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ra activo y pasivo, el de extrangeros, el de ingenieros, el de artilleros, el de comisiones militares; el fuero de hacienda para sus cobranzas, y el personal de los empleados de su ministerio; el de cesantes de la estinguida factoría de tabacos, el del tribunal de cuentas, el de minas, el de la renta de correos de cosas y personas, el del bureo, el de la comision mista; el fuero de marina, el de su ministerio; el fuero mercantil, y el de bienes de difuntos, y algun otro mas, que se nos haya escapado de la cuenta. ¿Y un número tan extraordinario de fueros privilegiados, que atraen á sus juzgados privativos mayor número de negocios, que los de que conocen los ordinarios, no ha de aumentar los pleitos, las competencias, y los enredos forenses con todas sus desastrosas consecuencias? Y así las instituciones del dia en la Península no admiten mas que el personal eclesiástico, y militar, y el de hacienda para sus cobros. La memoria del virey Revillagigedo (30 de junio | de 1794) ya aquejaba este desorden en Méjico, y con mayor razon podrian aplicarse al actual estado del foro habano, estos hermosos conceptos de aquel grande hombre de gobierno.

Art. 117. » Por la relacion breve que acabo de hacer, indicando las muchas jurisdicciones en que está dividida la administracion de justicia en estos reinos, habrá formado V. E. concepto de la grande confusion que debe haber, y la poca uniformidad que debe observarse entre los juzgados y jueces, y por consiguiente los perjuicios que deben resultar á los vasallos de la desigual condicion, que introducen entre ellos tales distinciones y fueros. »

118. »Cada uno en el suyo suele tener mas favor que en los estraños, y así los esfuerzos se reducen á traer su contrario à pelear ó pleitear en su campo, en que se cree con mas ventajas. Pocas personas tienen una verdadera idea de lo que es su fuero, y creyéndose independientes por él de toda autoridad pública, que no sea la de su propio gefe, desprecian los demas, y se atreven á escesos, que no cometerian, si supiesen, que los podia corregir el juez territorial. » 119. «En mi concepto los fueros privilegiados deberian ceñirse únicamente á las materias de oficio, en que se requiere un particular conocimiento práctico para decidir con acierto: pero en los delitos y casos comunes deberian ser tambien comun el juez y la decision. »

120. El privilegio que gozan los herederos del famoso conquistador Hernan Cortés debería compensárseles con otra gracia, que no causase un trastorno tan grande, como el que ocasiona la jurisdiccion privativa.»-(Este fuero comprendia todo el distrito del Marquesado del Valle, cuyos corregimientos y judicaturas se nombraban por el duque de Monteleon, heredero de esos estados con jurisdiccion privativa, y de ellos se apelaba en segunda instancia al juez privativo del estado, que lo era un oidor, y de él en la tercera para la audiencia. »

125. » Muchos pleitos se cortarian y finalizarian pronto, ó tal vez no se comenzarian, si no fuese por los derechos de los subalternos, y la utilidad que tienen en que dure el litigio, para que no se acaben sus proventos. »

126. »No se ven libre de este mal los subalterpos de la superioridad de este vireynato. En la secretaria no se cobran derechos, pero cuando los asuntos corren por los oficiales de gobierno ya los tienen que pagar los interesados. Los fiscales nada perciben; pero lo hacen sus agentes, que para los litigantes es lo mismo. Cobra tambien el asesor general, aunque dotado con sueldo fijo, y lo hace igualmente el auditor de guerra tambien dotado, y ademas es oidor de esta real audiencia.»

127. »Es muy notable el que haya tan poca uniformidad en un punto tan esencial de buen gobierno. En Méjico mismo, y aun en los juzgados de una misma naturaleza, como son los ordinarios, el que busca la justicia la debe lograr á distintos precios, si acude á un alcalde ordinario, ó si se presenta á uno de los de corte, pues estos últimos ni llevan derechos de asesoría, ni la necesitan, con lo cual se ahorran las partes demoras y costos. »

137. Hace mucho tiempo que se trabaja en España un nuevo código de leyes para estos reinos, y seguramente hacen mucha falta, porque son ya tantas las cédulas y órdenes, que es imposible las sepan los que las debian observar, pues solo las que hay en la coleccion del archivo de la secretaría de este virey nato componen 150 tomos en folio, y de un volúmen bastante abultado."

138. »>Con unos obstáculos de la naturaleza de los que acabo de referir, no es estraño el que la administracion de justicia sea lenta, incierta, y gravosísima á los que litigan. Causaria asom

bro, si se pudiese sacar por un cálculo cierto, el ver las cantidades que se han gastado, y gastan en litigar en la América, y aun mucho mas seria digno de admiracion el tiempo que pierden los que litigan, y los que ocupan por causa de los pleitos, cuando pudieran estar destinados en alguna otra especie de trabajo útil al estado.» (V. CODIGO CAROLINO: COSTAS, impuesto de).

FUERO DE GUERRA. Las leyes, 43 del título de las AUDIENCIAS (tom. 1, pág. 458), y 36, tit. 22, lib. 9 trasladada á la 422, fechas 1591 á 1633, mandan ya guardar el fuero militar, y que las apelaciones de los capitanes generales, y de los generales de las armadas viniesen à la junta de guerra de Indias. Y mas determinadamente se les confirmó esa jurisdiccion en las primeras y segundas instancias, con inhibicion de las audiencias, en el siguiente

TITULO ONCE DEL LIBRO TERCERO

DE LAS CAUSAS DE SOLDADOS.

LEY PRIMERA.

De 1608 14 y 28.—Que los vireyes como capitanes generales conozcan de las causas de soldados y las determinen en todas instancias, con inhibicion de las audiencias y justicias.

Ordenamos y mandamos, que los vireyes como capitanes generales de las provincias del Perú y Nueva-España, conozcan de todos los delitos, casos y causas, que en cualquiera forma tocaren a los capitanes, oficiales, capitanes de artilleria, artilleros, y demas gente de guerra, que nos sirviere á sueldo en todas las dichas provincias, siendo convenidos como reos cada uno en las que fueren de su distrito y vireynato: y el virey del Perú conozca tambien de las causas de la gente del presidio del puerto del Callao, y de la armada del mar del Sur, y de las compañías, que en la ciudad de los Reyes se levantaren para Chile y otras partes; y determinen lo que

fuere justicia en primera y segunda instancia. Y mandamos, que nuestras reales audiencias, alcaldes del crimen, y otras cualesquier justicias no se entrometan en el conocimiento de estos casos y causas por vía de apelacion, ni en otra cualquiera forma: y que lo mismo se guarde en los casos criminales con los capitanes de caballos é infanteria, nombrados para que sirvan en las ciudades y puertos de aquella costa: y gobiernen las compañías de los vecinos con sus alféreces, sargentos y otros oficiales. Y declaramos y mandamos, que cuando por haber nuevas de enemigos salieren los capitanes en campaña, ó en las ciudades entraren de guardia, por el tiempo que durare el hacer guardias, y estar con las armas en las manos esperando enemigos, se les han de guardar, y guarden á todos los soldados, que estuvieren alistados en las dichas compañias, en todos los casos y causas criminales, las mismas preeminencias que á los demas que tienen y llevan sueldo nuestro y los que en aquellos dias sucedieren, de que comenzare á conocer el virey como capitan general, se han de seguir, y sigan y continuen ante él hasta concluirlos y determinarlos en primera y segunda instancia: y que por el tiempo que asi estuvieren en arma, no conozcan nuestras audiencias, alcaldes del crimen, ni otras justicias ordinarias, de pleito civil ni causa criminal de ningun soldado hasta que cese el arma: y en el conocimiento de las cosas y causas en que los vireyes procedieren como capitanes generales en segunda instancia para mayor satisfaccion de las partes, demas de su asesor letrado, nombren otro en los casos que les pareciere que no tiene inconveniente, usando de la comision y jurisdiccion, que como capitanes generales tienen, con la consideracion y justificacion que conviene, de forma que sean castigados los delitos y escesos que se cometieren, conforme à justicia (1).

LEY II.

Que los presidentes capitunes generales de la Española, Nuevo-Reino, Tierra-Firme, Guatemala y Chile, conozcan de las causas de soldados, con inhibicion de las audiencias y

(1) Véase abajo la real declaratoria circular de 20 de abril de 1784, que ratifica la disposicion de esta ley y la 2.a, atributiva del conocimiento de las segundas instancias á los capitanes generales de las

Indias.

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Que el capitan general y maestros de campo de Filipinas conozcan de las causas criminales de los soldados.

Ordenamos y mandamos, que los maestros de campo de la gente de guerra, que sirve á nuestro sueldo en las islas Filipinas, conozcan en primera instancia de todos los casos y causas criminales ó militares, tocantes à los soldados ordinarios, cuando se hubieren levantado y alistado para alguna faccion militar, y estuvieren con las armas en las manos, siendo reos, y que las apelaciones vayan al gobernador y capitan general, para que las sentencie en este grado, con acuerdo de asesor, que sea de ciencia y conciencia, conforme hallare por justicia, y conviniere á nuestro servicio, y que lo mismo se guar de respecto de las causas civiles de la gente de milicia de Terrenate, por ser pocos los pleitos de aquel presidio; pero de todos los demas casos y negocios civiles de cualesquier soldados de todas aquellas islas, escepto los de Terrenate, conozca la audiencia en la primera y segunda instancia, sin que los maestros de campo, ni el gobernador y capitan general se entrometan en ninguna cosa, en cualquiera de las dos instancias. Y declaramos y mandamos, que lo susodicho no se entienda, ni practique, sino solamenle con los soldados que actualmente llevaren sueldo, é hicieren las guardias, y siguieren bandera ordinariamente, y no con los vecinos, que para las necesidades ocurrentes sirvieren en la milicia y que en cuanto à la jurisdiccion de los castellanos y alcaides se guarde la ley 7 de este título.

LEY IV.

De 2 de diciembre de 1608.- Que los gobernadores de Cartagena, Habana, Cuba, La Florida, Puerto-Rico, Cumaná, Santa Mar ta, Venezuela, la Margarita, Honduras y Yucatan, como capitanes generales conozcan de causas de soldados, y los tenientes nombrados por el consejo sean asesores.

Ordenamos, que los gobernadores y capitanes generales de las ciudades y provincias de Cartagena, Habana, Cuba, la Florida, PuertoRico, Cumaná, Santa Marta, Venezuela, la

Margarita, Honduras y Yucatan, como capitanes generales conozcan de los pleitos, delitos y causas de la gente de guerra de sus ciudades, islas y provincias, siendo reos: y asimismo de todos los que tocar en á los alcaides y castellanos, capitanes, sargentos mayores, oficiales, capitanes de artillería y artilleros, y gente de guerra, que en las dichas ciudades y puertos están á sueldo, escepto en los contenidos en la ley 7 de este título, y que nuestras audiencias reales no se entrometan en su conocimiento por via de apelacion, ni en otra forma. Y mandamos, que las apelaciones, que se interpusieren de las sentencias de los gobernadores, capitanes generales, vengan á nuestra junta de guerra de Indias, y no sean otorgadas para otro ningun tribunal, y que lo mismo se guarde en los casos criminales con los capitanes de caballos é infanteria, y sus alféreces, sargentos y otros oficiales, vecinos de las dichas ciudades, puertos é islas. Y declaramos, que cuando por haber nuevas de enemigos, ú otras ocasiones, salieren los dichos capitanes en compañía, ó entraren de guardia en las ciudades y puertos, por el tiempo que durare la guardia, y estuvieren con las armas en las manos esperando enemigos, ó yendo á castigarlos, se les han de guardar á todos los soldados de las dichas compañías, en todos los casos y causas criminales, las mismas preeminencias que á los demas, que estan alistados, y gozan de nuestro sueldo en la forma declarada por las leyes de este título. - Y asimismo mandamos, que los tenientes letrados de los gobernadores referidos, siendo nombrados y aprobados por nuestro consejo de Indias, sean asesores en cuanto á las causas de la gente de guerra de los presidios, y de los demas de que hubieren de conocer los capitanes generales, los cuales y sus tenientes y justicias, en lo que toca à desarmar los soldados, y sus causas, los juzguen por leyes militares, y guarden sus preeminencias, procurando, que con la gente de la tierra no haya escándalos, ni alborotos, y se conserven en amistad y buena correspondencia, acudiendo todos á lo que fuere de su obligacion.

LEY V.

De 1635.-Que los soldados prevenidos para alguna faccion: gocen del privilegio militar,

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escepto en las causas comenzadas antes de la espedicion.

LEY VI.

De 1572 á 1644.- Que el gobernador de Cartagena, ó su teniente, y el alcalde mayor de Vera-Cruz conozcan de los delitos cometidos en tierra por la gente de las flotas y armadas.

LEY VII.

De 1606 á 34.-Que de los negocios y causas entre soldados de los castillos y fuertes conozcan los castellanos y alcaides en primera instancia. Es nuestra voluntad, y ordenamos, que en los negocios y causas civiles y criminales, que se ofrecieren entre soldados, artilleros, y gente de los castillos y fuertes dentro de sus límites, tengan los castellanos y alcaides la primera instancia, y en ella conozcan y determinen hasta la sentencia definitiva; y en los casos que hubiere lugar de derecho otorguen las apelaciones para ante los gobernadores capitanes generales.

LEY VIII.

De 1581.- Que los capitanes prendan á los soldados y avisen á los gobernadores.

LEY IX.

De 1625 y 80.- Que muriendo los gobernadores, las materias de la guerra queden á cargo de los sargentos mayores.-V. ley 50, tit. 2. lib. 5.

-

LEY X.

De 1615 á 34. - Que en casos de muerte ó ausencia del gobernador de la Habana, las cosas de la guerra queden á cargo del castellano del Morro.

Nuestra voluntad es, que por muerte ó ausencia del gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de la Habana, sea y quede á cargo del castellano del Morro todo lo que tocare á la milicia; y que en los casos y cosas, que tocaren, ó fueren dependientes de ella, y no en mas, todos los oficiales y gente de guerra le obedezcan y guarden sus órdenes y mandatos, como si fueran del gobernador y capitan general, sin contravenir á ellos en ninguna forma, entretanto que Nos no ordenáremos y mandaremos

otra cosa. Y por lo mucho que conviene que la ciudad esté con toda defensa, y el castillo del Morro dista de la ciudad tanto, que una persona no puede acudir á una y otra parte con la presteza y diligencia que requieren las ocasiones de guerra, mayormente si la infestasen enemigos, y echasen gente en tierra: Ordenamos, que en este caso, habiéndose retirado el castellano del Morro á su castillo, el sargento mayor de la dicha gente de guerra, siendo capitan de infantería, gobierne lo de afuera; al cual, y á los que en dicho cargo sucedieren, mandamos, que la gobiernen con el respeto y atencion que deben al castellano del Morro. (1)

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(1) Establecido en 1715 el empleo de teniente rey reasumia en vacantes las dos jurisdicciones, y en su defecto el castellano. (V. tom 1, p.439.)

tros jueces y justicias de las Indias, que si algu- | Declaraciones posteriores acerca de las alzadas; nas personas, vecinos, estantes ó habitantes en y de las personas y casos en que se goza fuero las ciudades de ellas, fueren comprendidos en de guerra. las visitas, que se hicieren de nuestras cajas reales, ó de bienes de difuntos, por lo principal y dependiente de ellas, y se pretendieren eximir de la jurisdiccion del visitador de las cajas, alegando algunas exenciones y otros privilegios militares, no los admitan, amparen, ni defiendan, sin embargo de cualesquier ocupaciones que tengan, y de que hayan militado, y actualmente esten militando y sirviendo cualesquier plazas de justicia ó guerra, que Nos por la presente, para en cuanto à lo que á esto toca derogamos y damos por ningunos todos los privilegios y exenciones, que se hubieren concedido á los soldados y personas de milicia, asi por los señores reyes nuestros antecesores, y por Nos, como por los vireyes, gobernadores y capitanes generales de aquellas provincias, quedando en todo lo demas en su fuerza y vigor. (1)

LEY XVII.

De 1642.- Que los capitanes, oficiales y soldados puedan en las contratos renunciar el fuero militar.

Concedemos licencia y facultad á los capitanes y soldados de la milicia y presidios de las ciuda des de Indias, para que puedan renunciar los fueros y exenciones militares que les pertenecen, en los contratos, escrituras y obligaciones, y otros cualesquier negocios que hicieren y trataren, de suerte que los interesados en ellos puedan seguir sus causas con toda igualdad, y por esta razon no se les ponga impedimento, ni embarazo. (2)

Que el gobernador y capitan general de la Habu-
na sentencie en revista las causas de soldados,
que espresa la ley 15, tit. 10, lib. 5.
Véase la ley 9, sobre la ejecucion y apelacion à
las audiencias en causas militares.

Circulada à Indias con real órden de 20 de setiembre de 1769 la ordenanza general del ejército de 1768, es claro, que obliga en ellas su observancia. Los artículos de su título 1.o tratado 8.o espresan las personas, que gozan fùero militar y sus términos; en cuya completa ilustracion se emplean las primeras 196 páginas del tomo 1.o de los juzgados militares, edicion tercera. Como no pertenezca al objeto de esta coleccion la insercion de ordenanzas generales del reino, sino de lo peculiar al régimen administrativo de las provincias ultramarinas, es oportuno comenzar por los capítulos 10 y 11 del reglamento de milicias de la isla de Cuba de 19 de enero de 1769, en que se designan los tribunales y forma, en que ha de conocerse de sus causas, reservando los otros capítulos para la palabra MILICIAS.

CAPITULO X.

DEL REGLAMENTO DE MILICIAS DE CUBA.

Del fuero y preeminencias que deben gozar sus individuos.

Art. 1. Todos los coroneles, oficiales, sargentos, cabos y soldados de estos regimientos, gozarán el fuero militar, civil y criminal, y no podrán conocer sus causas civiles y criminales la justicia ordinaria, ni otro juez, ni tribunal alguno, y solo lo serán los gobernadores de las plazas de la Habana y Cuba, y sus tenientes de gobernador, cada uno por lo que mira á las milicias de su jurisdiccion, con apelacion al capitan general como se espresará.

2." Que han de gozar de la escepcion de oficios y cargas concejiles, tutelas y depositarias que sean contra su voluntad.

3. En las ciudades, villas y lugares de la IsJa, donde haya tenientes de gobernador, lo se

(1) Véanse abajo las órdenes, que en confirmacion de esta ley escluyen del fuero á los que se mezelan en otros encargos por lo que toca á su responsabilidad.

del virey, que sean pulperos.

V. ley 69, tít. 3, lib. 3 de alabarderos

(2) Real orden de 8 de noviembre de 1830, prohibe las renuncias del fuero, por ser concedido à la clase y no al particular, y no ser este arbitro de renunciar lo que está dispensado al cuerpo. — V. art. 22, cap. 11 del reglamento de Milicias.

TOM. III.

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