrán ocurrir los ministros doctrineros á sus respectivos prelados, sino tuvieren por conveniente ejecutarlo en derechura, representándoles todo lo acaecido con dichos alcaldes, para que con su acostumbrada prudencia, y loable celo, lo pongan en noticia de los tribunales superiores, à fin de remediar, y castigar los escesos de los alcaldes, y demas ministros de justicia; y para la observancia de es

(1) Está ya derogada tan perjudicial facultad, y restablecida la prohibicion de las leyes de Indias por el trasladado real decreto de setiembre de 1844.

V. tomo 1, pág. 185.

te capítulo, se librará ruego, y encargo á los | jo; descargándose el estado de una parte de su prelados eclesiásticos seculares, y regulares.»

Situacion ventajosu y estado de progreso agricola, comercial, y de rentas de las Filipinas.

Ofrecen datos, para venir en su conocimiento, los articulos ADUANAS Y AGRICULTURA (tom. I, pág. 116 y 139); comercio de FILIPINAS (t. II, p. 296); ESTADOS DE VALORES: y EXTRANGEROS (tom. III, pág. 206 y 219).-Las vicisitudes mas ó menos favorables de sus antiguas relaciones con la Nueva-España por medio de la Nao de Acapulco; las que esperimentó la COMPAÑIA DE FILIPINAS; y la necesidad de alentar y proteger su antiguo comercio extrangero se detallan en un informe oficial de 1822. (t. I, p. 315). (1) En diciembre de 1835 se proponian al gobierno para fomento de Filipinas estos cuatro medios: 1. Proteger la importacion y circulacion de capitales y residencia de industriosos capitalistas extrangeros; con cuyo objeto sc permita la circulacion de monedas de los nuevos estados de América por su justo valor, y se tenga á la vista la consulta de la seccion de Indias del consejo real fecha 20 de setiembre de 1834 sobre extrangeros. - 2.o Seguridad, de que se carece, al comercio y ramos de industria, para lo cual se persigan las piraterias de los moros de las islas Joló y Mindanao, segun propuso la real junta de fomento y conservacion de Filipinas en consulta de agosto de 1827, y se apoyó en informes dados en 1833 y 35 en espedientes de la seccion. 3.o Que el gobierno aumente el número de propietarios territoriales de la activa é industriosa raza europea, cediéndoles en parte de pago de los créditos que tengan contra el estado, la gran cantidad de terrenos baldíos y realengos, que hay en las Indias sin producir, como lo propuso el intendente en 14 de julio de 1835 por el ministerio de hacienda de Indias, y reiteró en esposicion de 23 del subsecuente diciembre, como medio de que, la agricultura de aquellas islas dejara de estar como hasta aquí entregada casi esclusivamente en manos de indigenas pobres, indolentes, sin civilizacion, ni necesidades que satisfacer por medio del traba

deuda, y poniendo en circulacion un gran capital estremadamente productivo, con que daria á las islas el impulso estraordinario, á que son llamadas por su situacion geográfica, estension y feracidad de su suelo, etc. » - - Esta esposicion causó la real órden de 13 de mayo de 1836 mandando instruir espediente, que con sus trámites se ha paralizado.

Una real cédula particular (tom. II, pág. 229) circuló y mandó observar en Filipinas el CODIGO DE COMERCIO. Establecióse en consecuencia su junta de FOMENTO; à cuyo secretario por real órden de 19 de mayo de 1839 de gobernacion de ultramar se aprueba la asignacion de 1.000 pesos anuales de averia, que acordaron el capitan. general y el superintendente. V. MANILA.

FINIQUITO DE CUENTAS.- La certificacion que despachan los tribunales de ellas, aprobándolas y declarando al que las presenta indemne de su responsabilidad: V. CONTADU

RIAS DE CUENTAS.

FISCAL DEL CONSEJO DE INDIAS.Reproduciendo lo que en CONSEJO DE INDIAS se recomendó, para haber de insertar sus leyes como las de un centro administrativo para gobernar bien las posesiones de ultramar, seguimos aquí con el

TITULO CINCO

DEL LIBRO SEGUNDO DE LA RECOPILACION.

DEL FISCAL DEL CONSEJO REAL DE LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

Ordenanza de 1571 y 1636.

Que al fiscal toca la defensa de la jurisdiccion, patrimonio y hacienda real, y saber cómo se cumple lo proveido, y la proteccion de los indios. El fiscal de nuestro consejo de Indias, demas de la obligacion y cargo que por razon de su oficio tiene de defender ó pedir lo tocante á

(1) No se ha hecho mérito en esos lugares de la real órden de 5 de agosto de 1834, que mandó poner en planta de conformidad con la junta de aranceles el formado de regulacion de los reales derechos, que habian de cobrarse á la importacion en los puertos de la Península de los frutos y efectos de Asia,

nuestra jurisdiccion, patrimonio y hacienda real, tenga particular cuenta y cuidado de inquirir y saber cómo se cumple y guarda lo que por Nos está proveido y ordenado para la buena gobernacion de las Indias, y pedir que se guarde y ejecute, dándonos aviso en nuestro consejo cuando no se hiciere, especialmente lo que fuere en favor de los indios, de cuya proteccion y amparo, como de personas pobres y miserables, se tenga por muy encargado, y con grande vigilancia y cuidado pida y solicite siempre lo que para el bien de ellos convenga.

LEY II.

Que el fiscal tenga cuidado de saber el estado de los pleitos de la real hacienda, que se siguieren en la casa de contratacion de Sevilla, y en las Indias.

LEY III.

Que al fiscal se entreguen los despachos dados de oficio, ó á su pedimento, para que él los envie à las Indias.

Para que el fiscal mejor pueda cumplir con su oficio: Mandamos, que todos los despachos que en el consejo se proveyeren de oficio, ó á pedimento suyo, se le entreguen, para que él los envie á los fiscales de las Indias, ó á las personas à quien fueren dirigidos, los cuales en nuestro nombre, y del oficio hagan las instancias y diligencias necesarias á los negocios que se les entregaren, y hechas las envien al dicho fiscal, y de los despachos que se le encargaren quede memoria en poder de los secretarios y escribano de cámara del consejo, para que por ella se le tome cuenta de las diligencias que hubiere hecho.

LEY IV.

Que al fiscal se entreguen las informaciones, memoriales, capitulos de cartas y escrituras de que tuviere necesidad, dando conocimiento de ellos.

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Que el fiscal se halle à la vista de las visitus y
residencias, y para las cosas de su oficio se
pueda escusar las tardes con licencia del pre-
sidente.

El fiscal tenga vistas las visitas y residencias
cuando se hubieren de ver en el consejo, y se
halle presente á la vista, y para que tenga mas
lugar de verlas, ordenar las peticiones, y otras
cosas que tocan á su oficio, teniendo en qué ocu-
parse, pueda dejar de ir al consejo las tardes,
pidiendo licencia para ello al presidente.

LEY VI.

Que el fiscal no dilate los pleitos, y con haberle dudo traslado ó llevándosele el proceso, se tengan por hechas las notificaciones. Ordenamos al fiscal, que no dilate los pleitos en que el fisco fuere reo, ni detenga los procesos de ellos; y para que las notificaciones de peticiones, y otros autos que se le hicieren, se tengan por hechas, baste haberle dado traslado de ellas, ó llevádole el proceso, constando de ello por testimonio de escribano, sin ser necesario que ponga de su mano, que se las da por notificadas.

LEY VII.

Que al fiscal se dé traslado de las peticiones de
mercedes ó gratificaciones que pidiere, y pue-
da decir contra ellas.

El fiscal pueda decir y alegar lo que le pare-
ciere que conviene á nuestro servicio, contra
las peticiones de mercedes ó gratificaciones de
servicios, y contra las informaciones y parece-
res de las audiencias que para ello se presenta-
ren,
de todo lo cual se le dé traslado todas las
veces que le pidiere.

LEY VIII.

Mandamos, que se entreguen al fiscal todas las informaciones, memoriales, capítulos de cartas y otras escrituras y papeles de que tuviere necesidad, y que pidiere para el cumpli- Que cuando el fiscal pusiere demanda ú otro

por regir ya otro arancel, (tom. 1, p. 348); y por que su declarada base de habilitar la bandera extrangera para ese comercio con el pago del doble derecho asignado á la nacional, con las demas del caso se refundieron en el capítulo 4.o de la ley de aduanas (pág. 342).

TOM. III.

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contra él, el consejo si le pareciere la pueda | los maravedis que se libraren para prosecuadmitir, y conocer de ella.

Cuando el fiscal de nuestro consejo pusiere nueva demanda en él á alguna persona sobre negocios tocantes à Indias: Mandamos, que pareciendo á los del consejo que conviene se trate del dicho negocio en él, se puede admitir la demanda y conocer de ella, y lo mismo se haga cuando alguna persona pusiere demanda al fiscal en el consejo.

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cion de las causas fiscales, para que por él y por el descargo del receptor haya claridad de todo lo que se gastare, y se puedan cobrar las costas de las personas, que en ellas fueren condenadas.

LEY XIV.

Que el fiscal tenga el mismo salario que los del consejo, y el primer lugar despues de ellos.

El fiscal haya y lleve de salario y ayuda de costa otro tanto como uno de los del consejo, y su lugar y asiento sea en él el primero despues de los del consejo.

LEY XV.

Que el fiscal cumpla con que la certificacion de haber traido al consejo cada lunes relacion de los pleitos fiscales, sea del secretario mas antiguo.

Porque tenemos ordenado y mandado, que todos los fiscales de nuestros consejos para cobrar sus salarios, tengan obligacion de presentar al pagador de los dichos consejos certificacion del escribano de cámara mas antiguo del consejo donde nos sirvieren, de que todos los lunes de cada semana traen relacion y memorial de los pleitos fiscales que estan pendientes, y en que Nos somos actor, para que se vean y determinen con relacion del estado que cada uno tuviere. Y porque en nuestro consejo de las Indias ha estado siempre en costumbre desde que se despachó esta órden, el dar la dicha certificacion el secretario nuestro mas antiguo, que en él reside, y no el escribano de cámara: Ordenamos y mandamos, que así se guarde, y que en virtud de la dicha certificacion dada por el nuestro secretario mas antiguo del consejo, el pagador, ó receptor à quien tocare la paga del salario y crecimiento de él, dé y pague al fiscal que fuere, lo que por él se debiere y hu biere de haber en cada un año, sin poner en ello reparo, ni dilacion alguna, que en virtud de esta ley, y con las dichas certificaciones y cartas de pago de lo que en esta conformidad pagare al fiscal: Mandamos se le reciban y pasen en cuenta, y que lo sobredicho se cumpla y guarde asi, mientras Nos no ordenaremos y mandaremos otra cosa en contrario, sin embargo de lo dispuesto en la dicha órden, la cual para en cuanto á lo que toca al fiscal de nuestro con

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