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culiar y privativo de las justicias ordinarias el conocimiento sobre faltas de policía, así que su reglamento é imposicion de la pena por quebrantarlo, los matriculados que lo infringieren estan sujetos á la multa señalada (1); no tocando conocer en el asunto à los gefes de marina, ni habiendo necesidad de un juicio formal contra cada reo, pues basta solo la constancia de la infraccion del delito. Esto supuesto, es su voluntad soberana, que en los casos de providenciar cualquiera tribunal contra individuo alguno dependiente de la jurisdiccion de marina, pase. aquel al de esta una razon testimoniada de la causa y providencia con el oficio competente, para que el juez de marina, con acuerdo del auditor, determine y mande la ejecucion, ó la suspenda, consultándola à quien corresponda ́en el solo caso de haber justos motivos para ello, y participándolo así al juez que providenció para su inteligencia. Y finalmente, para precaver todo recurso en lo venidero sobre la justificacion del delito, y demas diferencias que suelen ofrecer los casos como el en cuestion, y otros de igual naturaleza; declara asimismo S. M. que á las justicias y ayuntamientos corresponde vigilar sobre la fidelidad de los pesos y pesas de todos géneros de comestibles, y por consiguiente de los pescados, y hacer saber por edictos y pregones el dia y sitio, en que han de concurrir los vendedores, para ver si estan arregladas dichas pesas, sin que sea menester impartir el auxilio del gefe de marina, á menos de que algun matriculado se escuse á concurrir, ó fuere preciso reconocer su casa: que siendo justo sepan los delincuentes la pena en que han de incurrir por el delito, señalen las justicias y ayuntamientos en un reglamento, que deberá fijarse en los sitios públicos, las multas que hayan de pagarse y por último, que para justificacion de las faltas baste, que à presencia del interesado y demas personas concurrentes al reconocimiento se encuentren defectuosas las pesas, cotejadas con los padrones, de que certificará el escribano que asista. »

Orden circular de 12 de setiembre de 1815, declarando á los batallones de marina fuero de casa real con accion atractiva.

* Habiendo ccurrido algunas dificultades en

el uso de los privilegios, de que goza el cuerpo general de la real armada, y conformándose el Rey nuestro Señor con el parecer del supremo consejo de almirantazgo, à quien ha oido acerca de este asunto, se ha servido S. M. mandar, que para cortar toda duda y competencia, se repital de nuevo la real órden espedida por ese ministerio de la guerra en 20 de agosto de 1806, en que terminantemente se declaró, que el cuerpo de los batallones de marina está en un todo nivelado con los de guardias de infantería española y walona, alabarderos y carabineros reales, no solo en la misma accion atractiva de que ellos gozan, y en el modo y forma de enjuiciar las causas y formar las sumarias, que es una parte de sus fueros, sino igualmente en el completo goce de todos los demas privilegios y consideraciones, que en todos casos y circunstancias tengan los individuos de dichos cuerpos como tropa de casa real: lo cual no solo se funda en las varias y espresas reales declaraciones que hay sobre la materia, sino tambien eu la posesion en que han estado los cuerpos de la real armada, singularmente en las campañas de la última guerra con la Francia, consentida y tolerada sin oposicion por los demas cuerpos del ejército, precisamente en el servicio al frente del enemigo, que es cuando con mas razon deberian disputarse tales honrosos privilegios, á no hallarse suficientemente autorizados y reconocidos. Y para que tampoco puedan suscitarse dudas cuanto al uso de unos mismos privilegios entre los cuerpos que los disfruten, se ha servido S. M. resolver, conformándose con el dictamen del propio consejo de almirantazgo, que todos los de casa real se arreglen á su antigüedad respectiva, sin disputarselos á la marina ninguno de los demas cuerpos del ejército.

Igualmente ha venido S. M. en mandar, que se restablezca en la corte el juzgado de la direccion general de la real armada en el modo y forma en que fué erigido en el año de 1803, y posteriores reales resoluciones. »

OTRAS ORDENES RELATIVAS A LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE MARINA, Y A SUS FACULTADES.

Les comprende la del ejército, para no conocer por escrito sino en juicio verbal de causas

(1) La real órden por gracia y justicia de 11 de enero de 1829 declara á los militares, conforme à la

leves, ó negocios que no pasen de 100 duros.

Real órden de 26 de marzo de 1817 estableciendo en la Habana y Filipinas tribunales de revision para las causas de la jurisdiccion de la real marina.

«Enterado el Rey nuestro Señor de lo espues to por el comandante de marina en Manila en carta de 5 de octubre de 1812, manifestando la grande utilidad é importancia de autorizar el juzgado de marina de aquellas islas, asi como lo está el gobernador con su auditor, en las funciones de su jurisdiccion para ejecutar sin demora ni prévia consulta la pena capital, ú otra aflictiva impuesta a los malvados y perturbadores de la seguridad pública, con objeto de que el pronto castigo de los delitos contenga á los criminales, y haga respetable la justicia; y convencido su real ánimo de la necesidad de adoptar un medio capaz de evitar, y prevenir los males y gravísimos inconvenientes, que se esperimentan de la actual práctica de remitir á la Península en los casos prevenidos por ordenanza los procesos criminales militares, en que ha recaido pena capital, por cuya razon se entorpece la administracion de justicia con grave detrimento de la causa pública, y se dá lugar á la compasion ó á la impunidad, resultando de ello que las leyes penales pierden el caracter de severidad tan necesario para reprimir los delitos y conservar ó rectificar la moral pública, despues de haber meditado seriamente acerca del proyecto de la formacion de un tribunal revisorio, que asimilado en su planta á la que actualmente tiene el supremo consejo del almirantazgo, ejercicse sus funciones en las capitales de lo interior de los vastos dominios de América y Asia, para lo cual se presenta desde luego la imposibilidad de hallar suficiente número de oficiales de la armada, que pudieran componer semejantes tribunales: (de conformidad con el dictamen de dicho consejo, se resuelve el establecimiento de tres tribunales de revision, de ellos uno en la Habana para las Antillas, y otro para las Filipinas, bajo estas reglas): 1.a las causas criminales formadas en consejo ordinario de guerra, en que haya recaido pena capital,

la cual, segun la práctica hasta ahora observada no se podia ejecutar sin la aprobacion de S. M. ó del supremo consejo, se remitirán al tribunal de revision del distrito à donde corres pondan, y recayendo su aprobacion, se ejecutará: 2. este tribunal se compondrá de cuatro oficiales de la armada, y en defecto, de oficiales del ejército, debiendo tener á lo menos unos y otros la graduacion de capitan, y será presidido en la Habana y Filipinas por los comandan tes generales de marina, y si los hubiese, con asistencia del auditor de marina, ó el de guerra, si aquel hubiese intervenido en la primera sentencia: 3. aprobada que sea la pronunciada por el consejo de guerra ordinario, se devolverá con el proceso para su ejecucion, debiendo darse por el capitan general noticia de esta al consejo de almirantazgo con un brevísimo resúmen de cada caso, y lo determinado en él: 4.a eu las causas criminales que se forman en los juzgados de los comandantes generales de marina, tendrán los reos la facultad de apelar de las sentencias que se dieren en ellos, para el tribunal de revision de su distrito, el cual se compondrá para las causas de esta naturaleza, el de Filipi nas, del capitan general con cuatro ministros los mas antiguos de aquella audiencia; y en la Habana del comandante general de marina cou otros tantos letrados, que tengan nombramiento mas antiguo por el Rey de auditores, asesores, ó fiscales de aquellos juzgados: 5. pero si la causa hubiese sido sustanciada ó determinada por el comandante general de marina con su auditor, como puede suceder en la Habana, entonces remitirá aquel los autos al capitan general, para que presidiendo el tribunal de revision, recaiga la sentencia que proceda de derecho: 6. para estos casos se nombrará un letrado que haga las funciones de fiscal, con cuya au diencia se dará la correspondiente sustanciacion del proceso por el mas antiguo de aquellos, conforme en todo à la que tienen en la sala de justicia del consejo del almirantazgo, y la sentencia que recayese se llevará à ejecucion; dando noticia de ella el capitan general, como se previene en la regla tercera. »

y

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de 23 de enero de 1828, obligados como los demas vecinos y bajo la misma pena, á dar aviso á la policía

de la habitacion que muden, ó de la persona que reciban en su casa.

para interinidades, ó bien para empleos propie- | de las provincias, sin necesidad de la plaza de tarios de auditores, y demas individuos del juzgado de las capitales de los departamentos de marina, son propias y peculiares de sus comandantes generales, con acuerdo de los intendentes como autoridades independientes, pudiendo estos dirigirlas separadamente en caso de no convenirse en la eleccion.

Conse

Real órden de 1. de julio de 1826. · cuente al proceso actuado en el departamento de Cádiz por la omision culpable del maestre de una fragata mercante procedente de la Habana, que dió lugar á la fuga en el puerto de Mahon, de un oficial, que el comandante general de aquel apostadero remitia en partida de registro á disposicion de las autoridades de Cádiz; se manda devolverlo al comandante general del departamento para su continuacion : «< y que para evitar en lo sucesivo cualquiera nulidad en actuaciones de esta clase, para las que con equivocacion se dió comisiou à un oficial en Cádiz, à fin de que formase el proceso, permitiéndose esto únicamente por las ordenanzas para los delitos, que las mismas detallan, y previenen se juzguen en consejos de guerra; debe no ol vidarse, que la jurisdiccion para los no comprendidos, como en el presente caso, reside privativamente en el comandante general y su auditor en primera instancia, con las apelaciones al supremo consejo de la guerra. »

Arreglo para los juzgados de marina del departamento de Cádiz y apostaderos del Ferrol y Cartagena, hecho por real órden de 28 de setiembre de 1826, y en que se declaró comprendido el de la Habana por la de 2 de abril de 1827. - Que se compongan del auditor con el sueldo de 100 escudos mensuales (1) por todo haber, y derechos de arancel en sus casos, y opcion a plaza de ministro de audiencia en las vacantes que hubiese, despues de cumplidos 18 años de servicio en este empleo sin nota: de un fiscal letrado con el mismo tratamiento y uniforme que el auditor, á diferencia de llevar un solo bordado en la vuelta de la casaca, el sueldo de 80 escudos, los derechos de arancel, cuando se imponga condenacion de costas, y opcion à la auditoría en concurrencia con los asesores

agente fiscal: de un solo escribano con 30 escudos y derechos, á cuya plaza optarian los de marina de las provincias (2): y de 2 alguaciles, de inválidos de tropa de marina, con el aumento de 3 escudos sobre sus goces respectivos. — 2.° Que los juzgados de provincias se desempeñen por un asesor con solo el goce de fuero, derechos de arancel, y opcion á la auditoría y fiscalía de la capital, y à ser colocados en vacantes de corregimientos ó alcaldías mayores de término, despues de 12 años de servicio sin nota, de un escribano con sueldo ó fuero, derechos, opcion à la escribanía principal, y facultad de poder actuar en todos los negocios como cualquiera otro escribano númerico, y de dos à un alguacil, de la clase y dotacion mensual que los de la capital. 3.° Que en los distritos haya, conforme à la ordenanza de matriculas, un asesor y un escribano, por quienes se practiquen todas las actuaciones de marina, con opcion à su escala inmediata. -El 4.° se refiere á la subsistencia de dos juzgados particulares en la Peninsula. Y el 5.o á incorporar en el pio militar con sujecion à descuentos y á sus formalidades, á dichos auditores y fiscales. Real orden de 26 de marzo de 1827 y 18 de marzo de 28. Que los comandantes de las provincias de marina se encarguen, en vez de sus asesores, de recaudar los caudales del fisco de ella, depositándose con cuenta y razon, que pasen á los gefes principales para el giro correspondiente, con esta diferencia, que el sobrante de multas de montes, ó productos pertenecientes al fisco de marina, se tendrán á disposicion del ministerio del ramo, y los procedentes de causas civiles y criminales á la del superintendente de PENAS DE CAMARA del fisco de guerra.

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Real órden de 25 de setiembre de 1827, desafuero de los que pasen á otras carreras. Que se haga entender en la armada, que los oficiales de ella, asi vivos como retirados, que ya no corresponden al cuerpo por haber pasado á otras carreras, han cesado en el fuero de marina, aun cuando por una especial gracia hayan obtenido al mismo tiempo, ó con posterioridad,

(1) 100 duros en la Habana, que es la dotacion actual del auditor, y 80 la del fiscal (tom. 1, p. 488). (2) En la Habana su escribanía de marina es oficio vendible como la de guerra. V. OFICIOS VEN

DIBLES.

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el uso del uniforme que S. M. ha tenido à bien conceder à algunos, y hasta con superior graduacion à la que tenian anteriormente, pues estas gracias solo son unas meras honorificas condecoraciones, en consideracion y premio a los servicios que los interesados prestaron en la marina.»- La motivó el caso de un alferez de fragata retirado, que habia años servia en el ramo de real hacienda.

Real orden de 27 de mayo de 1828; estractos de espedientes. Que se cumplan las de 3 de enero de 1787 y 14 de diciembre de 1815 preceptivas del estracto metódico de los hechos principales, que han de acompañar las autoridades y dependencias de marina à los espedientes que remitan en consulta à la via reservada, y lo mismo los auditores en los asuntos contenciosos; y que los auditores del departamento y apostaderos no se den otro titulo que el que corresponde à su clase, escusando el de general que no les pertenece, y del cual suelen usar por abuso.

-

FUERO PATRIMONIAL O DE CASA REAL. Real órden de 2 de setiembre de 1841 al presidente del supremo tribunal de justicia, teniendo presente, que el restablecimiento de la junta suprema patrimonial de apelaciones y de los juzgados de casa real es incompatible con la Constitucion, resuelve de conformidad con el supremo tribunal y consejo de ministros: 1.° « que se guarde la real órden de 29 de setiembre de 1836, y que lejos de restablecerse dichos tribunales, por el contrario cesen los que todavía existiesen en cualquiera punto del reino, pasándose sus negocios á los tribunales y juzgados á que corresponda con arreglo á la misma orden (1): 2.o que en consecuencia ha cesado la jurisdiccion privativa del soto de Roma: y 3.o que en los negocios en que tenga interés el real patrimonio, lo representen los promotores fiscales en los juzgados de primera instancia, y los fiscales en las audiencias, á no ser que por el mismo patrimonio se nombre persona autorizada legal y debidamente al efecto, en cuyo caso

será ésta reconocida en los negocios en que se presente como tal. »

Si la precedente resolucion, que surte sus efectos en la Peninsula, se hubiese comunicado al juzgado patrimonial, que se creó en la Habaua por real decreto de 7 de julio de 1828, es claro, que no habia ya necesidad de ocuparnos de las reglas para el conocimiento de negocios de su peculiar atribucion, que prescribió la ordenanza de la junta de gobierno y de la su prema de apelaciones de la real casa y patrimonio del año de 1817 en su tit. 9.o que trata De las exenciones y fuero de los empleados y dependientes de los ramos del real putrimonio. Pero como el juzgado exista unido al del gobernador capitan general con su asesor especial, y delegaciones en las otras residencias de gobernadores, se trasladan los capítulos 1.o al 7.o de dicho tít. 9.°

Capitulo 1.° «Gozarán todos del fuero pasivo en sus causas, y negocios civiles y criminales de cualquiera naturaleza que sean'; en cuya virtud no podrán ser apremiados à comparecer en juicio ante las justicias ordinarias, ni otras cualesquiera, sin que preceda la correspondiente licencia del subdelegado, y el caso lo requiera: sus causas civiles y criminales se sustanciarán, y determinarán en primera instancia por los juzgados de las subdelegaciones respectivas, y en apelacion por la suprema junta; y de cuantos casos ocurran contra ellos, se han de esceptuar los siguientes.

2. Los relativos à pleitos de cuentas, y particiones entre herederos, concursos de acreedores, juicios posesorios, ó sobre bienes raices. libres ó vinculados con cualquiera título, sea de mayorazgos, aniversario, patronato de legos, ó fideicomiso, y otras disposiciones de tracto perpétuo y sucesivo; por que en tales casos quedan sujetos à las justicias ordinarias.

3. Los pertenecientes á juicios ejecutivos, procedentes de créditos á favor de los artesanos jornaleros, criados, alquileres, y demas alimentos, en los que justificada la deuda por el acreedor, pasará la justicia ordinaria oficio à la junta de gobierno, ó subdelegado del real patrimonio

(1) Igual declaracion se hizo en real decreto de 17 de octubre de 1842 con respecto á la supresion del juzgado especial de correos y su junta de apelaciones, y á establecer por su artículo 4.: «que las audiencias territoriales conocerán en segunda y tercera instancia de los negocios contenciosos de correos y caminos.»

TOM. III.

en el pueblo de la residencia del deudor, ó al mas inmediato, para que se le retenga de su sueldo, ó haber mensual que perciba por su destino, el contingente respectivo para su pago, segun la práctica comprensiva de todos los asalariados por mi real hacienda.

4. Los que procedan de contravencion à los bandos de policía y ordenanzas municipales de los pueblos, y que aspiran al beneficio comun de ellos, en los que deberán reconocer, y obedecer á las justicias ordinarias como todos los demas vasallos los de tumultos, motin, conmocion, ó desórden popular, y desacato à los magistrados, y sus incidencias, en los cuales quedan sujetos igualmente á las justicias ordinarias, y en sus casos á los delegados del consejo real, que entiendan en estos escesos por comision particular: los de contrabando de mis rentas, en los cuales han de quedar sujetos al fuero de la respectiva renta. Y se previene á todos, que al que se justifique semejante fraude, será privado de oficio, con prohibicion de que pueda ser empleado de nuevo en mi real servicio.

5. Ademas del espresado fuero pasivo, se concede á los citados empleados y dependientes de mi real patrimonio el que puedan usar de armas cortas para su defensa, y cumplir sus ministerios officio officiando, y no de otra forma.

6. Asimismo serán exentos de las cargas concejiles, como de alojamientos, repartimiento de cuarteles, bagages, depósitos, tutelas, mayordomías, y otros oficios públicos de los que se reparten al vecindario, no teniendo particularmente interes, ó beneficio en ello. Pero en los casos urgentes, en que aun los demas exentos están obligados à admitir alojamiento en sus casas, se les comprenderá igualmente, à no ser en aquellas en que se hallen establecidas las administraciones de los haberes del real patrimonio, y sus tesorerias, ó depositarías, como oficinas en que se deposita la confianza pública.

7. Escitándose dudas, ó competencia en la inteligencia, y aplicacion de estas exenciones, se consultará, como se ha dicho en razon del fuero jurisdiccional, á mi mayordomo mayor, con el espediente, documentos, ó autos que se formen, para que la declare en los mismos términos, y se esté, y pase por lo que decida en la forma que queda prevenido en el primer título. »

Una carta acordada del consejo de la guerra de 20 de agosto de 1829 al capitan general de la Habana, resolviendo en sala de justicia la competencia, que le suscitó el juzgado patrimonial sobre el conocimiento de las causas y procesos contra un coronel, gentil-hombre de cámara de S. M., decide, corresponder al juzgado de la real casa y patrimouio de la Isla.-Y tambien se le comunicó la real declaratoria espedida por la mayordomía mayor en 9 de setiembre del mismo año de 29, de que los hijos de empleados en su real servidumbre y patrimonio gozan del fuero de estos, mientras esten bajo la patria potestad, asi como sus viudas y huérfanos; pero no los temporeros nombrados por los gefes de palacio, y administradores de las reales posesiones.

En el conflicto de haber cesado la junta suprema de apelaciones, y no estar resuelto, para qué superioridad las habrán de oir los juzgados especiales de CORREOS y del BUREO; repetimos, que nada mas conforme al sistema de nuestras leyes de Indias, que quieren el que todas sus causas se resuelvan y fenezcan por todas instancias en sus tribunales; al tenor y espíritu de las modernas disposiciones, restrictivas hasta del fuero privilegiado de hacienda, de cuyas alzadas conocen las audiencias en la Peninsula, y en ultramar una sala de ellas presidida del superintendente; y al principio inconcuso de ser las mismas audiencias territoriales los tribunales superiores natos de la jurisdiccion ordiuaria, competentes para toda causa en grado, para el que no se reconozca otro especial de inhibicion como el admitirse las alzadas de dichos juzgados especiales de correos, y patrimonial en ultramar para sus audiencias territoriales.— Una órden de la intendencia de la real casa, que se comunicó al de la Habana en 15 de febrero de 1841, para que en el caso de interponerse apelacion de sus providencias como subdelegado, diese cuenta á la mayordomia mayor para la determinacion couveniente, no puede ya satisfacer despues de estinguida la junta suprema.

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