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ramo, y en su virtud por real órden de 7 de abril de 1790 se creó segunda fiscalía con 500 ps. anuales, aumentándose la dotacion de la primera hasta 2.000 pesos en lugar de los 1.000 que gozaba, para que auxiliando á cada uno de los dos agentes fiscales con 500, pudiera dar curso al copiosisimo número de espedientes que no le tienen, y verificarse por este medio las justificadas intenciones de S. M. en beneficio de la causa pública.

Mas habiéndose suprimido la segunda fiscalía en la época del ministerio universal de Indias como inútil y gravosa, la real órden de 6 de oc tubre de 1814 nombró único fiscal á don M. M. F. con el goce del primitivo sueldo de 1.000 pesos y emolumentos, y en este órden continúa sirviendose la plaza hasta el dia, aun despues de instalada en 1839 la audiencia de la Habana.

El fiscal de hacienda ejerce su pública representacion ante la intendencia y juzgado de primera instancia, y á la vez en la superintendencia y sus juntas superiores directiva y contenciosa (1), en el tribunal mayor de cuentas y su sala de ordenanza, en el juzgado de diezmos y su junta, en la de almonedas, y en todo negocio ó espediente de trascendencia al interés del erario. Y lo propio se verifica con el fiscal de hacienda de Puerto-Rico en virtud de la real órden de 26 de setiembre de 1837, que separó la fiscalía de la intendencia de la de la audiencia territorial, nombrándose de consiguiente en 21 de noviembre un fiscal separado de hacienda; bien que penda consulta de la junta superior de PuertoRico elevada en 1838 por via del supremo tribunal, para que dicho fiscal de hacienda se limite solo á intervenir en las primeras instancias, reservando al fiscal de la audiencia representar el interés del ramo en las alzadas, conforme al espiritu de la real órden de 29 de marzo de 1836 de organizacion de la junta.

En la audiencia que hubo en Méjico estuvo reunida desde 1780 la fiscalía de hacienda á la primera de lo civil, y asi reunidas se declararon en la persona de don Ramon de Posada por real órden de 27 de febrero de 1782. Pero la de 17 de octubre de 1794 estableció ya formalmente las tres fiscalías de hacienda, civil, y de lo criminal sobre consulta del consejo pleno, «<á fin

» que los muchos espedientes que ocurren en » ella (la de hacienda) no esperimenten retar» dacion en su despacho, como sucederia con » solo las dos fiscalías. >>

En la audiencia de Manila está asignada la representacion de hacienda á la fiscalía de lo civil conforme á la real cédula de 20 de noviembre de 1825: (V. arriba).

Desde la creacion de la fiscalía de la Habana, no ha habido sino un sustituto nombrado en real órden de 16 de agosto de 1826 para las ausencias y enfermedades del propietario, sin mas sueldo que los derechos de los asuntos que despachase en esos casos; pero para el de ausencias largas escedentes de un mes, ó que se causasen en virtud de competentes licencias y por interés individual, acordó la junta superior directiva en 16 de diciembre de 1830, y aprobó la real órden de 14 de mayo siguiente por punto general: « que los sustitutos de empleos sin sueldo gocen la mitad del señalado á los propietarios, cuando los impedimentos ó ausencias de estos sean voluntarias ó de propia utilidad, y escedan del término de un mes,»

Para moratorias se oye al fiscal. Compete á la fiscalía de hacienda activar las cobranzas reales con arreglo à las prevenciones de la real órden de 2 de abril de 1816 sobrecartada por la de 4 de julio que dice:

Con fecha de 2 de abril último dije á V. S. lo que sigue. « Habiéndose advertido por los últimos estados que se han recibido no solo de esas reales cajas, sino tambien de la real aduana, la multitud de deudas atrasadas que hay en esa plaza y comercio à favor de la real hacienda, y el poco efecto que han producido las reales órdenes comunicadas para su cobro, sin embargo de las estrecheces en que se halla, para cumplir con las graves y multiplicadas atenciones que tiene sobre si, se ha servido S. M. mandar, que pasándose una razon exacta de dichas deudas al fiscal de real hacienda, le prevenga V. S. de su real órden active por todos los medios legales el pago de los plazos cumplidos, promoviendo con todo esfuerzo las acciones ejecutivas contra los morosos y sus fiadores, haciéndole responsable, si por desidia, ó con

(1) Sobre la representacion y voto que les competa en junta, véase en GOBERNADORES INTENDEntes el art 4.o de su ordenanza, y en JUNTAS SUPERIORES los art. 13 y 14 de la de 1803.

ofrecida queja de uno que habia sido condeco rado con honores de la toga, sobre ocurrencias con el gobernador de aquella capital, se resolvió en real órden de 3 de abril de 1827 á la superintendencia de la Habana de conformidad con el consejo: « que no debe encabezar sus escritos diciendo el oidor fiscal sino el fiscal de real hacienda oidor honorario etc.; que no debió tampoco ni debe dirigirse al gobernador á pedir diligencias, con el fin de preparar demandas que toquen à los reales intereses, sino á V.E.

templacion dejase de verificarlo, absteniéndose V. S.; el administrador de la aduana, y demas autoridades de conceder en lo sucesivo á los deudores de la real hacienda, moratorias, esperas ni plazos, sin audiencia y consentimiento de dicho fiscal, que no deberá prestarlo sin verdadera necesidad, y sin que preceda fianza segura de realizar los pagos à su plazo vencido; teniendo sin embargo de esto el miramiento y consideracion debida à los comerciantes y demas deudores beneméritos, y acreditados, para proporcionarles el tiempo y alivios que pruden-cuya es la jurisdiccion en tales materias sin ue

temente necesiten, para satisfacer sus empeños, sin entorpecer ó arruinar sus negocios. Y ha biéndose hecho presente por la contaduría general la precision de que se observe cuanto comprende esta real órden, ha resuelto S. M. que se repita, como lo ejecuto, á fin de que tenga su mas puntual cumplimiento.» Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de julio de 1816. Araujo, Sr. Intendente interino de la Habana.»> En el caso de una moratoria, que ocurrió conceder á una respetable casa de comercio, y que resistia el ministerio fiscal, descendió real ór

cesidad de pedir auxilio á ninguna otra; y que pudo tratando de ello, usar de media firma con el gobernador, si es que la usaba con el intendente, y del papel del sello 4." de oficio, aunque por incidente y bajo una misma cuerda reclamase los honorarios y prerogativas del oficio.En los demas parages se actúan de ordinario los espedientes fiscales por los subdelegados, oyendo á los administradores de rentas, con cuya ilustracion los remiten à la resolucion del intendeute.

den de 15 de noviembre de 1828 manifestándose Obligaciones y prerogativas anejas ul oficio

S. M. satisfecho del celo con que el intendente y junta directiva de hacienda habian obrado en miras à la mayor conveniencia del servicio, y con el apoyo de la real orden de 2 de abril de 1816; entendiéndose, que en casos que no ocur– ran estas especiales circunstancias, deben guardarse las leyes y ordenanzas del comercio.

Promotores fiscales de las intendencias de pro

vincia.

Hasta aquí se ha hablado de los fiscales de las audiencias, y de los de las intendencias generales de Habana, Manila y Puerto-Rico, capitales de residencia de dichos tribunales de apelacion, y de los gefes superiores del ramo de hacienda. Los intendentes de provincia no los tienen de real nombramiento, sino que para los casos de ordenanza, de asistencia á juntas y demas, nombran promotores fiscales mediante la facultad que para ello se les confiere en los artículos 81 y 164 de la ordenanza de 1786. Pero esto solo se verifica en la intendencia de Puerto-Principe, en la isla de Cuba, pues que en la otra de Santiago de Cuba hay constituido un fiscal por S. M. con el sueldo anual de 600 pesos. A la

fiscal.

Se desprenden del exámen que se haga de las insertas leyes. El Gazophilacio Peruano (c. 35 part. 2 lib. 2) trae un epitome de ellas, de que pasa á estractarse lo mas sustancial y conducente.

El fiscal (dice el autor muy propiamente), es voz del rey en sus causas, celador de los que administran su hacienda, sobrestante de los que la ordenan y reducen à cálculo, inquiridor de los que la detentan, delator de los que la defraudan, procurador de lo que conduce à su beneficio, y abogado del soberano, con ardimien to lícito, y sin ánimo calumnioso: oficio de tanta importancia, como reputacion y autoridad, cargo que pide nervios como destreza; ejercicio de tanto aprecio, como lo es lo mucho que se le fia; cólega de los ministros que definen con voces sacras en superiores tribunales, y toga igualmente merecida y venerable — Acude por obligacion al despacho de los tribunales superiores en seguimiento de las causas fiscales, y defensa de la real jurisdiccion, asistiendo á los acuerdos de justicia y hacienda para los reparos que convengan, y tomar noticia de lo que alli se determina en beneficio de los reales intere

lado los escribanos de cámara de las penas, y memorial de los procesos fiscales, cada semana, so pena de 6 pesos para la cámara.

ses, de que debe remitir copia anual á la supe- | perjudicar la real hacienda; comunicándole trasrioridad; al gobierno de vireyes y presidentes por lo tocante al despacho de la administracion por mayor, donde se le da vista de cuanto ocur re relativo á hacienda y cumplimiento de reales disposiciones; á las salas del crimen à la persecución de crimenes y pecados públicos, tomando la voz en sus causas pendientes en grado, para obtener la satisfaccion de la vindicta pública; y al tribunal de cuentas á los negocios y cobranzas de que allí se trata.

Para desempeñarse de cuidados tan vastos y poderosos, tiene en su ayuda varios privilegios, cuales (1) son entre otros :

1.o Ser preferidas sus causas, seguirse con términos breves, y llevarse libro de ellas, para ponerse toda diligencia en su vista.

2. Despacharse aun en dias feriados.

3. No correrle términos; sino desde que se lleven los procesos á su casa. Estiende sus respuestas à continuacion de lo obrado.

4. Hallarse presente à las votaciones de las causas en que es parte.

5. Atraer los autos de otros tribunales al privativo del fisco, no solo cuando principaliter agitur, sino tambien cuando entre otros pretende algunos intereses (2).

10. Hallarse presente á las almonedas, remates, ventas, arrendamientos y asientos, que interesen al fisco, para en vez de perjuicio que se mejore su condicion.

11. Por oficio no se le obliga á litigar mas que en tribunales superiores.

12. No corre prescricion al fisco contra las exacciones tributarias (4); y goza de preferencia en el cobro de cosas que deben tributo.

13. Al fiscal toca intervenir en todo lo que se actúe sobre calificacion de renuncias de oficios vendibles, habilitacion de renunciatarios, deduccion legítima de los reales derechos por justa tasacion, ó declaratoria en su caso de oficios caducos. La ley le autoriza para tomarlos por el tanto cuando crea perjudicado el real interés.

14. Debe oponerse á todo libramiento ó gasto de cajas reales, que no sea de ordenanza ó conforme à las prescritas reglas, haciendo sus requerimientos con decencia y decoro.

15. Contradecir las moratorias indebidas, para cuya concesion ha de oírsele.

16. Es parte para pedir, que se presenten y fenezcan las cuentas de propios y del patrimonio público, y cuidar que se administren con

6. No ser obligado à jurar, ni afianzar de calumnia, si bien lo está á no acusar, sino es precediendo delator particular que es el que debe afianzar, salvo en causas notorias y de pú-buena fé y sin fraudes, porque el Rey es padre blica difamacion, en que la fama y notoriedad

sirven de acusador.

de la república, y con sus causas mide las propias. 17. Y para promover lo tocante á usurpacion

7.o No lo está á la fianza de la ley de Toledo; de derechos reales, su cobro y restitucion en y en las causas que interpone segunda suplica-juicio sumario, breve y aceleradamente, sin ficion, la otorga la cámara.

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gura ni estrépito judicial.

FISCO. Jurisdiccion y privilegios de sus tribunales: (V. HACIENDA tribunales de).

FISCO DE GUERRA.-(V. PENAS DE CAMARA).

(1) Algunos de ellos se advierten modificados en el reglamento provisional de justicia de setiembre de 1835.

(2) V. en HACIENDA (tribunales de) las reales órdenes declaratorias de este privilegio, con que es preciso conciliar el espíritu de la ley 15 del tit. de los fiscales.

(3) La real cédula de 19 de mayo de 1751 encarga, que las recusaciones introducidas en la audiencia contra los fiscales y demas ministros se vean con mucha reflexion, ajustándose precisamente á las leyes y disposiciones del derecho.

(4) Ley 4, tit. 8, lib. 11 de la Novísima.

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6. El puerto de carga y el de descarga.

7. La cabida, número de toneladas ó cantidad de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y recibir.

8. El flete que se haya de pagar, arreglado bien por una cantidad alzada por el viage, ó por un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó medida de los efectos en que consista el cargamento.

9. El tanto que se haya de dar al capitan por capa.

Cuando alguna no sepa firmar lo harán á su nombre dos testigos.

Articulo 739.

Si se llegare á recibir el cargamento, no obstante que no se hubiese solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entenderá este celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, cuyo documento será el único título por donde se fijarán los derechos y obligaciones del naviero, del capitan y del fletador en órden à la carga.

Articulo 740.

Las pólizas de fletamento harán plena fé en juicio, siempre que se haya hecho el contrato con intervencion de corredor, certificando éste la autenticidad de las firmas de las partes contratantes, y que se pusieron á su presencia.

Articulo 741.

Si resultare discordancia entre las pólizas de fletamento que produjeren las partes, se estará á la que concuerde con la que el corredor debe reservar en su registro.

Articulo 742.

Tambien harán fé las pólizas de fletamento, aunque no haya intervenido corredor en el contrato, siempre que los contratantes reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas.

Articulo 743.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento, ni reconociéndose por los contratantes la autenticidad de sus firmas, se juzgarán las

10. Los dias convenidos para la carga y la dudas que ocurran en la ejecucion del contrato descarga.

11. Las estadias y sobrestadias que pasados aquellos habrán de contarse, y lo que se haya de pagar por cada una de ellas.

Ademas se comprenderán en el contrato todos los pactos especiales en que convengan las partes.

Articulo 738.

Para que los contratos de fletamento sean obligatorios en juicio, han de estar redactados por escrito en una póliza de fletamento, de que cada cada una de las partes contratantes debe recoger un ejemplar firmado por todas ellas.

segun los méritos de las pruebas, que cada litigante produzca en apoyo de su pretension.

Articulo 744.

Si no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba evacuarse la carga y descarga de la nave, regirá el que esté en uso en el puerto donde respectivamente se haga cada una de aquellas operaciones.

Articulo 745.

Pasado el plazo para la carga ó la descarga, y no habiendo cláusula espresa que fije la indemnizacion de la demora, tendrá derecho el capi

tan á exigir las estadias y sobreestadias que hayan trascurrido sin cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobreestadias, si la dilacion estuviere en no ponerle la carga al costado, podrá rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al tribunal de comercio de la plaza; y en el caso de no haberlo, al juez real ordinario para que providencie el depósito.

Articulo 746.

Si hubiere engaño ó error en la cabida designada al buque, tendrá opcion el fletador á rescindir el fletamento, ó á que se le haga reduccion en el flete convenido en proporcion de la carga que la nave deje de recibir, y el fletante le indemnizará ademas de los perjuicios que se le hubieren ocasionado.

Articulo 747.

No se reputará que ha habido error ni engaño para aplicar la disposicion precedente, cuando la diferencia entre la cabida del buque manifestada al fletador, y su verdadero porte no esceda de una quincuagésima parte, ni tampoco cuando el porte manifestado sea el mismo que constare de la matrícula del buque, aunque nunca podrá ser obligado el fletador à pagar mas flete que el que corresponda al porte efectivo de la

nave.

Articulo 748.

Tambien podrá el fletador rescindir el contrato, cuando se le hubiere ocultado el verdadero pabellon de la nave; y si de resultas de este engaño sobreviniese confiscacion, aumento de derechos ú otro perjuício á su cargamento, estará obligado el fletante à indemnizarlo.

Articulo 749.

Vendiéndose la nave despues que estuviese fletada, podrá el nuevo propietario cargarla por su cuenta, si el fletador no hubiere comenzado á cargar la antes de hacerse la venta, quedando á cargo del vendedor indemnizarle de todos los perjuicios que se le sigan, por no haberse cumplido el fletamento contratado.

No cargándola por su cuenta el nuevo propie tario, se llevará á efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el perjuicio que de ello pueda irrogársele, si este no

TOM. III.

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le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Una vez que se haya comenzado á cargar la nave por cuenta del fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor, sin perjuicio de la indemnizacion á que haya lugar contra este, y en favor del comprador. Articulo 750.

Aun cuando el capitan se haya escedido de sus facultades, contratando un fletamento en contravencion á las órdenes que le hubiese da· do el naviero, se llevará éste á efecto en les términos pactados, salvo el derecho del naviero contra el capitan, por el perjuicio que reciba por el abuso que hizo éste de sus funciones.

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