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Instalada el 26 de febrero de 1835 por superior decreto del 10, que la mandó componer de los individuos del tribunal mercantil, inclusos suplentes; del prior, cónsul y sustituto del año precedente; y de cuatro comerciantes que nombraria el superior gobierno, amovibles por mitad cada año, bajo la presidencia del prior, se aprobó en real órden de 3 de marzo de 1835.- La aduana de Manila cobra por averia ó consulado un 2 por 100 sobre todos los efectos extrangeros (tom. 1, p. 331); y recaudó en los años de 1839 y 41 lo que se espresa á la 1'18, y en 1842, pesos 32.229.

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cárcel de corte por la de 23 de setiembre de 1799.

Real orden de 19 de mayo de 1839 por gobernacion de ultramar aprueba la creacion de la plaza de secretario de la junta con 1.000 pesos anuales de avería, que acordaron el capitan general y el intendente.

FONDEO DE BUQUES. Esta diligencia que practica el resguardo à la llegada y salida de ellos, para ocurrir á todo intento de fraude en escesos dejados de manifestar, y salvar la legalidad de los actos de carga y descarga, es conforme á instrucciones corrientes de adua - V. tom. I, pág. 62, art. 105 y 110; pág. 104, art. 39; pág. 107, art. 3 y 4; y pág. 335, art. 34; y en el tomo II, pág. 350, art. 16 y 17 del aprobado reglamento de 1818 para el comercio extrangero.

na.

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De 1593.

LEY II.

Que se procure desmontar y labrar la tierra al rededor del sitio á donde hubiere fábrica

Los comisarios de fábricas y fortificaciones han de procurar, que se amplien las cabañas y

rancherías lo que fuere menester, desmontando el arcabuco y arboledas donde conviniere, y que se labre y siempre cerca del sitio donde se trabajare, pues demas de que servirá para la comodidad de la gente, estará dispuesto por si despues se hubiere de hacer cerca de las fortificaciones alguna poblacion.

LEY III.

De 1607. - Que el gobernador y capitan general de la provincia asista à las fábricas y fortificaciones.

El gobernador y capitan general de la provincia donde se hubieren de hacer fábricas y fortificaciones asista á ellas por su persona todo el tiempo que pudiere, y procure que se acaben con la brevedad posible, ayudándose de los capitanes y los demas oficiales de guerra, y no permita que los maestros, oficiales y peones de fábricas trabajen, ni se ocupen en otras que no fueren nuestras obras, ni alquilen para ellas á ninguna persona que asista, ni á esclavos suyos, porque en caso que haya falta de esclavos oficiales, y sea forzoso recibir de los que tienen los maestros, y otros ministros nuestros: Es nuestra voluntad, que el gobernador los compre á sus dueños por lo que justo fuere, con intervencion de los oficiales reales.

LEY IV.

De 1612. Que en la fábrica de fortificaciones guarden los ingenieros lo que esta ley dispone (1).

de se han de acarrear y descargar, para que esten mas cerca de la fábrica, y en qué tiempos se han de apercibir y usar de ellos: Mandamos, que en esto se guarde la órden, que el ingeniero diere, el cual tenga la atencion que conviene á nuestro real servicio, y al beneficio de nuestra hacienda.

Si la fabrica, acarreo de materiales, aderezo de murallas, hacer ahondar fosos, y otras cosas semejantes, se tomaren à destajo, y fuere menester comprar clavazon, herramientas y materiales: Mandamos, que los precios de ellos los haga el ingeniero en presencia del capitan general, gobernador, corregidor ó ministros nuestros, que hubiere en las partes y lugares adonde se hicieren fortificaciones, con iutervencion de los oficiales de nuestra hacienda, porque tengan la cuenta y razon que conviene.

Y siendo el ingeniero el que lleva el peso de la fábrica, y el gobierno de ella, demas de la noticia que ha de tener de la traza y conocimiento que para llevarla adelante se requiere, de forma que llegue à perfeccion, y sabe la suficiencia de cada uno, y la necesidad de acudir mas á una que a otra parte, ha de tocar al ingeniero ordenar al maestro mayor, aparejador y oficiales de cantería, albañilería y carpintería lo que han de hacer, y en qué se han de ocupar, y en qué parte han de trabajar, pues conocerá mejor sus habilidades, y el número de oficiales y peones que en cada parte se han de emplear y tambien ha de reformar y acrecentar oficiales y peones en las obras, conforme à la necesidad de ellas, y diligencia de los que trabajan, y en esto ha de resolver por si solo.

Y por que acontece las mas veces ser necesarios en las fábricas sobrestantes, el advertir que son menester estos, y cuantos, y el acrecentar, y disminuir el número de ellos ha de tocar al ingeniero; pero el recibirlos y señalarles los salarios, y de los oficiales, maestros y peones, es nuestra voluntad, que lo haga el capitan general, gobernador ó corregidor de la parte donde se hiciere la obra, al cual mandamos, que no pueda señalar salario á sobrestante, ni á otro ningun oficial, de cualquier género que sea, sin

Porque es propio del oficio de ingeniero pouer en ejecucion las fábricas y fortificaciones que se mandaren hacer, conforme à las trazas que se aprobaren, y hubieren de ejecutar, el ingeniero á cuyo cargo estuvieren ha de tirar las cuerdas, y poner las maestras con ayuda del maestro mayor, aparejador y oficiales que fueren necesarios, los cuales han de depender del ingeniero, y obedecerle en esto, y en todo lo que les ordenare; y pues el ingeniero debe tener conocimiento de la calidad de materiales, que en cada parte de la obra son à propósito, y de qué sitios y lugares se han de llevar, y adon- | comunicarlo con el ingeniero, y tomando su

(1) Aunque existe novisima ordenanza, por donde se rije el real cuerpo de INGENIEROS, y el método para la direccion de obras y trabajos de edificios militares; no debe omitirse una ley que puede considerarse como fundamental de las atribuciones de dicho cuerpo facultativo.

parecer, pues tendrá mejor conocimiento de las personas, y si se debe despedir á alguno por inhábil, ό por otra causa.

Tambien ha de ser à cargo del ingeniero señalar la hora en que los oficiales, sobrestantes y peones que trabajaren en las obras, han de entrar y salir de ellas, conforme á la calidad de los tiempos de invierno y verano.

Y porque sería de poco fruto lo referido si no se guardase puntualmente, habiendo el ingeniero de andar continuamente en las obras, como aquel que mas las tiene á su cargo, ha de notar la tardanza y flojedad de cada uno, para que conforme a lo que él dijere, los oficiales de nuestra real hacienda bajen de su sueldo lo que el ingeniero ordenare, porque con esto los que llevaren jornal y salario sean puntuales, y no lo siendo, sean multados.

que hubieren de ir fuera de los sitios, se enviará un sobrestante con sueldo moderado, y bastara que asista otro con los que trabajaren en la obra principal, y otros en las demas que hubiere, y estos sobrestantes tendrán cuidado de porer por memoria los que trabajan cada dia, y cuáles faltan, ó del trabajo de todo el dia, ó de algunas horas, y los nombrarán los capitanes generales, gobernadores ó corregidores de la jurisdiccion, si por asiento de la fábrica no se ordenare otra cosa, teniendo cuidado de procurar ahorrar la costa en todo lo posible, y de ocupar en esto los oficiales y peones que enfermaren, siendo capaces, é en la convalecencia, para que les sirva de alivio, y se convierta en ellos el provecho.

LEY VI.

repartidas como convenga.

Todos los obreros trabajarán ocho horas cada dia, cuatro à la mañana, y cuatro por la tarde en las fortificaciones y fabricas, que se bicieren, repartidas á los tiempos mas convenientes, para librarse del rigor del sol, mas o menos lo que a los ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, tambien se atienda á procurar su salud y conservacion.

Para todo lo susodicho es nuestra voluntad, Que los obreros trabajen ocho horas cada dia que todos y cualesquier capitanes generales, gobernadores, alcaldes mayores y corregidores de las partes y lugares donde se hubieren de hacer fabricas y fortificaciones, den à los ingenieros todo el favor y auxilio necesario, no permitiendo que se esceda, ni pase de lo contenido en esta ley, y que provean que sean respetados, y obedecidos de todas las personas, de cual quier género que sean, que sirvieren en las obras y fortificaciones, castigando ejemplarmente á los que no lo hicieren, estimándolos y honrándolos como á oficiales y criados nuestros; y á los ingenieros mandamos, que à nuestros ministros tengan el respeto debido, y con ellos la buena correspondencia, é inteligencia, que

es razon.

Y porque podia acontecer, que el ingeniero principal de alguna fabrica ó fortificacion, fucse a otras partes, por no poder asistir en todas las obras: Mandamos, que esta ley, é instruccion se entienda con cualquier ingeniero que quedare en su lugar.

LEY V.

De 1593. Que los oficiales se repartan por cuadrillas con sobrestantes, como se ordena.

Los oficiales y peones que trabajaren en fábricas y fortificaciones, se repartan por cuadrillas al principio de cada semana, y el ingeniero ordenará y señalará los sitios y partes donde han de acudir, y con cada cuadrilla de las

De 1588.

-

LEY VII.

Que las justicias no se entrometan en lo tocante à fortificaciones.

Ordenamos á nuestras audiencias, gobernadores y justicias, que no se embaracen, ni entrometan en lo tocante à las fabricas y fortificaciones, y las dejen libremente proveer y gobernar al ingeniero, ó sobrestante que las tuviere à su cargo, como les pareciere convenir, y les den y hagan dar el favor y ayuda, que para su mejor efecto y administracion les pidiere y fue re necesario, en lo que tocare à la provision de materiales y pertrechos, trabajadores y peones, asi cuando se hayan de hacer las fábricas y fortificaciones por los vecinos ó soldados de presidios, y galeras, ó forzados de ellas, como cuando se hagan con jornales de los negros ó vecinos, conforme pareciere y se pudiere hacer, segun las órdenes que para esto se dieren; y en caso de faltar el ingeniero ó sobrestante, se

guarde lo mismo con el que sustituyere su lugar. | cual se le dá y paga á razon de 30 ducados cada

LEY VIII.

De 1605 y 1607.—Que los dos oficiales reales asistan á las fábricas y fortificaciones. Nuestros oficiales reales han de asistir á las fábricas y fortificaciones, haciendo el tesorero oficio de veedor, y tomando la razon el contador, y paguen los materiales y jornales, conforme à la órden que diere el ingeniero. Y porque demas de las cantidades con que nos sirven los vecinos, se suele aplicar de nuestra real hacienda lo que falta, es nuestra voluntad, que si la que tuviéremos en el puerto ó lugar donde se hace la fabrica, no fuere bastante à suplir el gasto sobre la contribucion de los vecinos, se lleve lo que faltare de donde Nos ordenaremos, y el tesorero se haga cargo de todo, y lo distribuya con recaudos legítimos, formando cuenta aparte, y haga las pagas en presencia del sobrestante, maestro mayor ó aparejador, el cual ha de certificar, que son conforme al concierto hecho con cada uno. Y mandamos, que una misma per sona no pueda ser veedor, y contador de las fábricas y fortificaciones.

LEY IX.

Que lo gastado en materiales y otras cosas se dé

por libranzas conforme á esta ley.* Los comisarios, si fueren dos, estando juntos ó cada uno de por sí, en los sitios donde estuvieren, han de librar todo lo necesario para compras de materiales y herramientas y otras cosas, y el contador ha de tomar la razon de las libranzas; y porque tambien pueda dar certificacion de las pagas, y sustanciar los recaudos, se procurará, que (en falta de oficial de nuestra hacienda) sea escribano real, y en cualquier caso los comisarios mirarán mucho lo que libraren, y recaudos que tomaren, pues demas de lo que importará para la cuenta que han de dar, constará de lo que se hubiere ahorrado y aprovechado por su diligencia, y buen proceder.

LEY X.

De 1583. — Que á los oficiales de las fortificaciones se paguen los sueldos que se declara. En las fortificaciones, que por nuestras órdenes se hacen en los puertos de las Indias, mandamos proveer un aparejador de canteria, al

TOM. III

mes: á los oficiales canteros á 25 ducados: á los albačiles, herreros, cuberos y fundidor de metales el mismo sueldo, que les corre desde el día que por testimonio de escribano constare haber salido de estos reinos, y héchose à la vela en uno de los puertos de San Lucar, ó Cádiz, todo el tiempo que sirven en las fortificaciones, conforme los reparte el ingeniero militar, con testimonio del repartimiento que hace, para que conste de los que caben, y se han de pagar en cada puesto, y del dia que se han embarcado, y sus cartas de pago, y fé de asistencia de cada uno de los sobredichos en sus oficios: Es nuestra voluntad, que así se guarde y cumpla en todas las partes donde ordenáremos, que se hagan fortificaciones.

LEY XI.

Que trabajándose en sitios muy distantes, se haga la paga un sábado en una parte, y otro en otra.

Para que el contador y pagador puedan hallarse presentes á hacer las nóminas, y asistir á las pagas de la gente, los comisarios darán órden, que despues de tanteados y elegidos los sitios en que han de trabajar, se hagan las rancherías en parte que todos se puedan recoger á ellas, y allí se les paguen sus salarios y jornales cada sábado, y si por estar los sitios y obras muy distantes no se pudieren juntar todos en una ranchería, y fuere necesario que haya dos, se hará la paga un sábado en la una, y otro en la otra.

LEY XII.

Que los sábados por la tarde se alce de obra una hora antes, para que se paguen los jornales.

Los sábados en la tarde se alzará de obra una hora antes de lo ordinario, y en esta se recogerá la gente á las rancherias: la de las obras á su puesto, y la de las fortificaciones y fábricas al suyo, y en presencia del comisario de cada puerto, y del contador que tuviere el libro de la razon, los sobrestantes iran llamando por sus nóminas á los oficiales y peones de sus cuadrihecho aquella semana, y notándolo el contador, llas, y diciendo las faltas que cada uno hubiere el cual hará nomina de lo que montaren los jornales de aquella semana, descontando las faltas, y esta la firmará el comisario, y el dicho contador tomará la razon de ella, y el pagador irá pa

gando por la nómina los jornales á cada uno en

su mano.

LEY XIII.

Que si la fábrica durare mucho tiempo, haya quien administre los Santos Sacramentos. LEY XIV.

Que los sitios de las fábricas esten proveidos de bastimentos.

LEY XV.

Que donde hubiere fábrica se lleven esclavos que trabajen, de los que pertenezcan à la real hacienda.

LEY XVI.

tare el daño y perjuicio que hubiere recibido. LEY II.

De 1632.-Que no se saquen plantas de lugares, puertos, castillos y fortificaciones sin órden particular.

Ordenamos á los vireyes, capitanes generales y gobernadores de las Indias, que no consientan ni permitan que ninguna persona, de cualquier estado ó calidad, aunque sea ingeniero ó aparejador de nuestras obras y fortificaciones, saque plantas, ni descripciones de ninguna. ciudad, villa ó lugar, fuerza, castillo, puerto, ni surgidero, si no fuere con órden especial nuestra, ó de los vireyes, capitanes generales

Que los comisarios de obras y fortificaciones y gobernadores, para que por su mano se nos

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remitan, y cumplan lo contenido en esta nuestra ley, con particular cuidado y puntual ejecucion.

LEY III.

De 1603 á 46. - Que los puertos y presidios esten bien prevenidos de gente, bastimentos y municiones.

Los vireyes y presidentes de nuestras audiencias, capitanes generales, castellanos y gobernadores pongan especial atencion y cuidado en la prevencion y defensa de los puertos, castillos, presidios y fortalezas de sus distritos, gobiernos y cargos, y procuren que siempre tengan las municiones, bastimentos y gente de su dotacion, sin aguardar á que se los pidan, para que esten con toda defensa, anticipando la diligencia á las ocasiones que se pueden ofrecer, y especialmente en el castillo del Morro de la Habana, y el de San Matias de Cartagena, y otros de esta calidad, y hagan renovar los bastimentos, por escusar la corrupcion, y que sean de los géneros, que con mas dificultad se corrompen.

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