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dos navíos con armas, y provision para la tierra, y labor de las minas, libres de almojarifazgo, por lo que se ha de pagar en las Indias, con que salgan con las flotas que de estos reinos fueren á Tierra-Firme ó Nueva-España, estando prestas, ó cuando para ello se les diere despacho.

LEY VI.

Que al adelantado se le dén cédulas para llevar el ganado que hubiere menester, y gente, aunque sea delincuente, como no haya parte. Mandamos, que se despachen cédulas al adelantado ó cabo principal, para que las justicias comarcanas no le impidan llevar el gauado, que hubiere menester, y estuviere obligado por su asiento y capitulacion à la poblacion de su provincia, y no embaracen el viaje á los españoles, ó indios, ó los demas, que quisieren ir, aunque hayan cometido delitos, y no puedan ser castigados por ellos, no habiendo parte.

LEY VII.

Que al adelantado se dén cédulas para llevar

competente de nuestra real hacienda, ó frutos de la tierra.

LEY X.

Que el adelantado pueda nombrar regidores y otros oficiales públicos.

Podrá el adelantado ó cabo nombrar regidores, y otros oficiales de república en los pueblos que de nuevo se poblaren, si Nos no los hubiéremos nombrado, con que dentro de cuatro años lleve confirmacion y provision nuestra.

LEY XI.

Que el adelantado pueda nombrar oficiales de hacienda real en interin.

No habiendo oficiales de hacienda real, con cedemos facultad al adelantado ó cabo principal, para que los pueda nombrar entre tanto que los proveemos, ó que van los proveidos por Nos, y tenga obligacion de darnos luego cuenta de las personas nombradas.

LEY XII.

los esclavos que capitulare, libres de derechos. Que el adelantado ó cabo pueda abrir marcas y

Asimismo pueda llevar el adelantado, ó cabo principal el número de esclavos, que hubiere capitulado, libres de todos derechos, y para que asi se ejecute se le despache nuestra cédula real.

LEY VIII.

Que los adelantados, alcaldes mayores y corregidores capitulen la fundacion de ciudades. Entre los demas capítulos, que se ajustaren con el adelantado, ha de ser uno, que dentro de cierto tiempo tendrá érigidas, fundadas, edificadas y pobladas por lo menos tres ciudades, y una provincia de pueblos sufragáneos: y con el alcalde mayor por lo menos tres ciudades, la una diocesana, y las dos sufragáneas; y si fuere corregidor, una ciudad sufraganea, y los lugares con jurisdiccion, que bastaren para la labranza, y crianza de los términos de la ciudad.

LEY IX.

Que el adelantado sea teniente de las fortalezas que hiciere.

Si el adelantado ó cabo capitulare hacer algunas fortalezas, tenga la tenencia de ellas por el tiempo limitado ó perpétuo, que se le concediere ó á su hijo, heredero ó sucesor, con salario

punzones para los metales.

El adelantado ó cabo, que capitulare en la gobernacion, y su sucesor, pueda abrir marcas y punzones, con que se marquen los metales en los pueblos de españoles poblados, y que se poblaren.

LEY XIII.

Que los jueces de la provincia la dejen al que capitulare.

Si estuvieren proveidos algunos jueces en la provincia o gobernacion, antes que concedamos el descubrimiento ó pacificacion, luego que entre en ella la persona que la llevare á su cargo no usen mas de jurisdiccion, y se salgan de la tierra, escepto si habiéndola dejado se quisieren avecindar, y quedar por pobladores.

LEY XIV.

Que el adelantado y su sucesor tengun en su distrito la jurisdiccion civil y criminal en apelacion.

Ordenamos, que el adelantado ó cabo principal, à quien se hubiere encargado el descubrimiento, tenga la jurisdiccion civil y criminal en grado de apelacion de los tenientes de gobernador y alcaldes ordinarios de las ciudades y

villas de su fundacion, que no hubieren de ir antelos concejos, y la misma se continúe en su hijo ó heredero, ó sucesor en la gobernacion.

LEY XV.

Que de las causas de los adelantados y pleitos de su gobernacion sea juez inmediato el consejo.

Es nuestra voluntad, que los dichos adelantados, ó cabos principales sean inmediatos al consejo de Indias, y ninguno de los vireyes, ni audiencias comarcanas se puedan entrometer en el distrito de sus provincias, de oficio ni á pedimento de parte, ni por via de apelacion, ni proveer jueces de comision, y el consejo conozca de todas las cosas, causas y negocios de gobernacion, de oficio, ó á pedimento de parte por via de apelacion, y suplicacion; y en casos de justicia entre partes en los dichos grados, de las causas civiles, de 6000 pesos y mas ; y en las criminales, de las sentencias en que se impusiere pena de muerte, é mutilacion de miembro.

LEY XVI.

Que los descubridores puedan dividir sus provincias y poner alcaldes mayores y corregidores con salarios, y confirmar los alcaldes ordinarios.

Los que capitularen descubrimiento, puedan dividir su provincia en distritos de alcaldes mayores y corregimientos, y alcaldías ordinarias, y poner alcaldes mayores y corregidores, y señalarles salario de los frutos de la tierra, y confirmar los alcaldes ordinarics, que eligieren los concejos.

LEY XVII.

Que los descubridores puedan hacer ordenanzas que se hayan de confirmar dentro de dos años, y entre tanto se guarden.

Asimismo podrán los descubridores principales hacer ordenanzas para la gobernacion de la tierra, y labor de las minas, con que no sean contrà derecho, leyes de este libro, y órdenes dadas á los descubridores, y con calidad de llevar confirmacion del consejo dentro de dos años, y entretanto se guarden.

LEY XVIII.

Que los cabos puedan librar de la real hacienda para reprimir rebeliones.

Permitimos, que el adelantado, ó cabo princi

pal y su sucesor, con acuerdo de los oficiales reales, puedan librar en nuestra real hacienda lo que fuere menester, para reprimir culquiera rebelion.

LEY XIX.

Que los pobladores no paguen mas que la décima de los metales y piedras por diez años. El adelantado y su sucesor, y los pobladores no paguen mas de la décima de los metales, y piedras preciosas por tiempo de diez años.

LEY XX.

Que los pobladores no paguen alcabala por vein

te años.

Hacemos merced al cabo, y sucesor principal, y á todos los nuevos pobladores, que fueren en su compañía, de que no paguen alcabala por tiempo de veinte años.

LEY XXI.

Que los pobladores no paguen almojarifazgo por diez años, y el cabo por veinte.

Permitimos, que los nuevos pobladores no paguen el almojarifazgo que se cobra en las Indias de todo lo que llevaren para provision de sus casas por tiempo de diez años; y el adelantado ó cabo, y sucesor no lo paguen por tiempo de veinte años.

LEY XXII.

Que al dar residencia el adelantado se atienda como hubiere servido, para usar ó no duranie ella.

Cuando se hubiere de tomar residencia al adelantado que poblare, se tenga consideracion como ha servido, para ver si ha de ser suspendido de la jurisdiccion, ó dejarle en ella el tiempo que durare la residencia.

LEY XXIII.

Que al que cumpliere bien su asiento se le darán vasallos y titulo con perpetuidad.

Si el adelantado, ó cabo principal hubiere hecho bien su jornada, y cumplido como debe el asiento, nos daremos por bien servido de su cuidado y diligencia para le hacer merced de vasallos, con perpetuidad, y título de marqués, ú otro con que honrar su persona y casa, con

forme a lo capitulado. — (V. TITULOS DE CASTILLA.)

LEY XXIV.

Que acabando la poblacion pueda el poblador principal hacer mayorazgo de lo que en ella tuviere, y goce de los minerales pagando el quinto.

Al que hubiere cumplido con su asiento, y hecho poblacion conforme à lo capitulado, le damos licencia y facultad para fundar mayorazgo, ó mayorazgos de lo que hubiere edificado y de la parte que del término se les concede, y en él hubiere plantado y edificado, y mas las minas de oro y plata, y otros mineros y salinas, y pesquerías de perlas, con que del oro, plata, perlas y todo lo demas que sacaren de los dichos metales y minas, el poblador y les moradores de la poblacion, ú otra cualquier persona, den y paguen para Nos, y para nuestros sucesores el quinto, libre de toda costa, pasados los diez primeros años.

cias, teniendo por principal motivo el servicio de Dios.

Por las condiciones referidas en las leyes de este titulo, y motivos de algunos descubrimienpliando, ó limitando los tratados conforme à la tos especiales, se podrán capitular otros, amcalidad de los descubridores, sitio y demarcacion de las provincias, y todo lo demas, que con particular advertencia informaren ministros y personas inteligentes, teniendo por fin principal el servicio de Dios nuestro Señor, y propagacion de su santa fé católica.

LEY XXVII.

De 26 de junio de 1595.-Que no se hagan descubrimientos por Santa Cruz de la Sierra hácia el Brasil, ni introduzca el comercio.

TITULO CUARTO.

DE LAS PACIFICACIONES.

LEY XXV.

Que para tierras que confinen con vireyes ó audiencias se dé el descubrimiento como se ordena.

Habiéndose de hacer descubrimiento, pacificacion, ó poblacion de provincia, que confiDare, ó estuviere inclusa en las de virey, ó audiencia por capitulacion con virey, ó audiencia ó persona, que la pueda hacer en las Indias, se dé y conceda, con título de alcaldía mayor, ό corregimiento, por via de colonia, de alguna ciudad de las Indias, ó de estos reinos, ó por via de asiento, con titulo de alcaldía mayor, ό corregimiento; y al cabo que capitulare se le conceda lo mismo que al adelantado, escepto que ha de estar subordinado en lo que toca á gobernacion al virey, ó audiencia en cuyo distrito estuviere inclusa, ó con él confinare: y en cuanto à la jurisdiccion por via de acusacion querella, tenga recurso á la audiencia, y tamy bien por via de apelacion y suplicacion, como en los otros alcaldes mayores y corregidores, y tómeseles residencia, y pague el salario conforme à los demas.

LEY XXVI.

De 1680.- Que se hagan las capitulaciones conforme a las leyes de este titulo y circunstan

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Que hecha amistad con los naturales se les predique la santa fé conforme á lo dispuesto. Asentada la paz con los naturales, y sus repúblicas, procuren los pobladores que se junten, y comiencen los predicadores, con la mayor solemnidad y caridad que pudieren, á persuadirles, que quieran entender los misterios y articulos de nuestra santa fé católica, y á enseñarla con mucha prudencia y discrecion por el órden que se contiene en el título de la santa fé católica,

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usando de los medios mas suaves, que parecieren para aficionarlos á que quieran ser enseñados, y no comiencen á reprenderles sus vicios, ni idolatrías ni les quiten las mugeres, ni idolos, porque no se escandalicen, ni les cause estrañeza la doctrina cristiana: enséñensela primero, y despues que estén instruidos, les persuadan á que de su propia voluntad dejen lo que es contrario á nuestra santa fé católica, y doctrina evangélica, procurando los cristianos vivir con tal ejemplo, que sea el mejor y mas eficaz

maestro.

LEY III.

Que habiendo religiosos que quieran entrar á descubrir, se les dé licencia y lo necesario á costa del Rey.

sion, particularmente, por nuestro consejo de Indias para que mandemos proveer justicia y castigar tales escesos con todo rigor.

LEY VI.

Que siendo la gente doméstica puedan dejar en la tierra al sacerdote que se quisiere quedar.

Cuando los descubridores vieren, y esperimentaren, que la gente es doméstica, y con seguridad puede quedar entre ellos algun sacerdote clérigo ó religioso, dejen al que voluntariamente se quisiere quedar para que los doctrine, y ponga en buena policia; prometiéndole de volver por él dentro de un año, y antes si fuere posible, y asi lo cumplan precisamente.

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LEY VII.

De 1523. — Que si para la seguridad fuere conveniente, se puedan hacer casas fuertes ó llanas, sin daño de los indios.

Si despues de hechas las diligencias referidas entendieren los descubridores y pacificadores, que conviene, y es necesario para servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y propia segu

Habiendo religiosos de las órdenes, que se permiten pasar á las Indias, y con deseo de emplearse en servir à Dios nuestro Señor, quieran ir á descubrir tierra, y publicar el santo evangelio, se les dé licencia, y encargue el descubrimiento, y sean favorecidos y proveidos de todo lo necesario para tan santa y buena obra á costa de nuestra real hacienda, guardando laridad, vivir y morar en la provincia, isla ó siforma y todo lo ordenado por las leyes del titulo de los religiosos.

LEY IV.

Que si fueren bastantes los predicadores para

la pacificacion no entren otras personas. Donde bastaren los predicadores del santo evangelio para pacificar y convertir los indios, no se consienta, que entren otras personas, que puedan estorbar la conversion y pacificacion.

LEY V.

De 1526.- Que los clérigos y religiosos que fueren á descubrimientos, procuren el buen tratumiento de los indios.

Los clérigos y religiosos, que intervinieren en descubrimientos y pacificaciones, pongan muy gran cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados, mirados y favorecidos como próximos, y no consientan que se les hagan fuerzas, robos, injurias, ni malos tratamientos, y si lo contrario se hiciere por cualquier persona, sin escepcion de calidad, ó condicion, las justicias procedan conforme à derecho y en casos en que convenga, que Nos séamos avisado, lo hagan luego que haya oca

tio, que pacificaren, hacer algunas fortalezas, ó casas fuertes, ó llanas en que vivir, procuren con mucha diligencia y cuidado fabricarlas en las partes y lugares donde estén mejor, y se puedan conservar, y perpetuar sin daño, nimal trato de los indios, ni tomarles por fuerza sus bienes, ni hacienda; antes bien les hagan buenas obras, y con el tratamiento los animen y halaguen, en atencion de que los deseamos hijos de la iglesia, y que vengan en conocimiento de Dios nuestro Señor, y con amor, y voluntad seau nuestros vasallos.

LEY VIII.

Que no se consientu que á los indios se les haga guerra, mal, ni daño; ni se les tome cosa alguna sin paga.

Ordenamos y mandamos á los gobernadores, cabos, y nuevos descubridores, que no consientan ni permitan hacer guerra á los indios, si no fuere en los casos espresados en el titulo de la guerra, ni otro cualquier mal, ni daño, ni que se les tome cosa ninguna de sus bienes, hacienda, ganados, ni frutos, sin que primero se les pague, y dé satisfaccion equivalente, procurando, que las compras y rescates sean á su volun

tad, y entera libertad, y castiguen á los que les hicieren mal tratamiento ó daño, para que con facilidad vengan en conocimiento de nuestra santa fé católica.

LEY IX.

De 1513, 23 y 26. — Que á los indios se les guarden las exenciones y privilegios que se les concedieren.

Si fuere necesario para que mejor se pacifiquen los naturales, concederles inmunidad de tributos por algun tiempo, y otros privilegios y exenciones, permitimos que se les concedan, y lo que se les hubiere de prometer, sea considerado antes con mucho cuidado y deliberacion, y despues de prometido, guardado enteramente, de forma que se les ponga en mucha confianza de la verdad.

Que llegando los capitanes del Rey á cualquie

ra provincia, y nuevo descubrimiento de las Indias, hagun luego declarar la santa fé á los indios, ley 2, tit. 1, lib. 1.

Que no queriendo los indios recibir de paz la santa fé, se use de los medios, que alli se contienen, ley 4.

V. NUEVAS POBLACIONES.

DESCUENTOS por pagas anticipadus para ultramar, ó por consignaciones que se dejan en la Peninsula.-Correspondencia de monedas. Art. 197 de la Ordenanza de Intendentes de 1803.

Eu los ajustamientos que se formaren por las contadurías de ejército ó de provincia para pagas de tropas, ministros y demas individuos de los cuerpos, y han de visar los intendentes como queda dicho, será uno de sus cuidados, que no se omita la práctica de los ordinarios descuentos que se debieren hacer, así por razon de inválidos, monte-pío, hospitalidades y viveres, como por cargos particulares de anticipaciones que hayan recibido, ó consignaciones que tengan señaladas algunos á sus familias en España, advirtiéndose, que por real orden circular de 6 de agosto de 1776 está declarado para todo género de reintegros, que el peso de 8 reales de plata antigua (que son de á 16 cuartos cada uno) ó de 128 cuartos, ó de 15 reales y 2 maravedis de vellon de España, que es lo mismo, corresponde en Indias al peso corriente ó comun de

aquella moneda, y al contrario; de manera que por cada 15 reales y 2 maravedis de vellon que se hubieren anticipado en España á los cuerpos ú oficiales de ejército, y no se hubiesen devengado durante su viage à Indias, se les ha de descontar en los primeros ajustes y de los sueldos vencidos allí un peso de aquella moneda corriente, y por la misma regla se les ha de abonar un peso corriente ó comun de Indias por cada peso de 15 reales y 2 maravedís de vellon, que hubieren vencido en el viage sobre lo anticipado en España. Y asimismo por cada 15 reales y 2 maravedis de vellon que algunos oficiales ú otros empleadus hubieren dejado consignados en estos reinos, se les ha de descontar en América un peso de aquella moneda corriente ó comun, ó 10 reales 21/4 mrs. de ella por cada 20 rs. vn. de España, ó un real de la misma de Indias por cada real de plata antigua, ó de á 16 cuar tos, que en estos reinos se hubiere anticipado, vencido ó consignado, lo cual es una misma cosa.»- -(Exactamente conforme este testo con el del articulo 254 de la ordenanza de 86.)

La real órden circular de 6 de agosto de 1776, que cita el trasuntado artículo 197, despues que establece el modo de regular los descuentos por anticipaciones hechas ó consignaciones de los militares sobre las cajas de la Península, que ha de ser al respecto de peso fuerte por sencillo de 128 cuartos, ó de 15 reales y 2 maravedis vellon, concluye mandándolo observar, «sin escepcion de la tropa ni otra alguna clase de empleados, siguiéndose la misma regla en todo abono ó pago que se haga en cajas reales de cualquiera especie que sea, sin embargo de cualquiera otra órden ó práctica que haya en contrario. »

La de 15 de setiembre de 1776 para la regulacion de mercedes ó pensiones antiguas situadas en Indias fija estas reglas. Que las concedidas desde el descubrimiento hasta la pragmática de 14 de octubre de 1686 en ducados de plata, ó puramente ducados sin otra espresion, se entiendan de 11 reales y un maravedí de plata columnaria: que las posteriores de ducados de vn., ó puramente ducados sin otra espresion se paguen à 11 reales de vellon, de los que 5 en Indias valen dos pesos y 6 reales de plata fuerte: que las igualmente posteriores al 14 de octubre de 1686 de ducados de plata doble ó antigua se regulen á 20 reales 251 avos de maravedí de vn., que 17 de ellos en Indias componen 17 pesos 5 reales

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