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á los pósitos, como primeros contribuyentes. 5. En las causas sobre avería y contratos de patrones de mar.

6. En las causas mercantiles, de que deben conocer los tribunales de comercio ó sus juzgados supletorios.

7. En las causas sobre motines y alborotos, si no son con el objeto de atentar contra la seguridad de una plaza de armas; y en los de desafío, desacato á la justicia, faltas á las leyes de policia y bandos de buen gobierno, sobre juegos prohibidos, fijacion de pasquines y abuso de la libertad de imprenta, sin perjuicio de juzgarse por los tribunales militares con arreglo á la ordenanza cualquiera delito contra la disciplina ó el servicio, que pueda resultar del referido abuso de imprenta.

8. En las causas sobre roho, homicidio, incendio ú otro delito cometido en cuadrilla.

9. En las causas que tengan por objeto la sanidad pública.

10. En las causas matrimoniales y beneficiales de que deben conocer, segun las leyes, los ordinarios eclesiásticos, y en los espedientes sobre disenso paterno cometido por las mismas á la autoridad gubernativa.

11. En las causas producidas por faltas cometidas por los aforados en el desempeño de empleos municipales ú otros públicos.

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282. El tribunal de la capitanía general de las islas Canarias, compuesto del capitan general, del auditor de guerra, del fiscal, del escribano y en su defecto de un teniente, será el competente con arreglo á ordenanza, para conocer en primera instancia de todas las causas y negocios en que el demandado goce del fuero de guerra: las apelaciones y las consultas se oirán aquellas y se elevarán estas para ante el tribunal supremo de guerra y marina, con arreglo á las disposiciones vigentes.

283. En cada una de las islas los respectivos gobernadores militares auxiliados por asesores y por escribanos tenientes de guerra, elegidos por el capitan general à propuesta de los gobernadores, y cuyos asesores y escribanos disfrutarán del fuero de guerra, desempeñarán en la formacion de los sumarios, y en la sustanciacion de los juicios las funciones que les delegue el

12. En las causas que hayan tenido principio capitan general para la pronta espedicion y terantes de entrar á servir.

13. En los interdictos posesorios, conforme á lo prevenido en el art. 44 del reglamento provisional para la administracion de justicia.

14. En las causas sobre inquilinato ó deshaucio.

15. En las causas sobre tala de montes, y usurpacion de terrenos montuosos ó valdíos.

16. En las causas sobre cobro de censos, siempre que el aforado no posea sola y esclusivamente la finca acensuada, y esté poseida por varios censualistas, de los cuales haya alguno del fuero llano.

17. En las causas sobre policía rural, composicion de caminos, apertura de otros nuevos, ó daños de sembrados.

281. En las causas asi civiles como criminales no esceptuadas en el artículo anterior, los individuos de las milicias de Canarias, y los retirados de ellas, segun sus respectivos fueros, serán juzgados, á saber: en todas las causas ci

minacion de ellos, conformándose eu esta parte

á las reglas y órdenes existentes sobre la materia.

284. El capitan general conocerá y determinará en juicio verbal los negocios civiles, que no pasen de 500 rs., cuya facultad podrá delegar en los gobernadores y comandantes militares de las diferentes islas de su distrito, reservándose el derecho de revision en el caso de haber queja de parte legítima.

285. En el juzgado de la capitanía general regirán los aranceles generales, que hay, ó que hubiese para los juzgados y tribunales del reino.

286. En los testamentos gozarán los milicianos de Canarias las prerogativas concedidas para testar á los que gozan el fuero de guerra; pero en provincia podrán hacerlo segun las leyes civiles, si voluntariamente asi les pareciere: pero en manera alguna se les coartará la facultad que les concede el fuero.

Otras disposiciones relativus á tribunales de guerra, que se reunen aqui, para que anden juntas con todas las de su fuero.

Que en los juzgados de guerra y marina no se formen procesos sobre intereses pecuniarios que no pasen en España de 500 reales vellon y 100 pesos en Indias, cuando no sean derechos perpétuos, ni en lo criminal sobre palabras y hechos livianos, decidiéndose estas demandas precisamente en juicios verbales: real órden de 8 de diciembre de 1796, estendida á los juzgados ordinarios de la isla de Cuba por real órden y cédula de 13 de junio y 13 de noviembre de 1829, para cortar el escandaloso abuso de que las costas escediesen al capital litigado; sin admitirse restitucion, recurso, ni ningun otro remedio.

| tencia, se remita testimonio de lo que resulte en la sumaria formada por el que ha empezado á entender en la causa con el reo ó reos á su respectivo gefe, para que siga con ella, comunicándose recíprocamente las noticias ó certificaciones que se pidan, del mismo modo que se practica en las causas de complicidad entre individuos de distintos cuerpos ó jurisdicciones, que no tienen la cualidad atractiva, »

V. AUDITORES: CAPITANES GENERALES: CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS: COMPETENCIAS: PENAS DE CAMARA DE GUERRA: TRIBUNAL SUPREMO DE GUERRA.

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EN LA ISLA DE CUBA.

Es notable tambien la real orden circular al ejército de 10 de enero de 1770, por cuanto encarga, para evitar el entorpecimiento de los plei tos, y que no se embarazase la mejor administracion de justicia que todas las justicias, con arreglo á las leyes 2, 6 y 9 tit. 14, lib. 4 de la nueva Recopilacion (leyes del tit. 4, lib. 3 de la Novisima) «procedan à determinar las causas con la posible brevedad, sin permitir dilaciones maliciosas ó voluntarias de las partes ni suspender su curso, aunque por los tribunales y jueces superiores se les pida informe en su asunto: que no se espidan cartas ni provisiones ni se admitan apelaciones, ó recursos, que no sean conforme á derecho, y que sí algunas se despacharen en contrario, se obedezcan y no se cumplan: que cuando S. M. se sirva pedir algun informe sobre pleitos pendientes, se dé pronto cumplimiento; pero que siempre se entienda sin retardacion ni suspension de su curso, á menos que en algun caso particular tenga á bien Utensilio, y vestuario para los mis

El tribunal de la CAPITANIA GENERAL lo compone el gefe con su AUDITOR: y los GOBERNA DORES despachan con sus ASESORES, cuyas dotaciones se espresan en esos artículos.

S. M. mandar espresamente que se suspenda.» – Se circuló á todos los tribunales de España é Indias por real cédula de 6 de febrero de 1770.

Circular al ejército de 26 de mayo de 1806. - Que á fin de evitar disputas entre cuerpos de iguales privilegios, (se trataba de una entre el juzgado de artilleria, y la real marina), y de facilitar la administracion de justicia, «< cuando sean comprendidos en una misma causa individuos de los diferentes cuerpos privilegiados con la accion atractiva, sin formar entre si compe

En los presupuestos de 1839 el capítulo 4.o
abraza el de guerra. El artículo 15 de su sec-
cion 1. se titula Justicia militar, á cuyo ramo
en la provincia de la Habana aplica un gasto de
133.511 pesos de estas partidas.
Por el costo de 1', rs. de racion dia-
ria para 828 presidiarios con desti-
no á fortalezas y obras militares.. 56.666 2
Gratificacion à la tropa que custodia
el presidio.....

Por la racion dicha á 436 prisioneros
remitidos de la Peninsula........
Por trasportes de presidiarios y pri-
sioneros...

mos.

.....

....

.....

Alquiler de la casa que ocupa uno de
los presidios extramuros.....

En la provincia de Puerto-Principe
por igual racion á 20 presidiarios,
con dos mudas de ropa por San
Juan y Navidad; y 879 del socorro
y gastos del presidio de Cienfuegos
En la de Santiago de Cuba, por el
total gasto causado en presidiarios

ps. rs.

300

29.838 6

40.335

5.759

612 133.511

2.299

de toda ella.....

ISLA DE PUERTO-RICO.

1.500 pesos sueldo del auditor y 600 para subalternos.... El presidio cuesta 20.137 ps. 6 rs. en estas partidas.- Por 384 ps. de sueldo de un capataz; otro de puertas con 5 reales diarios; otro de obras con 6; gratificacion de medio real á un cabo de vara; la de 120 ps. al médico; y 53 1 de limosna para las misas de 85 dias festivos á 5 r. Haber de 291 presidarios á 1 1/4 reales diarios......

2.100

18.573 6 quiera cuerpos, y clases, empleos, ó ejercicios de guerra, ministerio, y mar, los empleados. en las diferentes ocupaciones necesarias à la construccion, aparejo, y armamento de los bajeles, la gente de mar, y obreros de todos géneros matriculados en la estension de mis dominios para servicio de ellos, han de gozar el fuero militar de la marina, en virtud del cual no podrán ser compelidos à comparecer en juicio ante las justicias ordinarias, ni otras cualesquiera; y sus causas, asi civiles, como criminales, se sustanciarán y sentenciarán por los gefes de guerra, ó ministerio de la misma marina, á quienes corresponda segun se declara en los artículos siguientes:

1.076 5

16.882 1

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(En el articulo 2 hasta el 5 se escluye del fuero á los que incurren en los delitos de resistencia á la justicia, desafio, estraccion de moneda fuera del reino, falsificacion ó espendio de las falsas, uso de armas cortas y vedadas, contrabando y fraudes; y el conocimiento de pleitos ó particiones de herencias, de bienes raices, ó ό de mayorazgo; y sobre deudas contraidas y delitos cometidos antes de la admision en el servicio. El 6.o y 7.o se contraen á la mútua entrega, que debe hacer cada jurisdiccion de los reos aprendidos, que no la pertenezcan).

8. A la jurisdiccion de marina ha de pertenecer privativamente el conocimiento de causas de pérdida, naufragio ó incendio de bajeles de la armada, de sus arsenales, ó cosas pertenecientes à ellos; con facultad de imponer el castigo, que por ordenanza corresponda á los delincuentes, con inhibicion de otra cualquiera jurisdiccion, á que puedan en los demas casos estar sujetos.

9. Tambien pertenecerá á la jurisdiccion de marina justificar, y sentenciar las causas de todas las personas de cualquier clase, ó condicion que sean, que aconsejaren ó favorecieren la desercion de soldados de marina, ó gente de mar ocultándolos, comprándolos su ropa, ó dándosela, para que se disfracen ; debiendo entregarse por las justicias ordinarias, siempre que se pidan por el cuerpo de la marina.

(El 10 asegura á la tropa de marina en tierra el mismo fuero que embarcada, Y del 11 al 16 se dispone, que cuando separada de su destino sirve en cuerpos del ejército, ó vice-versa, dependa de los respectivos comandantes, á cuyas órdenes sirvan; en culpas leves pueda mortifi

cárseles con prisiones cortas, y en las graves en tregarse presos con la sumaria á su comandante natural; y cuando urja el pronto escarmiento, se les procese desde luego por el sargento mayor de marina, ó el de la plaza, formándose el consejo de guerra, si fuere posible, con igual número de oficiales del ejército y marina; y los oficiales en igual caso se entreguen sin dilacion á sus gefes, y en los graves pueda suspendérseles y formárseles proceso, para elevarlo á la secretaria del despacho correspondiente) (1).

17. Si fuera de los casos esceptuados hubiere cómplices de unas y otras jurisdicciones, cada una sustanciará las causas de sus dependientes, pasándose mútuamente los gefes las noticias, que puedan contribuir á la mayor, y mas pronta justificacion, para que por todas se administre con igualdad la justicia. Y cuando una jurisdiccion, sea de marina, del ejército ú ordinaria, entendiere en causa contra individuo sujeto á otra por cómplice en delito, que sea de su privativa inspeccion, se pasará aviso al gefe, ó juez de ella, con espresion del delito, para evitar competencias; procediendo con la imparcialidad, y buena fé, que importa á mi servicio, en la recta administracion de justicia.

en lo que mira á la policía de la misma armada, y en los asuntos que tengan conexion con el manejo de caudales de mi hacienda, que hubieren de aplicarse á la manutencion, fábrica, y fomento de bajeles y arsenales, como quiera que sea; estándole inmediatamente sujetos todos los que se destinaren al cuidado, distribucion y percepcion de ellos, y los que estuvieren empleados en las obras en que se refundieren.

22. Ejercerán la jurisdiccion militar el capitan general, teniente general, gefe de escuadra capitan de navio, ó fragata, ú otro cualquiera oficial de guerra de marina, que por su grado estuvieren mandando todo el cuerpo de la armada, ó alguna parte de él en mar ó tierra; y la política estará á cargo de los intendentes, comisarios ordenadores, de guerra, ó provincia, ú otro cualquiera menos caracterizado del ministerio, que por órden, ó accidente fuere ministro principal de departamento, ó escuadra. Cada gefe entenderá por sí ó sus subdelegados, en las materias de su inspeccion, sin embarazarse uno á otro las funciones que les correspondan, ni mezclarse en mas que en los casos, y segun la forma que advierten estas ordenanzas.

23. Para evitar dudas, competencias, y recursos sobre los individuos y casos inmediatamente sujetos á cada jurisdiccion; declaro, que pertenecen á la militar todos los oficiales de guerra de marina generales, y particulares, comandantes y subalternos, vivos, reformados, y graduados, que tengan patentes, ó nombramiento de tales. La compañía de guardias-marinas, con todos sus dependientes; los'oficiales, sargentos, cabos, tambores, y soldados de los bataliones de infantería, y brigadas de la arti

(El 18 declara el fuero de marina en causas civiles y criminales á los retirados de su servicio con real despacho para gozar fuero, y á las viudas de oficiales de guerra y ministerio, ó de otros dependientes de la misma jurisdiccion, mientras se mantengan en ese estado. Y el 19 y 20 á los asentistas de viveres, pertrechos, municiones, hospitales, fábricas, y otras cualesquiera cosas de marina, en lo que mira á sus asienlos y diferencias con sus factores, sobre contratas ó condiciones de ellos; pero no en delitos inco-llería de marina, los pilotos de todas clases del nexos, ni por pleitos con particulares, aunque sean sobre compras, ó materias relativas al asiento; mas si estarán sujetos á la jurisdiccion de marina los dependientes embarcados de los asentistas, destinados al cuidado y administracion de las provisiones de su cargo).

21. Para ejercer en el cuerpo de la armada su particular jurisdiccion habrá dos gefes; uno militar á cuyo cargo estarán las materias de guerra, y los individuos que hubieren de emplearse en ellas; y otro político, que entenderá

número de la armada, los contra- maestres, guardianes y demas oficiales de mar, que sirvan en mis navíos, los cirujanos embarcados, y todas las guarniciones, y tripulaciones de bajeles armados.

24. A la jurisdiccion del ministerio estarán sugetos los intendentes, comisarios ordenadores, de guerra, y provincia, los contadores, tesoreros, oficiales de contaduría de todas clases, contadores de navíos, y maestres de jarcia; los guarda-almacenes generales y particulares, con

(1) Son de verse los art. 26 y siguientes, tít. 2, trat. 6 de la ordenanza del ejército, y sus declaraciones posteriores, que rijen en el particular: Colon, tom. 1, pág. 159.

sus oficiales; los contra-maestres, guardianes y otros oficiales de mar empleados en arsenales, diques, parques de artillería, y almacenes; los dependientes embarcados, ó desembarcados de provisiones de viveres, lona, y otros géneros gastables en la armada, por administracion, ó asiento; los médicos, cirujanos, y demas empleados en los hospitales de los departamentos, ó en los de las escuadras, que esten establecidos en tierra, ó en embarcaciones, que sirvan de tales; los carpinteros, calafates, toneleros, herreros, y cualquiera otro género de obrajeros, ó trabajadores, que ganen en el dia jornal de ma

rina.

25. Cada gefe ejercerá sobre todos, y cada uno de los individuos comprendidos en los artículos antecedentes, la jurisdiccion civil y criminal que le corresponde, en las causas que no se originen de los delitos que quedan esceptuados; sustanciándolas, y determinándolas en primera instancia por sí, ó sus subdelegados, cou parecer de los auditores de guerra de marina, ú otros asesores de letras, donde no los hubiere, segun estas ordenanzas, ó las leyes civiles, y ordenanzas generales, en los casos no mencionados en ellas; quedando à las partes que se sintieren agraviadas de sus sentencias, recurso, por via de apelacion, al supremo consejo de guerra, donde serán oidas en justicia; reservando las que deban examinarse en consejo de guerra de oficiales, en la forma que establece el título siguiente (1).

26. La gente de mar matriculada en la estension de mis dominios, para emplearse en los bajeles de la armada, á la cual he venido en conceder, en esta atencion, el fuero militar, pertenecerá á la jurisdiccion del ministerio, mientras se mantenga en los lugares de sus vecindarios, ó en otra cualquiera parte, sin actual efectivo destino eu mi servicio; y sus causas se sustanciarán por los intendentes de los departamentos, ó sus subdelegados sumaria, y bre

vemente; por cuanto el método ordinario de proceder en ellas seria de grave perjuicio á su quietud, é intereses, quedándoles el recurso prevenido al consejo supremo de guerra; pero desde el dia en que entren á servir con plaza en los bajeles, hasta el en que fueren despedidos ó licenciados del servicio, estarán sujetos á la jurisdiccion militar, por cuyo gefe se determinarán sus causas.

27. Ha de pertenecer al juzgado del ministerio privativa y abdicativamente el conocimiento de todas las causas de robos, malversacion, ó desperdicio de caudales, efectos, pertrechos, y cualesquiera géneros pertenecientes á mi hacienda; con total inhibicion de la jurisdiccion militar, aunque los culpados sean dependientes de ella, á quienes podrá el ministro principal hacer, si fuere necesario, causa criminal sobre estas materias, y sentenciar segun resulte, á destierro, presidio, galeras, ú otras penas; pero con la precision de pasar aviso para su noticia al gefe militar, siempre que hubiere de proceder judicialmente contra cualquiera dependiente suyo, y del tenor de la sentencia que hubiere resultado.

28. En los asuntos de hacienda, en que por su poca entidad no sea necesario proceder criminalmente contra los culpados, si solo obligarles á que reintegren lo que de los géneros pertenecientes á ella hubieren desperdiciado, ó mal aplicado; quiero que se obre con conocimiento de las partes, sin que se pase á hacerles descuentos, ó poner en sus asientos prevencion de cargo, antes de oir las razones que pudieron alegar en su defensa: si hubiere oficiales de guerra complicados en semejantes materias, se les dará noticia del cargo que les resulte, no obstante sus alegatos, á fin de que puedan recurrir á Mí, si se sintieren agraviados: y en caso de que por las circunstancias del hecho sean dignos de castigo, lo pondrá el ministro en mi noticia para que determine.

(1) El art. 1, tit. 3, trat. 5 concede al cuerpo militar de la armada la facultad de juzgar sus dependientes en consejo de guerra, así en los departamentos como en las escuadras. Los demas articulos hasta el 60 prescriben las reglas. — Establece el 45, que sentenciado el proceso, el comandante lo pase á exámen de los auditores en término de pocas horas, y hallándole conforme, se decrete el ejecutese la sentencia: Y el 46, que hallando algun defecto se mande subsanar; y si injusta la sentencia, se suspenda la ejecucion, y se remitan luego los autos y parecer del auditor al consejo supremo de la guerra. · El tit. 4.o es de los crímenes, que deben examinarse en consejo de guerra y sus penas: y el 5.o y úlimo del trat. 5, del modo de sustanciar las causas de los oficiales de guerra de la armada.

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