sejo de las Indias, en esto derogamos y damos tiempo, y los de el crimen se hallen mas desocupor ninguna, y de ningun valor y efecto. pados: Mandamos a nuestros vireyes del Perú y Nueva-España , que provean y ordenen , que LEY XVI. siendo necesario se repartan entre los dos fiscaQue haya dos solicitadores fiscales en el consejo. les los pleitos, causas y negocios, como mejor Porque intervenga mayor solicitud y cuidado les pareciere, de forma que en su vista y deteren las cosas de nuestro fisco: Mandamos, que minacion no haya alguna dilacion (1). haya dos solicitadores fiscales, que soliciten y LBY II. procuren las cosas, que el fiscal del consejo de Indias les encargare: el uno para los negocios De 1570 y 96 y 1680.- Que los fiscales tengan de las provincias del Perú: y el otro para los el lugar y asiento que por esta ley se declara. de Nueva-España, los cuales tengan el salario Los fiscales de lo civil se asienten en los reaque les mandáremos dar, y no puedan llevar les estrados en la misma órden que los oidores; otros de pleitcantes y negociantes, ni de otra pero en el último lugar, y lo mismo se guarde persona alguna, y esten los tales solicitadores en Lima y Méjico respecto de los alcaldes , para advertidos, que han de tener cuidado y obli el asiento que ha de tener en su sala el fiscal del gacion de tomar de las secretarias y contaduría crímen, y en las visitas de cárcel, prefiriendo los papeles que se remitieren, cuidando mucho en esta y todas las demas ocurrencias a las jusde esto. ticias ordinarias y alguaciles mayores, de for ma que se les guarde en todo lo perteneciente Que los fiscales no reciban dadivas, préstamos á sus oficios lo que está ordenado, y se guarda ni otra cosa de los litigantes ni personas que con los fiscales de nuestros consejos , y chancitengan negocios, de que sean ó esperen ser llerias de Valladolid y Granada. fiscales, ley 16, tit. 3 de este libro. LEY III. Por decreto del consejo, proveido en 7 de noviembre de 1651, se mandó que los fiscales de De 1560. — Que los fiscales asistan en las auS. M., en vacantes de agentes fiscales nom diencius las tres horas de la mañana , y se bren para estos oficios á sugetos que sean le puedan escusar de ir a los acuerdos , y tratrados , auto 168. tándose negocios del fisco, sean avisados y va yan á ellos. DE LOS FISCALES DE LAS AUDIENCIAS Y CHANCILLERIAS REALES DE LAS INDIAS. Mandamos, que los fiscales asistan en las auTITULO DIEZ Y OCHO DEL LIBRO SEGUNDO. diencia; las tres horas de la mañana , aunque no se traten negocios fiscales, y para que tengan lugar de ver los pleitos, ordenar las peticiones, y otras cosas que tocan á sus oficios, se puedan escusar las tardes: y en caso que en los acuerdos se traten, ó determinen pleitos ó neLEY PRIMERA. gocios que toquen á nuestro real fisco, sean De 5 de octubre de 1626 y 1632. Que en las avisados y se hallen presentes. audiencias de Lima y Mejico haya dos fisca LEY IV. les, y qué negocios han de despachar. Es nuestra merced y voluntad, que en cada De 1566 y 1680.- Que los fiscales se puedan hauna de las reales audiencias de Lima y Méjico llar en los acuerdos , y no se les ponga impehaya dos fiscales, que el mas antiguo sirva la dimento. plaza en todo lo civil, y el otro en lo criminal. Ordenamos á los presidentes, oidores y alY porque á los mas antiguos pueden ocurrir caldes, que en los acuerdos que se hicieren en tantos negocios, y pleitos civiles, que les falte las reales audiencias y salas de alcaldes, no im (1) Reiterado su cumplimiento en cuanto a la reparticion por real cédula de 5 de abril de 1770, – La de 6 de abril de 1776 unió á las fiscalías del crimen las protecturias generales de indios, que antes se servian separadamente. asi por pidan, ni estorben á los fiscales, segun les toca. pen á los fiscales las cédulas , provisiones y re por el ejercicio de sus plazas, el estar y ha carlas del Rey. llarse presentes todo el tiempo que duraren, Porque los fiscales puedan mejor servir sus lo que toca á negocios de nuestra real oficios, y esten mejor informados de lo que dehacienda, como a otros cualesquiera que hubie. ben hacer: Tenemos por conveniente y necesare y se trataren, porque asi conviene á nuestro rio, que los presidentes y oidores les muestren real servicio, buena administracion de justicia y participen nuestras cédulas, instrucciones, y hacienda.-(V. ley 30, tit. 15 y articulo 26 de provisiones, y las demas escrituras, que para las la instruccion de REGENTES). audiencias se hubieren dado y dieren todas las veces que las pidieren. LEY V. LEY VIII. De 1564 á 1680.- Que los fiscales se hallen en las audiencias, juntas y acuerdos estraordi De 1563 y 96. — Que los escribanos entreguen narios. los procesos ó escriturus que el fiscal pidiere. Si los fiscales pidieren algun proceso ó escriPorque en audiencias y acuerdos estraordi tura , diciendo que lo quieren ver, ó se les hunarios se tratan muchas cosas tocantes á nuestra biere mandado , que lo veau para alegar y proreal hacienda y bien de los naturales , y convie curar el derecho de nuestra rcalcámara y fisco. ne que se hagan con asistencia de los fiscales: Mandamos a nuestros presidentes y oidores, que quien pasare , ó hubiere pasado , se lo entregue el escribano de cámara , ú otro cualquiera ante los hagan llamar para todas las audiencias, juntas y acuerdos estraordinarios, asi de justicia, co ó envie el dia que lo pidieren, ó mandare la au diencia, ú otro dia siguiente, pena de 4 pesos mo tocantes á real hacienda, con los oficiales de ella, ó para cosas de gobierno, ó en otra cual para los estrados por cada vez que hubiere falta en lo susodicho. quiera forma, aunque sea fuera de los acuerdos, ó en otras cualesquier partes donde se hallaren LEY IX. ó los trataren, y no hagan las audiencias, jun- De 1573 y 1617.- Que pidiendo los fiscales altas y acuerdos estraordinarios sin avisar á los gunos testimonios se los den los escribanos, y fiscales , y que se hallen presentes. las audiencias lo provean. LEY VI. Nuestra voluntad es, que por ninguna via ni forma se impida á los fiscales el darnos cuenta De 1563 y 96.- Que los fiscales no aboguen, de todo lo que pareciere necesario á nuestro sirvan por sus personas , y vean si se guarda real servicio y causa pública. Y para que asi se lo ordenado. cumpla y ejecute, mandamos, que los escribaMandamos, que los fiscales no puedan abogar nos de cámara de las audiencias, y todos los de en ningnn negocio , y entiendan solamente en mas de sus distritos , den á los fiscales todos los lo que á Nos tocare, y á nuestra cámara y fisco, testimonios que les pidieren en pública forma, y así lo juren ante los presidentes y oidores, y para que los puedan enviar a nuestro consejo, sirvan por sus personas; salvo cuando se ausen ó á las partes que tuvieren por convenientes. taren por justa causa, y por breve tiempo, y Y ordenamos á las audiencias, que les hagan con licencia de nuestros presidentes , ó si die- | dar los testimonios que pidieren en todas las ren poder para algunos pleitos, que se siguieren causas y materias de nuestro real servicio y fuera de las ciudades donde residen las audien- hacienda, citando las partes , si las hubiere, у cias, y tengan grande cuidado en ver si se guar estuvieren presentes, y no lo estando, sin cidan las provisiones dadas, y las ordenanzas que tarlas. estan hechas, mayormente las que tocan a la LEY X. instruccion, conversion y buen tratamiento de los indios, y su conservacion. De 25 de agosto de 1627. Que los fiscales sal gan á las causas de gobierno. LEY VII. Los fiscales salgan á las causas que se siguieDe 1553 y 1680.- Que se muestren y partici ren en gobierno ante los vireyes ó presidentes, por los inconvenientes y daños que de no lo y cobranza de las condenaciones aplicadas á hacer así resultan contra nuestra real hacienda, nuestra real cámara , que cuando se apelare pay los vireyes y presidentes los compelan á lo ra las audiencias de las condenaciones que hisusodicho, y los fiscales pidan lo que convenga. cieren los fieles ejecutores á algunos mercade res, y regatones, de lo que compran y venden LEY XI. contra ordenanza , sigan nuestros fiscales las diDe 20 de octubre de 1633.- Que los fiscales res chas causas , para que no se queden por deterpondan á los negocios de que los contadores mirar, y administrándose justicia no sea perde cuentas les mandaren dar traslado. judicada la real hacienda. Y mandamos á las Mandamos á los fiscales de las audiencias de audiencias y fiscales, que asi lo hagan, cumplan Lima y Méjico y Santa Fé, que respondan á y ejecuten. todos los negocios de que nuestros contadores LEY XV. de cuentas les dieren traslado, pidiendo y alegando lo que tuvieren por mas conveniente. De postrero de diciembre de 1626.- Que en los (V. ley 106, tit. 1, lib. 8). pleitos de acreedores en que la real hacienda sea interesada , salga el fiscal y se le guarde LEY XII. su privilegio. De 1574 á 1630.- Que los fiscales defiendan los Siempre que nuestra real hacienda fuere inpleitos de hacienda real, que pasaren ante ofi. teresada en algun pleito de acreedores, que paciales reales, y puedan ser citados para ello. sare ante los jueces ordinarios por derecho, que En todos los pleitos que se ofrecieren de nos pertenezca : Mandamos, que salga á él nuesnuestra real hacienda ante oficiales reales, se tro fiscal, y que se le guarde el privilegio, que muestren parte los fiscales de las audiencias, y por derecho se le debe. la defiendan y hagan su oficio, sin poner difi LEY XVI. cultad ni otro algon impedimento : y asimismo lo hagan en todos los dichos negocios en los ca. De 1.° de junio de 1574. —Que el fiscal salga á sos que fueren citados por los oficiales reales, los pleitos que resultaren de cuentas de oficia les reales. con el cuidado y diligencia que a nuestro real servicio y buen cobro de nuestra hacienda con: Mandamos, que en todos los pleitos que se viene. Otrosi , ordenen á sus solicitadores , que ofrecieren ante contadores que tomen cuentas acudan á los con mucho cuidado, y les noten sobre hacienda real, en virtud de nuestras órlas peticiones, y hagan las demas advertencias denes y comisiones á oficiales reales , salgan los convenientes. fiscales de las audiencias, y hagan las defensas LEY XIII. convenientes. LEY XVII. De 1580 y 1626.- Que los fiscales se muestren parte en los pleitos de hacienda real que fue De 1536 y 73. — Que el fiscal se halle å las alren en grado de apelacion de oficiales reales. monedas de hacienda real. Los fiscales salgan á todos los pleitos y nego En todas ocasiones que se hubiere de vender cios tocantes á hacienda real, que en grado de por los oficiales reales alguna cosa de nuestra apelacion de los autos y procedimientos de los hacienda, donde hubiere audiencia, se halle oficiales reales fueren á las audiencias, hasta presente juntamente con ellos el fiscal a la venta que sean fenecidos y ejecutoriados, y lo provei y remate. Y mandamos á los oficiales reales, que do sea llevado á debida ejecucion. no vendan ninguna sin esta calidad. LEY XIV. LEY XVIII. De 1572 y 1607.- Que los fiscales sigan los plei. De 1563 á 1619.- Que los fiscales de Santo Do tos de condenaciones hechas por los fieles eje mingo y Filipinas se hallen å las visitas de cutores, aplicadas á la cámara, si se apelare navios con los oficiales reales, y no conozcun para las audiencias. de las causas. Conviene al buen gobierno de las ciudades, Ordenamos y mandamos, que los fiscales de ó por nuestras reales audiencias de Santo Domingo y , minado cada dia, ó lo encarguen al escribano Filipinas se hallen juntamente con los oficiales que allí asistiere, y en cada un año envien una reales á las visitas de los navios, que entraren en copia á nuestro consejo, para que sepamos y enaquellos puertos, y salieren para estos reinos ó tendamos lo que se hace en aquellos acuerdos, los de la Nueva-España: denuncien lo que lleva- y qué utilidades resultan. Y mandamos á los ren ó trajeren de mas de la permision: pidan se vireyes y presidentes, que de la ejecucion tenaplique á nuestra hacienda , y que los culpados gan continuo y especial cuidado. sean castigados con rigor de derecho, y no LEY XXI. consientan que los navios vuelvan sobrecargados, ni se entrometan en conocer de ninguno De 1567 y 1610.- Que en cada un año se envie de los negocios que de ellas resultaren, ni en al consejo relacion de los pleitos sobre hacienmas de lo referido. du, en que el fiscal sea actor , y se determi nen con brevedad. LEY XIX. Mandanos, que en fin de cada un año los De 17 de enero de 1578. — Que los fiscales de presidentes , ó en su ausencia los oidores mas frendan la real hacienda, y contradigan el antiguos con los fiscales de nuestras reales aucumplimiento de libranzas en la caja. diencias manden hacer, y que se haga con efecNos tenemos proveido y mandado á los vire to, y nos envien en todas las ocasiones de viayes y audiencias de las Indias, que no den li ges á estos reinos relacion muy particular y branzas sin nuestra órden espresa en las cajas puntual de los pleitos fiscales que hubiere, en reales y á nuestros oficiales, que en caso que que por nuestro real fisco sea actor el fiscal, y los susodichos libren algunas cantidades, no cum nos pueda pertenecer cualquiera hacienda y plan sus órdenes ni libranzas. Y porque nuestra maravedis por comisos y condenaciones, voluntad es, que precisa y puntualmente se guar- otro cualquier derecho, refiriendo la calidad y de y ejecute: Mandamos á los fiscales de las cantidad sobre que son ó pueden ser , y el estaaudiencias que cuando se hicieren estas librando en que estuvieren, todo con mucha diszas en las cajas reales contra lo proveido por tincion, para que la mandemos ver, y se enNos, salgan y se muestren partes, luego que les tienda el cuidado y cuenta que en esto tienen, fuere avisado por los oficiales reales , ó de cual y provean que en los pleitos fiscales pendientes quiera suerte llegare a su noticia , y hagan to se haga lo que convenga, y sean determinados das las diligencias convenientes, para que no se sin alguna dilacion. cumplan, y sea guardado y ejecutado lo provei LEY XXII. do por Nos en esta razon. (V. ley 5, lit. 28, libro 8). De 1556. — Que el fiscal prefiera en asiento á los oficiales reales en las almonedas. LEY XX. Los fiscales de nuestras reales audiencias preDe 1595 y 1620.- Que los fiscales envien al fieran en asientos en las almonedas á los oficiaconsejo copias y relaciones de los acuerdos de les reales. haciendu. LEY XXIII. Los fiscales de nuestras audiencias, donde conforme a lo dispuesto se debieren hacer é De 1563 y 1680. - Que los fiscales tomen la voz hicieren acuerdos de hacienda, envien al con de las causas concernientes á la ejecucion de sejo copias de los acuerdos generales, que hacen la justicia. los vireyes con asistencia de oidores, fiscales y Ordenamos y mandamos, que los fiscales de oficiales reales, para gastos que parece necesa las audiencias tomen la voz é interpongan su ofirio se hagan de puestra real hacienda , y ten cio en los pleitos y causas concernientes a la ejegan particular cuidado de enviarlas con toda cucion de nuestra real justicia, cuando se apelaclaridad, para que conste lo resuelto en ellos, re de los corregidores y de otros jueces. y hagan una relacion de todo lo demas que se LEY XXIV. tratare y determinare en los acuerdos, donde pongan por su propia mano lo tratado y deter De 1620.- Que los fiscales tengan cuidado de que se ejecute lo proveido sobre el tratar y fenezcan y acaben con brevedad todos los pleicontratar los ministros. tos y causas que estuvieren por sentenciar y dePorque está ordenado lo que ha parecido terminar en nuestras audiencias, y especialconveniente para remedio de los escesos que ha mente los que tocan a residencias de jueces habido en negociaciones, tratos y contratos de ordinarios , y á renunciaciones de oficios. Y ministros, y sus criados y allegados: Mandamos mandamos á los fiscales de ellas, que tengan pará los fiscales de nuestras audiencias, que tengan ticular cuidado de hacer las diligencias necesaparticular cuidado del cumplimiento y ejecu- rias, para que se acaben y determinen. cion de lo proveido, pidiendo lo que convenga, LEY XXVIII. si supieren ó entendieren, que se contraviene a alguno ó algunos de los casos contenidos en las De 1635. - Que los fiscales envien testimonio leyes que de esto tratan. de las residencias, que se vieren en las au diencias. LEY XXV. Mandamos á los fiscales , que todos los años De 1619.- Que los fiscales contradigan las pro envien al consejo testimonios de las residencias rogaciones de los corregimientos. de los gobernadores, corregidores, alcaldes Ordenamos á los fiscales de audiencias, cu mayores, y todos los demas ministros de justiyos presidentes fueren vireyes, ó tuvieren el go- cia , que son á provision de nuestros vireyes ó bierno superior de la tierra, que tengan parti-presidentes , y se hubieren visto en las audiencular cuidado de contradecir las prorogaciones cias, refiriendo la sentencia que con cada uno de los oficios que fueren á provision de los vire se hubiere pronunciado, y las penas y condeyes y presidentes, de forma que por ningun ca: paciones impuestas, y si las ha pagado ó no, so por ellas, ni por tácita ni espresa disimula y si ha cumplido con el lenor de la sentencia, cion, ninguna de las personas nombradas por los para que anotado y prevenido en las relaciones vireyes y presidentes sirva mas tiempo del que se le permite, conforme á leyes y ordenanzas; y cios, partes y calidades de los pretendientes, puestas en las secretarias del consejo de servisi para la ejecucion y cumplimiento de lo sobre cuando se hicieren las proposiciones de oficios dicho fuere necesario que las audiencias pro que Nos proveemos, y en todo tiempo conste vean y ordenen alguna cosa, acudan á ellas de los méritos de cada uno, y se proceda con el para que así lo hagan. - (V. leyes 61, lit. 2, acierto y ajustamiento que conviene. lib. 3 y 9, til. 26, lib. 8). LEY XXVI. LEY XXIX. De 1596. - Que los fiscales procuren saber si De 1563 y 96. Que los fiscales defiendan la los que han comprado oficios han llevado con jurisdiccion y hacienda real y el patronazgo, firmacion. y pidan que se castiguen los pecados públicos Conviene saber y entender, si las personas y den cuenta de todo. que han comprado los oficios que se han bene Ordenamos á los fiscales que tengan gran ficiado por nuestro mandado han llevado y cuidado de la defensa y conservacion de la jutienen de Nos confirmaciones dentro del térmi- risdiccion, patronazgo y hacienda real, y casno que se les ha ordenado: Mandamos, que los tigo de pecados públicos, y de darnos cuenta fiscales hagan diligencia en pedir á todas las con particular relacion de todo lo que en esto personas que hubieren comprado los oficios, hubiere, y de cuanto mas convenga á nuestro que manifiesten las confirmaciones, y no las ma real servicio. nifestando, pidan que sean apremiados á que los LEY XXX. dejen, ó lo que mas conviniere á nuestra real hacienda. De 1620. —Que los fiscales sigan las causas de LEY XXVII. inmunidad y otras ante jueces eclesiásticos, De 1607. - Que los fiscales procuren que se por sus personas ó las de sus agentes. acaben los pleitos de residencias y renuncia. Los fiscales de nuestras reales audiencias siciones de oficios. gan las causas, que pasan ante los ordinarios y Es importante á nuestro real servicio, que se otros jueces eclesiásticos sobre inmunidades |