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sejo de las Indias, en esto derogamos y damos por ninguna, y de ningun valor y efecto.

LEY XVI.

Que haya dos solicitadores fiscales en el consejo. Porque intervenga mayor solicitud y cuidado en las cosas de nuestro fisco: Mandamos, que haya dos solicitadores fiscales, que soliciten y procuren las cosas, que el fiscal del consejo de Indias les encargare: el uno para los negocios de las provincias del Perú: y el otro para los de Nueva-España, los cuales tengan el salario que les mandáremos dar, y no puedan llevar otros de pleiteantes y negociantes, ni de otra persona alguna, y esten los tales solicitadores advertidos, que han de tener cuidado y obligacion de tomar de las secretarias y contaduría los papeles que se remitieren, cuidando mucho de esto.

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| tiempo, y los de el crímen se hallen mas desocupados: Mandamos á nuestros vireyes del Perú y Nueva-España, que provean y ordenen, que les los pleitos, causas y negocios, como mejor siendo necesario se repartan entre los dos fiscales pareciere, de forma que en su vista y determinacion no haya alguna dilacion (1).

LEY II.

De 1570 y 96 y 1680.- Que los fiscales tengan el lugar y asiento que por esta ley se declara.

Los fiscales de lo civil se asienten en los reales estrados en la misma órden que los oidores; pero en el último lugar, y lo mismo se guarde en Lima y Méjico respecto de los alcaldes, para el asiento que ha de tener en su sala el fiscal del crimen, y en las visitas de cárcel, prefiriendo en esta y todas las demas ocurrencias á las justicias ordinarias y alguaciles mayores, de forma que se les guarde en todo lo perteneciente á sus oficios lo que está ordenado, y se guarda con los fiscales de nuestros consejos, y chancillerias de Valladolid y Granada.

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LEY III.

De 1560. Que los fiscales asistan en las audiencias las tres horas de la mañana, y se puedan escusar de ir á los acuerdos, y tratándose negocios del fisco, sean avisados y vayan á ellos.

Mandamos, que los fiscales asistan en las audiencias las tres horas de la mañana, aunque no se traten negocios fiscales, y para que tengan lugar de ver los pleitos, ordenar las peticiones, y otras cosas que tocan á sus oficios, se puedan escusar las tardes: y en caso que en los acuerdos se traten, ó determinen pleitos ó negocios que toquen á nuestro real fisco, sean avisados y se hallen presentes.

LEY IV.

De 1566 y 1680. — Que los fiscales se puedan hallar en los acuerdos, y no se les ponga impedimento.

Ordenamos á los presidentes, oidores y alcaldes, que en los acuerdos que se hicieren en las reales audiencias y salas de alcaldes, no im

(1) Reiterado su cumplimiento en cuanto á la reparticion por real cédula de 5 de abril de 1770. La de 6 de abril de 1776 unió á las fiscalías del crimen las protecturias generales de indios, que antes se servian separadamente.

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De 1564 á 1680.—Que los fiscales se hallen en las audiencias, juntas y acuerdos estraordinarios.

Porque en audiencias y acuerdos estraordinarios se tratan muchas cosas tocantes á nuestra real hacienda y bien de los naturales, y conviene que se hagan con asistencia de los fiscales: Mandamos á nuestros presidentes y oidores, que los hagan llamar para todas las audiencias, juntas y acuerdos estraordinarios, asi de justicia, como tocantes á real hacienda, con los oficiales de ella, ó para cosas de gobierno, ó en otra cualquiera forma, aunque sea fuera de los acuerdos, ó en otras cualesquier partes donde se hallaren ó los trataren, y no hagan las audiencias, juntas y acuerdos estraordinarios sin avisar á los fiscales, y que se hallen presentes.

LEY VI.

De 1563 y 96.- Que los fiscales no aboguen, sirvan por sus personas, y vean si se guarda lo ordenado.

Mandamos, que los fiscales no puedan abogar en ningun negocio, y entiendan solamente en lo que à Nos tocare, y á nuestra cámara y fisco, y así lo juren ante los presidentes y oidores, y sirvan por sus personas; salvo cuando se ausentaren por justa causa, y por breve tiempo, y con licencia de nuestros presidentes, ó si dieren poder para algunos pleitos, que se siguieren fuera de las ciudades donde residen las audiencias, y tengan grande cuidado en ver si se guardan las provisiones dadas, y las ordenanzas que estan hechas, mayormente las que tocan á la instruccion, conversion y buen tratamiento de los indios, y su conservacion.

LEY VII.

De 1553 y 1680.- Que se muestren y partici

pen á los fiscales las cédulas, provisiones y cartas del Rey.

Porque los fiscales puedan mejor servir sus oficios, y esten mejor informados de lo que deben hacer: Tenemos por conveniente y necesario, que los presidentes y oidores les muestren y participen nuestras cédulas, instrucciones, provisiones, y las demas escrituras, que para las audiencias se hubieren dado y dieren todas las veces que las pidieren.

LEY VIII.

De 1563 y 96. — Que los escribanos entreguen los procesos ó escrituras que el fiscal pidiere.

Si los fiscales pidieren algun proceso ó escri tura, diciendo que lo quieren ver, ó se les hubiere mandado, que lo vean para alegar y procurar el derecho de nuestra real cámara y fisco. el escribano de cámara, ú otro cualquiera ante quien pasare, ó hubiere pasado, se lo entregue ó envie el dia que lo pidieren, ó mandare la audiencia, ú otro dia siguiente, pena de 4 pesos para los estrados por cada vez que hubiere falta en lo susodicho.

LEY IX.

De 1573 y 1617.-Que pidiendo los fiscales algunos testimonios se los den los escribanos, y las audiencias lo provean.

Nuestra voluntad es, que por ninguna via ni forma se impida á los fiscales el darnos cuenta de todo lo que pareciere necesario á nuestro real servicio y causa pública. Y para que así se cumpla y ejecute, mandamos, que los escribanos de cámara de las audiencias, y todos los demas de sus distritos, den á los fiscales todos los testimonios que les pidieren en pública forma, para que los puedan enviar á nuestro consejo, ó á las partes que tuvieren por convenientes. Y ordenamos á las audiencias, que les hagan dar los testimonios que pidieren en todas las causas y materias de nuestro real servicio y hacienda, citando las partes, si las hubiere, y estuvieren presentes, y no lo estando, sin citarlas.

LKY X.

De 25 de agosto de 1627.- Que los fiscales salgan á las causas de gobierno.

Los fiscales salgan á las causas que se siguieren en gobierno ante los vireyes ó presidentes,

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De 1574 á 1630.—Que los fiscales defiendan los pleitos de hacienda real, que pasaren ante oficiales reales, y puedan ser citados para ello. En todos los pleitos que se ofrecieren de nuestra real hacienda ante oficiales reales, se muestren parte los fiscales de las audiencias, y la defiendan y hagan su oficio, sin poner dificultad ni otro algnn impedimento: y asimismo lo hagan en todos los dichos negocios en los casos que fueren citados por los oficiales reales, con el cuidado y diligencia que à nuestro real servicio y buen cobro de nuestra hacienda con viene. Otrosi, ordenen á sus solicitadores, que acudan á ellos con mucho cuidado, y les noten las peticiones, y hagan las demas advertencias convenientes.

LEY XIII.

De 1580 y 1626.-Que los fiscales se muestren parte en los pleitos de hacienda real que fueren en grado de apelacion de oficiales reales. Los fiscales salgan á todos los pleitos y negocios tocantes á hacienda real, que en grado de apelacion de los autos y procedimientos de los oficiales reales fueren á las audiencias, hasta que sean fenecidos y ejecutoriados, y lo proveido sea llevado á debida ejecucion.

LEY XIV.

De 1572 y 1607.-Que los fiscales sigan los pleitos de condenaciones hechas por los fieles ejecutores, aplicadas á la cámara, si se apelare para las audiencias.

Conviene al buen gobierno de las ciudades,

y cobranza de las condenaciones aplicadas á nuestra real cámara, que cuando se apelare para las audiencias de las condenaciones que hicieren los fieles ejecutores á algunos mercaderes, y regatones, de lo que compran y venden contra ordenanza, sigan nuestros fiscales las dichas causas, para que no se queden por determinar, y administrándose justicia no sea perjudicada la real hacienda. Y mandamos á las audiencias y fiscales, que así lo hagan, cumplan y ejecuten.

LEY XV.

De postrero de diciembre de 1626.- Que en los pleitos de acreedores en que la real hacienda sea interesada, salga el fiscal y se le guarde su privilegio.

Siempre que nuestra real hacienda fuere interesada en algun pleito de acreedores, que pasare ante los jueces ordinarios por derecho, que nos pertenezca : Mandamos, que salga á él nuestro fiscal, y que se le guarde el privilegio, que por derecho se le debe.

LEY XVI.

De 1.° de junio de 1574. Que el fiscal salga á los pleitos que resultaren de cuentas de oficia les reales.

Mandamos, que en todos los pleitos que se ofrecieren ante contadores que tomen cuentas sobre hacienda real, en virtud de nuestras órdenes y comisiones à oficiales reales, salgan los fiscales de las audiencias, y hagan las defensas convenientes.

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nuestras reales audiencias de Santo Domingo y Filipinas se hallen juntamente con los oficiales reales á las visitas de los navíos, que entraren en aquellos puertos, y salieren para éstos reinos ó los de la Nueva-España: denuncien lo que llevaren ó trajeren de mas de la permision: pidan se aplique à nuestra hacienda, y que los culpados sean castigados con rigor de derecho, y no consientan que los navíos vuelvan sobrecargados, ni se entrometan en conocer de ninguno de los negocios que de ellas resultaren, ni en mas de lo referido.

LEY XIX.

De 17 de enero de 1578. — Que los fiscales defiendan la real hacienda, y contradigan el cumplimiento de libranzas en la caja.

Nos tenemos proveido y mandado á los vireyes y audiencias de las Indias, que no den libranzas sin nuestra órden espresa en las cajas reales y á nuestros oficiales, que en caso que los susodichos libren algunas cantidades, no cumplan sus órdenes ni libranzas. Y porque nuestra voluntad es, que precisa y puntualmente se guarde y ejecute: Mandamos à los fiscales de las audiencias que cuando se hicieren estas libranzas en las cajas reales contra lo proveido por Nos, salgan y se muestren partes, luego que les fuere avisado por los oficiales reales, ó de cualquiera suerte llegare á su noticia, y hagan todas las diligencias convenientes, para que no se cumplan, y sea guardado y ejecutado lo proveido por Nos en esta razon. (V. ley 5, tit. 28, libro 8).

LEY XX.

De 1595 y 1620.—Que los fiscales envien al consejo copias y relaciones de los acuerdos de hacienda.

Los fiscales de nuestras audiencias, donde conforme á lo dispuesto se debieren hacer é hicieren acuerdos de hacienda, envien al consejo copias de los acuerdos generales, que hacen los vireyes con asistencia de oidores, fiscales y oficiales reales, para gastos que parece necesario se hagan de nuestra real hacienda, y tengan particular cuidado de enviarlas con toda claridad, para que conste lo resuelto en ellos, y hagan una relacion de todo lo demas que se tratare y determinare en los acuerdos, donde pongan por su propia mano lo tratado y deter

minado cada dia, ó lo encarguen al escribano que allí asistiere, y en cada un año envien una copia á nuestro consejo, para que sepamos y entendamos lo que se hace en aquellos acuerdos, y qué utilidades resultan. Y mandamos á los vireyes y presidentes, que de la ejecucion tengan continuo y especial cuidado.

LEY XXI.

De 1567 y 1610.- Que en cada un año se envie al consejo relacion de los pleitos sobre hacienda, en que el fiscal sea actor, y se determinen con brevedad.

Mandamos, que en fin de cada un año los presidentes, ó en su ausencia los oidores mas antiguos con los fiscales de nuestras reales audiencias manden hacer, y que se haga con efecto, y nos envien en todas las ocasiones de viages á estos reinos relacion muy particular y puntual de los pleitos fiscales que hubiere, en que por nuestro real fisco sea actor el fiscal, y nos pueda pertenecer cualquiera hacienda y maravedis por comisos y condenaciones, ó por otro cualquier derecho, refiriendo la calidad y cantidad sobre que son ó pueden ser, y el estado en que estuvieren, todo con mucha distincion, para que la mandemos ver, y se entienda el cuidado y cuenta que en esto tienen, y provean que en los pleitos fiscales pendientes se haga lo que convenga, y sean determinados sin alguna dilacion.

LEY XXII.

De 1556.-Que el fiscal prefiera en asiento á los oficiales reales en las almonedas. Los fiscales de nuestras reales audiencias prefieran en asientos en las almonedas á los oficiales reales.

LEY XXIII.

De 1563 y 1680.- Que los fiscales tomen la voz de las causas concernientes á la ejecucion de la justicia.

Ordenamos y mandamos, que los fiscales de las audiencias tomen la voz é interpongan su oficio en los pleitos y causas concernientes á la ejecucion de nuestra real justicia, cuando se apelare de los corregidores y de otros jueces.

LEY XXIV.

De 1620.- Que los fiscales tengan cuidado de

que se ejecute lo proveido sobre el tratar y | fenezcan y acaben con brevedad todos los pleicontratar los ministros. tos y causas que estuvieren por sentenciar y determinar en nuestras audiencias, y especialmente los que tocan á residencias de jueces ordinarios, y á renunciaciones de oficios. Y mandamos á los fiscales de ellas, que tengan particular cuidado de hacer las diligencias necesarias, para que se acaben y determinen.

Porque está ordenado lo que ha parecido conveniente para remedio de los escesos que ha habido en negociaciones, tratos y contratos de ministros, y sus criados y allegados: Mandamos á los fiscales de nuestras audiencias, que tengan particular cuidado del cumplimiento y ejecucion de lo pro veido, pidiendo lo que convenga, si supieren ó entendieren, que se contraviene ȧ alguno ó algunos de los casos contenidos en las leyes que de esto tratan.

LEY XXV.

De 1619. Que los fiscales contradigan las pro

rogaciones de los corregimientos.

Ordenamos á los fiscales de audiencias, cuyos presidentes fueren vireyes, ó tuvieren el gobierno superior de la tierra, que tengan particular cuidado de contradecir las prorogaciones de los oficios que fueren á provision de los vireyes y presidentes, de forma que por ningun ca so por ellas, ni por tácita ni espresa disimulacion, ninguna de las personas nombradas por los vireyes y presidentes sirva mas tiempo del que se le permite, conforme á leyes y ordenanzas; y si para la ejecucion y cumplimiento de lo sobredicho fuere necesario que las audiencias provean y ordenen alguna cosa, acudan à ellas para que así lo hagan. (V. leyes 61, tit. 2, lib. 3 y 9, tit. 26, lib. 8).

LEY XXVI.

De 1596.-Que los fiscales procuren saber si los que han comprado oficios han llevado confirmacion.

Conviene saber y entender, si las personas que han comprado los oficios que se han beneficiado por nuestro mandado han llevado y tienen de Nos confirmaciones dentro del término que se les ha ordenado: Mandamos, que los fiscales hagan diligencia en pedir á todas las personas que hubieren comprado los oficios, que manifiesten las confirmaciones, y no las manifestando, pidan que sean apremiados á que los dejen, ó lo que mas conviniere á nuestra real hacienda.

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LEY XXVIII.

De 1635.- Que los fiscales envien testimonio de las residencias, que se vieren en las audiencias.

Mandamos á los fiscales, que todos los años envien al consejo testimonios de las residencias de los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y todos los demas ministros de justicia, que son á provision de nuestros vireyes ó presidentes, y se hubieren visto en las audiencias, refiriendo la sentencia que con cada uno se hubiere pronunciado, y las penas y condeuaciones impuestas, y si las ha pagado ó no, y si ha cumplido con el tenor de la sentencia, para que anotado y prevenido en las relaciones puestas en las secretarías del consejo de servicios, partes y calidades de los pretendientes, cuando se hicieren las proposiciones de oficios que Nos proveemos, y en todo tiempo conste de los méritos de cada uno, y se proceda con el acierto y ajustamiento que conviene.

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