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29. Como sirven en la marina individuos condecorados con grados militares, sujetos por esta razon à la jurisdiccion de los comandantes de guerra, y dependientes de la del ministerio, por su encargo de manejar efectos pertenecientes á mi hacienda en los arsenales, y astilleros en que estan destinados; declaro, que el conocimiento de las causas, que procedan de la administracion, uso, y aplicacion de los espresados efectos, ó bien de la policía, y gobierno económico de los arsenales, pertenece al intendente, ministro principal, ó subdelegado à quien corresponda; debiendo los capitanes de maestranza, y constructores obedecerlos en estas materias, aunque tengan grado en la milicia; pero sus causas, así civiles, como criminales, que se originen de asuntos, que no tengan conexion con dependencias de hacienda, serán del juzgado del comandante general del depar

tamento.

para

30. Si para justificacion de las causas, ό otros fines del servicio necesitare el gefe militar de declaraciones ó informes de dependientes del ministerio, ó al contrario, el ministro de los de la jurisdiccion del comandante, deberán dar reciprocamente las órdenes que convengan, à fin de que sin dificultad declaren judicialmente ante el mayor general, ó auditor, que hiciere la sumaria; pero en materias estrajudiciales estarán todos obligados, sin esperar órden de su gefe, à dar de buena fé los informes, que por el otro se les pidiere para su gobierno.

31. Si el intendente, ó ministro principal determinare poner preso á bordo de bajel de guerra armado algun dependiente de su jurisdiccion, recurrirà al comandante general, à fin de que dé la orden para que sea admitido; pero si el caso fuere tan ejecutivo, que no dé lugar á esperarla, podrà el ministro remitirle en derechura; y el comandante del bajel, ú oficial de guardia no pondrá dificultad en recibirle, y asegurarle del modo en que se le encargare, pasando despues aviso à su comandante; cuya diligencia deberá tambien practicar el ministro.

32. Aun en el caso de remitir el ministro presos de otra naturaleza á bordo de los navios, sus comandantes, ú oficiales no deberán negarse á admitirlos, asegurarlos, y dər, si fuere necesa rio, el resguardo correspondiente al que los hubiere conducido, para que conste su entrega á bordo, sin que se mezclen en averiguar si son,

TOM. III.

ó no de su jurisdiccion, cuya discusion pertenece al comandante general, á quien darán cuenta.

33. Si por materia de intereses de mi hacienda hubiere el ministro de formar causa á algun dependiente de la jurisdiccion militar, y para este fin juzgare conveniente se ponga en arresto, ó prision; deberá por medio de un papel, manifestarlo al comandante, y éste dará la órden para que el culpado se asegure, y custo die. En los demas casos, en que el gefe de una jurisdiccion tenga motivo de queja contra dependiente de la otra, se ceñirá à manifestarla á su superior natural; y si este no obrase en justicia, ó se negase á dar la satisfaccion correspondiente, me dará cuenta.

34. Si se ofrecieren materias mistas de intereses, y criminalidad en individuos dependientes de la jurisdiccion militar, se formará por esta la causa; y al consejo de guerra, que se celebrare para su determinacion, concurrirá el intendente, ó ministro principal, el cual tendrá voto en él, y ocupará el lugar correspondien

te á su carácter.

(El 35 concede al ministro embarcado la misma jurisdiccion que en los departamentos. — El 36 le faculta para cometer la sustanciacion, donde no hubiere auditores ó asesores, al oficial de contaduria ó contador de navio que nombrase, remitiendo la sentencia para el parage en que pueda darla con asesor; como el comandante le remitiria el proceso formado á bordo en defecto de ministro. - El 37 encarga, que no puedan ir contra las reglas de policia de á bordo, pero que los comandantes les dejen en libertad de ejercer sus funciones, y cuando à la disciplina y subordinacion de los bajeles convenga poner preso à dependiente del ministerio, se lo avisen, y la causa. El 38 manda formar consejo de guerra, como si fuera individuo de la tripulacion, á los despenseros, toneleros, dependientes de cirugia, carpinteros, calafates, y obrajeros, que incurran en los crimenes de resistencia, infidelidad, ó por contribuir á la pérdida de un bajel ó funcion de guerra: por mezclas perjudiciales á la salud de la tripulacion, y por muerte alevosa; y siendo cómplice algun otro de superior clase del ministerio, se remila el proceso á S. M. — Y en el 39 al 43 se recomien· da à comandantes y ministros, el pasarse reciprocamente los avisos y noticias, que demande

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y si oficial de contaduría, despues de los tenientes de navío.

el buen servicio y el real interes, manteniendo | provincia, despues de los capitanes de fragata; entre si la union que tanto importa, y comunicándose las disposiciones generales con que se hallen; y que los comandantes atiendan lus representaciones de los ministros, y auxilien la ejecucion de sus providencias.)

44. En los casos en que los comandantes, é intendentes tengan que conferenciar sobre materias del servicio, si el comandante fuere capitan, ó gobernador general de la armada, deberán los intendentes ir á su casa; pero siendo oficial de otra cualquiera graduacion, será el lugar de las conferencias la contaduria del departamento, á la cual se convocarán para la hora que acordaren. En las escuadras deberán siempre los ministros pasar à bordo del navio comandante.

45. A los consejos de guerra, ó juntas, que tuvieren los comandantes generales en los departamentos, ó escuadras, asi para espedicion, ó armamento estraordinario, como para cualquiera resolucion, que hubiere de tomarse, concurrirán los intendentes, ó ministros principales, no solo para proponer lo que se les ofreciere sobre las materias, que les incumbe, sino para que esten individualmente enterados de todo, á fin de poder tomar con el posible acierto sus medidas, y reglar sus providencias: asimismo asistirán á los consejos de guerra criminales, en que se trate de delitos, que tengan conexion con materias de hacienda.

46. En estos consejos, ó juntas tendrán los ministros principales el lugar segun su carácter: si fuere intendente, ocupará el primer lugar despues del comandante general, con autelacion á los tenientes generales subordinados: si coinisario ordenador, preferirà á los gefes de escuadra subordinados: si comisario de guerra, á los capitanes de navio: si de provincia, á los de fragata y si oficial de contaduría, à los tenientes de navio: advirtiendo, que en ninguno de los espresados actos puede el intendente, ni otro ministro ocupar, que un segundo lugar; porque el primero toca, como presidente, al oficial de guerra, sea, ó no general.

47. Si por algun caso particular fuese nece sario concurra à la junta algun ministro subordinado, ocuparà, si fuese intendente, ó comisario ordenador el lugar despues del último gefe de escuadra; si comisario de guerra, despues del mas moderno capitan de navío; si de

48. En caso de celebrarse consejo, en que hayan de concurrir comandante, y ministro del departamento y escuadra, que esté fondeado en el puerto, presidirá el comandante de mas graduacion, ó antigüedad; y el ministro de mas carácter, ó antigüedad ocupará el lugar de preferencia, que como á ministro principal le corresponde; y el comandante, y ministro de inferior graduacion, ocuparán el que por ella les pertenece. Lo mismo se practicará cuando concurran dos, ó mas escuadras, cuyos comandantes, y ministros hayan de juntarse. »

Real decreto de 9 de febrero de 1793 restableciendo á vigor el fuero de marina y sus privilegios, sin mas escepcion que los juicios de mayorazgos y particion de herencias, (recopilado en la ley 1, tit. 6, lib. 7 de la Novisima).

«El Rey.- Las frecuentes representaciones que me han hecho los intendentes de marina, cuando ha sido necesario convocar la marinería matriculada para el servicio de mis bajeles, y con especialidad en las provincias respectivas a los departamentos de Cádiz y Ferrol, manifes tándome la decadencia que se esperimentaba en su número, movierou mi real ánimo á inquirir los motivos que la originaban, para tratar del remedio. Hice examinar este punto por ministros de mi confianza, y de la mayor integridad é instrucion en la materia, y habiéndolo ejecutado con la madurez y pulso que exige su importancia, me han espuesto, que á vista del vigor con que se fomentó este utilisimo ramo de estado, desde la publicacion de mis ordenanzas navales del año de 1748, en que concedí para los que se matriculasen en el servicio de mi real armada, jurisdiccion privativa militar en el conocimiento de sus causas civiles y criminales, á sus respectivos gefes, con inhibicion de los demas tribunales, y el privilegio esclusivo de la pesca y navegacion en cuanto baña el agua salada, que tambien les acordé en el titulo 3." tratado 10 de la espresada ordenanza, solo pue. de atribuirse la decadencia de tan importante ramo á la derogacion del espresado fuero y privilegio en muchos casos, conforme han pres

crito varias cédulas, pragmaticas y reales órdenes espedidas desde entonces, siguiéndose de ello no solo frecuentes controversias entre los de dicho fuero y el real ordinario, con grave perjuicio de los mismos individuos que sufren el dilatado arresto de tres, cuatro ó mas años, interin se deciden las competencias, sino que al verse sujetos en los pueblos de sus domicilios a ambos juzgados, y convenidos ante el ordinario sobre deudas de menestrales y otras, constituyéndolos esta circunstancia de peor condicion que los que no se alistan, ni matriculan para mi real servicio, à los cuales solo se les demanda ante el suyo natural, se han retraido y desanimado de tal forma, que segregados unos de la matrícula, é intentandolo otros, ha llegado a la decadencia que se nota esta importante milicia del estado, cuando mas se necesita su fomento, por el que ha tenido mi armada desde entonces. Y deseando yo atajar tan graves inconvenientes con la oportunidad que se requiere, atendieudo por cuantos medios son posibles à los vasallos fieles, que tolerando las fatigas de la mar estan prontos à sacrificar sus vidas, con abandono de sus propios domicilios é intereses en beneficio de mi real corona y estado; y con el objeto de poner fin á las disputas de jurisdiccion que embarazan tanto mis tribunales, con detrimento de la oportuna y recta administracion de justicia, he venido en mandar que se observe en toda su fuerza y vigor el artículo 119 del citado tit. 3.o, trat. 10 de las ordenanzas generales de la armada, (1) que reiterando lo prevenido en el título 6 del tratado 4 concede el privilegio esclusivo de la pesca y navegacion en la estension del agua salada a los individuos matriculados; llevando á debido efecto mi resolucion de 5 de marzo de 1790 sobre establecer los limites de estas comarcas ó mojones de término, conforme acuerden en cada partido los jueces de marina con los de la jurisdiccion real ordinaria, para evitar ulteriores competencias; y derogando todas las crdenes y concesiones, que contra el pri

vilegio esclusivo de la navegacion haya concedido en algunos casos particulares á los no matriculados, pues en adelante solo el que lo esté podrá navegar, y ser partícipe de las utilidades del mar, conforme à lo prevenido en el refe. rido artículo 119: y por lo tocante al fuero militar que goza la matrícula, quiero, que sea, y se entienda comprensivo de todos sus juicios civiles y criminales en que sean demandados, ó se les fulminaren de oficio, esceptuando únicamente los de mayorazgo en posesion y propiedad, y particiones de herencias, como estas no provengan de disposicion testamentaria de los matriculados que sus jueces conozcan privativa y esclusivamente en aquellos, con total inhibicion de los demas; sin que en su razon pueda formarse, ni admitirse competencia por tribunal, ni juez alguno, bajo la prevención de que tomaré la mas severa providencia contra los que faltaren á esto: que se guarde inviolablemente lo referido, sin embargo de lo prescrito en los artículos 2, 3, 4 y 5, tit. 2: 24, 36 y 41, tít. 4, trat. 5 y 13, tit. 2, trat. 6 de las ordenanzas generales de la armada, y el artículo 168, tit. 3, trat. 10 de la misma; y no obstante lo prevenido en las reales cédulas de 16 de setiembre y 26 de octubre de 1784, 6 de diciembre de 1785, 19 de junio de 1788, y 11 de noviembre de 1791 sobre desafuero en punto à deudas de menestrales, artesanos, criados, jornaleros y alquileres de casas, ó en otras cualesquiera relativas à asuntos civiles y criminales, ó bien sean leves, pragmáticas, autos acordados y resoluciones contrarias à esta mi real deliberacion, (anteriores ó posteriores à las citadas ordenanzas), que doy aquí por espresas aunque de ellas no vaya hecha especial mencion, las cuales en caso necesario de motu propio y cierta ciencia, usando de mi autoridad, y real poderio, derogo, anulo y doy por de ningun valor y efecto en cuanto a los enunciados individuos de la marinería y maestranzas matriculados: ordenando, como ordeno, que en lo sucesivo sea privativo de la jurisdiccion de marina el

(1) « El conocimiento de los autos relativos á la pesca, como quiera que se entienda hecha de la mar en sus orillas, en los puertos, rias, abras, y generalmente en todas las partes à donde llegue el agua salada, y tenga comunicacion con la de la mar, ha de pertenecer privativamente al juzgado de los ministros de marina, siendo de su particular inspeccion la práctica y observancia de lus reglas establecidas sobre esta materia, la concesion de licencias d los que hubieren de emplearse en ella, etc., respecto de estar la facultad de pescar reservada á la gente de mar matriculada.» V. MATRICULAS,

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conocimiento de todas las causas civiles y criminales, que por las referidas pragmáticas y cédulas estan y se hallan reservadas à la real jurisdiccion ordinaria por de asuntos esceptuados quedando en su fuerza y vigor las penas que se imponen por ellas, y demas disposiciones concernientes à la mas exacta observancia, para que se pongan y hagan poner en ejecucion por los ministros, subdelegados y cualesquiera tribunales de marina, en el caso ó casos de contravenir á ellas la gente matriculada y demas que gocen de su fuero; por manera, que sus propios jueces, y no otros, sean los que conforme à derecho y ordenanza entiendan en su cumplimiento, asegurándose así el principal fin á que se dirige lo dispuesto de dichas reales resoluciones, que es mi voluntad subsistan en el modo y forma que va prescrito, como lo es igualmente el que se tengan por fenecidas y terminadas cualesquiera competencias civiles o cri minales, que estuvieren pendientes, y los tribunales, ó jueces con quienes se hayan formado, pasen desde luego sin réplica, ni escusa alguna las diligencias y autos originales que hubieren obrado, à la jurisdiccion de marina, para que proceda á lo que hubiere lugar. Y por cuanto la misma decadencia se nota por la propia causa en la tropa de los batallones de infantería de marina y real cuerpo de sus brigadas de artillería, quiero y mando, que se entienda para con ellas todo lo que va prescrito en este mi real decreto, y otro de igual tenor que con la misma fecha he espedido por la via reservada de la guerra para mis tropas de ejército, por ser uno mismo el fuero militar, que gozan y deben gozar en adelante, sin mas restriccion que la determinada en ellos. »

Real órden de 5 de noviembre de 1793 declaró: que el precedente real decreto se estiende à todas las personas, que gozan el fuero militar de marina conforme al art. 1, tit. 2, trat. 5 de las antiguas ordenanzas de la armada que rigen à los asentistas, y solo en lo que espresa el art. 19: á los individuos de mar, como carpinteros, calafates de ribera, matriculados para el servicio de la armada, pero no à los carpinteros de blanco, torneros, aserradores, pintores, faroleros, fabricantes de loza, jarcia, betunes, que no estan matriculados, á menos de estar en actual servicio en los buques, arsenales, ó fábricas:

que en los casos de policía ha de entender la jurisdiccion militar; y que no comprende el fuero por delitos cometidos antes de haber sentado plaza, ó matriculadose. (Ley 2, tit. 7, lib. 6 de la Novisima.)

Real órden de 21 de setiembre de 1798 al virey de Mejico sobre la jurisdiccion de marina, y que se observe la ordenanza.

« Por el antecesor de V. E. en ese vireinato marques de Branciforte, y el comandante general de marina del puerto de San Blas don Francisco de Montes, se suscitó competencia sobre el conocimiento de la causa formada contra el grumete de los buques de S. M. en aquel puerto Mariano Benito Ramirez, por haber herido á un soldado miliciano, á cuyo reo se impuso por el espresado comandante general con acuerdo de su asesor la pena de 10 años de presidio, en la inteligencia de que el conocimiento de este asunto le correspondia segun previene el artículo 1.° del tit. 2, trat. 5 de las ordenanzas antiguas de la armada, en vista de lo cual alegó el espresado virey ser perteneciente á su mando, y jurisdiccion, y estar á su arbitrio la modificacion de dicha pena, y ejecucion de la misma, con respecto á haberse practicado así en tiempo de los anteriores comandantes de marina en el espresado puerto de San Blas, tanto por el carácter de gefe superior como por el de capitan general de ese reino: y habiendo dado cuenta al Rey de lo que en el asunto manifestaron á esta superioridad asi dicho virey como el mencionado comandante; ha tenido á bien S. M. declarar con presencia de uno y otro antecedente, que se observe puntualmente la ordenanza de la armada en todas sus partes. "

Ordenanza de matriculas de 12 de agosto de 1802.

No se inserta ninguno de sus vigentes artículos, por resumirse las disposiciones de los mas esenciales en las leyes del tit. 7, lib. 6 de la Novisima; referentes la 3. à la creacion del primer gefe de marina, y comandantes, su jurisdiccion y facultades; la 4. al establecimiento de las matrículas de mar, calidades, alistamiento y servicio de sus individuos ; la 5.a á la formacion de los tercios navales, considerados como regimientos de milicias navales; la 6.a al servi

cio de los matriculados en bajeles y arsenales reales, con declaracion de los exentos; la 7.* al fuero de marina que deberian gozar; la 8.a á las exenciones de los matriculados, y dependientes del fuero de marina ; la 9.a á la jurisdiccion militar de marina, y materias que la corresponden; la 10 al conocimiento en materia de naufragios y ARRIBADAS (tom. I, pág. 416); y la 11 al privativo, que se declara al juzgado de marina en todo lo relativo á la pesca, y en los testamentos y abintestatos de los de su fuero.

El artículo 28 del tít. 6 de dicha ordenanza de matrículas quiere, se guarde su contenido en los dominios de Indias, en cuanto no fuere incompatible con sus leyes particulares, y demas circunstancias locales: V. tom. II, pag. 188. V. MATRICULADOS DE MAR.

Real orden por marina, de 10 de abril de 1805 sobre ser peculiar á sus tribunales el conocimiento de asuntos y contratos, que tengan por objeto la navegacion.

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se providenciare por cualquiera tribunal contra algun dependiente de marina, pase aquel á el de ésta una razon testimoniada de la causa, y de la providencia con el correspondiente oficio, dirigido à que el juez de marina con acuerdo del auditor determine, y mande la ejecucion, ó la suspenda, consultándolo à quien corresponda, en el solo caso de haber justos motivos para ello, y participándolo así al juzgado que providenció para su inteligencia. » · Para mayor ilustracion véanse las aclaraciones estampadas en ARRIBADAS (tom. 1.', pág. 416). Otra órden circulada en 15 de julio de 1817 en un caso de competencia entre el consulado de Barcelona y el comandante de marina decidió: que pues se hacia forzoso en el asunto cuestionado apurar la direccion y variaciones de rumbos del capitan de la nave, si fueron arbitrarias ó forzadas de los tiempos y circunstancias, de cuya indagacion pendia su culpabilidad é inculpabilidad, y de uno ú otro la responsabilidad de subsanar al demandante los daños sufridos en la pérdida de sus efectos en el apresamiento ocurrido, y cuyo conocimiento es propio, natural, y privativo de la marina; á esta jurisdiccion correspondia el conocimiento de la causa, y de todas las demas de su clase.-V. TRIBUNALES MERCANTILES.

Real orden de 14 de diciembre de 1806 por la misma via de marina, declarando, cómo haya de entenderse el fuero del ramo en asuntos de policia.

El comandante militar de marina del tercio naval de Barcelona, ha ocurrido á este ministe rio, representando que aquel consulado se introduce á conocer sobre averías de mar, sobre contratos de comerciantes con los patrones, y sobre otros puntos, que teniendo por objeto la navegacion, son peculiares de los juzgados de marina. El Rey se ha enterado de esta representacion, y aunque conoce S. M. que el consulado de Barcelona se funda en el real decreto de 30 de abril de 1795, como posteriormente se publicó la ordenanza de matriculas, y los articulos 42, tít. 1, y el 17, tit. 6, con otros varios de ella declaran terminantemente, que corresponde á los juzgados de marina el conocimiento de los espresados asuntos: ha venido en resolver, que se observe la citada ordenanza, y lo prevenido en real órden de 28 de agosto de 1803, en cuanto á que se abstengan los consulados de conocer sobre averías y demas puntos que señala: al mismo tiempo, y con el fin de que sobre la in-ridad, solicitando la ciudad se previniera lo teligencia de dicha real órden no se ofrezcan conveniente para precaver la continuacion de las dudas, que hasta ahora han ocurrido, acerca tales abusos, y defendiendo aquel gefe, de acuer de esta cláusula que añade, (á saber) «Que si do con su asesor, que el ayuntamiento no podia » en algun caso se providenciare por los consu- imponer multas á personas privilegiadas con el » lados, contra dependientes de marina, corresfuero de marina, por ser esto correspondiente »ponde al juzgado de ésta la ejecucion de las á su jurisdiccion. Enterado S. M. de esta ocur» providencias;» quiere S. M. que siempre querencia, se ha servido declarar, que siendo pe

«Entre la justicia y ayuntamiento de la ciudad de Santander, y el comandante militar de aquel tercio naval, se suscitó competencia con motivo de la imposicion de multas hechas á varias mugeres de matriculados, por faltas advertidas en las pesas de que hacian uso para la venta de sus pescados; de cuyas resultas, y despues de diversas contestaciones de una á otra parte, dirigieron sus respectivos recursos á esta superio

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