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de las iglesias, y otros cualesquier negocios y pleitos, por sus mismas personas ó las de sus solicitadores fiscales, con que firmen las peticio nes en las cosas y casos que les tocaren, ó las rubriquen.

LEY XXXI.

De 26 de setiembre de 1623. — Que cuando los obispos proveyeren sobre lo contenido en esta ley, el fiscal use del remedio que hubiere lugar de derecho.

Cuando se ofrecieren casos, en que los obispos reserven en si las confesiones y absoluciones sacramentales de los alcaldes mayores, corregidores, justicias y ministros de sus distritos ú otros semejantes: Mandamos, que el fiscal de la audiencia del distrito se presente en la audiencia, y use del remedio que hubiere lugar de derechc.

LEY XXXII.

De 17 de julio de 1610.— Que los fiscales pidan lo que convenga sobre donaciones de clérigos á sus hijos, y tratos y contratos.

A los fiscales toca por la obligacion de sus oficios pedir lo que convenga sobre las donaciones que los clérigos hicieren á sus hijos, y lo que hubieren adquirido en tratos y contratos, y ganancias que en ellos hubieren tenido, contra lo dispuesto por los concilios provinciales. Y mandamos, que así lo hagan, cumplan y ejecuten con todo el cuidado y la solicitud necesaria.

LEY XXXIII.

De 1573.- Que los fiscales procuren se ejecule lo dispuesto contra casados en estos reinos, que residieren en las Indias.

Mandamos, que los fiscales hagan instancia con mucho cuidado en que se cumpla y ejecute lo que está mandado acerca de que los casados que estuvieren en las Indias sin sus mugeres, vengan á hacer vida con ellas, y sigan las causas que sobre esto se movieren, para que se fenezcan con brevedad.

LEY XXXIV.

De 1663 á 1680.-Que los fiscales sean protectores de los indios, y los defiendan y aleguen por ellos.

Los fiscales de nuestras reales audiencias sean protectores de los indios, y los ayuden y favo

rezcan en todos los casos y cosas, que conforme á derecho les convenga, para alcanzar justicia, y aleguen por ellos en todos los pleitos civiles y criminales de oficio y partes con españoles, demandando ó defendiendo, y así lo den á entender á los indios, y en los pleitos particulares entre indios, sobre hacienda, no ayuden á ninguna de las partes, y en las audiencias donde hubiere protectores generales, letrados y procuradores de indios, se informen como los ayudan, para suplir en lo que faltaren, y coadjuvarlos, si les pareciere necesario.-V. ley 13, tít. 6, lib. 6.

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De 1571 y 1680.- Que cuando para dar tierras se citaren los interesados, se cite al fiscal por los indios.

Deseamos, que los indios sean en todo relevados y bien tratados, y no reciban alguna molestia, daño ó perjuicio en sus personas, ó hacienda. Y mandamos, que en todos cuantos casos y ocasiones se ofrecieren de enviar á hacer informacion, sobre si resulta perjuicio contra algunas personas para conceder tierras de labor ó pastos, ú otros efectos, los vireyes, presidentes y oidores hagan citar á los que verdaderamente fueren interesados, y á los fiscales de nuestras reales audiencias por lo que tocare á los indios, para que todos los susodichos y cada uno puedan hacer sus diligencias, y alegar su derecho contra cualquier agravio que en su perjuicio pudiere resultar.

LEY XXXVII.

De 1553 y 1680. Que los fiscales tengan por obligacion particular el acudir à la libertad de los indios.

Ordenamos y mandamos á los fiscales, que visto y entendido lo que cerca de la libertad de los indios está dispuesto, tengan muy grande y

particular cuidado de reclamar en las audiencias universalmente la libertad de todos los indios é indias, de cualquier calidad que sean, ó esten de bajo de servidumbre, ó color de esclavitud, así de los que residen en las casas y servicio de los españoles, como en sus estancias, minas, granjerías, labores, haciendas, y en otra cualquier parte donde se hallaren detenidos, y sin su natural libertad, y para que la gocen, y cese aun el menor perjuicio en materia de tan grave escrúpulo, se informen con mucha particularidad de las partes y lugares donde estuvieren, y del número de ellos, sigan y prosigan sus causas sobre la libertad, hasta las fenecer y acabar: y en caso que los indios é indias fuere necesario ser declarados por libres, les hagan saber y entender que lo son, y dar y librar todos los despachos que convengan, para que puedan ha cer y disponer de sus personas lo que quisieren, y por bien tuvieren, como libres y no sujetos á alguna especie de servidumbre; y los dichos fiscales hagan y sigan estos pedimentos y causas de oficio, en nombre de los indios, sin que ellos lo pidan, digan, ni hagan alguna diligencia mas de las que los fiscales hicieren, de forma que ningun indio ni india deje de conseguir y conservar libertad. (V. ley 10, tit. 2, lib. 6.)

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Ordenamos, que se continúe lo dispuesto por la ordenanza en cuanto al despacho de los pleitos fiscales, y que esto sea con mucha puutualidad, por ser muchos los que se suelen retardar, y no pudiéndose cómodamente despachar los miércoles, y siendo necesario ocupar mas dias y horas, se haga de forma, que se prosigan, fenezcan y acaben, y que los relatores los antepongan à todos los demas; y si fueren negligentes en la prevencion y despacho, el presidente de la audiencia, á pedimento del fiscal, los multe, hasta privacion de oficio; y porque en la tela judicial, y en el sustanciar estos plei tos puede haber inteligencias y dilaciones, encargamos y mandamos á los presidentes, que una tarde de las del acuerdo, ú otro dia desocupado ordenen se haga relacion del estado, hasta que se concluyan y pongan en poder del relator en el artículo que hubiere lugar de derecho, de forma que en el sustanciar y determinar las causas haya la brevedad que conviene; y el fiscal, conforme á la ordenanza, vaya haciendo diligencias con el presidente, en razon de darle noticia de los pleitos fiscales, segun es obligado; y que asimismo, como el presidente ha de proceder contra los relatores negligentes, lo haga contra los escribanos de cámara y oficiales, que en lo susodicho fueren remisos.

LEY XLI.

De 1579 y 1625.- Que cuando los fiscales recusaren á los jueces, hagan los depósitos conforme á esta ley.

Mandamos, que en todos los pleitos que nuestros fiscales recusaren á los presidentes, oidores ó alcaldes, juren y prueben las causas como las demas partes, y hagan el depósito conforme à las leyes, de las penas de cámara; pero si el pleito fuere sobre hacienda real, es nuestra voluntad, que le puedan hacer de cualquiera hacienda nuestra, que hubiere y estuviere en poder de los oficiales reales, á los cuales ordenamos y mandamos, que den y paguen lo que fuere ne

cesario para los depósitos, cuando los fiscales se lo ordenaren.

LEY XLII.

De 14 de agosto de 1620.- Que los ministros y fiscales escriban al Rey con distincion y particularidad, escusando generalidades.

Cuando los ministros y fiscales de nuestras reales audiencias nos escribieren sobre las materias de su cargo, no usen de términos y palabras generales, sino particulares y especiales, y con tal distincion é inteligencia y fundamentos, que se pueda poner en cada punto el remedio que convenga, y no se embaracen en escribir los casos ordinarios en que las audiencias, haciendo justicia, hubieren proveido y estuvieren fenecidos, si no fuere concurriendo alguna novedad tan grande, ú otra especialidad de las dispuestas por derecho, por donde se pueda revocar la cosa juzgada, ó en caso que sea de gobierno proveerse lo que mas convenga, y guardando esta órden nos avisen de todo lo que se ofreciere digno de nuestra noticia, ó de mas especial provision ó despacho.

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De 1619, 27 y 54.- Que antes de dar cuenta al Rey los fiscales en casos graves y de gobierno, acudan á los vireyes, presidentes ó audiencias.

Ordenamos y mandamos à los fiscales, que antes de escribir y darnos cuenta en lo tocante á casos graves, ó medios que se les ofrecieren, para el mejor gobierno de aquellas provincias, ú otras cualesquier materias en que se deba proveer, acudan á los vireyes, presidentes o audiencias, y les propongan y representen lo que pareciere digno de remedio, y todo lo que fuere mas conveniente à nuestro real servicio, para que habiéndolo conferido, y comunicado los vireyes y presidentes con las audiencias, ó con otros tribunales ó ministros, nos informen y den cuenta de lo que conviniere resolver en

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De 1548.-Que donde no hubiere fiscales, Los factores de la real hacienda, hagan las probanzas tocantes al fiscal del consejo.

Si al fiscal del consejo se le ofreciere tener necesidad de hacer probanzas y otras diligen cias en las Indias: Mardamos, que los factores de nuestra real hacienda, donde no hubiéremos proveido de fiscales, entiendan en esto con todo cuidado y diligencia, y envien respuesta de lo que se obrare en los negocios, sobre que fiscal les escribiere, en que no pongan escusa ni dilación, que así conviene á nuestro real servicio. (V. ley 37, tít. 4, lib. 8.) LEY XLVII.

el

De 1596 y 1603.- Que siendo necesario solicitador fiscal, se nombre como se ordena.

Conforme à la calidad y cantidad de negocios fiscales que hubiere, si pareciere conveniente que cada fiscal de nuestras audiencias tenga un solicitador, como le tienen los fiscales de nuestros consejos y audiencias: Mandamos, que le pueda tener y no mas, cuyo nombramiento se haga en la forma y por quien se acostumbra, y con la moderacion de salario que pareciere á presidente y audiencia, los cuales se le puedan señalar.

LEY XLVIII.

De 1573 y 1620.—Que el salario de los solicitadores fiscales se pague de gastos de justicia y estrados.

Es nuestra voluntad, que el salario de los so

licitadores fiscales se pague de gastos de justicia y estrados, y á falta de estos dos géneros, de penas de cámara, con que habiendo despues efectos de gastos de estrados, se satisfaga y pague á las penas de cámara lo que de ellas se hubiere suplido.

Que los acuerdos tengan dias señalados, y conviniendo hacerse en otros, se llame al fiscal, y no esté en ellos persona que no tenga voto, sino el fiscal, leyes 26 y 30, tit. 15 de este libro. Que en vacante de fiscal sirva el oficio el oidor mas moderno de la audiencia, preceda à los alcaldes del crimen, y escuse el ir á su sala, leyes 29 y 30, tit. 16.

Que los relatores, escribanos de cámara ni otros ministros no lleven derechos en causas fiscales, y los condenados en costas no las paguen por los fiscales: leyes 26, 27 y 28, til. 22, y 52 y 53, tit. 23 de este libro. Y acerca de otras obligaciones de ESCRIBANOS en procesos fiscales, ley 10 à 14 ibi.

Sobre los demas puntos comunes á oidores, alcaldes y fiscales, se vean las leyes de los titulos 15 y 16.

Real cédula de 20 de noviembre de 1825 á la audiencia de Filipinas sobre la forma en que han de despacharse por sus fiscales los asuntos civiles, y criminales, y los de hacienda.

<< En 4 de setiembre de 1824 me hizo presente el mariscal de campo don Juan Antonio Martinez, gobernador capitan general que entonces era de esas islas, con el fin de obtener mi real aprobacion, la providencia que habia tomado en 2 del mismo á propuesta del intendente, y con voto consultivo de ese tribunal, en razon de que uno de mis dos fiscales, despache esclusivamente los negocios de mi real hacienda, siendo vocal de la junta superior de ella; y el otro todo lo civil y criminal de la audiencia, con la protectoria de indios; y remitida su esposicion con el testimonio que acompañó, á informe del mi supremo consejo de las Indias, despues de haber oido à la contaduria general y á mi fiscal, en consulta de 26 de setiembre último me manifestó su dictámen, y conformándome con él, no he tenido á bien aprobar la referida determinacion de 2 de setiembre; antes bien os mando dispongais, que el fiscal de lo civil de

esa mi real audiencia lo sea al mismo tiempo de real hacienda en lo civil y criminal como vocal de la junta superior; y el del crimen de los asuntos criminales de la propia audiencia, con la protectoria de indios: y asimismo ordeno, que en caso de vacante, enfermedad, ausencia, ú otro motivo supla el un fiscal por el otro con sus respectivos agentes; y que solo por imposi bilidad de los dos se encargue de ambas fiscalías el oidor mas moderno, y nunca abogados particulares habiendo un fiscal; teniendo presentes las leyes 97 y 160 del título 15, y la 29, tit 16, lib. 2 de la Recopilacion de Indias. »

Capitulo 3.o de las ordenanzas de las audiencias de la Peninsula de 20 de diciembre de 1835.De los fiscales y de sus agentes fiscales.

Art. 87. «Los fiscales de las audiencias tendrán igual consideracion que los ministros de las mismas, y cuando concurran al tribunal lo harán en el mismo trage que los demas magistrados; pero asi en las audiencias como en los actos públicos, ocuparán el lugar inmediato despues del ministro mas moderno.

88. En las audiencias en que haya dos fiscales, despacharán estos indistintamente en lo civil y en lo criminal, para lo cual los asuntos de ambos ramos que correspondan á cada fiscal, le serán repartidos por un turno riguroso que la audiencia apruebe, debiendo despachar juntos en aquellos negocios, que el tribunal mande pasar á los dos fiscales unidos.

89. Eu toda causa criminal sobre delito público ó sobre responsabilidad oficial, será parte alguno de los fiscales, aunque haya acusador particular. En las civiles y en las relativas á delitos privados no se le oirá sino cuando interesen á la causa pública, à la defensa de la real jurisdiccion ordinaria, ó à las regalías de la corona.

90. En todos los negocios, en que los fiscales hagan peticiones formales à la audiencia, aunque no sear contenciosos, se les notificarán las providencias que se dieren, como tambien cuando sean parte en algun negocio, ó hayan dado dictámen en él, por ser de interés público; y siempre que los fiscales lo pidan, el escribano que haga estas notificaciones deberá dejarles una copia rubricada por él de la providencia respectiva, con indicacion del negocio en que haya recaido.

do que aquel debe firmar en el libro de conocimientos, los negocios que se remitan por turno al respectivo fiscal; y será cargo del agente fis

91. Si estando en el tribunal los fiscales ó alguno de ellos se diere cuenta de algun negocio urgente, en que respectivamente deban ser oidos, podrán esponer su dictamen de palabra, local á quien pasen los autos, devolverlos á la escual deberá espresarse así en la providencia que recayere; y si el tribunal ó el fiscal mismo estimaren que el dictámen de este debe constar por escrito, se estenderá por resúmen rubri- | cándolo su autor.

92. Los fiscales estarán exentos de asistir á la audiencia, á no ser en los casos siguientes: 1.o Cuando haya vista de causa en que sean parte.

2.o Cuando por no haber suficiente número de ministros se necesite que asistan á alguna sala como jueces.

3. Cuando por cualquier otro motivo la audiencia, ó alguna de las salas ó el regente estimen necesario, que concurran en persona para algun negocio.

Nunca podrán los fiscales estar presentes á la votacion de aquellas causas, en que sean partes ó coadyuven el derecho de quien lo sea.

93. Cuando sean dos los fiscales en una audiencia plena, se suplirán uno á otro en caso de ausencia, enfermedad ó vacante; pero si no bastare un fiscal solo, ó faltare ó se imposibilitare el único que haya, podrá la audiencia plena encargar provisionalmente la fiscalía á alguno de sus ministros, ó á un abogado, dando cuenta á S. M.

94. Cada uno de los fiscales de las audiencias tendrán un agente fiscal letrado, de probidad, aptitud y confianza, y dotado con el sueldo que S. M. y las córtes se dignen señalarle, bajo la calidad de que no puedan llevar derechos ni emolumentos, de cualquier clase y denominacion que sean (1).

Estos agentes serán nombrados y removidos libremente por los fiscales á quienes han de asistir, y que son los responsables de lo que firman ó rubrican, los cuales darán cuenta á la audiencia por medio de oficio, y solo para su inteligencia, de los nombramientos y remociones que ejecuten.

95. A cada uno de los agentes fiscales pasarán las escribanías de cámara, bajo el resguar

cribania cuando esten despachados cancelándose el conocimiento, y entregar cada mes una nota de los pendientes al que presida la sala respectiva.

Cada agente fiscal tendrá un libro de recibos en que anote los negocios que se pasan, y el dia en que los recibe ; y así ejecutado, los presentará inmediatamente al fiscal, quien podrá encargarle el despacho cuando y como lo estime.

96. Para hacer los cotejos de los memoriales en negocios en que sean parte los fiscales, se pasarán los procesos y memoriales al respectivo agente, si estimando aquellos que éste deba asistir al acto, lo comisionaren para ello; à fin de que enterándose de los unos y de los otros se dilate menos la diligencia.

97. Los agentes fiscales, mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacia; y en ausencias, enfermedades ó vacantes se suplirán mútuamente, si el fiscal, cuyo agente falte, no prefiere nombrar uno interino. »

Véase en JUSTICIA (administracion de) el capitulo 6.o y último del reglamento provisional de setiembre de 1835, de los fiscales y de los promotores fiscales.-Y en LIBROS é IMPRESOS la real órden de 1844, que vuelve a los fiscales de las audiencias de ultramar sus funciones de censores natos de imprenta, de oficio.

De los fiscales de hacienda de las islas de Cuba, Puerto Rico, y Filipinas.

Plaza dotada de fiscal de hacienda en la Habana la hubo desde 1751, antes de la creacion de la intendencia de ejército, y cuando el tribunal que entendia en maraved ises reales, lo componian el gobernador capitan general, y oficiales reales. Colocada ya en otro rango la fiscalía de la intendencia de ejército, se representó á S. M., que ella sola por si no bastaba al despacho del crecido número de negocios y atenciones del

(1) Real orden de 25 de diciembre de 1835 con que se circularon estas ordenanzas, manda por su art. 5.o: que hasta que salga el arreglo de sueldos, los subalternos continuen con los que tienen señalados, y los agentes fiscales sigan percibiendo sus derechos de arancel.

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