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tener las tablas de juego, y nombrar los oficiales | defensa de aquellas provincias, y castigo de los

del castillo.

(V. ley 26 tit. 10.)

LEY XXXVIII.

De 1595.- Que los alcaides y soldados no crien en las fortalezas aves ni ganados; y los gober nadores y capitanes generales cuiden de su cumplimiento, y de que haya la limpieza necesaria.

LEY XXXIX.

Que lo que faltare en este libro se deja á la prudencia de los alcaides, que procedan siempre como deben.

Conforme se ofrecieren las ocasiones, diferencias y variedad de casos, se ha de tomar el consejo, y así se remite á la prudencia de los alcaides y castellanos de las fortalezas y castillos la ejecucion de los que por no poderse dar regla cierta, se dejan de referir y prevenir en las leyes de este libro, y solo se les advierte, y representa la importancia de proceder en todos con mucho tiento y consideracion, y la confianza, que de ellos se hace en cosas de tanta calidad, y la reputacion que conviene cobrar en ellas, para que procuren acertar en todo lo que se les encarga.

TITULO NUEVE.

DE LA DOTACION Y SITUACION DE LOS PRESIDIOS Y FORTALEZAS.

LEY PRIMERA.

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De 1582 y 1680. Que en la paga de los situados haya muy especial cuidado.

Porque en las partes y sitios de nuestras Indias, donde ha parecido conveniente, estan fundados y situados castillos y presidios con gente de guerra, armas y municiones, y tenemos consignada su dotacion en nuestra real hacienda sobre que se han dado las órdenes convenientes, dirigidas á los vireyes, oficiales reales, y las demas personas, que las deben cumplir y guardar: Ordenamos y mandamos, que todos los que en cualquier forma tienen cargo de hacer pagar, y remitir los situados y dotaciones, pongan en esto tan especial cuidado, que con ninguna ocasion haya falta, ni dilacion en materia, que tanto importa á nuestro real servicio,

enemigos y cosarios.

LEY II. De 21 de noviembre de 1590. Que en la Habana se reduzgan las raciones de la gente de guerra al sueldo, y los oficiales reales paguen por libranzas del gobernador.

Es nuestra voluntad, que á los alcaides y gente de guerra de las fortalezas de la Habana no se dé racion, y que todo lo que han de haber se reduzga al sueldo por Nos señalado, en que se computa la racion, y que demas de él se les acuda para ventajas y municiones, con que se ejerciten los soldados, medicinas para los enfermos, y reparos de la fortaleza y fuertes, en la cantidad señalada por nuestras órdenes, y que los oficiales reales paguen por libranzas del gobernador, asistiendo á los pagamentos el gobernador, castellanos y capitanes, con los ofi

ciales reales.

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Firme sean pagados con puntualidad, y en que se han de ocupar los soldados de Panamá. LEY XIX.

Que el presidio y armada del Callao tenga en la caja de Lima el situado.

LEY XX.

Que en la ropa del situado no se admitan mermas á los oficiales reales.

LEY XXI.

Que en todas las ocasiones informen los oficiales reales de lo que se paga en los presidios, y del sobrante de los situados.

Resguardo de ordenanza, que debe darse á las murallas, y fortificaciones de las plazas. Solares extramuros de la Habana dentro de esa zona militar.

Las reales órdenes de 13 de enero de 1818, y de 1.o de noviembre de 1820 comunicadas al gobernador capitan general tuvieron por objeto la instruccion del espediente puramente militar, que recomendaba S. M. se activase sin mezcla en él de ningun otro particular, acerca del proyecto de adelantar las fortificaciones de la Habana á la línea, que corre desde la cala de San Lázaro al Puente Chaves, para que cerrada dentro de su recinto la nueva poblacion, quedase en estado de defensa respetable, y con terreno suficiente para aumentarse. A este mismo plan se referia tambien la que el ministerio de hacienda trasladó á la intendencia en 27 de junio de 1823, para aprobarla sus consultadas medidas de enagenacion de los solares realengos justipreciados en 249.032 ps. parte en venta real, parte á censo redimible, sin perjuicio de los planes adoptados para la nueva fortificacion en la citada real órden de 13 de enero. Con tales antecedentes y la reconocida necesidad de estenderse la poblacion, comenzó á darse mucha estimacion à dichos solares, que algunos deten

De 1608 y 80. Que los presidios de Tierra taban sin título, y para regularizar su posesion

(1) Véase nota 2, página 296 del tomo 1, y la real orden de 20 de mayo de 1786, que mandó separar de la dotacion de la plaza de la Habana 150.000 pesos anuales para obras de fortificacion. La de 4 de febrero de 1788 dispuso se depositasen en arca separada de tres llaves, que tuviesen el intendente, el ingeniero director, y el tesorero general.

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y derechos, conciliándolos con los de la real hacienda, la superintendencia delegada hizo publicar bando en 13 de abril de 1826, renovado segunda vez; que decia:

» Atendido al estado y méritos de los diversos espedientes que se hallan de real órden en activo curso sobre los terrenos extramuros de esta ciudad, al derecho que en ellos compete al real fisco, ya por la circunstancia de realengos, y ya por las compras que hizo para asegurar la defensa de la linea magistral de esta plaza, à la notoria deficiente situacion de estas cajas que obliga á echar mano de recursos estraordinarios para cubrir sus multiplicadas atenciones, que se aumentan por dias con los refuerzos militares de mar y tierra que va recibiendo la Isla, y al interés mismo de los que ocupan dichos terrenos sin los requisitos legales, cuya falta hace precaria y de responsabilidad su posesion, lo cual conocen muchos de estos individuos que se presentan á solicitar los respectivos documentos, que les asegure en la que estan, y á satisfacer el correspondiente interés del terreno en la finca que han ocupado; citeseles por medio del Diario y Noticioso en tres números consecutivos, para que en el término de 15 dias ocurran los que se hallan en el espresado caso, á la contaduría general de ejército y real hacienda con los respectivos titulos, aquellos que los tuviesen, para que examinados se haga la declaratoria oportuna, y los que carezcan de ellos, para que practicadas las diligencias mas breves se pueda revalidar su posesion, pagando desde luego á S. M. el cánon de 5 por 100 anual, asegurándose con el otorgamiento de la correspon diente escritura, ciertos los que se presenten á virtud de este exorto, que se les guardarán todas las consideraciones posibles en uso de las amplias facultades concedidas por la dignacion soberana á esta superintendencia: Y apercibidos que de lo contrario y al finalizar los enunciados espedientes, habrá de procederse por la via judicial y de apremio á lanzar los que resulten detentadores, á imponerles las penas en que hubiesen incurrido, y á disponer de los ter renos cualquiera que sea su clase y fábrica como mejor convenga á los intereses de S. M. » Su publicacion produjo el ventajoso resultado de que convirtiendo crecido número de poseedores ó detentadores sus vacilantes inciertos titulos en los formales y seguros de propietarios,

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» Excmo. Sr.-S. M. la Reina Gobernadora se ha enterado de varios espedientes instruidos en este ministerio de mi interino cargo en consecuencia de abusos cometidos, y de controversias suscitadas en la isla de Cuba con motivo de la construccion ó reparacion de edificios públicos y particulares de mas o menos entidad dentro de la demarcacion militar de la plaza de la Habana. El origen de tan desagradables incidentes es sin la menor duda la infundada persuacion, de que las circunstancias particulares de la Habana la eximan completamente de las reglas establecidas en la ordenanza especial del arma de ingenieros, y en otras reales órdenes posteriores sobre la enunciada clase de edificios en las plazas de guerra, sin calcular los graves inconvenientes que de ahí se seguirian, y sobre todo que cualquiera modificacion en materia tan importante debia proceder del gobierno: que con este mismo y otros trascendentales objetos pidió al ingeniero general por real órden de 7 de febrero de 1835 los datos necesarios, para sentar las bases de un plan de fortificacion para la espresada plaza, en que se combinasen sus circunstancias particulares, con lo que requiere el interés de su seguridad y defensa: — En esta razon, y mientras no evacua el ingeniero general el delicado interesante trabajo, que se le pidió por la citada real órden consiguiente á otra que comuniqué al antecesor de V. E. con la propia fecha, se ha servido S. M. resolver, que se observen puntual é invariablemente con respecto á las enunciadas construcciones y reparaciones de edificios públicos ó particulares dentro de la zona militar de la plaza de la Habana, y de las demas plazas y puntos fuertes de la isla de Cuba las reglas siguientes, establecidas para la Península por la circular de 2 de noviem

bre de 1834:-1.° Se autoriza al capitan general de la isla de Cuba, para que, prévio informe del director subinspector del arma de ingenieros, pueda conceder licencias para ejecutar obras de mera conservacion y entretenimiento en los edificios construidos con real permiso en las demarcaciones militares de las plazas y puntos fuertes del territorio de su mando; en el concepto de que dichas obras no han de tener por objeto ni resultado el aumentar las dimensiones de la planta y elevacion del todo, ni de parte alguna de los indicados edificios, ni acrecentar su solidez bajo ningun pretexto.-2.o Para obtener dicha licencia presentarán los interesados sus solicitudes à los gobernadores militares de las plazas ó puntos, en cuya demarcacion hayan de ejecutarse las obras ; los gobernadores pedirán informe à los comandantes de ingenieros, donde los hubiere, y en todo caso remitirán con el suyo las enunciadas instancias al capitan general, quien las pasará al director subinspector de ingenieros concediendo ó negande, en vista del dictámen de este la licencia solicitada: 3.o La ejecucion de las obras sobre que esta recaiga, quedará bajo la vigilancia especial del cuerpo de ingenieros, para evitar todo abuso ó trasgresion de los términos de la licencia, debiendo el gefe ó representante local de dicho cuerpo exigir de la autoridad competente la suspension ó demolicion de los trabajos, segun los casos, en el momento en que los considere perjudiciales ó contrarios à las bases indicadas al final del articulo primero y con este objeto comunicará el capitan general al director de ingenieros las licencias de esta especie, que en vista de su informe haya concedido ó negado: 4. Las licencias de que se trata, no serán ni deberán considerarse nuevos titulos de posesion en favor de los propietarios, ni modificarán en manera alguna las cláusulas particulares à que se haya sujetado la construccion de dichos edificios, al ser aprobada por S. M., ni mucho menos alterarán la condicion esencial y comun, por la cual estan obligados los dueños de todos los edificios construidos en las demarcaciones militares de las plazas y puntos fuertes à demolerlos á su costa, y sin poder solicitar indemnizacion ni reintegro, siempre que lo exija el servicio del estado, y sean requeridos al efecto por la autoridad militar competente: 5. En consecuencia

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de lo prescrito en los anteriores artículos, queda limitada à la construccion de edificios nuevos y á la ejecucion de modificaciones en los construidos que tengan por objeto ó resultado el aumentar las dimensiones de su planta y elevacion, ó acrecentar su solidez en cualquiera forma, la necesidad de obtener préviamente real permiso, sin el cual no se realizarán bajo ningun título ni pretexto semejantes obras, cualesquiera que puedan ser su entidad y circunstancias: 6. Las instancias en solicitud de real permiso para las obras enunciadas en el art. precedente seguirán el curso señalado en el art. 2.° hasta llegar al capitan general, quien dirigirá el espediente con su informe y el del director subinspector o comandante exento de ingenieros, á este ministerio de mi cargo para la conve niente resolucion de S. M.:-7.o Y finalmente los gobernadores de las plazas y puntos fuertes harán publicar por bando en la forma acostumbrada las disposiciones que contiene la presente real resolucion, para que conocidas por todos los individuos a quien tocaren, tengan el mas puntual cumplimiento sin que nadie pueda alegar ignorancia. Lo comunico todo á V. E. de real órden para su inteligencia y efectos consiguientes, en el concepto de que estas reglas no deben entenderse como derogatorias de las dispensas, que esten concedidas á alguna plaza en virtud de especiales reales órdenes, y que en todos casos es y debe considerarse el cuerpo de ingenieros como única y esclusiva autoridad, para informar á V. E. y entender bajo directas órdenes con arreglo á la ordenanza particular de dicho cuerpo y á las generales del ejército, sobre los asuntos á que se refiere la presente real resolucion, con arreglo á lo que en ella se determina, sin que ninguna otra persona ni corporacion pueda intervenir legalmente en esta materia esencialmente militar facultativa y peculiar de dicho cuerpo. »

Orden de la capitania general de 1. de diciembre de 1839.

»Habiendo manifestado à S. M. la Reina Gobernadora lo que crei conveniente sobre la real órden de 30 de octubre del año próximo pasado, relativo á la fábrica de casas extramuros de esta ciudad, conformándome con lo espuesto por el director subinspector del real cuerpo de inge

el artículo 7.o de la real órden de 27 de setiembre de 1839, que estableció un cánon sobre los edificios que se construyesen dentro de la zona militar de la plaza de la Habana, pero quedando en su fuerza y vigor los 6 primeros artículos de la misma. » — Y se dió al público en 20 de diciembre siguiente, reiterándose la trasladada de 1.o de diciembre de 1839, como referente al cumplimiento de los citados 6 artículos de la real órden de 27 de setiembre.

FRACMASONICA SECTA. Real cédula circular á Indias de 19 de enero de 1812 renueva la severa prohibicion de esta clase de congregaciones secretas, decretada en 2 de julio de 1751, con pena al infractor de perder su empleo, y siendo natural, de remitírsele á España en partida de registro, y si extrangero aunque naturalizado, se le destierre, y no teniendo

nieros en la Isla, y por el comandante de la misma arma de la plaza; S. M. se ha servido resolver: « que a pesar del crecido número de casas que en la zona militar de 1.500 varas de la Habana se han fabricado sin real permiso, y tal vez sin ninguno; como una nueva muestra de su real benevolencia á los leales habitantes de la Isla se ha dignado acceder, á que la zona militar ó término en que no puede fabricarse delante de las fortificaciones, se reduzca á 120 varas, contadas desde los ángulos mas salientes del camino cubierto, para lo que se establezcan hitos que marcan este limite: que en esta faja ó zona de 120 varas no pueda absolutamente fabricarse de nuevo, ni reparar de ninguna manera los edificios ya hechos: que esta gracia se entiende solo respecto á las murallas al O. de la Habana, quedando en su vigor para las demas partes de esta, y fortificaciones del resto de la Isla lo prevenido en las reales ordenanzas mili-hijos se le confisquen sus bienes; consumiéntares; que desde las 120 varas hasta el término ó límite, por parte de la campaña, del grupo de caserío actual se pueda fabricar, obteniendo antes el permiso de la capitanía general, y oido siempre el cuerpo de ingenieros para las prevenciones sobre altura y solidez de las casas y direccion oportuna de las calles y en fin que desde dicho limite ó término de casas hacia la campaña, no estando aun determinada la línea de las nuevas defensas, sea preciso obtener el real permiso en los términos que se previene en la real órden de 30 de obtubre ya citada. » Y para cumplir con lo mandado por S. M., he dispuesto se haga saber al público, previniéndole, que no se admitirán solicitudes para nuevas fábricas ni reparaciones en la zona militar de las 120 varas; que ademas de derribarse todo el edificio perteneciente al contraventor, cualquiera que sea la obra ó reparacion que haga en adelante, se le impondrà la multa á que su desobediencia de lugar; y que para prevenir el delito, ademas del establecimiento de hitos permanentes y visibles, se celará escrupulosamente por parte del cuerpo de ingenieros, en términos de tener noticia instantánea, y poder dar parte diario de las menores ocurrencias respecto á fábricas en la zona militar de 120 varas. »

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dose inmediatamente cuánto se encuentre de libros, vestidos, insignias, instrumentos, y demas perteneciente á la secta masónica.- En 2 de enero de 1815 se proscribió por un breve de Pio VII, y aun con mayor severidad, esta y demas congregaciones secretas por reales órdenes de 1824, disponiendo la de 25 de setiembre cómo habian de espontanearse los que en lo pasado hubiesen sido sus individuos, para quedar absolutamente indemnes. La real cédula de 13 de febrero de 1827 manda guardar la bula de Leon XII, que condena de nuevo toda secta ó sociedad clandestina; observándose aun en ultramar la fórmula de juramento prescrita en real órden de 12 de julio de 1828 para los que obtuviesen grados académicos y empleos públicos, de no haber pertenecido á ninguna de ellas. La de 26 de abril de 1834 si bien concede amnistía á los que hubiesen pertenecido á ellas, impone penas á los que de nuevo se alisten.

FRAUDES (causas de).-V. COMISOS.

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FUEROS. Se dividen en fuero ordinario ó comun, y el privilegiado de personas ó cosas. En la isla de Cuba seguramente prevalecen los privilegiados sobre el ordinario, pues existen hoy con su respectivo juzgado especial; el fuero eclesiástico, el de cruzada, el de diezmos, el de anualidades eclesiásticas, el fucro de guer

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