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cesante, si dejó de serlo por culpa que hubiere | arregló el aforo, en las cosas sujetas á medida, á dado lugar á su remocion.

Articulo 807.

Los conocimientos, cuya firma sea reconocida legitima por el mismo que los suscribió, tienen fuerza ejecutiva en juicio.

Articulo 808.

No se admitirá á los capitanes la escepcion de que firmaron los conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaria la carga designada en ellos.

Articulo 809.

Todas las demandas entre cargador y capitan se han de apoyar necesariamente en el conocimiento de la carga entregada á este, sin cuya presentacion ne se les dará curso.

Articulo 810.

En virtud del conocimiento del cargamento se tienen por cancelados los recibos provisionales de fecha anterior, que se hubieren dado por el capitan ó sus subalternos, de las entregas parciales que se les hubiesen ido haciendo del cargamento.

Articulo 811.

Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitan los conocimientos que firmó, ó al menos uno de sus ejemplares, en que se pondrá el recibo de lo que hubiere entregado. El consignatario, que fuere moroso en dar este documento, responderá al capitan de los perjuicios que se le sigan por la dilacion.

De la intervencion de los corredores intérpretes en los contratos de fletamentos: V. INTERPRETES CORREDores.

FLETES, Y AFORAMIENTO. · · Por las leyes que van á trasladarse, se observará el modo raro, y en el dia casi incomprensible en ciertos renglones, con que en el siglo XVI se hacia el aforamiento ó regulacion de toneladas de un buque, para graduar las que ocupaba cada fardo ó bulto embarcado, y deducir su flete. Con el siglo XVIII y el sistema de palmeo introducido por el real proyecto de 5 de abril de 1720 (tom. 1, pág. 244), á la vez que empezó, y que su cap. 6. sancionó como ley general inviolable una tasa determinada para los fletes, se

lo que se llamaba frangotillo de 37 1⁄2 palmos cúbicos equivalentes á una tonelada. Esta se dividia en dozavos, y á los 12 de su monto se consideraba el flete de 44 ducados de plata, y 14 por el de avería, que se anticipaba en España, á cuyo respecto salia el dozavo de lo primero por 40, rs. plata, y el de lo segundo por 12 5%. Desde aquellos tiempos fué ya tambien comun el entender por tonelada española 20 quintales de peso, aunque la del hierro en plancha se estimase en 22 quintales, segun espresa el art. 11 de la ley 1. Como quiera que sea, desde 1765 el ajuste de los fletes reservado al libre convenio de los interesados partia ya de muy diferentes reglas, y la graduacion de toneladas se sujetó á las mas exactas de formal ARQUEO DE BUQUES.

TITULO TREINTA Y UNO DEL LIBRO NOVENO.

DEL AFORAMIENTO Y FLETES.

LEY PRIMERA.

Ordenanza 131 de la casa.-Que el aforamiento de las toneladas se haga conforme á esta ley. Ordenamos y mandamos, que el aforamiento de las toneladas que han de llevar las naos de la carrera de las Indias, se haga como en esta ley se dispone.

1.° Botas, 5 en 3 toneladas.

2.o Pipas, 2 hagan una tonelada.

3.o Caja de 9 palmos en largo y 4 en ancho y 3 de alto, hagan 3 cuartos de tonelada, siendo el palmo de 4 en vara.

4. Cajas de 8 palmos de largo y 3 de alto y 3 en ancho, hagan á 2 tercios de tonelada.

5. Cajas de 7 palmos y 2 y medio en ancho, y 2 y medio de alto, cada caja haga media tonelada.

6. Cajas de 6 palmos de largo, y 2 en ancho y 2 de alto, 4 hagan una tonelada.

7.° Cajas de 5 palmos y medio de largo y 2 en ancho, y 2 de alto, 4 hagan una tonelada.

8.o Fardos de 3 paños cada uno, que tenga cada paño 24 varas arriba, 4 hagan una tonelada. 9.o Fardos de cada 2 paños, hagan 6 una tonelada.

10. Fardos de angeo, que son así como vienen de Francia, 6 hagan una tonelada: y si se hicieren acá mayores ó menores al respecto: y

si son 5 enserados enteros, una tonelada, llevando cada fardo un seron.

11. Hierro en plancha y vergajon, 22 quintales y medio hagan una tonelada.

12. Hierro labrado, yendo en barriles quintaleños de fuera, 2 barriles por una tonelada, y si en otra cosa, al respecto de los barriles quintaleños.

31. Jamones de esparto de 9 hilos, 45 hagan una tonelada.

32. Jamones de á 6 hilos, 65 hagan una tonelada.

33. 13 docenas de tablas hagan una tonelada. 34. Capachos para hacer cazave, 100 capachos una tonelada.

35. Serones acemilares vacíos, 60 hagan una

13. Barriles de cualquier manera, de fruta útonelada. otra cosa siendo quintaleños, 15 en una tonelada y medios cuartos 8: y 8 cuartos grandes de los que traen de Santo Domingo, llenos 2 toneladas.

14. Barriles pequeños de aceituna de á 3 almudes, 40 una tonelada, y así de los que tuvieren mas o menos al respecto.

15. Botijas de vinagre y botijas de arroba y media de vinagre enseradas, 56 arrobas en una tonelada.

36. Serones mas pequeños de 6 palmos en cumplido, 8 empleitas en alto, 90 una tonelada. 37. Serones de à 5 palmos y 8 empleitas en alto, 110 en tonelada.

38. Cueros de vaca curtidos, 22 en tonelada. 39. Jabon blanco en seras, 18 quintales en una tonelada.

40. Canastas de 6 palmos en alto y 4 en hueco, atravesados, llenas, 5 en tonelada. Canastas de á 4 palmos en alto, y 3 en hueco, atravesados,

16. 80 arrobas de aceite en botijas de arroba, llenos de mercadería, 7 en tonelada y si mayoy media arroba, 40 una tonelada.

17. Botijas de las que llevan al Perú vacías, de arroba y cuarta, 50 una tonelada : y si fueren llenas 46 y si fueren mayores o menores al respecto.

18. Jarros de miel de azumbre, 350 una tonelada.

19. Loza, lebrillos, 10 vasos una tonelada: loza menuda, platos y escudillas, 120 vasos una tonelada.

20. Jarros vacios, 50 vasos hacen una tonelada.
21. Ladrillos, 700 en una tonelada.
22. Tejas, 1.200 hagan una tonelada.

23. Formas para azúcar, 400 una tonelada. 24. Pez yendo en seras, 16 quintales una tonelada.

25. Barriles de alquitran, 9 barriles hacen una tonelada.

26. Jarcia labrada en cables, ó en otra cosa, 16 quintales una tonelada.

27. Estopa suelta, 6 quintales por una tonelada, y en serones 5 quintales una tonelada.

28. Serones acemilares, llenos de mercaderias 4 una tonelada: asnales 6 una tonelada.

29. Estrenques de á 24 hilos grandes, de á 60 brazas, 8 una tonelada: estrenques menos de á 20 hilos, de las mismas brazas, 10 en tonelada.

30. Cuerdas para barcos grandes de 15 hilos, de todo cumplido, que suelen hacer 18 una tonelada.

res ó menores al respecto.

41. Rollos de jerga de 110 hasta 120 varas puestas en seras, 6 una tonelada.

42. Balas de papel, grandes, de á 6 palmos, 60 resmas de papel una tonelada, en las balas que quisieren echarlas.

43. Cajas de las que vienen con azúcar de las Indias, que despues se vuelven con vidrios y mercaderías, 7 en 2 toneladas.

44. Yeso en piedra, 30 quintales en una tonelada.

45. 20 sillas de caderas, en serones, hechas piezas, una tonelada.

46. 8 seras de azulejos de á vara cada una, de cumplido, una tonelada.

47. Cien harneros hagan una tonelada. 48. 50 arrobas de zumaque en sus costales, una tonelada.

LEY II.

De 1645.-Que si 2 ó 3 barras pequeñas no pasaren de 120 marcos, que debe tener cada barra de plata, paguen el flete de una.

LEY III.

De 1597.- Que los daños de lo que llevaren los maestres y sus averiguaciones se pidan, y hagan ante la justicia ordinaria.

Si en las cargazones y otras cosas, que los maestres entregan y llevan registradas á las Indias, hubiere algunos daños, y las partes no es

tuvieren de acuerdo, sobre á cuyo cargo han de ser, pretendiendo los dueños que les acaecieron por no ir bien calafeteada la nao, ó llevarlo fuera de cubierta, y por mala arrumacion, ó por las demas cosas, que conforme à las leyes fueren á obligacion del maestre; y por parte del maestre se pretendiere y alegare, que el daño sucedió por falta de madera, pipas ó botijas, ó por otras causas, que no sean à culpa del maestre, las tales averiguaciones se hagan ante la justicia ordinaria para que lo determine, conforme a lo que hallare ordenado, y à la costumbre y uso que en esto hubiere.

LEY IV.

Que el pagar fletes á los maestres pase y se pida ante la justicia ordinaria, y si hubiere dilacion sea juez el general de la flota.

LEY V.

De 1592.- Que los maestres de flotas sean obligados á llevar las mercaderias que hubieren fletado para las Indias.

LEY VI.

De 14 de diciembre de 1615.- Que los fletes se ajusten y proporcionen á voluntad de las partes.

Ordenamos, que en las naos de ida á las Indias, se haga la tasa de fletes, segun la sobra ó falta de buques, y á este respecto los conciertos; y que la misma libertad tengan los dueños de paos en las Indias, concertándose con las partes como mejor puedan, porque segun ha constado por los registros, unos se obligan á mas y otros á menos precio, y nunca ha escedido de uno por 100 de la plata y reales; y peso y medio de cada arroba de lana. Y es nuestra voluntad, que lo tocante á esto corra, como se hace en lo que se fleta de ida, atento à ser beneficio de los dueños de naos, que tanto importa conservar, y se tiene por moderado, y justo el precio que hasta abora han llevado, y lo contenido en la ley 1. de este título, sirva para proporcionar los casos dudosos y escesivos (1)

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FOMENTO Y GOBERNACION DE ULTRAMAR.-Antecedentes y origen del ministerio, que agregado al de marina, y con el litulo de comercio y gobernacion de ultramar, se halla hoy encargado del fomento, y administracion económica de aquellas provincias.

Basta traer á la memoria el ministerio universal de Indias durante el reinado del señor don Carlos III, para hacerse cargo de los grandes bienes que produjo á la administracion ultramiarina, y à la prosperidad y aumentos de todos sus ramos de riqueza. Crecieron, y se fomentaron en tan memorable época mas que lo que se habia obtenido en siglos, tal es la eficacia de la concentracion, y acertado impulso de un buen gobierno. La ordenanza de intendentes de Nueva-España del año de 1786 es un documento clarísimo de esta verdad. Marcadas todas sus disposiciones por la sabiduría y prudencia, harán recordar siempre con respeto y gratitud á sus dignos autores. Restituido el señor Rey don Fernando VII en 1814 del cautiverio de Fran

cia, se dignó restablecer dicho ministerio universal, y ponerlo á cargo de don Miguel de Lardizabal. Pero apenas habia trascurrido un año se estimó conveniente su abolicion, y volvió á decretarse en 18 de setiembre de 1815. En consecuencia repartidos los asuntos de cada ramo la Península, estuvieron así manejándose, (sino en los respectivos ministerios del despacho de se ha de hacer cuenta de la época segunda constitucional), hasta que sobrevenidas las novedades de la Granja de 1832, por decreto de 5 de noviembre se creó el nuevo ministerio denominado entonces del fomento general del reino; que despues se tituló del interior por real decreto de 13 de mayo de 1834; que lleva hoy la denominacion de secretaria de estado y del despacho de la gobernacion del reino, por otro de 4 de diciembre de 1835; y del cual por los de 11 y 28 de setiembre de 1836 se desmembró la parte relativa á comercio y negocios de Indias, para agregarla, como lo está al ministerio de marina, con el titulo de Secretaria de estado y del despacho de marina, comercio, y gobernacion

(1) Esta libertad hubo de continuar hasta el citado proyecto de 1720, que la restringió. Pero desde 1765 con el libre comercio concedido á las islas de Barlovento quedó ya sin efecto la tasa, y mas generalmente por el art. 46 del reglamento de 1778, que reservó el ajuste al voluntario convenio (t. 1, p. 247).

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de ultramar. Para formarnos pues, una idea de las atribuciones de un ministerio de tanta importancia para el bien general de la nacion, y de sus integrantes partes; y cuyo nombre, como anejo solo á facultades de promover todos los ramos de instruccion y pública felicidad, se oye siempre con dulce y vivificante consuelo, se insertan, asi el decreto primitivo de su creacion, como el de deslinde de funciones.

Real decreto de 5 de noviembre de 1832 de creacion del ministerio de fomento general del reino.

«Concediendo mi augusto abuelo el señor don Carlos IV al fomento de la riqueza pública el preferente lugar y la verdadera importancia de que es indispensable disfrute para la buena administracion del estado, estimó oportuna la creacion de un departamento especial en el ministerio de hacienda, que ahora está à vuestro cargo, y se sirvió designar los diferentes objetos en que habia de ocuparse para el desempeño de sus funciones, Con igual consideracion se ha dignado mirar el Rey, mi muy caro y amado esposo, durante su feliz reinado, todo cuanto puede contribuir al bienestar de sus fieles vasallos, que fué y es siempre el fin constante de sus anhelos. Y si por circunstancias particulares no pudo realizarse el establecimiento del ministerio separado, que para ello tuvo á bien acordar en real decreto autógrafo de 5 de noviembre de 1830; usando ahora de las facultades que se dig. nó concederme en el de 6 de octubre último, he resuelto, con su noticia y soberana aprobacion, que para fortalecer la administracion interior y el fomento general del reino, haciendo que las disposiciones protectoras de la fortuna individual y pública produzcan el saludable efecto que se desea, sin que pugnen entre sí, ni se frustren las intenciones mas benéficas, se establezca inmediatamente el ministerio decretado en la citada fecha de 5 de noviembre de 1830: que tenga el título de Secretaría de estado y del despacho del fomento general del reino que sea de aquí en adelante una de las secretarías del despacho igual á las existentes, disfrutando de las mismas atribuciones que estas; y que su formacion se realice sin aumento de gastos, y aprovechando las luces y sugetos diseminados actualmente en varios establecimientos. Ten

dréislo entendido, y dispondreis su circulacion y pronto cumplimiento. »

Forma y atribuciones dadas á esta secretaria de estudo por otro real decreto de 9 del mismo noviembre.

<< Penetrado mi real ánimo de los incalculables bienes, que deben resultar á la monarquía de concentrar la accion administrativa, y dar un impulso vigoroso y uniforme à todos los ramos de la riqueza pública, cuidando á la vez de las | mejoras de las costumbres por medio del trabajo y la ocupacion, del asilo del menesteroso, y de la mansion de la débil ó paciente humanidad; y de acuerdo en un todo con la voluntad del Rey mi muy caro y amado esposo, tuve à bien resolver por real decreto de 5 del actual, el establecimiento de la secretaría de estado y del despacho del fomento general del reino, encargándoos por otro de la misma fecha su desempeño interino, y que procediéseis inmediatamente à su organizacion, y á proponerme sin la meuor demora la planta y forma que debia tener, y las atribuciones y diferentes ramos de su competencia. »

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<< Habiéndome hecho cargo detenidamente de cuanto en su consecuencia me habeis espuesto sobre cada uno de los mencionados puntos, despues de examinar y meditar con la mayor escrupulosidad y madurez todos los antecedentes de la materia, asi como los votos de los hombres ilustrados, que unen à la ciencia y práctica de negocios la mas acrisolada lealtad, y constante adhesion à las reales personas y derechos del Rey, de su esclarecida descendencia, y de toda su augusta dinastia, íntimamente persuadida de que el pronto y perfecto arreglo de dicho ministerio lo reclaman imperiosamente la razon natural, el órden y la conveniencia pública, para poner un término à la lentitud y morosidad que sufren infinitos negocios de la primera importancia, à causa de manejarse por innumerables departamentos sin conexion, sin enlace, sin armonia, y cansados ellos mismos de las trabas y embarazos, que encuentran à cada paso, para dictar una providencia atinada; y convencida Yo por último con la mayor complacencia de que adoptándose las bases y los medios que me habeis indicado, podrá realizarse tan interesante objeto, no solo sin un nuevo aumento de gastos, sino probablemente con una

reduccion de los que en el dia origina la exis- | constitutivos: la estadística general del reino, tencia de diferentes corporaciones y establecimientos, que habrán de cesar como innecesarios en el momento que el nuevo ministerio se halle completamente organizado; con pleno conocimiento y aprobacion de mi muy augusto esposo, y usando de las facultades que me tiene conferidas por su soberano decreto de 6 del mes anterior, he venido en resolver lo siguiente. La secretaría de estado y del despacho del fomento general del reino, constará de un secretario de estado y del despacho, igual en categoría, sueldo y funciones à los demas secretarios de estado y del despacho: de un oficial mayor con 50.000 reales de sueldo; de dos segundos con 46.000; de tres terceros con 35.000; de cuatro cuartos con 30.000; de cinco quintos con 24.000; de un oficial archivero con 24.000; y de los subalternos necesarios, asi en la secretaría como en el archivo, sin perjuicio de aumentar, ó disminuir el número mas adelante, si la esperiencia y utilidad lo aconsejaren (1). Este nuevo ministerio, lo mismo que los ya existentes, se entenderá para el desempeño de sus atribuciones con todas las autoridades, cuerpos, oficinas y establecimientos, bien sea para la instruccion de los espedientes, ó para que se cumplan las resoluciones soberanas. Teniendo los intendentes de provincia conocimiento de los mas de los ramos, que ahora se someten al cuidado y direccion del ministerio del fomento, se entenderá este con ellos, y serán los gefes, de quienes se valga para la ejecucion y cumplimiento de las reales órdenes y disposiciones que se espidan por el mismo. Los intendentes podrán auxiliarse de las luces é informes de las juntas de administracion de sus respectivas provincias, de las de pósitos y propios de los pueblos, de las de comercio, de las sociedades económicas, y de los demas cuerpos é institutos que puedan ilustrarlos, y asegurar el acierto en los asuntos de que se trate, y cumplirán exactamente las órdenes y resoluciones, que se les comuniquen por el nuevo ministerio. Serán de la incumbencia y atribucion privativa de la secretaría de estado y del despacho del fomento general del reino con arreglo á los principios

y la fijacion de limites de las provincias y pueblos el arreglo de pesos y medidas: la construccion y conservacion de los caminos, canales, puertos mercantes, puentes y todas las obras públicas: la navegacion interior: el fomento de la agricultura: las casas de monta y depósitos de caballos padres: los viveros y crias de ganados; el comercio interior: la industria: las artes, oficios y manufacturas: los gremios: las nuevas poblaciones establecidas ó proyectadas mientras gocen de privilegios especiales: las obras de riego y desecacion de terrenos pantanosos: los desmontes: el plantio y conservacion de los montes y arbolados; las roturaciones y cerramientos de tierras, y la distribucion y aprovechamiento de las de propios, comunes y baldíos las minas y canteras; la caza y la pesca: la instruccion pública: las universidades, colegios, sociedades, academias y escuelas de primera enseñanza: la imprenta y periódicos, sean del gobierno ó de particulares: los correos, postas y diligencias: todos los establecimientos de caridad y beneficencia: los ayuntamientos y hermandades: las juntas y tribunales de comercio: las ferias y mercados: el ramo de sanidad con sus lazaretos, aguas y baños minerales los teatros y toda clase de diversiones y recreos públicos: la policía urbana y rústica, y la de seguridad pública, tanto interior como esterior el juzgado de vagos y mal entretenidos las cárceles, casas de correccion y presidios: el gobierno económico y municipal de los pueblos, el cuidado y administracion de sus propios y arbitrios, los alistamientos, sorteos y leva para el ejército y marina, con la debida intervencion de los respectivos ministerios de estas armas: los conservatorios de artes y de música: y finalmente todos los demas objetos que aunque no se hallen espresados, corresponden ó sean análogos á las clases indicadas. Asi mismo, por consecuencia necesaria de las atribuciones que tengo à bien asignar á dicho ministerio, quedarán sujetos á su dependencia, y deberán entenderse con él directamente, luego que se publique y circule el presente real decreto, los ramos y establecimientos siguientes.

(1) Con efecto se varió esta organizacion de empleados y sueldos por real decreto de 2 de octubre de 1836; y la Guia exhibe el pie de su actual planta, y del de la seccion establecida en el ministerio de marina para negocios de comercio y gobernacion de ultramar.

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