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De 1582 y 1607. - Que se pueda gastar de la real hacienda lo necesario para el manejo de la artilleria

Los capitanes generales, castellanos y alcaides de las fortalezas hagan separar de los situados el dinero, que fuere menester para gastos forzosos y necesarios de la artillería, cureñas, ruedas, cortes de madera, y otras cosas necesarias á su mejor prevencion y manejo. Y permitimos á los oficiales reales, que lo puedan proveer y gastar, con toda moderacion de nuestra real hacienda, por libranzas de los capitanes generales, castellanos y alcaides, especialmente al tiempo de la ocasion y nueva de enemigos, los cuales han de intervenir en la cuenta y razon de lo que se gastare, guardando la forma contenida en las leyes 132, tit, 15, lib. 2, y 57, tit. 3 de este libro, por el perjuicio que puede resultar de la dilacion.

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castillo de Mampatar de la Margarita sin fianzas.

LEY XI.

De 1609, 31, y 80.-Que en los castillos distantes una legua de la ciudad principal se nombre sacerdote que administre.

Tenemos por bien, que en todos los castillos distantes una legua de la ciudad principal se nombre un sacerdote que diga misa, y administre los santos Sacramentos á los soldados, y que se le señalen de sueldo para su estipendio 130 pesos cada año, que es la plaza ordinaria de un soldado. Y mandamos á los capitanes generales y castellanos, que den las órdenes convenientes para que asistan ordinariamente à su ministerio, y cumplan su obligacion, y si no lo hicieren, no se les pague el sueldo.

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LEY XIII.

De 1582. Que si los navios fueren muchos y no hicieren la seña, la haya en la fortaleza para tocar á arma al pueblo.

Si las guardas y centinelas descubrieren algunos navíos, que sin hacer salva y seña quisieren entrar en el puerto, y al alcaide de la fortaleza pareciere que no es bastante defensa la de la artillería del Morro y torreones para impedirselo, tendrá señal conocida con que tocar al arma á los del pueblo mas cercano, que habiéndola entendido, acudirán todos al puerto en buena disciplina, con sus armas, y caballos, acaudillados del gobernador, que fuere de la tierra, para que con esta ayuda se puedan refrenar los cosarios y enemigos, y defender la tierra.

LEY XIV.

De 1545, 49, y 79.-Orden que se ha de tener en hacer salvas á los castillos y fortalezas de la Habana, Cuba, y Puerto-Rico.

Los navios de flotas y armadas, que entraren por el puerto de la Habana, en hacer la salva guarden la órden siguiente.

Primeramente, todos los navíos, que vinieren de alta mar para entrar en aquel puerto, si

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fueren de gavia, sean obligados, entrando de dia en él, á disparar dos tiros en llegando al morro de la Atalaya, para que se entienda que son amigos, y en entrando dentro del puerto, hagan salva, cuando lleguen á la fortaleza, con otras tres piezas ; y si no trajeren artilleria, hagan guinda amaina con la vela de gavia mayor, la una vez llegando al morro de la vela, descubriendo la fortaleza, y otra vez emparejando con ella.

Ningun navio, ni bajel sea osado á entrar por el puerto de noche, ni salir de él, y surja fuera de la boca del puerto, y envie la barca á dar aviso á la fortaleza de qué navío es, y de donde viene; y si entrare, ó saliere de noche, incurra en pena de 30 ducados, y la fortaleza le pueda batir con las piezas que quisiere, y sea á su daño.

Si fuere armada real, en llegando la capitana al morro de la Atalaya, dispare una pieza; y cuando llegare á la fortaleza, tres piezas, y la fortaleza la salve con otras tres; y si fuere flota, la capitana, llegando al morro de la vela, dispare dos piezas; y llegando á la fortaleza, tres piezas la capitana y la fortaleza hagan la salva con dos.

Ningun navío solo en flota, ni armada, surja, ni eche ancla para quedar desde la fortaleza hasta el morro de la vela, y todos pasen desde la fortaleza á la bahía de dentro del puerto, y dejen vacío y desembarazado todo el mar del puerto desde la fortaleza á la boca, para que pueda la fortaleza guardar los navíos, que estuvieren dentro, y batir y echar á fondo los cosarios, que entraren por el puerto adentro, porque si surgieren navíos hácia la boca de él, no podrá la fortaleza, teniéndolos delante, hacer daño en los que entraren, sin dar en los que allí estuvieren surtos, con la pena que el capitan general impusiere para reparos y municiones de ella; y al que fuere inobediente, la fortaleza le tire á los árboles.

Al salir del puerto cualesquier navíos, salven á la fortaleza, á lo menos con dos piezas, y las capitanas hagan la misma salva al salir y entrar, y la fortaleza á ellas.

Todos los cables, aparejos, mástiles, palos y madera que se quedaren perdidos en el puerto, en mar, ó tierra, si el navío, ó navíos se fueren y lo dejaren perdido, puédalo sacar la fortaleza, y recoger á su costa, y sea para sus reparos.

En los puertos de Cuba, y Puerto-Rico ha

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LEY II.

De 1545. Que los alcaides hagan el pleito homenage ante un caballero hijodalgo en la forma que se dispone.

Los castellanos y alcaides de las fortalezas hagan el pleito homenage ante un caballero hijodalgo, el que por Nos fuere nombrado, ó ante el gobernador de la provincia donde nos fueren á servir, los cuales le tomen y reciban de los | castellanos, y alcaides en la forma y con las palabras siguientes: Vos N... ¿jurais é haceis pleito homenage como caballero hombre hijodalgo una, y dos, y tres veces: una, y dos, y tres veces: una, y dos, y tres veces, segun fuero y costumbre de España, de tener en tenencia por su majestad, y por sus sucesores en los reinos de Castilla, esta fortaleza de N. de que su majestad os ha hecho merced, y como su alcaide y tenedor, bien y lealmente para su servicio, así en guerra, como en paz, como bueno y leal alcaide, guardando siempre el servicio de su ma jestad, y de le acudir con ella libre y desembargadamente, ó á quien su majestad mandare, cada y cuando la quisiere tomar, y os la enviare á mandar, y que le acogereis en ella airado, ό pagado, ó como quiera que os la pidiere, y que no la retendreis, ni dejareis de entregar á su majestad, ó á quien os enviare á mandar que la entregueis por ninguna causa ni color que sea, y que pondreis en ella todo el buen recaudo y

vigilancia debida, y obedecereis y cumplireis sus mandamientos, y hareis todo aquello, que un bueno y leal alcaide debe, y es obligado á hacer, so pena de caer en mal caso, y en las otras penas en que caen, é incurren los caballeros hombres hijosdalgo y tenedores de fortalezas, que no acuden con ellas á sus reyes y señores naturales, como son obligados y que quebrantan su fé, y pleito homenage, y la fidelidad debida? Y el dicho alcaide responda: Si hago. Y luego el que le tomará el pleito homenage, le torne á preguntar: juráislo, e prometeislo asi, y obligáisos á ello? Y el alcaide torne à decir: Si lo digo, juro, y prometo so las dichas penas. El cual pleito homenage se haga, tomando entre sus manos las dos del alcaide el que recibiere el pleito homenage, y le firmen ambos con testigos, y ante escribano que dé fé y testimonio de ello.

LEY IV.

De 1582.-Que el alcaide reparta los oficios de

guerra, y señale puestos á los soldados.

Hecho el pleito homenage de la fortaleza por el alcaide, y habiendo metido en ella la gente que llevare, para que esté de guarda con la demas, repartirá los oficios de guerra entre los soldados, como mejor le pareciere, teniendo consideracion á la antigüedad, inteligencia y calidad de cada uno; y habiéndoles advertido de su obligacion, señalará á los demas soldados las partes y puestos, que hubieren de guardar, y donde hubieren de asistir, y ordenará todo lo demas que conviniere, conforme á buena disciplina y órden de guerra.

LEY V.

De 1603 y 24.
Que los alcaides de las fuerzas
nombren oficiales de la gente de su cargo, con
aprobacion de los gobernadores.

LEY VI.

De 1582.
Que los alcaides en lo posible se
conformen y correspondan bien con los go-
bernadores.

Las materias que son á cargo de los alcaides de las fortalezas, son tan distintas de las que tocan á los gobernadores, que haciendo cada uno lo que debe, y acudiendo á lo que le toca, no podrán tener diferencias, ni desunion, y es bien los alcaides esten advertidos de los inque

convenientes y daños que de tenerlas se podrian seguir en partes tan remotas, donde el remedio ha de tardar, y así les encargamos, que en todo lo que no fuere faltar á su principal obligacion, ayuden y socorran á los gobernadores, que son, ó fueren de la tierra en lo que se ofreciere tocante á nuestro servicio, y bien público, que ellos harán lo mismo cuando haya ocasion en que sea necesario, como tambien se lo encargamos, y con la concordia y buena correspondencia, que es tan necesaria, ambas jurisdicciones serán una, aumentarán las fuerzas, y se podrá acudir á todo, y hacerse los buenos efectos, que deseamos, y del que procurare esto en cualquier diferencia, que pueda ofrecerse, nos tendremos por bien servido.

LEY VII.

Que contra la gente de la fortaleza que delinquiere, proceda el alcaide conforme à justicia. LEY VIII.

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De 1615 y 28. Que el alcaide del Morro de la Hubana tenga la jurisdiccion que se declara.

El alcaide y capitan del fuerte del Morro de la ciudad y puerto de San Cristóbal de la Habana, de la isla de Cuba, ha de estar subordinado al gobernador y capitan general, que en nuestro nombre gobernare la dicha isla. Y es nuestra voluntad, y mandamos, que de los negocios, casos y causas, que se ofrecieren asi civiles, como criminales, entre la gente del dicho fuerte, dentro de él, y sus límites, conozca y determine el alcaide en la primera instancia, segun y conforme á la órden, que se ha tenido, y tiene en otros tales fuertes y castillos, y se hace por las personas, , que con la primera instancia los tienen á su cargo. Y ordenamos al gobernador y capitan general, y á otros cualesquier nuestros jueces y justicias ordinarias de la Isla, y á los capitanes generales de las armadas y flotas de la carrera de Indias, que no le pongan ni consientan poner ningun impedi

mento.

LEY IX.

De 1630. Que las órdenes que el gobernador de la Habana diere al alcaide del Morro, sean por escrito, y en la forma que se debe. LEY X.

De 1607. Que no entren extrungeros en los

castillos, y en hacer la guardia en el del Morro de la Habana guarde el alcaide la forma de esta ley.

Conviene que ningun extrangero entre en la fuerza del Morro de la Habana, ni en otra nin- | guna de los puertos de nuestras Indias. Y encargamos á los gobernadores y capitanes genenerales y alcaides, que no consientan, que en ninguna forma entren extrangeros en las fuerzas, aunque sea por prisioneros, y que si hubiere algunos, los pongan en las cárceles públicas con prisiones, y á buen recaudo, hasta tanto que se ofrezca embarcacion en que enviarlos presos à la casa de contratacion de Sevilla, como lo han de hacer, y que las guardias se hagan en la fuerza del Morro, y en las demas, de forma que ningun soldado sepa, ni entienda en qué parte, ni sitio le ha de tocar el hacer guarda, hasta que despues de haberla metido, los oficiales las repartan entre los soldados, que es en la misma forma, y como se acostumbra hacer en todos los castillos y partes donde hay disciplina militar, y se tiene recelo de enemigos.

LEY XI.

De 1606. Que el alcaide de San Juan Ulhua esté subordinado á los generales de las flotas.

LEY XII.

De 1603. Que los alcaides de las fortalezas no sean corregidores, ni tengan otros oficios.

Habiéndose esperimentado, que algunos alcaides y castellanos de los castillos y fortalezas, por hallarse apoderados de las armas y defensas, y siendo juntamente jueces ordinarios ocasionan muchas inquietudes, de que resultan cuestiones y diferencias entre los soldados y vecinos de las provincias, á que debemos poner remedio conveniente: Ordenamos y mandamos, que en los lugares y puertos de las Indias, donde hubiere alcaides, ó guardas de los castillos y fortalezas, y en los lugares, que estuvieren cinco leguas en contorno, no puedan los alcai- | des ser proveidos en oficios de corregidores, ni pesquisidores, alcaldes, ni alguaciles, ni otros oficios de juzgado ordinario, ni por via de general comision; y si de esto por Nos, ó por los vireyes, audiencias, ó gobernadores fueren proveidos, no sean recibidos à los tales oficios, y las cartas, que sobre ello Nos diéremos, ú

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Porque conviene que los oficiales de nuestra hacienda, ni otros ministros no traten, ni contraten directa, ni indirectamente en nigun género de contratacion, ni mercancía de bastimentos, ni en dar ropa, ni otras cosas á los soldados de los presidios y fortalezas, al fiado, para la paga, ni otro plazo: Mandamos á los alcaides, que por si mismos, ó por interpósitas personas no traten, ni contraten, ni compren libranzas, y tengan mucho cuidado de saber lo que en esto hubiere, y de no permitir que los ministros y sus oficiales compren sueldos de la gente de guerra; porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandaremos cas

tigar á los delincuentes como convenga. Y ordenamos á los alcaides, que nos den particular aviso de cualquier esceso que sobre esto hubiere.

LEY XXI,

de Indias, con razon de lo que hubiere pasado. LEY XXVI.

De 1582.-Qae los alcaides visiten las guardas y centinelas, castigando con rigor sus descuidos.

LEY XXVII.

Que ninguno entre en fortaleza con armas. Los alcaides de las fortalezas no consientan que ninguna persona, de cualquier calidad queria, para que todo esté limpio y á buen recaudo.

sea, entre en ellas con armas, si no fueren los que enviamos á visitarlas.

LEY XXII.

Que los alcaides procedan con prudencia, procurando en las ocasiones cobrar opinion, y castigar los enemigos.

Porque el intento con que en las Indias se han fundado tantas fortalezas, y puesto tan gruesos presidios, ha sido corregir y castigar el atrevi

Que los alcaides visiten las municiones y artille

LEY XXVIII.

Que para la artilleria se hagan cobertizos y descargaderos que conserven los encabalga

mentos.

LEY XXIX.

Que se reparen los encabalgamentos, y haya siempre madera de respeto para ellos.

LEY XXX.

miento de los cosarios, que con tanta porfia y | Que el alcaide ponga por memoria las piezas

continuacion asisten por aquellos puertos á robar, y hacer otros daños á nuestros súbditos en sus personas y haciendas, los alcaides procurarán siempre echar á fondo los navíos con que á ellas llegaren, así con la artillería y fuegos artificiales, como con los soldados, si intentaren tomar tierra; y si esto no bastare, tocando al arma á los de la ciudad, ó villa cercana, para que con el gobernador, como está dispuesto, todos se junten y fortalezcan, y puedan hacer el efecto que conviniere; pero todo ha de ser con mucha advertencia y consideracion, lo cual se remite á su prudencia, para que con ella, y industria, é inteligencia procedan como la calidad de los casos lo pidiere y requiriere, procurando, en cualquiera que sea, y se ofrezca, cobrar reputacion, pues esta bastará á atemorizar los ánimos de los cosarios.

LEY XXIII.

su

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De 1620.-Que los gobernadores no procedan contra los castellanos sin causas muy urgen–

que se dispararen como se ordena.

El alcaide hará poner por memoria las piezas que se dispararen, y para qué efecto, y las libras de pólvora y balas, que se gastaren, con dia, mes y año, firmado de su mano para la claridad de la cuenta.

LEY XXXI.

Que los alcaides tengan pólvora, balas y cuerda de respeto para las ocasiones.

LEY XXXII. Que las municiones esten con distincion, y bien acondicionadas.

LEY XXXIII.

Que tengan mucha cuenta los alcaides con las municiones, y se hallen al repartirlas.

LEY XXXIV.

Que el alcaide no consienta disparar arcabuceria ni artilleria, sino en casos de necesidad. LEY XXXV.

Que enviando á pedir el alcaide municiones, envie memoria de las que tuviere.

LEY XXXVI.

Que no se abra la fortaleza sin dar aviso al alcaide.

LEY XXXVII.

tes, y enviando los autos á la junta de guerra De 1632.- Que al castellano de Acapulco toca

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