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La conservaduría de montes dentro de las 25 leguas del contorno de la corte: la conservaduría de montes fuera de las 25 leguas: las subdelegaciones marítimas de montes de las 20 leguas inmediatas á las costas, y las demas sujetas en el dia á la marina: la direccion general de propios y arbitrios del reino; los ayuntamientos de los pueblos: la junta general de comercio, monedas y minas, que actualmente se halla refundida en la sala de gobierno del consejo supremo de hacienda: las corporaciones gremiales: los consulados y juntas de comercio: la superintendencia general de casas de misericordia, y la colecturia del fondo pio beneficial: la superintendencia general de policía: la junta suprema de sanidad del reino: la direccion general de correos, caminos y canales: la direccion general de pósitos: la direccion general de minas: las reales casas de moneda del reino: la junta suprema de la caballería del reino: la junta de arreglo de presidios: los juzgados de rematados: la inspeccion general de instruccion pública: el real conservatorio de artes: el honrado concejo de la mesta: el juzgado de imprentas y librerías del reino: la junta de arreglo de establecimientos piadosos, y todos los de esta clase que hasta aquí se entendieron en derechura con alguno de los ministerios: la real y suprema junta de caridad de esta corte: la real junta superior gubernativa de medicina y cirugía: la real junta superior gubernativa de farmacia: el real tribunal del proto-albeiterato: las reales academias creadas en esta corte y fuera de ella: las sociedades económicas de todo el reino, y lat junta de damas unida á la de Madrid: las juntas de agravios establecidas en todas las capitales de provincia: el real conservatorio de música: el real colegio de sordo-mudos: el real museo de ciencias naturales: la imprenta real y la redaccion de la Gaceta : la real escuela de veterinaria el real instituto asturiano: los reales archivos de Simancas, Sevilla, Barcelona y Valencia; y por último, todas las demas corporaciones, establecimientos y cuerpos directivos de la misma ó semejante naturaleza. Tendréislo entendido. » (V. SECRETARIAS DE ESTADO.)

Atribuciones de gobernadores gefes politicos superiores.

Es igualmente base fundamental del ramo de

gobierno civil y administracion interior el establecimiento de los gefes, á quienes se encomendó en la Península por real decreto de 30 de noviembre de 1833 con el nombre de subdelega dos de fomento, despues con el de gobernadores civiles, y que en el dia llevan el título de gefes politicos de provincia, acompañándoseles en aquella fecha la real instruccion formada para que les sirviese de segura pauta. Consta de 77. articulos contenidos en 19 capítulos, y como no todos admiten aplicacion à la diversidad de circunstancias de ultramar, se traen á la letra distribuidos en sus articulos los que mas directamente puedan conducir, y dar norte en su régimen administrativo.

Gefes politicos superiores de ultramar.

En las provincias ultramarinas se conserva unido este mando al de los antiguos gobernadores capitanes generales, por la justa consideracion de no desmembrar su autoridad á tanta distancia del real trono, y conservarla reunida en bien y tranquilidad del pais, segun se resolvió y comunicó a la capitania general de la isla de Cuba por real órden de 18 de febrero de 1835.

"Excmo. Sr. - Enterada S. M. la Reina Go bernadora de lo espuesto por V. E. en carta de 25 de noviembre último acerca de los inconvenientes, que ofrece en el dia debilitar la autoridad de V. E. como primer gefe de la Isla con el nombramiento de gobernador civil; y con vista de lo manifestado por el señor don Francisco de Arango en el 16 del propio mes à consecuencia del informe que se le pidió acerca de este asunto en real orden de 12 de abril del año próximo pasado, se ha servido declarar S. M. corresponder à V. E. en concepto de capitan geneá ral las funciones y atribuciones de gobernador civil de la Isla, debiendo entenderse con el ministerio de mi cargo en todos los asuntos, que le estan designados por los reales decretos de su ereccion, y continuando sin hacer novedad por ahora la secretaria de ese gobierno en el número y clase de empleados que tiene. De real órden lo traslado á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Madrid 18 de febrero de 1835. Moscoso de Altamira. »

Dios, etc.

- José Maria

Esta real órden agregando al capitan general el carácter de gobernador civil de la Isla, no

hace, sino ratificar la superior autoridad que ya residia en él, para cuidar de la tranquilidad pública, del buen órden de policía y gobierno, de la seguridad de las personas y bienes de los habitantes de la Isla, de la publicacion y ejecucion puntual de las leyes y órdenes del alto gobierno, y en general de cuanto toca al órden público, y á la mayor prosperidad del territorio, que se le ha confiado. Tanto poder, y tantas facultades reunidas en los gefes superiores de ultramar demandan un conjunto en ellos de estraordinarias calidades y dotes de gobierno, cuales inculcaba el gran Carlos III por el artículo 93 de su instruccion reservada á la junta suprema de estado, se inquiriesen con especial cuidado en el nombramiento de gobernadores y funcionarios de Indias, como lo mas esencial á su buen régimen. Al intento encargaba S. M. que la eleccion de vireyes y presidentes se habia de hacer siempre en hombres muy esperimentados y acreditados por su desinteres, probidad, talento militar y politico; y que al efecto se trasladase á los vireinatos y gobiernos de Indías al sugeto, aunque lo rehusará, que en las capitanías generales y gobiernos de España mas se hubiese distinguido en aquellas circunstancias y virtudes. Todo se necesita, para hacerse superior á miras estraviadas, para llenar dignamente la alta representacion à nombre del soberano de protector y padre verdadero de sus fieles lejanas provincias; y para no tratar en ellas mas que del cumplimiento severo de la ley, y no mas, consultando los casos dudosos, de modo que siempre pueda decirse entre los sumisos habitantes de las Antillas y Filipinas, que la ley es la única que impera, y jamás la arbitrariedad de los gobernantes. Abundando de estas sábias máximas y nobles sentimientos el lenguage, en que el compilador ha oido espresarse á los ilustrados y rectos personages marques de Miraflores, y el presidente de la junta consultiva de ultramar, á quien se debió el acertadisimo pensamiento de las leyes especiales; ha creido justo y oportuno consignarlo en este lugar.

nos ramos de fomento, principalmente los de comercio y minas, y derechos de patentes de privilegio con los del manejo general de la hacienda de Indias, se han conservado unidos á sus intendentes generales superintendentes delegados, y se deslinda y distribuye su conocimiento en los términos, que decide la

Real orden de 3 de diciembre de 1837 por hacienda á la intendencia de la Habana, comunicándola el deslinde de las atribuciones de los ministerios de hacienda, y gobernacion de ultramar.

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« Excmo. Sr. Por el ministerio de marina, comercio y gobernacion de ultramar se ha comunicado á este de hacienda con fecha de antier (1) lo que sigue. « A los gobernadores capitanes generales y á los intendentes de ultramar digo con esta fecha lo siguiente. - Convencida S. M. la augusta Reina Gobernadora de la necesidad de declarar definitivamente cuáles son los negociados, que corresponden á cada uno de los dos ministerios de hacienda, y de este de mi cargo en la seccion relativa á gobernacion de ultramar, y tambien cuál es la autoridad que en esos paises debe entender respectivamente en ellos, mediante que desde la creacion del ministerio del fomento (hoy gobernacion de la Peninsula) han ocurrido dudas sobre uno y otro punto, que deben evitarse, para que el servicio se haga con el órden y celeridad que corresponde, tuvo á bien disponer, que los dos oficiales de dichos ministerios, encargados en ambas secretarías del despacho de los asuntos de ultramar, conferenciasen sobre el particular, y propusiesen su dictámen con presencia de todos los antecedentes, y habiéndolo verificado, S. M. en conformidad con su propuesta; se ha dignado resolver lo siguiente: 1.° Que el ramo de mineria corra á cargo del ministerio de hacienda en la parte respectiva á privilegio ó concesiones, derechos, estraccion de sus productos, introduccion de máquinas, puntos propios de administracion: debiendo corresponder á este de gobernacion de ultramar todo lo relativo á la parte facultativa, como nombramiento de Por razon del íntimo enlace que tienen algu- ingenieros, descubrimientos de minerales, le

Deslinde de atribuciones de gefes politicos, y de intendentes.

(1) Con la misma fecha de 1. de diciembre la comunicó directamente el ministerio de la gobernacion de ultramar á la intendencia de la Habana..

vantamiento de planos y demas incidentes propiamente facultativos; que no se haga novedad por ahora en cuanto al curso de los negocios judiciales del ramo, siguiéndose el método que se observa, y que los intendentes sean las autoridades competentes en el espresado ramo de minería con arreglo á la ordenanza de los de Nueva-España del año de 1786. 2.o Que el negociado de comercio corresponda esclusivamente á este ministerio de gobernacion de ultramar, corriendo á su cuidado los asuntos de las juntas y tribunales del ramo, y los de la junta de fomento de la Habana: continuando en observancia el artículo 63 de la misma ordenanza, en cuanto pone al cargo de los intendentes el cuidado de este ramo, y la real cédula de establecimiento de la citada junta de fomento, que confiere al intendente su presidencia: 3.° Que en cuanto al ramo de industria siga el ministerio de hacienda en el conocimiento de los negocios relativos à elaboracion de frutos estancados, y á imposicion, aumento ó rebaja de derechos, debiendo entender este de mi cargo en todos los demas puntos de manufactura, máquinas, laboratorios y demas incidentes del ramo; que continúe observándose la real cédula de 30 de julio de 1833, sobre el modo de instruir los espedientes, y concederse los privilegios de inventos, y tambien la ya referida ordenanza de intendentes, que comete á estos la inspeccion sobre este ramo: 4.o (1) Que el de propios quede al cargo de las juntas superiores directivas de hacienda con arreglo á la misma ordenanza del año de 1786, descargando á las audiencias de la administracion de este penoso ramo de su instituto, y debiendo formar los ayuntamientos bajo la direccion de la propia junta, que se dignará S. M. aprobar, los reglamentos convenientes para la buena administracion de sus propios, y para la exacta aplicacion de estos fondos en los objetos de su natural inversion, en los cuales reglamentos no deberá omitirse el modo con que se han de instruir los espedientes concernientes á este ramo, respecto que en todos los asuntos relativos á obras públicas de utilidad ú ornato,

á policía urbana y rural, cárceles, abastos, salubridad, y demas vastos negociados de propios debe intervenir la autoridad del gobernador capitan general, como gobernador político superior: 5.° Que los demas ramos de instruccion pública con sus corporaciones, y todos los otros negociados propios de gobierno corresponden á este ministerio de mi cargo, siendo esclusivamente en ultramar de la particular atribucion de los gobernadores capitanes generales: 6.o Y finalmente que los espedientes relativos á poblacion y colonizacion, como que son en cierto modo de misto conocimiento del ministerio de hacienda y de éste, obren de acuerdo para su curso y determinacion, segun el punto que deba resolverse, y lo mismo los gobernadores capitanes generales, y los intendentes en ultramar.S. M. se persuade que el deslinde de atribuciones, que queda hecho es el mas acomodado y conforme à las leyes y órdenes, que rigen en esas provincias: mas tratándose de un asunto de su yo muy difícil, y que interesa en gran manera el acierto, si V. E. tuviese que hacer algunas observaciones, podrá verificarlo desde luego con la debida separacion de materias, á fin de que recaiga de acuerdo por ambos ministerios la resolucion que S. M. estime conveniente. Lo digo á V. E. de real órden para su inteligencia y efectos consiguientes en la parte que le corresponde. De real órden lo traslado á V. E. para su conocimiento y demas efectos en contestacion à su oficio de 25 de noviembre próximo pasado. >>

Ordenes espedidas para que las instancias particulares, y de corporaciones se eleven precisamente por conducto de los gefes.

Se renueva este requisito en reales órdenes de 18 de abril y 8 de diciembre de 1835 sobre que los ayuntamientos, sociedades patrióticas, y en general las corporaciones y funcionarios encargados de cualquier ramo gubernativo dependiente del nuevo ministerio de la gobernacion, dirijan sus esposiciones à S. M. por con

(1) Por otra real órden de 1. de marzo de 1838, se resolvió: 1.⚫ la traslacion de la contaduría de ́propios à las inmediatas órdenes del superintendente delegado; 2. que se disponga el arreglo y dotaciones de los empleados de esta oficina; 3.o que se ocupe de la prevenida formacion de reglamentos: y 4." que se fijen las atribuciones de dicha oficina con estension á dar auxilio para la glosa final de las cuentas cometida al tribunal mayor.

Real orden de 9 de mayo de 1797 de aprobacion de los sueldos designados á plazas del tribunal yjunta consular; y de los propuestos aranceles de costas.

ducto de los respectivos gobiernos civiles para que las eleven con su informe, pues de lo contrario no se las daria curso, y caso de contener queja contra los mismos gefes, pueden enviar un duplicado al ministerio, sin perjuicio de las que deben poner en manos de dichos gefes á los efectos prevenidos. - Concuerdan la de 16 de octubre de 1836, por hacienda de España, preventiva del órden en que los intendentes han de dar curso y elevar instancias de solicitudes particulares, ó en queja de agravios. Y la de 31 de octubre de 1838, que reencarga á los gefes políticos la observancia de las repetidas saludables disposiciones de instruir debidamente, é informar los espedientes é instancias que se di-chos se depositen en el fondo consular, para rijan á S. M. de modo que se asegure el acierto y prontitud en su resolucion.

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«Con fecha de 10 de setiembre del año próximo pasado número 44 remitió V. S. el plan de sueldos, que en cumplimiento del artículo 35 de la real cédula de ereccion, acordó la junta de gobierno deben gozar sus individuos; proponiendo al mismo tiempo, que los litigantes paguen derechos en ese tribunal con arreglo al arancel, que V. S. acompaña formado por el sindico don Francisco de Arango; que estos dere

pagar los sueldos de los ministros del mismo tribunal, y gratificarlos segun el mérito que contraigan en la breve espedicion de los pleitos, y que se conceda á V. S. permiso, para nombrar un segundo escribano, por ser indispensable para el despacho de los muchos negocios que ocurren.Enterado S. M. de todo lo que resulta de este espediente se ha servido aprobar el acuerdo de la junta, en cuanto á no señalar dotacion alguna al prior y cónsules, mediante á que ellos mismos la han renunciado; y quiere se les manifieste su real gratitud por el desinteresado celo, con que se dedican al desempeño de sus empleos en beneficio público. Al secretario se ha dignado señalarle 2.400 pesos de sueldo, y 300 para un escribiente al contador 2.000; y 1.800 al tesorero, sin hacerse novedad por ahora sobre la permanencia de estos destinos; à cada uno de los diputados consulares de Cuba y Trinidad 250 pesos, para mantener un escribiente. Ai tesorero de la aduana de ese puerto por su trabajo en la recaudacion de la avería 400 pesos, y 700 al oficial y escribiente que hacen las liquidaciones. Por lo respectivo à la propuesta de V. S. sobre la exaccion de las costas procesales y demas puntos relativos à ellas, y dotaciones que deben gozar los ministros del tribunal, ha resuelto el Rey, que al asesor se le abonen 1.000 ps. de sueldo, dejándole los derechos que devengue en los pleitos, los cuales segun su declaracion ascienden á 1.500; que la dotacion fija del escribano se reduzca á 700 pesos, y que perciba las costas de su escribanía con la obligacion de mantenerla corriente, y que á los dos porteros se les dé á razon de 350 pesos, dejándoles el producto de sus diligencias. En atencion à la

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nes.

falta que hace un segundo escribano, quiere | S. M. que desde luego proceda V. S. á su nombramiento con prévia propuesta del primero, á quien deberá sustituir en caso de enfermedad ó ausencia, estando sujeto á sus órdenes, y que se le asignen 500 pesos, y la parte de derechos que le corresponda por sus peculiares actuacioEn cuanto á la gratificacion anual que V. S. opina se dé á los individuos del tribunal, que hayan acreditado mas mérito en abreviar el curso de los pleitos, no condesciende S. M. con esta propuesta por los inconvenientes que de ella resultarán, y ha resuelto, que cuando los derechos del asesor no lleguen à 1.000 pesos al año; los del primer escribano à 3.500; y los del segundo á 700; se les supla del fondo de la avería hasta igualar estas respectivas cuotas, las cuales unidas á los sueldos se consideran suficientes, para que cada uno se mantenga con la decencia que corresponde. - Estando resuelto en la real órden de 21 de setiembre del año próximo pasado, que al gobernador juez de alzadas se le abonen 1.000 pesos anuales del fondo consular, no tiene á bien S. M. hacer novedad sobre este punto. - Finalmente se ha servido el Rey aprobar el arancel, que V. S. remite con la calidad de por ahora, y sin perjuicio de variarlo siempre que la esperiencia acredite ser necesario; y en consideracion á los motivos que V. S. espone, quiere tambien S. M. que se exija á los litigantes un 25 por 100 mas sobre los derechos que señala el mismo arancel, y que se aplique al fondo consular. »

Gasa administracion de cimarrones; y direccion de obras.

Conocida la necesidad de que hubiese un diputado director de obras para las disposiciones consiguientes, y hacerlas ejecutar con órden y buen sistema, sin desviarse de las de la junta, lo hubo primero con la gratificacion mensual de 100 ps., se desempeñó despues por algunos años gratuitamente, y por último en el de 1831 se restituyó la dotacion al encargo por útil y conveniente, aumentada á 200 ps. al mes, que asignó el acuerdo de 12 de diciembre de 1832, por no ser justo exigir, ademas de un servicio personal, el sacrificio pecuniario de erogaciones en carruages y otros gastos, que hace precisos la diputacion de obras, siempre que se desem

peñe con esmerado celo. Sin perjuicio pues de las atribuciones de gefe principal inmediato de la casa de CIMARRONES, que competen al contador, el administrador de ella debe cumplir las que le comunique el director de obras para el mas cabal desempeño de su encargo, y que no se malogren las medidas de órden y economía en la distribucion de trabajos, y el alimento de los cimarrones, con quienes se emprenden.

Promulgacion en ultramar del código de Comercio de 1829, y consiguiente creacion de sus actuales juntas de fomento.

Habiéndose dispuesto por las tres reales cédulas de 1832 (tom. II, pág. 227), la espedida para la Habana concluia así: «Y por último separadas las funciones de jueces, que han de tener el prior y consules de los citados tribunales, de las administrativas y demas que estaban cometidas á los consulados, he resuelto, que subsista la junta de comercio y fomento de la Habana, conforme a lo mandado sobre este punto para la Peninsula en real órden de 16 de noviembre de 1829. »>

Esta real órden prescribe: «que en los mismos puntos donde actualmente hay consulados, subsistan las juntas de comercio que estaban unidas á ellos, con las atribuciones y encargos que tenian por sus respectivas ordenanzas, y con los empleados subalternos que estaban a sus ordenes, en cuanto no se opongan al código, ni sea necesario su desempeño: que sean presididas por los respectivos intendentes, y en Cádiz por el gobernador de la plaza y que por ahora quedasen nombrados los actuales individuos que las componen, á no ser que fuesen electos para algun empleo de los del tribunal, en cuyo caso deben proponer los intendentes, ó las personas que presidan las juntas, otros comerciantes, que ocupen su lugar, para que se verifique una total separacion entre ambas corporaciones, y en fin que los mismos intendentes y presidentes de las juntas propongan desde luego à S. M. por el ministerio de mi cargo cuatro comerciantes mas para cada una de ellas, con el fin de que repartido el trabajo entre mayor número de individuos, se les haga mas llevadero, y el servicio se ejecute con actividad é inteligencia. »

Todo quedó cumplido, é instalados los tribu

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