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rán estos en sus respectivas jurisdicciones, en los mismos términos que los gobernadores: pero podrán apelar de sus providencias al gobernador respectivo, y de estos al capitan general.

4. En las ciudades, villas y lugares de la Isla en donde no hay gobernador ni teniente, conocerá el oficial de mayor graduacion que haya en aquellos parages de las mismas milicias, en lo criminal que ocurra, haciendo formar sumaria de cualesquiera delito que ocurra, asegurando á los reos, y dar á cuenta con remision de ella al gobernador de la plaza, ó al teniente gobernador de la jurisdiccion en que ocurriere, para que por estos se sustancie la causa segun derecho, con apelacion al gobernador capitan general de la Isla.

5.° Que de todas las causas, asi civiles como criminales, que sentenciaren y determinaren los citados gobernadores y sus tenientes, pueden recurrir en grado de apelacion al capitan general de aquellas islas, para que con su asesor, el auditor de guerra, les administre justicia, si se sintiesen agraviados de las sentencias, que hayan dado los jueces referidos de primera instancia (1).

6.° Que en todas las causas civiles sobre paga de maravedises, que no escedan de 100 ps., se hagan precisamente verbales ante los espresados gobernadores, sus tenientes, ú oficiales de mayor grado que conozcan de sus causas, (2) segun va prevenido en esta ordenanza, cuya determinacion se ejecute, sin admitir recurso ni apelacion; y solo en el caso de no conformarse con lo que los oficiales de mayor grado dispongan, podrán recurrir tambien verbalmente á los citados gobernadores y sus tenientes.

7.° Que en el caso de que las partes recusen al asesor que tengan los jueces nombrado, se les mande que de comun acuerdo se conformen en uno, en el preciso término de tercero dia;

y no lo haciendo, el juez de oficio nombrará, sin que pueda este ser removido ni recusado por las partes, guardando y observando lo que en este asunto tengo resuelto en la capital de la Habana.

8.° Qun en las capitales donde residan los gobernadores, ó tenientes de gobernador, estos nombren asesores para ellos, proponiéndolos al capitan general, para que les despache los títulos correspondientes, y teniendo estas circunstancias, gozarán del fuero civil y criminal, como los demas individuos de los regimientos.

9. Que en los demas parages donde no hay gobernadores, ó tenientes de gobernador, se ejecutará lo prevenido en el artículo 4.o de este capitulo.

10. Que en todas las causas civiles y crimina les, de que conozca en primera instancia el gobernador y capitan general, si las partes se sintieren agraviadas, les admitirá súplica de revista; y si no obstante, no se conformasen con la determinacion en revista, podrán apelar á mi consejo de guerra como va prevenido en el cap. 11 que se sigue: bien entendido, que en las causas civiles se ha de ejecutar la sentencia del capitan general, ya sea dada en revista, ó ya en apelacion de las que se hubiesen seguido por los jueces de primera instancia, pues solo se les deberá en este caso conceder en el efecto devolutivo, y no en el suspensivo y en las criminales se cjecutará tambien, escepto en los casos que previene el capítulo 11.

CAPITULO XI,

Del modo de actuar en las causas de dichas milicias.

Art. 1.o En todas las causas criminales, puramente militares, como son subordinacion á los oficiales, y falta de cumplimiento á su obligacion, serán castigados con arreglo á lo prevenido en las ordenanzas militares y sus penas,

(1) Real orden de 27 de abril de 1784, previene al gobernador de la Habana no se asesore en causas militares con otro letrado que el auditor, á quien tocan todas las del ejército y milicias, sin necesidad de dividirse.

(2) Con motivo de esta facultad asignada á los oficiales de mayor grado, y de la que en lo criminal les confiere el artículo 4.o, la real cédula de 15 de abril de 1771 con presencia de ambos textos declara: « que de las causas civiles, que ocurran en los lugares donde no hay gobernador ni teniente, debe conocer el que lo sea de la capital á que corresponden aquellos lugares, adonde deberán acudir los soldados por sí, ó mediante su poder, en seguimiento de su justicia, solo en los casos en que fueren reconvenidos.»

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estando de servicio en campaña ó guarnicion de plazas (1).

2.o En no estando de servicio en campaña ó guarnicion de plazas, en cuanto a las causas civiles, se harán en la forma regular por los jueces que va prevenido, y con las apelaciones que se espresan en esta ordenanza; pero atendiendo al perjuicio que se les sigue en la dilacion de ellas, por los términos que estan concedidos por derecho, es mi voluntad, que estos queden reducidos á la mitad del tiempo, que se concede por derecho.

3. En todas las causas criminales que se ofrezcan de oficio, se dará principio con el auto, que debe ir por cabeza de proceso, espresando el delito, y recibir la informacion sumaria, á que deberá asistir personalmente el juez con el escribano, ó persona que en caso necesario, habilite para hacer de tal escribano.

4.° Que luego que resulte del proceso mérito para proceder à prision del reo, la mandará hacer, y embargará los bienes que tenga, poniéndolos á cargo del depositario general.

5. Ejecutado lo que viene referido, se tomará confesion al reo, y hecha ratificacion, de los testigos, se hará confrontacion de ellos con el reo, para si tuviese tacha que ponerlos, ó á sus dichos, lo practique en el mismo acto; y estendida la diligencia, si fuesen de hecho, se les mandará lo justifique dentro del término que pa rezca conveniente, segun la gravedad y circunstancias: se nombrará promotor fiscal, quien pondrá su acusacion, y en caso necesario, se harán las probanzas correspondientes por las

partes, con lo que se dará por concluso el proceso, y se pasará á la difinitiva con dictámen del asesor, y concederá las apelaciones que vienen referidas.

6. Si en dichas causas de oficio el reo se ausentare despues de hecha la sumaria y librado el mandamiento de prision, se hará el embargo de bienes que se encontrasen, y puesto en los autos testimonio de su busca y ausencia, se le emplazará por edicto, fijándolo en parage público, para que en el término de 30 dias se presente, los que pasados, y no compareciendo se le declarará por rebelde y contumaz, y por bastantes los estrados; y ratificándose los testigos de la sumaria, se concluirá el proceso en estrados, y se pronunciará la difinitiva con dictámen de asesor.

7.° Debiéndose concluir las causas criminales con la mayor brevedad, tendrá recurso de apelacion al capitan general, quien la determinará con acuerdo de su asesor y el auditor general de guerra, confirmando ó revocando las sentencias que se hubiesen dado en ellas, segun hallasen de justicia; pero en esta apelacion se han de remitir originales los autos, y sin otra substanciacion, se ha de determinar por el espresado capitan general.

8. De las sentencias definitivas que se diesen por los jueces de primera instancia, aunque no se haya apelado de ellas, siempre que la sentencia contenga pena de muerte, destierro, azotes, mutilacion de miembros ú otra grave, no se ha de ejecutar sin la remision de autos, y aprobacion del gobierno superior del capi

(1) Sobre duda en la inteligencia de este artículo, consultada por el virey del Perú la real órden de 21 de junio de 1798 al capitan general de Cuba, de conformidad á dictámen del consejo de la guerra, declara: «que la providencia del virey del Perú, por la cual dispuso se enterase á los soldados milicianos de las penas de ordenanza; es muy justa, arreglada y precisa, para que pueda verificarse la imposicion de las penas militares, y que su observancia general es de la mayor importancia, mandando en consecuencia, que el soldado miliciano sea juzgado con arreglo á ordenanza, y castigado con las penas que ésta impone, siempre que se halle empleado de servicio, ya estando su regimiento, batallon ó compañía sobre las armas, ó ya hallándose como parte de un piquete, partida ó destacamento, por ser esta la verdadera inteligencia del art. 1.o del cap. 11 del reglamento de las milicias de Cuba; y que á fin de evitar dudas que perjudiquen á su mejor servicio, se observe generalmente esta determinacion en todos los dominios de América.» -Otra de 6 de setiembre de 1800 aprueba lo propuesto por el capitan general de Cuba acerca de «< que cuando un miliciano cometa algun delito, estando en campaña o en guarnicion ό por el cual deba ser juzgado en consejo de guerra, y sea aprehendido despues de haber cesado el cuerpo en aquel servicio, se siga la causa por el juzgado militar, respecto de que los capitanes por hallarse en sus haciendas, ú otros parages, atendiendo á sus intereses, no pueden reunirse con la prontitud que

conviene."

tan general en los términos que vá prevenido.

9. En las causas de oficio se ha de ejecutar la sentencia de la capitanía general, ya sea revocando ó confirmando la del juez inferior, y se devolverán los autos al juez de primera instancia, para que ejecute precisamente la determinacion del capitan general, sin admitir recurso ni súplica alguna.

rá por el juez de primera instancia la determinacion que hallare corresponder de justicia; y remitida la causa al capitan general, segun vá prevenido en esta ordenanza, se ejecutará la sentencia que éste diere.

14. En las criminales se ejecutará igualmente la sentencia que diese el capitan general, sin admitir apelacion alguna, escepto en el caso de ser de muerte ó mutilacion de miembro, en cuyo solo caso se le admitirá en ambos efectos para mi consejo de guerra.

15. Esta escepcion de poder apelar á mi con

10. Lo mismo se ha de practicar en las causas que se hagan por querella de parte; pero si la sentencia del capitan general, fuese revocando la que dió el juez de primera instancia, será suplicable ante el mismo capitan general, quiensejo de guerra, se ha de entender en los crimi deberá nombrar otro asesor, que se acompañe con el auditor de guerra, para que sustanciada la súplica, consulten los dos sobre ella, y si discordasen en sus dictámenes, el capitan general llamará á otro, y oyendo á los tres, resolverá aquello, que le parezca mas de razon y justicia.

11. En las citadas causas se practicará lo mismo que en las de oficio, escepto el nombramiento de fiscal, que en su lugar, tomada la confesion al reo, se entregarán al actor los autos, para que en el término preciso de tres dias, formalice la acusacion; y contestada por el reo en el mismo término se recibirá á prueba con todos cargos, hasta el de citacion para sentencia, sin estender las dilaciones á mas término que el de quince dias, si no es cuando haya necesidad notoria, ó deba darse prueba en parage distante, pues en estos casos arbitrará el juez, concediendo el que tenga por preciso segun las circunstancias; y hecho, se tendrá por concluso el juicio, y se determinará con dictamen del asesor conforme á derecho, con las apelaciones al capitan general.

12. Si en las causas hechas à querella de parte se ausentare el reo, se actuará como en las de oficio, hasta ser declarado por contumaz; y vueltos los autos al querellante, hará este su acusacion, y se notificará en los estrados su traslado y acusada la rebeldía se recibirá a prueba con todos los cargos, y ratificada la sumaria, se procederá á la difinitiva que fuere de justicia, arreglándose en todo á lo que viene prevenido en esta ordenanza.

13. Si despues de sentenciada la causa por el capitan general en rebeldía se aprehendiese el reo, se le harán los cargos que resultan del proceso, y oyéndole breve y sumariamente, se da

nales que ocurran comunes, pero no en el caso de ser puramente militares, que sean de sentencia, segun previenen las ordenanzas militares del ejército.

16. Los asesores y escribanos no han de llevar salarios algunos por esta ocupacion, y solo se les satisfarán los derechos que devengaren, arreglados los de los escribanos al arancel, y los de los asesores segun costumbre de la isla.

17. Si se suscitare competencia de jurisdiccion entre las justicias ordinarias y los gefes militares, sobre si los delitos son esceptuades ó no, y á quien pertenece el conocimiento, mando : que en semejantes casos, siempre que ocurran, se ponga el reo ó reos á disposicion del gefe militar que los reclame, constando estar alistados en dichas milicias, el que le tendrá con la seguridad correspondiente, y consultarán las dos jurisdicciones, con remision de los autos que se hayan hecho al capitan general, quien declarará á qué jurisdiccion corresponda el conocimiento, cuya decision se observará y cumplirà inviolablemente; y si fuere a favor de la justicia ordinaria, se le entregará el preso ó presos que hubiese milicianos, y si la declaracion fuere à favor de la jurisdiccion militar, se entregarán á ésta los autos hechos por la jurisdiccion ordinaria; y si hubiere otros reos inclusos en la misma causa, que no sean de la jurisdiccion militar, se entregará copia integra de lo que resulte contra el militar.

18. Siempre que algun reo de los individuos de milicias, se refugiare á la iglesia, se observarán las reglas que últimamente tengo dadas y se observan en toda la isla, lo que es mi voluntad se sigan, sin alteracion alguna.

19. Habiéndose reconocido los repetidos recursos que hay en aquellas islas, sobre si se han

hecho ó no las notificaciones correspondientes á los procuradores, mando: que en las que se ofrezcan en las causas civiles y criminales de los individuos de milicias, los procuradores firmen las notificaciones que se les hagan.

20. Siempre que algun miliciano fuese citado ó reconvenido por cualesquiera jueces ó tribunales, que no sea el suyo, ya sea judicial ó verbalmente, acudirá con la modestia debida á poner la declinatoria que le competa, haciendo presente su fuero, exhibiendo certificacion que debe conservar en su poder, de hallarse alistado en alguna compañía de estos cuerpos; á cuyo fin, mando al coronel se las dé sin derechos, visada del inspector general de milicias; y si no obstante, quisieren obligarle á estar á derecho, dará cuenta inmediatamente à su juez militar, para que lo remedie como convenga.

21. Cuando algun soldado miliciano fuere despedido del real servicio, se recogerá y cancelará la certificacion que se le hubiese dado de estar alistado: para que con ella no supongan el fuero que no tengan.

22. Será corregido con severidad proporcionada el miliciano, que contra lo prevenido en el artículo 21 vulnerare el respecto que es debido á las reales jurisdicciones, y del mismo modo el que se sometiere á ser juzgado por ellas, á enyo fin se les prohibe puedan renunciar su fuero, y si lo hicieren, aunque sea con juramento, será nulo: se les obligará á impetrar relajaciones, y no subsistirá el sometimiento en perjuicio de la jurisdiccion privativa que les concedo. »

Real órden de 20 de abril de 1784 circulada por guerra á los gobiernos de Indias, en que con motivo de una alzadu admitida del virey de Buenos-Aires en la testamentaria de un teniente coronel de ingenieros, se declara pertenecer el conocimiento de la instancia al consejo de la guerra, concluyendo así:

«Ha observado el Rey, que en este recurso se han omitido los prontos é inmediatos, que previenen las leyes de Indias y posteriores reales órdenes, donde está espresa y prudentemente dispuesto el recurso á los vireyes y presidentes como capitanes generales, para evitar el que las partes se vean precisadas, como muchas ve

ces sucede, á seguir sus instancias en los tribunales de estos reinos, ó tal vez abandonarlos, por no poder sufrir las dilaciones y gastos exorbitantes que se les seguirian, especialmente cuando no sufraga la cantidad de las demandas á los desembolsos, que hayan hecho, o tengan que hacer. En su consecuencia ha resuelto, que sin embargo de que en la real cédula (29 de enero) de 1777 se prefinen con distincion las causas, en que los recursos de apelacion deben venir al consejo de Indias ó al de guerra, no por eso deben entenderse revocados los recursos, que las leyes 1 y 2 tit. 11, lib. 3 de Indias conceden á los vireyes, presidentes y capitanes generales de la isla Española, nuevo reino de Tierra-Firme, Guatemala y Chile, en segunda instancia de las causas de los militares ; cuya regla debe ser estensiva á los capitanes y comandantes de las demas provincias de Indias, lo que cede en beneficio de los mismos, para que sin las incomodidades de recurrir á España, tengan en la América igual beneficio, reservándose solo el último recurso à los consejos, aunque sin admitirse la apelacion en lo suspensivo para los negocios de mayor gravedad, de que tratan tambien las leyes de España. »

Fuero activo y pasivo declarado á los oficiales y sargentos de milicias.

La real cédula de 15 de abril de 1771 refrendada por el ministerio universal de Indias aclarando dudas ocurridas en la inteligencia del reglamento de milicias de Cuba, inserta el precedente artículo 22 del capítulo 11, y el 39 del capítulo 2 que dice: « Para pedir justicia los oficiales y soldados de milicias de la isla de Cuba, recurrirán á los gobernadores ó sus tenientes, segun se previene en el capítulo 10 de este reglamento, los que no omitirán diligencia alguna, para que se consiga con la mayor brevedad, protegiendo su justicia, y separarlos de todo pleito y enredo, haciéndoles conocer los graves perjuicios y gastos que les resultarán de cualquier causa judicial, por justa que sea, incitándoles por todos los medios posibles à la industria y hombría de bien.» Con cuyo tenor prosigue la real determinacion de 1771. « Y estando declarado por mi real órden de 10 de mayo de 1759,

que todos los oficiales de milicias, comprendidos los sargentos, deban gozar del fuero militar activo y pasivo, sin distincion de casos, como quiera que por la espresion del artículo 39 se supone tambien en los soldados la misma circunstancia, he venido en declarar, que estos solo deben gozar del fuero militar pasivo, y los oficiales y sargentos del activo y pasivo. »

arriba insertas, ni à la base esencial del fuero de guerra en general, que adoptó la primera de que los vireyes conozcan de todos los casos y causas, que tocaren à gente de guerra, siendo convenidos como reos cada uno en las que fueren de su distrito? -- El compilador ha oido, que el tribunal supremo de la guerra en la rectitud que le distingue, ha propuesto ó for mado espediente, para proponer à S. M. la reforma de tan chocante privilegio, en ningun otro punto del reino conocido ni practicado, ni apenas advertido por la esquisita investigacion del autor de Juzgados militares. Sus resultas son de consecuencia por los muchos grados de milicias. El novisimo reglamento de las de Canarias no lo otorga.

Personas y casos, á que se estiende el fuero militar.

Real órden de 17 de diciembre de 1804 al capitan general de Cuba. <<< El Rey se ha enterado de la carta de V. S., número 1597, en que insertó el informe del consejo de Indias sobre creacion del empleo de auditor de guerra en la ciudad de Trinidad de esa isla, con cuyo motivo solicitó V. S. real resolucion sobre la práctica que ha hallado en esa capitanía general, de que las viudas de los oficiales y sargentos de milicias, que mueren en sus empleos, mantienen el fuero activo y pasivo, y lo propio los retirados de dichos cuerpos y sus viudas, sin real determinacion que asi lo disponga; y couformándose S. M. con lo que ha espuesto el consejo supremo de la guerra en consulta de 28 de noviembre último, se ha servido declarar, que el fuero activo y pasivolar á Indias de 20 de abril de 1774. que gozan los oficiales y sargentos de milicias, los retirados y sus viudas, no proviene de práctica seguida por los antecesores de V. S., como se lo persuade, sino de una concesion es pecial, que les fué hecha en real órden de 10 de mayo de 59, confirmada por real cédula de 15 de abril de 71; y bajo este concepto no quiere S. M. se haga novedad en lo observado hasta aquí. »

He aquí el origen del extraordinario privilegio del fuero activo y pasivo que aun subsiste, y por el cual un simple paisano, por el mero hecho de ocurrir contra él cualquier accion ó demanda de oficial ó sargento de milicias, pierde su natural derecho de ser juzgado como reo demandado por los jueces ordinarios, y de que sus causas en todas instancias se fenezcan ante las audiencias del distrito, y se le obliga á defenderse en otros tribunales de privilegio, y traer sus alzadas en su caso à la Península, solo por la circunstancia de ser su demandante un oficial, ó un sargento de milicias. ¿Puede ser esto conforme, ni á los principios de igualdad ante la ley, que recomienda la última 17, de las

Por punto general á todo soldado de milicias, que despues de 20 años de servicio obtiene su retiro con causa legitima: - Real órden circu

Al auditor o asesor de guerra, abogado fiscal, escribano principal, un procurador agente de pobres, el alguacil mayor, y un escribiente de la escribanía en todos los tribunales de las auditorias de guerra: -Real órden de 25 de seliembre de 1765.

A los dependientes de los juzgados castrenses eclesiásticos ó seculares, que obtengan el titulo correspondiente con fija y precisa plaza: -Real órden de 14 de marzo de 1808.

A los criados de aforados, que se empleen en su asistencia personal, ó en la de sus familias; pero este fuero de los amos no comprende á los dependientes empleados en administraciones, gobierno de labores, guarda de ganados y heredades, ú otro ministerio distinto de la servidumbre personal: - Real órden circular á Indias de 10 de julio de 1790, y la de 27 de noviembre de 1806 circulada al ejército de España.Les cesa cuando se les despide, ó que presos no sean mantenidos por sus amos: - Real órden circular á Indias de 15 de enero de 1788.

A la maestranza de caballeria de ronda se concedió en real órden de 24 de setiembre de 1829.

Y el criminal á la compañía urbana de caba

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