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llería de la ciudad de Santiago de Cuba por la de 16 de febrero de 30 (1).

Real decreto de 9 de febrero de 1793 circulado á Indias.

Y se comprenden en este real decreto todos aquellos á quienes por ordenanza y reales resoluciones está concedido el fuero militar, segun declaracion de la real órden de 16 de julio de 1798.

Real orden de 5 de noviembre de 1817 declarando, no ser de desafuero el robo en la corte, conforme al real decreto de 9 de febrero de 1793, que ha de observarse sin la menor restriccion.

«S. M. ha tenido á bien renovar la inviolable observancia del real decreto de 9 de febrero de 1793.... queriendo asimismo que los privile

de su casa real no sean infringidos, ni violados.... y se observe su ordenanza, y el mencio

tricciones que las que se hallan señaladas en el mismo. »

V. en ARTILLEROS: INGENIEROS las órdenes peculiares al fuero de estos cuerpos MILITARES (preeminencias de los). — (V. TESTAMENTOS Y TESTAMENTARIAS militares.)

<< He resuelto para cortar de raiz todas las disputas de jurisdiccion, que en adelante los jueces militares conozcan privativa, y esclusivamente de todas las causas civiles y criminales, en que sean demandados los individuos de mi ejército, ó se les fulminaren de oficio, esceptuando únicamente las demandas de mayorazgos en posesion, y propiedad, y particiones de herencias, como estas no provengan de disposicion testamentaria de los mismos militares, sin que en su razon, pueda formarse, ni admitirse compe-gios concedidos á los individuos de los cuerpos tencia por tribunal ni juez alguno bajo ningun pretesto que se tengan por fenecidas y terminadas todas las que se hallaren pendientes, asinado real decreto, sin otras escepciones y resciviles como criminales: que los jueces y tribunales con quienes esten formadas, pasen inmediatamente y sin escusa los autos y diligencias que hubieren obrado á la jurisdiccion militar, á efecto de que proceda á lo que corresponda segun ordenanzas, en cuanto à los delitos que tuvieren pena señalada en ellas, y en los que no, y civiles, se arreglen à las leyes, y disposiciones generales: y que los que cometan cualquiera delito puedan ser arrestados por pronta providencia por la real jurisdiccion ordinaria, que procederá sin la menor dilacion á formar sumaria, y la pasará luego con el reo al juez militar mas inmediato, guardándose inviolablemente todo lo referido sin embargo de lo prevenido en cualesquiera disposiciones, resoluciones reales, órdenes, pragmáticas, cédulas, ó decretos, los cuales todos de cualquier calidad que sean, de motu propio, cierta ciencia, y usando de mi autoridad, y real poderío, las revoco, derogo, y auulo: ordenando como ordeno, que en lo sucesivo queden en su fuerza y vigor las penas impuestas por las citadas cédulas, pragmáticas, reales decretos, y resoluciones; pero que deberán imponerse á los individuos de mis tropas por los jueces militares, por ser esta mi real deliberada voluntad. »

El fuero politico de guerra compete a los gefes y subalternos de las secretarías de las intendencias de ejército, y de los ministerios de hacienda militar; pero con esta distincion, que en la Península el conocimiento de sus causas corresponde á los tribunales de las capitanías generales, mientras que en la isla de Cuba es privativo del inmediato gefe el intendente de ejército: segun se verifica en los negocios de los empleados del ministerio de marina. V. HACIENDA (fuero y prerogativas de).

Casos de desafuero por declaraciones posteriores al real decreto de 1793.

Lo es el de causas fiscales, y de contrabandos,
V. COMISOS; Y HACIENDA (tribunales de).
El de conocimiento de averías, y asuntos de
comercio y minas: V. TRIBUNALES MERCAN-

TILES.

(1) Real orden de 13 de febrero de 1786, decidió no competir á las milicias urbanas el fuero militar en otro tiempo que el en que se hallen en actual servicio: y se recuerda al virey de Méjico por hacienda en la de 16 de mayo de 1798, para que se cumpla la de 20 de marzo de 1791, declaratoria de no gozarse en asuntos mercantiles y de mineros.

"

Circular al ejército de 7 de marzo de 1796 espedida en el caso de un auditor multado por la chancilleria de Valladolid en causa que habia procedido como asesor del alcalde ordinario- | Que el auditor está sujeto à la chancillería en la causa de que se queja, por haber delinquido como abogado: que debe recurrir á ella, si se siente agraviado, y en caso de que no le oiga, usar de los recursos que le permiten las leyes por la via correspondiente; y que para cortar de raiz altercados, se observen las reglas siguientes."

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miento, en la inteligencia de que los que faltasen á esta obligacion por cavilosidad, ó fines particulares, ademas de incurrir en el desagrado de S.-M., serán castigados con proporcion à su esceso. »En real órden de 5 de enero de 1805 con referencia á las de 30 de enero ds 1751 y 26 de junio de 1802 se previuo, se hiciese entender à la chancillería, que insistia en el libramiento de provisiones, para alzar la retencion de los reos en los presidios; « se abstenga de librar provisiones en este y otros casos, en que haya de tratar con la jurisdiccion militar, que como independiente en su línea, lo mismo que la ordinaria, solo pueden requerirse y exhortarse por medio de oficios atentos, pero no mandarse entre si; con lo que se evitará la confusion, el des órden, y los demas perjuicios que son consiguientes. »

Reales órdenes de desafuero en causas y negocios, procedentes de oficios politicos y de república.

Lu de 15 de setiembre de 1798 á los vireyes, y capitanes generales de Indias. -«Excmo señor.-El Rey ha resuelto que todo militar, ó que goce fuero de tal en los dominios de Indias, si tuviese al propio tiempo oficio ó encargo pú

« 1a Que en las causas civiles ó criminales, cuyo conocimiento toque à la jurisdiccion ordinaria, siempre que los jueces inferiores de ésta, ó los tribunales superiores hayan de proceder contra los bienes de los militares, deben mirar y tratar á sus jueces naturales, como mirarian y tratarian á los que en diverso territorio tuvie sen los paisanos ó sus bienes, con quienes fuese preciso entenderse de resultas del conocimiento de las causas que pendiesen ante ellos. 2a Que por consiguiente para citarlos, emplazarlos, embargar, vender y hacer pago con sus bienes; y finalmente para todas las diligencias, que de juez á juez inferior ordinario serian necesarias requisitorias ó exhortos, y de tribunal superior á otro igual, certificaciones de los proveidos, óblico que no sea de guerra, sino político o de que las provisiones se remitiesen á los gefes ó república, esté ó no anejo al que tuviere al misfiscales respectivos, para solicitar y mandar des- mo tiempo en la milicia, le cese dicho fuero en pachar la auxiliatoria correspondierte, se use lo que delinquiese en el oficio politico, y en toprecisamente por los jueces inferiores de requi-do lo que fuese anejo à su manejo y gobierno.» sitorias y exhortos con los insertos necesarios; - Y se reiteró por real órden de 8 de diciemy por los tribunales superiores de papeles ú ofibre de 1800: que todo individuo militar que lo cios atentos, con los que se remitan los compe- sea de ayuntamiento, ó sirva empleo de hacien tentes documentos, quedando en el arbitrio de da ú otro politico, à cuyas obligaciones contraá estos el elegir el medio de dichos oficios, ó el venga, sea juzgado precisamente por la jurisde mandar al interesado certificacion del auto ó diccion de que dependan esos encargos, con la proveido del tribunal, con el que podrà acudir circunstancia de darse cuenta à S. M. por la via al juzgado militar para su cumplimiento. 3a Que de guerra, en el caso de imponerse penas, que dichos autos ó proveidos, aunque sean de tribu- irrogen infamia, y convenga por consecuencia nales superiores, no deben contener voces pre- antes de su ejecucion privarles de los empleos ceptivas y conminatorias contra los gefes mili- militares, y recogerles los reales despachos de tares, que son enteramente independientes, y sus grados. si deben entenderse con las partes y sus bienes. 4a Que en los casos en que se presenten á los jueces militares dichas requisitorias, exhortos, certificaciones, papeles ú oficios, y esté claro, que el conocimiento es de la jurisdiccion ordinaria, no detengan el curso de la justicia, antes bien les den el mas puntual y exacto cumpli

Real órden de 5 de octubre de 1819 declaratoria de no haber fuero, que exima á los militares que sirven cargos de república, de satisfacer á su responsabilidad.

<< Comisionado por el consejo con facultad real un ministro de una 'real chancillería para

pasar á cierta ciudad de su territorio, con objeto de hacer efectivos los muchos créditos que en favor de sus caudales públicos obraban en primeros y segundos contribuyentes, y ocurrir con ellos á la ejecucion de obras de mayor interés y utilidad pública, formó autos en razon de la responsabilidad que resultaba contra un capitan agregado al estado mayor de la misma ciudad, como alcalde que fué de ella en el año pasado de 1813, por la poca seguridad con que fué arrendado uno de los ramos de los espresados caudales públicos para el siguiente de 1814; y suscitada competencia sobre su conocimiento entre el gobernador militar y el ministro comisionado, se remitieron para su decision unos y otros autos á los respectivos ministerios de la real hacienda y guerra; y en su inteligencia, conformándose S. M. con el parecer de los ministros nombrados al efecto, se ha servido resolver, que con arreglo al real decreto de 8 de diciembre de 1800, declaratorio del de 8 de febrero de 1793, y no derogado en el de 5 de noviembre de 1817, corresponde dicho conocimiento al citado ministro comisionado, por no haber fuero privilegiado en lo tocante al buen desempeño y responsabilidad de los militares, que sirven cargos de república. »

Real órden trasladuda por gracia y justicia en 6 de octubre de 1819 al subdelegado general de penas de cámara y al consejo real, sobre no gozarse fuero en lo tocante á exaccion de mullas por infracciones de policia.

<«< Excmo. Sr.: Al subdelegado general de penas de cámara digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta al Rey de lo que ha espuesto el regente de la real audiencia de Sevilla en razon de que la exaccion de las penas pecuniarias impuestas á las personas de fuero privilegiado por las justicias ordinarias se exijan por las mismas, á fin de que no las eludan como acontece, declinando de jurisdiccion, segun está espresamente declarado por lo respectivo á las de infraccion de los bandos de policia en las leyes 3 y 4, titulo 32, del libro 7 de la novísima Recopilacion; y conformándose el Rey con el parecer que esa subdelegacion ha dado, despues de haber oido á su fiscal, se ha servido mandar, que las personas de fuero privilegiado no le tengan por lo que respecta á la exaccion de multas y penas pe

TOM. III.

cuniarias impuestas por los juzgados ordinarios. »

MATERIAS DE POLICIA.

Los militares en general estan sujetos á los bandos de policía y buen gobierno, y á las multas impuestas por su infraccion; pero deben exigirse por sus propios jueces à consecuencia á de comunicacion, que haga la justicia ordinaria en virtud de lo resuelto en real orden de 17 de agosto de 1807 para el caso de sorprenderse á militares jugando á los prohibidos, sobre «que el fuero no está anulado en otras causas, que en las que determinadamente esceptúa el real decre to de 93, y sus posteriores esplicaciones, entre las que no se halla la de policía; que la justicia ordinaria en los casos de encontrar á los militares jugando à juegos prohibidos, debe tomar sus nombres, y pasar noticia á sus gefes respectivos, á quienes toca corregirlos, é imponerles las multas en que incurrieren, haciéndolas efectivas dentro de ocho dias, si fuere posible, por tener bienes; y sino en el tiempo necesario para verificarlo por descuento de la tercera de sus sueldos; y finalmente que hecha la exaccion compete tambien á los espresados gefes militares enviar su importe á la justicia ordinaria, que haya hecho la aprehension, para que lo distribuya con arreglo á lo establecido por la pragmática. »

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Teatros y espectáculos. Al gobierno y jurisdiccion ordinaria de los pueblos incumbe el dictar las reglas para tales diversiones, como uno de los principales ramos de la policía, y nadie puede eximirse de ellas. Mas en el caso de infringirse por algun militar ó que cometiese algun esceso, podría arrestársele por el juez ordinario presidente de la funcion (Juzgados militares tom. 1, pág. 82), pero deberá entregarlo concluida la comedia, ó a las 24 horas cuando mas, al juez militar de quien dependa, con las primeras diligencias justificativas del esceso cometido, para que siga y determine la causa, en conformidad de la real órden de 10 de febrero de 1816, que sobre una ocurrencia del teatro de la Cruz entre un alcalde de córte, y un teniente de guardias walonas decidió: « que aunque el alcalde que preside el teatro, es durante la escena ó representacion la autoridad única, que debe ser reconocida allí, y que como tal puede

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y debe por pronta providencia tomar las medi

para todos, pide se haga la declaracion corres

das que estime convenientes, para atajar cual-pondiente por S. M. Enterado S. M. de ella,

quier disturbio ó desórden que pudiere acaecer en él, esto sea y se entienda sin perjuicio de lo prevenido para con los militares en el real decreto de 9 de febrero de 1793, debiendo, concluida la representacion teatral pasar oficio al juez del reo militar, dándole parte del esceso que este hubiese cometido, à fin de que le forme la correspondiente causa, y le imponga la pena, á que se haya hecho acreedor, y remitiéndole tambien las diligencias, si hubiese practicado algunas en averiguacion del suceso. »

Reales órdenes de 4 y 12 de mayo de 1819 trasladadas por gracia y justicia al consejo real sobre la obediencia, que en materias de policia deben los aforados à la jurisdiccion ordinaria.

La del 4.-«Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey nuestro señor de una representacion del alcalde mayor de la villa de las Peñas de San Pedro, en que manifiesta que hallándose intransitables sino con mucho riesgo algunas calles, y entradas y salidas de ella, y no habiendo caudales en el fondo de propios para su composicion, dispuso que los vecinos pobres en los dias festivos, y los acomodados en otros que se les señalaron, concurriesen por sí, y si no querian concurrir contribuyesen con una moderada cuota á la composicion de aquellas que en esta carga vecinal y obra de policía fueron comprendidos los vecinos, que son milicianos: que el coronel de milicias de Chinchilla le ofició para que los eximiese de esta carga; y sobre el particular mediaron varias contestaciones, en que por parte del alcalde recurrente se hizo ver, que en asuntos de policía no exime el fuero militar de obedecer las providencias emanadas de la jurisdiccion real ordinaria, y que la composicion de calles es obra de policía, segun aparece de las leyes 2 y 4, tit. 32, lib. 7 de la Novisima Recopilacion, y que habiéndole denunciado el coronel competencia sobre esto, no la admitió por prohibirlo las mismas leyes, mediante lo cual, y la importancia de que se reconozcan semejantes obligaciones, á que estan sujetos los milicianos, mientras viven en los pueblos como los demas vecinos, y la conducta que deben guardar las autoridades en tales casos, para que resulte el mejor servicio público de igual utilidad

y oido sobre el particular el dictámen del señor duque presidente del consejo real, se ha servido declarar, conformándose con él, que no tuvo razon el espresado coronel, para apoyar la resistencia de los vecinos que son milicianos á concurrir con los demas á dichas obras, pues estan sujetos á ello segun las leyes citadas, mucho mas cuando por ser aquellas tan recomendables, y prevenirse con tanta repeticion y eficacia por las leyes à las justicias por la comun utilidad que de ellas resulta, debiera rebajarse algo cualquier privilegio, aunque le hubiese, en favor de una causa tan interesante, no perjudicándose por otra parte el servicio de S. M. »

La del 12. » Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey nuestro señor de una esposicion documentada del capitan general interino de Andalucía, relativa á las contestaciones, que han mediado entre el gobernador militar y político de SanLucar de Barrameda y el comandante de matriculas de aquel distrito, pidiendo el primero una relacion de los individuos de marina y sus habitaciones, y negándose á darla el segundo, á no ser que se le manifestase el objeto con que se le pedia, sobre cuyo particular apoyó el capitan general del departamento la conducta del comandante, y el de la provincia pide la declaracion conveniente. Enterado S. M. de esto, y siendo cierto, que el gobernador ejerce su soberana autoridad en los negocios económicos y políticos del pueblo, la cual debe ser obedecida en los mismos por el comandante y por todos los matriculados, sin que su fuero pueda eximirlos de esta obediencia en materias de policía; se ha servido desaprobar la resistencia, que opuso dicho comandante á dar la relacion que aquel le pidió, mandando se le haga entender, que debe dar dicha noticia y otra cualquiera, que pueda necesitar el gobernador para el mejor desempeño de sus obligaciones en el gobierno del pueblo, sin que le declare el motivo que tiene para pedirlas. »V. SISAS Y DERRAMAS.

Otros casos de desafuero segur declaratorias reunidas en el tomo 1.o de Juzgados militares desde la pág. 49.

El de soldados desertores, que en cuadrilla,

en número de 4 hombres cometen robo, homi- | juez de la causa por lo tocante á ella, se les concidio, ó cualquier otro delito en poblado ó despoblado: real órden de 8 de mayo de 1797.

El de lenocinio, en que no se pierde el fuero hasta que probado por la jurisdiccion militar tan feo delito, declare esta el desafuero, lo cual verificado entregue los reos con los autos à la ordinaria, para que proceda libremente y conforme á derecho: real cédula de 29 de mar zo de 1798.

El de bullicios y SEDICIONES: pragmática de 17 de abril de 1774, y orden circular á Indias de 10 de noviembre de 1800.

Y el de infidencia ó ideas subversivas, segun declara la real órden de 11 de setiembre de 1814 trasladada por la via de gracia y justicia á la de guerra. Pero el conocimiento de causas de trato de infidencia por espías ó en otra forma, insulto de centinelas, y conjuracion contra el comandante militar, oficiales ó tropa en cualquiera modo que se intente ó ejecute, es privativo de la jurisdiccion militar.

Sobre todos estos casos de desafuero viene conforme el articulo 28 del reglamento 14 de la ordenanza del cuerpo de ARTILLERIA de 1802 (tom. 1, pág. 428); y el siguiente

Articulo 6 de la planta dada al consejo y cámara de la guerra en 15 de junio de 1814, con una recapitulacion de los casos de desafuero.

6. «< Por ahora, y hasta que el consejo me proponga lo que convenga acerca del goce de fuero militar, cuya estension à personas, que no militan con la espada en defensa de la patria, ha llegado á ser perjudicial, se observarán las reglas dadas: cesando el fuero en los pleitos de sucesion de mayorazgos, asi en el juicio de propiedad, como en el de posesion; en los de limites, division y particion de bienes, en las causas y negocios de policia, y de providencias de buen gobierno y ordenanzas de los pueblos; en las causas de sedicion popular, y cuando el militar sea responsable por oficio que haya servido ó sirva, y este sea estraño de la milicia.»

En los mismos casos de desafuero dispone la real órden de 29 de abril de 1795 (la de contra bandos): «que siempre que hubiere proporcion de cárcel ó arresto militar en que custodiar á los reos del ejército ó marina bajo la mano de sus gefes militares, y à la disposicion solo del

ceda y trate con esta distincion. »

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277. Los que del servicio de dicha milicia se retirasen con los requisitos, de que habla el capitulo 6. del tratado 1.o de este reglamento, gozarán igualmente del mismo fuero, ya en lo civil y criminal tan solo, como en dicho capítulo se refiere.

278. El fuero es estensivo, segun sus diferentes clases, á las mugeres de los aforados y á sus hijos mientras subsistan bajo la patria potestad.

279. Tambien lo es á las viudas y huérfanos de los aforados, mientras que las primeras no contraigan segundas nupcias, y estos no cumplan 16 años siendo varones, ó se casaren si fuesen hembras.

280. No obstante que este fuero es estensivo segun sus respectivos casos, bien al conocimiento de todas las causas civiles y criminales, ó bien al de las criminales solamente, sufrirán las siguientes escepciones, en las cuales los aforados quedarán sujetos à las autoridades y jueces competentes.

1. En los negocios sobre posesion y propiedad de vinculaciones y mayorazgos, y sobre particiones de bienes quedados de individuos no aforados.

2. En las causas sobre contrabando y frau. de, y en las relativas à malversacion de caudales públicos, de que segun las leyes debe conocer el juzgado de la intendencia, ó las justicias ordinarias.

3. En lo relativo al pago de las contribuciones é impuestos.

4. En lo relativo al pago de lo que se adeude

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