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cienda militar, que es de personas. Véanse las | otorgando las apelaciones legitimamente interreglas de uno y otro en HACIENDA ( tribuna

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FUERZA (recurso de).- Hablan de este recurso, que se concede para levantar las fuerzas de tribunales eclesiásticos, las leyes del PATRONATO 38 y 39, tít. 6, lib. 1: las 9 y 10, tít. 10, lib. 1, de cómo se han de conducir en su obedecimiento los JUECES ECLESIASTICOS; y la 4, tít. 2, con sus autos 169 y 170 DEL CONSEJO DE INDIAS, y la 134 á la 145 del tit. 15 de las AUDIENCIAS, libro 2, sobre el conocimiento de los procesos de fuerzas eclesiásticas. De los devueltos no han de cobrar derechos los ESCRIBANOS DE CAMARA, leyes 49 y 50, tit. 23, ibi:

puestas, en cuya inteligencia y la de que la referida nuestra real audiencia en 25 de mayo de 1753, mandó librar nueva provision de fuerza, para que se observará en todo el distrito, vista esta en nuestro consejo de las Indias con lo espuesto por su fiscal se mandó librar la real cédula siguiente.

>>El Rey. - Presidente y oidores de mi real audiencia de la isla Española que reside en la ciudad de Santo Domingo: En carta de 17 de julio del año próximo pasado dió cuenta el obispo de la iglesia catedral de Santiago de Leon de Caracas con testimonio, y duplicado de la consulta que os hizo con fecha de 15 de diciembre de 1759 con motivo de los autos, que sigue ante su provisor el fiscal defensor de obras pias, por mas de 23.000 pesos con los herederos del doctor don Pedro Diaz Cienfuegos penitenciario que fué de aquella catedral, y habérsele intimado una real provision, que espedisteis en 21 de mayo de 1753 con el titulo de la ordinaria de las fuerzas, en la cual escluyendo la real cé

Real provision ordinaria de las fuerzas. - Sedula de 27 de agosto de 1747, añadisteis la palatiene espedida à prevencion en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 136 del titulo de las AUDIENCIAS, y para conocimiento de los términos en que la de Santo Domingo libró la suya en 21 de enero de 1763, como que es la que se intima todavía, y obliga en esta clase de recursos; hé aquí el texto, purificado del modo mejor posible de una copia sumamente incorrecta, que pudo haberse.

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<«< Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etc., etc. RR. en Cristo PP. arzobispos, obispos, cabildos sede- vacante, provisores y vicarios generales, y demas jueces eclesiásticos del distrito de la real audiencia y chancillería, que por nuestro mandado reside en la ciudad de Santo Domingo de la isla Española, á cada uno, y à cualquiera de vos, te quien esta carta y provision real circular ordinaria de las fuerzas, ó su traslado autorizado fuere presentado, y de lo en ella contenido pedido su debido cumplimiento, salud y gracia. Ya sabeis, que así por derecho como costumbre inmemorial aprobada, usada y guardada en todos nuestros reinos, y señorios uos toca y pertenece alzar las fuerzas, que los prelados, provisores y vicarios generales, y demas jueces eclesiásticos hiciesen en las causas, que conocen, no

bra gravamenes, y sin embargo de que la obedeció enteramente sobreseyendo en la ejecucion, y apremios, y mandando remitir los autos para la decision del recurso, se le volvió á intimar hasta por tercera vez à instancia de los mismos herederos, en virtud del decreto que con acuerdo de asesor proveyó mi gobernador y capitan general de aquella provincia, para que directamente se alzasen los embargos, con declaracion espresa de ser estos gravámenes, que debian reponerse en fuerza de sola la enunciada intimacion, cuya declaracion le dió justa causa, para que os hiciese la mencionada consulta, á fin de que os abstuvieseis de intentar establecer por medio de la citada provision semejante novedad, porque ademas de serme privativa la declaracion en cualquier duda en este asunto, no admitia ninguna, ser aquella un notorio esceso y clara contravencion à la misma real cédu la y provision ordinaria del año de 1747, y de la práctica que se observa en estos reinos, pareciéndole mas oportuno y conveniente valerse de este medio, para que atendieseis à su remedio, que empeñarse en la defensa de la inmunidad, y libertad eclesiástica notoriamente vulnerada, y esponiendo al propio tiempo entre otras cosas difusamente los perjuicios, que se seguirian

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en San Ildefonso á 8 de setiembre de 1761.-
Yo el Rey.» - (Auto de la audiencia de 27 de
setiembre de 1762 acordando el cumplimiento,
y que se observe la real cédula siguiente).
» El Rey. - Presidente y oidores de mi real au-
diencia de la isla Española, que reside en la
ciudad de Santo Domingo: don Juan Garcia,
Abadiano obispo de la iglesia catedral de San-
tiago de Leon de Caracas, me ha dado cuenta
con testimonio en carta de 30 de enero del año
próximo pasado, de que habiendo seguido causa
á un medio racionero de su iglesia por diferen-
tes escándalos y escesos que habia cometido,
y dado judicialmente para remediarlo la pro-
videncia conveniente, apeló de ella aquel pre-
bendado para ante el metropolitano, pretestan-
do, que el obispo la habia dado sin conocimiento
de causa, y sin concurrencia de los dos canóni-
gos adjuntos de aquella catedral, y que porque
solo le otorgó la apelacion en un efecto, y no li-
bremente y en ambos como él pretendia, re-
currió al tribunal del gobernador de aquella
provincia, solicitando, como lo consiguió, que
se intimase al mismo prelado la provision ordi-
naria de las fuerzas, por lo que añade se vió
precisado á revocar el auto, que habia dado, pa-
ra procurar corregir al medio racionero por los
motivos, que espresa habia tenido para proveerle,
reservándose el proceder contra él á lo que hu
biese lugar en derecho, con cuya ocasion refiere
muy difusamente los gravísimos inconvenientes,
que le parece resultarán, de que se lleve à puro
y debido efecto lo dispuesto por real cédula de
31 de diciembre del año de 1744, en la que entre
otras cosas se mandó al gobernador de la pro-
vincia de Venezuela, que siempre que fuere re-

de la continuacion de la citada práctica á la causa pública y jurisdiccion eclesiástica, porque aunque en virtud de la citada vuestra provision únicamente costeaban las partes para la intimacion al juez eclesiástico el testimonio de ella, y de la espresada real cédula, espedisteis últimamente otra provision en 23 de abril de 1759, para que solamente se intime aquella, refiriendo que indebidamente se acumulaba la precitada real cédula de 27 de agosto de 1747, por lo que recelando, que de aqui se tome pretesto para la continuacion de los desórdenes, que al presente se esperimentan, para intentar el establecimiento de una novedad muy perniciosa, concluye suplicándome fuese servido de mandar, que en lo sucesivo se intime al juez eclesiástico solo la referida real cédula de 27 de agosto de 1747, y que sirva de la acordada de las fuerzas con las declaraciones que fueren de mi real agrado, y no se le obligue, cuando elige la alternativa de remitir á esa audiencia los autos para la decision del recurso de fuerzas, à otra cosa, que à absolver à los que tuviese excomulgados, y que solamente pueda valerse del enunciado recurso en las causas, en que el juez celesiástico procediese por censuras, y no cuando lo haga por apremios, corriendo en esta parte iguales con los jueces seculares, que ejecutan los autos que juzgan inapelables, mediante tener á su favor aquellos mayor presuncion legal, ó á lo menos, que cuando las causas fueren privativas de la jurisdiccion eclesiástica, ó se trate de corregir á los clérigos en los casos de homicidio, embriaguez escandalosa y otros delitos, donde deba asegurarse el reo, no impida esta ejecucion la intimacion de la espresada real cédula, y cause solo el efecto de remitir el pro-querido por la parte agraviada con la real proceso á esa audiencia, si no otorga las apelaciones, sobreseyendo en el interin la prosecucion de éste Y habiéndose visto lo referido en mi consejo de las Indias con lo espuesto por mi fiscal ha parecido desaprobar lo practicado por vos, y ordenaros y mandaros (como lo ejecuto), que recojais la provision que espedisteis en 21 de mayo de 1753, para que la observasen los gobernadores del distrito como ordinaria de las fuerzas, y en su lugar repartais la correspondiente con insercion de la citada rea! cédula de 27 de agosto de 1747, por ser así mi voluntad, y que del recibo de este despacho me deis cuenta en la primera ocasion que se ofrezca: Dada

vision acordada de las fuerzas, maude sin mas autos notificarla al juez eclesiástico para su observancia, habiendo sido la causa de esta determinacion, el haber declarado el mismo gobernador, no haber lugar á la intimacion de la acordada, con que le requirió don Lorenzo Cazorla cura de San Sebastian de los Reyes, que se hallaba oprimido por el provisor en sede vacante de aquel obispado, con motivo de haberle negade la apelacion que interpuso de los autos, que contra él dió para ante el metropolitano, pues con esta providencia se hace interminable una causa, por ser forzoso remitir los autos à esa audiencia para que declare, si ha

lugar, ó no, el recurso de la fuerza, en lo que á cualesquiera personas que estuviesen excose consumen muchos meses, y porque las mas mulgadas, alzando las censuras y entredichos veces sucede intentarse por un solo auto inter- en cualquier caso que estuviesen discernidas, locutorio, á cuyo perjuicio se añade el nuevo libremente y sin costa alguna, y que los notarios de que aunque se declare no haber lugar a este de los juzgados eclesiásticos, dentro de seis dias recurso, se introduce otro embarazo, que im- de como fuesen requeridos, sacasen un traslado pide el castigo del delito, aun cuando sea notoautorizado de todos los autos, y los enviasen á ria la justicia con que procede el juez eclesiás- ese tribunal, para que en él se determinase el tico, siendo este inconveniente muy dañoso y articulo de fuerza, y que los jueces eclesiástiperjudicial, y mas á vista de que en su juzgado cos lo cumpliesen pena de temporalidades y eshay diferentes demandas ejecutivas puestas por trañamiento de los reinos, y al mismo tiempo parte de algunas comunidades de religiosos y se mandó por esa audiencia, que los gobernadoreligiosas de aquella ciudad, y de otros lugares res y justicias ordinarias ejecutasen en ellos y de la província para cobrar las rentas, que las en sus bienes temporales las referidas penas, deben sus inquilinos, los cuales viéndose estre- la cual provision se declaró ó amplió por otra chados por la paga de lo que deben, usan luego del año de 1643, en que se previno, que la abdel recurso de la fuerza, y como es preciso sesolucion de las censuras habia de darse dentro guirla, quedan exentos por entonces de dar de tres dias contados desde el de la intimacion cumplimiento à sus débitos, y esperimentan los de la provision ordinaria de las fuerzas, y los acreedores por esta causa muchas estrecheces ocho meses desde el dia que saliese embarcacion y necesidades: Por todo lo cual me suplica el para esa isla ; á que se añade, que por otra real mencionado reverendo obispo, que me dignase cédula de 14 de octubre del año de 1646 á insde tomar la providencia conveniente sobre es- tancia de don Francisco Mauro de Tobar obiste y otros asuntos. Y habiéndose visto en mi po que entonces era de aquella diócesis, y en consejo de las Indias la citada carta y testimonio que se quejó de los perjuicios, que resultaban con lo espuesto por el fiscal se ha reconocido, de lo prevenido en la referida provision de esa que el origen de la intimacion de la provision audiencia, pues se valian de ella las justicias orordinaria de las fuerzas se descubre en la ley 136, dinarias aun pasado el término de los ocho meses del tit. 15 del lib. 2 de las de la Recopilacion, en ella prefinido, para impedir el curso de las formada de la real cédula del señor rey don Fe- causas que se hacian eternas, y que la intimalipe II de 15 de enero del año de 1591, por la cion de la provision ordinaria se ejecutaba en cual se mandó á los presidentes y oidores de las todos los casos y causas, y aun en aquellas, en audiencias de mis reinos de las Indias, que en- que no habia lugar á la apelacion, como eran viasen á las ciudades de las provincias de sus las de visitas, ejecucion de testamentos y paga respectivos distritos, la referida provision or- de diezmos, que por su naturaleza eran ejecudinaria, para que los obispos, ó sus vicarios en tivas, con cuyo medio se atrasaba su cobranza, los negocios que ante ellos se tratasen, y de los en lo que era tambien perjudicada la real hacuales se apelase, é implorase el real auxilio de cienda, y que jamás lograban las visitas su la fuerza, otorgasen las apelaciones, repusiesen término y fin; se declaró, que respecto de y absolviesen llanamente ó à reincidencia por que el remedio de las fuerzas era muy justiel término de seis meses, menos lo que parecie ficado, usando de él como se debia en los casos re segun la distancia de las audiencias, y que en que los eclesiásticos las causaban, y tambien enviasen á ellas los procesos, para que en este el de la pena de las temporalidades y estrañatiempo se pudiesen llevar, determinar, y vol- miento de los reinos, impuesta contra los prever, todo lo cual consta del citado testimonio; y lados desobedientes à las reales órdenes, tocaasimismo, que en el año de 1608 á pedimento ba la declaracion de haber incurrido en estas del fiscal de esa audiencia se despachó por ella penas a las audiencias, y se mandó al mismo en cumplimiento de la citada real cédula la pro- tiempo, que los gobernadores y justicias no se vision ordinaria, para que el obispo y los jue-entrometiesen en caso alguno á declarar á los ces eclesiásticos de la referida provincia de Ve- jueces eclesiásticos por incursos en ellas, sin nezuela absolviesen por el término de ocho meses que precediese determinacion de la audiencia,

de cuyas declaraciones solo habian de ser ejecutores, y que para que en adelante no se abusara de la mencionada provision ordinaria de las fuerzas, y se evitasen los inconvenientes y perjuicios, que representó el obispo espresado, se declaró tambien, que la parte que en su causa usase una vez de la fuerza, y no hiciese diligencia en el término de los ocho meses de sacar el pleito, pagar los derechos en el juzgado eclesiástico, y remitirle á la audiencia, se juz-naria, ni usasen tampoco de ella, cuando notogase por desierto el recurso, y pudiese proseguir la causa el eclesiástico; pero no habiéndose resuelto cosa alguna en punto á los casos, en que se debe o no, intimar la mencionada provision ordinaria, en medio de haber pedido declaracion de ella el propio prelado, y habiendo hecho despues instancia el procurador general del comun de la ciudad de Caracas en nombre de toda la provincia de Venezuela, quejándose de las vejaciones y molestias, que valido de esta real cédula se causaba á sus moradores, pidiendo remedio conveniente; por otra de 28 de marzo del año de 1652 se mandó, que la provision ordinaria de las fuerzas despachada ó que se despachase, tuviese lugar de primera, segunda y tercera, intimándose al juez eclesiástico con quien hablaba, tres veces en distintos dias, y que fuese lo propio, y obrase el mismo efecto que si se intimasen tres cartas ó provisiones diferentemente despachadas por esa audiencia, y que no obedeciendo el juez eclesiástico á la tercera vez, el secular que se la hubiese intimado, hiciese cobrar de sus bienes, ya fuese obispo ú otro eclesiástico 2.000 ps. de buen oro, como estaba mandado por la citada real provision, y que ni el gobernador, ni otro juez secular pu diesen pasar á echarles las temporalidades, ni á declararlos por estrañados de los reinos, pero que con testimonio de lo sucedido y actuado con la referida provision, las tres intimaciones, y cobranza de la multa se acudiese à esa audiencia, para que en su vista pudiese despachar la cuarta carta de estrañamiento y temporalidades, y al propio tiempo se declaró, que los ocho meses para acudir á ese tribunal, debian correr desde el dia que del puerto de la Guayra ó de otro de los inmediatos saliese embarcacion para alguno de los de esa isla, con prevencion de que todo lo referido se observase sin embargo de lo dispuesto en la real cédula de 14 de octubre del año de 1646, la que se revocaba en todo

| lo que fuese contrario à esta, aunque tampoco se distinguieron en ella los casos, en que no se debe intimar la referida carta ó provision ordinaria de las fuerzas, lo que sin duda dió motivo á que por otra provision de 24 de setiembre del año de 1693 mandase esa mi audiencia, á los gobernadores y justicias de la mencionada provincia de Venezuela, que no concediesen ni permitiesen intimar la carta ó provision ordi

riamente les constase, que las partes la pedian maliciosamente en los casos en que el derecho niega espresamente la apelacion, y cuando el juez eclesiástico procedia con jurisdiccion indubitable y privativa, pero que en casos dudosos la concediesen é hiciesen notificar, agregándose á esto el que por otra provision de 21, de agosto del año de 1743, mandasteis tambien al gobernador de la provincia de Venezuela, que en semejantes casos se arreglase en todo y por todo á la antecedente, pero que le prohibiais el que pidiese los autos al juez eclesiástico para reconocer extrajudicialmente, si es, ó no caso de intimar la carta ó provision acordada, porque esto os pertenecia privativamente y últimamente resulta de los citados autos, que por real cédula de 31 de diciembre del año de 1744 se mandó (entre otras cosas) al mismo gobernador, que siempre que fuere requerido por la parte agraviada con la real carta ó provision acordada de las fuerzas, mande sin mas autos notificarla al juez eclesiástico para su observancia, á cuya providencia dió motivo lo acaecido con el enunciado cura de San Sebastian de los Reyes, y en esta inteligencia, y reconociéndose, que la duda propuesta por el obispo de Caracas en cuanto á los casos en que se debe ó no intimar la provision ordinaria de las fuerzas, está resuelta y decidida por la citada ley 136, tit. 15, lib. 2o de Indias, por la mencionada real cédula de 15 de enero de 1591 espedida á esa audiencia, y por la provision que despachó en su consecuencia en el año de 1608, á que se añade que por las otras dos cédulas mencionadas de los años de 1646 y 1652, está virtualmente declararlo lo que manda la ley citada, y la cédula primitiva espedida en su consecuencia, de que los obispos y otros cualesquiera jueces eclesiásticos absuelvan por el término de ocho meses á todas las personas que estuvie ren excomulgadas, alzándolas las censuras y

litano de las providencias tomadas contra él por
el cabildo sede-vacante de Caracas,
lo que
dió
motivo á que se mandase al gobernador de aque-

entredichos en cualquier caso que estuviesen discernidos, en virtud de la intimacion de la carta ó provision ordinaria de las fuerzas, que se debe intimar luego que haya parte que la pilla provincia por la citada real cédula de 31 de

diciembre de 1744, que siempre que sea requerido por la parte agraviada con la carta ó provision ordinaria de las fuerzas, la haga intimar inmediatamente al juez eclesiástico, y reconociéndose al mismo tiempo que esta práctica se observa inconcusamente en los tribunales de estos mis reinos, y que está aprobada y autorizada por los autores mas clásicos, por que aunque suceda, que alguna vez obtengan las partes maliciosamente la intimacion de la fuerza, nunca un caso particular puede ser bastante á hacer derogar una ley tan justamente establecida, y se debe procurar siempre evitar el mayor de los inconvenientes, que lo sería sin duda el de privar al vasallo agraviado de mi real proteccion, como se le privaria, si en consecuencia de las dos mencionadas provisiones se dejase al arbitrio de los gobernadores ó justicias, el quitarle ó concederle un recurso tan legitimo, con lo que quedaba desamparado y oprimido, y sin mas recurso que el interminable del metropolitano;

da, sin que los gobernadores ó justicias tengan facultad para declarar, si há ó no lugar á la intimacion, por ser esto privativo de las audiencias, que lo deben decidir en vista de los autos, y aunque para evitar y precaver la malicia y fraude, que se cometia y podia cometer por medio de la provision ordinaria de las fuerzas, se mandó por ese tribunal en el año de 1693 al gobernador y justicias de la provincia de Venezuela, que no la concediesen ni permitiesen intimar, cuando notoriamente les constase, que se pedía maliciosamente por las partes, en los casos en que espresamente se deniega por dere- | cho la apelacion, y cuando el eclesiástico procede con jurisdiccion indubitable y privativa, aunque sí en caso de duda; y que por la otra provision del año de 1743 mandasteis, que se guardase y cumpliese la antecedente en todo y por todo, pero que los jueces seculares no pudiesen pedir los autos á los eclesiásticos, para reconocer si era, ó no, caso de intimar la carta ordinaria de las fuerzas, por que os toca priva-y respecto de que para evitar el que se obtengan tivamente este conocimiento; se ha notado en el referido mi consejo, que ademas de contener estas dos provisiones una contradiccion manifiesta, por no poder el juez secular, sin vista de los autos negar ó conceder la intimacion, que se pretenda por algun interesado en los casos que previene la primera, es evidente, que no tuvisteis facultad alguna, para espedirlas, por ser privativo de mi real persona el conceder la jurisdiccion económica en materia de fuerzas, la que solamente está concedida á los tribunales superiores, para conocer de ellas por ellos mismos; pero no para comunicar esta facultad á los gobernadores y justicias, come virtualmente lo ha practicado esa audiencia en el presente caso; por lo cual, y por haberse establecido la citada ley, para que las personas agraviadas por los jueces eclesiásticos logren el mas pronto remedio en las vejaciones y atropellamientos, que les causen, y que esto no se podria lograr, observandose lo dispuesto por las dos enunciadas provisiones de esa audiencia, como se reconoció en el caso del cura de San Sebastian de los Reyes, habiéndosele negado la justa y legitima apelacion, que interpuso para ante el metropo

maliciosamente las cartas ó provision ordinaria
de las fuerzas, está prevenido en la ley 36 del
tit. 5.o del libro 2 de la Recopilacion de estos
reinos (ley 2, til. 2, lib. 2, de la Novisima),
que si en los recursos de fuerza llevados á las
audiencias pareciere por el proceso, no ser justa
ni legitima la apelacion que se interpusiere, re-
mitan luego al juez eclesiástico, con condena-
cion de costas, si las pareciere, para que este
proceda y haga justicia, y que esta disposicion
comprende los dos casos de cuando es injusta ó
dudosa la apelacion: he resuelto dar como doy
por la presente mi real cédula por nulas
y de
ningun valor las citadas provisiones de esa au-
diencia de los años de 1693 y 1743, asi porque
no tuvisteis jurisdiccion para espedirlas, como
porque no conviene su observancia, por lo que
ordeno y mando, que se cumpla y observe
puntual é inviolablemente lo prevenido por la
real cédula de 31 de diciembre del año de 1744,
para que siempre que el gobernador ó justicias
ordinarias sean requeridos con las cartas ó
provision ordinaria de las fuerzas, la haga no-
tificar inmediatamente al juez eclesiástico para
su observancia, el que deberá absolver luego

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