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El capitan, que despues de haber tomado alguna parte de carga, no hallare con qué completar las tres quintas partes de la que corresponda al porte de su nave, puede subrogar para el trasporte otra nave visitada y declarada apta pare el mismo viage, corriendo de su cuenta los gastos que se causen en la traslacion de la carga, y el aumento que pueda haber en el precio del flete.

Si no tuviere proporcion para hacer esta subrogacion, emprenderá su viage dentro del plazo que tenga contratado; y en el caso de no haber hecho pacto espreso sobre ello, treinta dias despues de haber empezado á cargar.

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quito de todas las obligaciones que contrajo en el fletamento.

Articulo 765.

En los fletamentos á carga general puede cualquiera de los cargadores descargar las mercaderías cargadas, pagando medio flete, el gasto de desestivar y restivar, y cualquiera daño que se origine por su causa á los demas cargadores. Estos tendrán facultad de oponerse á la descarga, haciéndose cargo de los efectos que se pretendan descargar, y abonando su importe al precio de la factura de consignacion.

Articulo 766.

Fletado un buque para recibir su carga en otro puerto, se presentará el capitan al consignatario designado en su contrata, y si este no le diere la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadias convenidas, ó las que sean de uso en el puerto, si no se hizo pacto espreso sobre ellas.

No recibiendo el capitan contestacion en el término regular, hará diligencia para contratar flete; y si no lo hallare, despues que hayan corrido las estadias y sobreestadias, formalizará su protesta, y regresará al puerto donde contrató su fletamento.

El fletador le pagará su flete por entero, descontando el que hayan devergado las mercaderías que se hubieren cargado por cuenta de un tercero.

Articulo 767.

La disposicion del artículo anterior es aplicable al buque que fletado de ida y vuelta, no sea habilitado con la carga de retorno.

Articulo 768.

Si antes de hacerse la nave á la vela, sobreviniere una declaracion de guerra entre la nacion á cuyo pabellon pertenezca, y otra cualquiera potencia marítima, ó cesaren las relaciones de comercio con el pais designado en la contrata de fletamento para el viage de la nave, quedarán por el mismo hecho rescindidos los fletamentos, y estinguidas todas las acciones à que pudieran dar lugar.

Hallándose cargada la nave, se descargará á costa del fletador, y éste abonará tambien los

gastos y salarios causados por el equipage desde que se comenzó á cargar la nave.

Articulo 769.

Cuando por cerramiento del puerto ú otro accidente de fuerza insuperable se interrumpa la salida del buque, subsistirá el fletamento, sin que haya derecho á reclamar perjuicios por una ni otra parte. Los gastos de manutencion y sueldos del equipage serán considerados avería

comun.

Articulo 770.

En el caso del artículo antecedente queda al arbitrio del cargador descargar y volver á cargar á su tiempo sus mercaderías, pagando estadias si retardase la recarga, despues de haber cesado la causa que entorpecia el viage.

Articulo 771.

Si despues de haber salido la nave al mar arribare al puerto de su salida por tiempo contrario ó riesgo de piratas ó enemigos, y los cargadores conviniesen en su total descarga, no podrá rehusarla el fletante, pagándole el flete por entero del viage de ida.

Si el fletamento estuviere ajustado por meses, se pagará el importe de una mesada libre, siendo el viage à un puerto del mismo mar, y dos si estuviese en mar distinto.

De un puerto á otro de la Península é islas adyacentes nunca se pagará mas que una mesada.

Articulo 772.

Ocurriendo en viage la declaracion de guerra, cerramiento de puerto ó interdiccion de relaciones comerciales, seguirá el capitan las instrucciones que de antemano haya recibido del fletador; y sea que arribe al puerto que para este caso le estuviere designado, ó sea que vuelva al de su salida, percibirá solo el flete de ida, aun cuando la nave estuviese contratada por viage de ida y vuelta.

Articulo 773.

Faltando al capitan instrucciones del fletador, y sobreviniendo declaracion de guerra, seguirá su viage al puerto de su destino, como este no sea de la misma potencia con quien se hayan roto las hostilidades, en cuyo caso se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre mas cercano, y aguardará órdenes del cargador, su

ragándose los gastos y salarios devengados en la detencion como avería comun.

Articulo 774.

Haciéndose la descarga en el puerto de arri bada, se devengará el flete por viage de ida entero, si estuviese á mas de la mitad de distancia entre el de la espedicion y el de la consignacion. Siendo la distancia menor, solo se devengará la mitad del flete.

Articulo 775.

Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar las mercaderías en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por disposicion❘ suya, ó con autorizacion del tribunal que hubiese estimado conveniente aquella operacion para evitar daño y avería en la conservacion de los efectos.

Articulo 776.

No se debe indemnizacion al fletador, cuando la nave haga arribada para una reparacion urgente y necesaria en el casco ó en sus aparejos y pertrechos; y si en este caso prefiriesen los cargadores descargar sus efectos, pagarán el flete por entero, como sila nave hubiese llegado

á su destino, no escediendo la dilacion de treinta dias; y pasando de este plazo, solo pagarán el flete proporcional a la distancia que la nave haya trasportado el cargamento.

Articulo 777.

Quedando la nave inservible, estará obligado el capitan á fletar otra á su costa, que reciba la carga, y la portee á su destino, acompañándola hasta hacer la entrega de ella.

Si absolutamente no se encontrase en los puertos que esten á 30 leguas de distancia otra nave para fletarla, se depositará la carga por cuenta de los propietarios en el puerto de la arribada, regulándose el flete de la nave que quedó inservible en razon de la distancia que la porteó, y no podrá exigirse indemnizacion alguna.

Articulo 778.

Si por malicia ó indolencia dejase el capitan de proporcionar embarcacion que trasporte el cargamento en el caso que previene el artículo anterior, podrán buscarla y fletarla los cargadores á espensas del anterior fletante, despues

de haber hecho dos interpelaciones judiciales al capitan; y éste no podrá rehusar la ratificacion del contrato hecho por los cargadores, que se llevará á efecto de su cuenta y bajo su responsabilidad.

Articulo 779.

Justificando los cargadores, que el buque que quedó inservible, no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán exigírseles los fletes, y el fletante responderá de todos los daños y perjuicios.

Esta justificacion será admisible y eficaz, no obstante la visita ó fondeo de la nave en que se hubiese calificado su aptitud para emprender el viage.

Articulo 780.

Si por bloqueo ú otra causa que interrumpa las relaciones de comercio no pudiere arribar la nave al puerto de su destino, y las instrucciones del cargador no hubiesen prevenido este caso, arribarà el capitan al puerto hábil mas próximo, donde si se encontrare persona cometida para recibir cargamento, se lo entregará; y en su defecto aguardará las instrucciones del cargador, ó bien del consignatario á quien iba dirigido, y obrará segun ellas, soportándose los gastos que este retardo ocasione como avería comun, y percibiendo el flete de ida por

entero.

Articulo 781.

Trascurrido un término suficiente á juicio del tribunal de comercio ó magistrado judicial de la plaza adonde se hizo la arribada, para que el cargador ó consignatario nombrasen en ella persona que recibiese el cargamento, se decretará su depósito por el mismo tribunal, pagándose el flete con el producto de la porcion del mismo. cargamento, que se venderà en cantidad suficiente para cubrirlo.

Articulo 782.

Fletada la nave por meses, ó por dias, se devengarán los fletes desde el dia en que se ponga á la carga, á menos que no haya estipulacion espresa en contrario.

Articulo 783.

En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, comenzará á correr el flete desde el

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tario.

Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este requisito, se estará á lo que prueben las partes.

Articulo 802.

Los conocimientos á la órden se pueden ceder por endoso, y negociarse.

En virtud del endoso se trasfieren á la persona en cuyo favor se hace, todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.

Articulo 803.

El portador legitimo de un conocimiento á la órden debe presentarlo al capitan del buque antes de darse principio á la descarga, para que se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo serán de su cuenta los gastos que se causen en almacenarlas, y la comision de medio por 100, á que tendrá derecho el depositario de ellas.

Articulo 804.

Sea que el conocimiento esté dado á la órden, ó que se haya estendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino

5. La calidad, cantidad, número de bultos de las mercaderías, sin que el cargador devuelva y marcas de las mercaderías.

6. El flete y la capa contratadas. Puede omitirse la designacion del consignatario, y ponerse à la órden.

Articulo 800.

El cargador firmará un conocimiento que entregará al capitan.

El capitan firmará tantos cuantos exija el cargador.

Todos los conocimientos, ya sea el que debe firmar el cargador como los que se exijan al capitan, serán de un mismo tenor, llevarán igual fecha, y espresarán el número de los que se han firmado.

Articulo 801.

Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al contesto del que presente el capitan, estando todo escrito en su totalidad, ó al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador ó del dependiente propuesto para las espediciones de su tráfico, sin enmienda ni raspadura, y por el que produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capitan.

al capitan todos los conocimientos que este firmó; y si el capitan consintiere en ello, quedará responsable del cargamento al portador legiti mo de los conocimientos.

Articulo 805.

Si por causa de estravío no pudiere hacerse la devolucion prevenida en el artículo anterior, se afianzará á satisfaccion del capitan el valor del cargamento; y sin este requisito no se le podrá obligar á suscribir nuevos conocimientos para distinta consignacion.

Articulo 806.

Falleciendo el capitan de una nave, ó cesando en su oficio por cualquier otro accidente antes de haberse hecho á la vela, exigirán los cargadores de su sucesor, que revalide los conocimientos suscritos por el que recibió la carga, sin lo cual no responderá aquel, sino de lo que se justifique por el cargador, que existia en la nave cuando entró á ejercer su empleo. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de que los repita del capitau

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