dos navios con armas, y provision para la tierra, competente de nuestra real hacienda, ó frutos y labor de las minas, libres de almojarifazgo, de la tierra. por lo que se ha de pagar en las Indias, con que LEY X. salgan con las flotas que de estos reinos fueren á Tierra-Firme ó Nueva-España, estando prestas, Que el adelantado pueda nombrar regidores y ó cuando para ello se les diere despacho. otros oficiales públicos. Podrá el adelantado ó cabo nombrar regidoLEY VI. res, y otros oficiales de república en los pueblos Que al adelantado se le den cédulas para llevar que de nuevo se poblaren, si Nos no los hubiéel ganado que hubiere menester, y gente, aun remos nombrado, con que dentro de cuatro años gue sea delincuente, como no haya parle. lleve confirmacion y provision nuestra. Mandamos, que se despachen cédulas al ade LEY XI. lantado ó cabo principal, para que las justicias Que el adelantado pueda nombrar oficiales de comarcanas no le impidan llevar el gauado, quc hacienda real en interin. hubiere menester, y estuviere obligado por su asiento y capitulacion a la poblacion de su pro No habiendo oficiales de hacienda real, con: vincia, y no embaracen el viaje a los españoles, cedemos facultad al adelantado ó cabo principal, ó indios, ó los demas, que quisieren ir, aunque para que los pueda nombrar entre tanto que los hayan cometido delitos, y no puedan ser casti proveemos, ó que van los proveidos por Nos, y gados por ellos, no habiendo parte. tenga obligacion de darnos luego cuenta de las personas nombradas. LEY VII. LEY XII. Que ul adelantado se den cédulas para llevar los esclavos que capitulare, libres de derechos. Que el adelantado ó cabo pueda abrir marcas y Asimismo pueda llevar el adelantado, ó cabo punzones para los metales, principal el número de esclavos, que hubiere El adelantado ó cabo , que capitulare en la capitulado, libres de todos derechos, y para gobernacion, y su sucesor, pueda abrir marcas que asi se ejecute se le despache puestra cédula y punzones, con que se marqueu los metales en real. los pueblos de españoles poblados, y que se poLEY VIJI. blaren. LEY XII. Que los adelantados, alcaldes mayores y corre gidores capitulen la fundacion de ciudades. Que los jueces de la provincia la dejen al que Entre los demas capítulos, que se ajustaren capitulare. con el adelantado, ha de ser uno, que dentro de Si estuvieren proveidos algunos jueces en la cierto tiempo tendrá érigidas, fundadas, edifi- provincia ó gobernacion , antes que concedamos cadas y pobladas por lo menos tres ciudades, y el descubrimiento ó pacificacion, luego que enuna provincia de pueblos sufragáneos: y con el tre en ella la persona que la llevare á su cargo alcalde mayor por lo menos tres ciudades, la no usen mas de jurisdiccion, y se salgan de la una diocesana, y las dos sufragáneas; y si fuere tierra, escepto si habiéndola dejado se quisiecorregidor, una ciudad sufragànea, y los luga ren avecindar, y quedar por pobladores. res con jurisdiccion, que bastaren para la labran LEY XIV. za, y crianza de los términos de la ciudad. Que el adelantado y su sucesor lengun en su LEY IX. distrito la jurisdiccion civil y criminal en apeQue el adelantado sea teniente de las fortalezas lacion. Ordenamos, que el adelantado ó cabo princiSi el adelantado ó cabo capitulare hacer algu- pal, a quien se hubiere encargado el descubrinas fortalezas, tenga la tenencia de ellas por el miento, tenga la jurisdiccion civil y criminal en tiempo limitado ó perpétuo, que se le concediere grado de apelacion de los tenientes de goberó a su hijo, heredero é sucesor, con salario nador y alcaldes ordinarios de las ciudades y que hiciere. villas de su fundacion, que no hubieren de ir pal y su sucesor , con acuerdo de los oficiales antelos concejos, y la misma se continúe en su reales, puedan librar en nuestra real hacienda hijo ó heredero, ó sucesor en la gobernacion. lo que fuere menester, para reprimir culquiera rebelion. LEY XV. LEY XIX. Que de las causas de los adeluntados y pleitos de su gobernacion sea juez inmediato el consejo. Que los pobladores no paguen mas que la déci Es nuestra voluntad, que los dichos adelanta ma de los metales y piedras por diez años. dos, ó cabos principales sean inmediatos al con El adelantado y su sucesor , y los pobladores sejo de Indias, y ninguno de los vireyes, ni au no paguen mas de la décima de los metales, y diencias comarcanas se puedan entrometer en piedras preciosas por tiempo de diez años. el distrito de sus provincias, de oficio ni á pe LEY XX. dimento de parte, ni por via de apelacion, ni proveer jueces de comision, y el consejo conoz Que los pobladores no paguen alcabala por veinca de todas las cosas, causas y negocios de go te años. bernacion , de oficio, ó á pedimento de parte por Hacemos merced al cabo, y sucesor princivia de apelacion, y suplicacion; y en casos de pal, y a todos los nuevos pobladores, que fuejusticia entre partes en los dichos grados, de ren en su compañía , de que no paguen alcabala las causas civiles , de 6000 pesos y mas; y en las por tiempo de veinte años. criminales, de las sentencias en que se impusiere pena de muerte , c mutilacion de miembro. LEY XXI. Que los pobladores no paguen almojarifazgo por Que los descubridores puedan dividir sus provin diez años , y el cabo por veinte. cias y poner alcaldes mayores y corregidores Permitimos, que los nuevos pobladores no pacon salarios, y confirmar los alcaldes ordina guen el almojarifazgo que se cobra en las Indias rios. de todo lo que llevaren para provision de sus Los que capitularen descubrimiento, puedan casas por tiempo de diez años; y el adelantado dividir su provincia en distritos de alcaldes ma ó cabo, y sucesor no lo paguen por tiempo de yores y corregimientos, y alcaldías ordinarias, veinte años. y poner alcaldes mayores y corregidores, y se LEY XXII. ñalarles salario de los frutos de la tierra, y confirmar los alcaldes ordinarios, que eligieren los que al dar residencia el adelantado se alienda concejos. como hubiere servido , para usar ó no duranLEY XVII. ie ella. Cuando se hubiere de tomar residencia al Que los descubridores puedan hacer ordenan adelantado que poblare, se tenga consideracion zas que se hayan de confirmar dentro de dos como ha servido, para ver si ha de ser suspenaños , y entre tanto se guarden. dido de la jurisdiccion, o dejarle en ella el tiemAsimismo podrán los descubridores principa- po que durare la residencia. les hacer ordenanzas para la gobernacion de la cierra, y labor de las minas, con que no sean LEY XXIII. contrà derecho, leyes de este libro, y órdenes Que al que cumpliere bien su asiento se le darán dadas á los descubridores, y con calidad de lle vasallos y tilulo con perpetuidad. var confirmacion del consejo dentro de dos años, y entretanto se guarden. Si el adelantado, ó cabo principal hubiere hecho bien su jornada, y cumplido como debe LBY XVIII. el asiento, nos daremos por bien servido de su Que los cabos puedan librar de la real hacienda cuidado y diligencia para le hacer merced de para reprimir rebeliones. vasallos, con perpetuidad, y título de marqués, Permitimos, que el adelantado, ó cabo princi ú otro con que honrar su persona y casa, con forme a lo capitulado.- (V. TITULOS DE CAS cias, teniendo por principal motivo el serviTILLA.) cio de Dios. Por las condiciones referidas en las leyes de LEY XXIV. este titulo, y motivos de algunos descubrimienQue acabando la poblacion pueda el poblador tos especiales, se podrán capitular otros, amprincipal hacer mayorazgo de que en ella pliando, o limitando los tratados conforme a la tuviere, y goce de los minerales pagando el calidad de los descubridores , sitio y demarcaquinto. cion de las provincias, y todo lo demas, que con Al que hubiere cumplido con su asiento, y particular advertencia informaren ministros y hecho poblacion conforme a lo capitulado, le personas inteligentes, teniendo por fin princi. damos licencia y facultad para fundar mayoraz. pal el servicio de Dios nuestro Señor, y propago, ó mayorazgos de lo que hubiere edificado y gacion de su santa fé católica. de la parte que del término se les concede , y en LEY XXVII. él hubiere plantado y edificado, y mas las minas de oro y plata , y otros mineros y salipas, y pes. De 26 de junio de 1595. - Que no se hagan desquerias de perlas, con que del oro, plata , per cubrimientos por Santa Cruz de la Sierra hàlas y todo lo demas que sacaren de los dichos cia el Brasil, ni introduzca el comercio. metales y minas, el poblador y los moradores de la poblacion, ú otra cualquier persona, den y paguen para Nos, y para nuestros sucesores el TITULO CUARTO, quinto , libre de toda costa , pasados los diez pri. meros años. DE LAS PACIFICACIONES. LBY XXV. LEY PRIMERA. Que para tierras que confinen con vireyes ó audiencias se dé el descubrimiento como se or Que para hacer la pacificacion precedan las didena. ligencias de estu ley, Habiéndose de hacer descubrimiento, paci Ordenamos, que para mejor conseguir la paficacion, ó poblacion de provincia, que confi. cificacion de los naturales de las Indias, primeDare, ó estuviere inclusa en las de virey , ó au ro se informen los pobladores de la diversidad diencia por capitulacion con virey , ó audiencia de naciones , lenguas , idolatrias, sectas, y paró persona , que la pueda hacer en las Indias, se cialidades que haya en la provincia, y de los sedé y conceda, con título de alcaldia mayor, ó ñores á quien obedecen, y por via de comercio corregimiento, por via de colonia, de alguna procuren atraerlos a su amistad con mucho amor ciudad de las Iodias, ó de estos reinos, ó por y caricia, dándoles algunas cosas de rescates á via de asiento, con titulo de alcaldia mayor, ó que se aficionaren, sin codicia de las suyas, y corregimiento; y al cabo que capitulare se le asienten amistad, y alianza con los señores, y conceda lo mismo que al adelantado , escepto principales, que pareciere ser mas parte para que ha de estar subordinado en lo que toca a la pacificacion de la tierra. gobernacion al virey , ó audiencia en cuyo dis LEY II. trito estuviere inclusa , ó con él confinare: y en Que hecha amistad con los naturales se les precuanto a la jurisdiccion por via de acusacion y dique la santa fé conforme a lo dispuesto. querella , tenga recurso á la audiencia, y tambien por via de apelacion y suplicacion, como Asentada la paz con los naturales, y sus repú. en los otros alcaldes mayores y corregidores, blicas, procuren los pobladores que se junten, y tómeseles residencia, y pague el salario con y comiencen los predicadores, con la mayor soforme a los demas. lemnidad y caridad que pudieren, á persuadir les, que quieran entender los misterios y articuLEY XXVI. los de nuestra santa fé católica, y a enseñarla con De 1680.- Que se hagan las capitulaciones con mucha prudencia y discrecion por el orden que forme a las leyes de este titulo y circunstan se contiene en el título de la santa fé católica, usando de los medios mas suaves, que parecie- | sion, particularmente , por nuestro consejo de LRY VI. la tierra al sacerdote que se quisiere quedar. suadan á que de su propia voluntad dejen lo que Cuando los descubridores vieren, y esperies contrario a nuestra santa fé católica , y doc-mentaren, que la gente es doméstica , y con setrina evangélica, procurando los cristianos vivir guridad puede quedar entre ellos algun sacerdote con tal ejemplo, que sea el mejor y mas eficaz clérigo ó religioso, dejen al que voluntariamenmaestro. te se quisiere quedar para que los doctrine. y LEY III. ponga en buena policia; prometiéndole de vol ver por él dentro de un año, y antes si fuere po: Que habiendo religiosos que quieran entrar á sible, y asi lo cumplan precisamente. descubrir , se les de licencia y lo necesario á LEY VII. costa del Rey. Habiendo religiosos de las órdenes, que se De 1523.- Que si paru la seguridad fuere conpermiten pasar á las Indias, y con deseo de em veniente, se puedan hacer casas fuertes o llaplearse en servir a Dios nuestro Señor , quieran nas, sin daño de los indios. ir á descubrir tierra , y publicar el santo evan Si despues de hechas las diligencias referidas gelio, se les de licencia, y encargue el descu- entendieren los descubridores y pacificadores, brimiento, y sean favorecidos y proveidos de que conviene, y es necesario para servicio de todo lo necesario para tan santa y buena obra á Dios nuestro Señor, y nuestro , y propia segucosta de nuestra real hacienda, guardando la ridad , vivir y morar en la provincia, isla ó sifurma y todo lo ordenado por las leyes del título tio, que pacificaren, hacer algunas fortalezas, de los religiosos. ó casas fuertes, ó llanas en que vivir, procuren con mucha diligencia y cuidado fabricarlas en LEY JV. las partes y lugares donde estén mejor, y se Que si fueren bastantes los predicadores para puedan conservar, y perpetuar sin daño, ni mal la pacificacion no entren otras personas. trato de los indios , ni tomarles por fuerza sus Donde bastaren los predicadores del santo bienes, ni hacienda; antes bien les hagan buenas evangelio para pacificar y convertir los indios, obras, y con el tratamiento los animen y halano se consienta , que entren otras personas, que guen, en alencion de que los deseamos hijos de la puedan estorbar la conversion y pacificacion. iglesia , y que vengan en conocimiento de Dios nuestro Señor, y con amor, y voluntad sean LEY V. nuestros vasallos. De 1526. - Que los clérigos y religiosos que fueren á descubrimientos , procuren el buen tra LEY VIII. tamiento de los indios. Que no se consientu que á los indios se les haga Los clérigos y religiosos, que intervinieren guerra, mal, ni daño; ni se les tome cosa ulen descubrimientos y pacificaciones , pongan guna sin paga. muy gran cuidado y diligencia en procurar que Ordenamos y mandamos á los gobernadores, los indios sean bien tratados, mirados y favo- cabos, y nuevos descubridores, que no consienrecidos como próximos, y no consientan que tan ni permitan hacer guerra á los indios, si no se les hagan fuerzas, robos, injurias, ni malos fuere en los casos espresados en el titulo de la tratamientos, y si lo contrario se hiciere por guerra, ni otro cualquier mal, ni daro, ni que cualquier persona, sin escepcion de calidad, ó se les tome cosa ninguna de sus bienes, haciencondicion, las justicias procedan conforme á da , ganados, ni frutos, sin que primero se les derecho: y en casos en que convenga, que Nos pague, y de satisfaccion equivalente, procuranséamos avisado, lo hagan luego que haya oca do, que las compras y rescates sean á su volun tad, y entera libertad, y castiguen a los que les aquella moneda, y al contrario; de manera que hicieren mal tratamiento ó daño, para que con por cada 15 reales y 2 maravedis de vellon que facilidad vengan en conocimiento de nuestra se hubieren anticipado en España á los cuerpos santa fé católica. ú oficiales de ejército, y no se hubiesen deven gado durante su viage á Indias, se les ha de desLEY IX. contar en los primeros ajustes y de los sueldos De 1513, 23 y 26. — Que á los indios se les guar. vencidos alli un peso de aquella moneda corrien den las exenciones y privilegios que se les con te, y por la misma regla se les ha de abonar un cedieren. peso corrienle ó comun de Indias por cada peso Si fuere necesario para que mejor se pacifi- de 15 reales y 2 maravedis de vellon, que hubiequen los naturales, concederles inmunidad de ren vencido en el viage sobre lo anticipado en tributos por algun tiempo, y otros privilegios España. Y asimismo por cada 15 reales y 2 may exenciones, permitimos que se les concedan, ravedis de vellon que algunos oficiales u otros y lo que se les hubiere de prometer, sea consi- empleados hubieren dejado consignados en estos derado antes con mucho cuidado y deliberacion, reinos, se les ha de descontar en América un y despues de prometido, guardado enteramen peso de aquella moneda corriente ó comun, ó te, de forma que se les ponga en mucha confian 10 reales 21 / mrs. de ella por cada 20 rs. vn. za de la verdad. de España, é un real de la misma de Indias Que llegando los capitanes del Rey á cualquie- por cada real de plata antigua, ó de á 16 cuar ra provincia , y nuevo descubrimiento de las los, que en estos reinos se hubiere anticipado, Indias, hagun luego declarar la santa fé á los vencido ó consignado, lo cual es una misma coindios , ley 2, tit. 1, lib. 1. - (Exactamente conforme este testo con el Que no queriendo los indios recibir de paz la del articulo 254 de la ordenanza de 86.) santa fé, se use de los medios, que alli se con La real órden circular de 6 de agosto de 1776, tienen, ley 4. que cita el trasuntado articulo 197, despues que V. NUEVAS POBLACIONES. establece el modo de regular los descuentos por anticipaciones hechas ó consignaciones de los DESCUENTOS por pagas anticipadas para ul-militares sobre las cajas de la Peninsula, que ha tramar, ó por consignaciones que se dejan en de ser al respecto de peso por sencillo la Peninsula.-Correspondencia de monedus. de 128 cuartos, o de 15 reales y 2 maravedis ve llon, concluye mandándolo observar, «sin escepArt. 197 de la Ordenanza de Intendentes cion de la tropa ni otra alguna clase de empleade 1803. dos, siguiéndose la misma regla en todo abono Eu los ajustamientos que se formaren por las ó pago que se haga en cajas reales de cualquiera contadurías de ejército ó de provincia para pa- especie que sea, sin embargo de cualquiera otra gas de tropas, ministros y demas individuos de orden ó práctica que haya en contrario. » los cuerpos, y han de visar los intendentes como La de 15 de setiembre de 1776 para la regulaqueda dicho, será uno de sus cuidados, que no cion de mercedes ó pensiones antiguas situadas se omita la práctica de los ordinarios descuen cn Indias fija estas reglas. Que las concedidas tos que se debieren hacer, así por razon de in desde el descubrimiento hasta la pragmática de válidos, monte-pio, hospitalidades y viveres, 14 de octubre de 1686 en ducados de plata, o como por cargos particulares de anticipaciones puramente ducados sin otra cspresion, se entienque hayan recibido, ó consignaciones que ten dan de 11 reales y un maravedi de plata columgan señaladas algunos á sus familias en España, naria: que las posteriores de ducados de vn., ó advirtiéndose, que por real órden circular de 6 puramente ducados sin otra espresion se paguen de agosto de 1776 está declarado para todo gé- á 11 reales de vellon, de los que 5 en Indias va. nero de reintegros, que el peso de 8 reales de len dos pesos y 6 reales de plata fuerte: que las plata antigua (que son de á 16 cuartos cada uno) igualmente posteriores al 14 de octubre de 1686 de 128 cuartos, ó de 15 reales y 2 maravedis de ducados de plata doble ó antigua se regulen de vellon de España, que es lo mismo, corres á 20 reales 25 i, avos de maravedi de vn., que ponde en Indias al peso corriente ó comun de 17 de ellos en Indias componen 17 pesos 5 reales |