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rogamos y encargamos á vos los muy reverendos in Cristo PP. arzobispos y obispos, cabildos, sede-vacantes, provisores y vicarios generales, y demas jueces eclesiásticos, que guarden, cumplan y ejecuten lo prevenido en las reales cédulas insertas en los casos que se ofrezcan, segun en ellas se contiene, declara y manda, y los gobernadores y capitanes generales remitan á la real audiencia del distrito la real provision original que vá referida, fecha en 25 de mayo de 1753; todo bajo la pena de nuestra merced: dada en Santo Domingo à 21 de enero de 1763 años. » – Se cumplimentó por el conde de Ricla en 20 de octubre de 1764, mandando librar despacho en forma con su insercion al reverendo obispo de la Isla don Agustin Morel de Santa Cruz, y á los tenientes de la villa de Puerto-Principe y ciudad de Trinidad.

à la parte querellante por el término de ocho
meses de las censuras que le tenga impuestas, á
fin de que en este tiempo se puedan llevar los
autos á esa audiencia, para que declareis si ha
ó no lugar al recurso de la fuerza, y ejecuteis
lo prevenido en la citada ley 36 de Castilla,
el caso de ser malicioso el recurso, á cuyo fin
por despacho de este dia se previene lo conve-
niente al gobernador y capitan general de la re-
ferida provincia y al obispo de aquella diócesis,
con advertencia de que los ocho meses destina-
dos para la remision y decision de los autos,
deben correr y empezar a contarse desde el
dia que salga la primera embarcacion, despues
de introducido el recurso, del puerto de la
Guaira ó de alguno de los inmediatos, para esa
Isla; todo lo que es arreglado à dicha ley 136,
tit. 15, lib. 2, de la Recopilacion de esos mis
reinos, á la cédula del señor rey don Felipe II,
de 15 de enero del año de 1591, y á las demas
espedidas en su consecuencia, y asi lo cumpli-
reis y observareis puntualmente en la parte que
os toca, no procediendo con la irregularidad y
contradiccion, con que procedisteis en la espe-
dicion de las dos mencionadas provisiones de
los años de 1693 y 1743, lo que ha sido muy re-
parable y de mi real desagrado: Fecha en Buen
Retiro á 27 de agosto de 1747. - Yo el Rey. -
Por mandado del Rey nuestro Señor. - Don
Fernando Trivino.»-Y para que tengan su debi-
do cumplimiento las reales cédulas suprainser-à las leyes y cédulas.
tas y auto proveido à la de 8 de setiembre 1761
fué acordado, que debíamos de mandar y man-
damos dar esta nuestra carta y provision real
circular ordinaria de las fuerzas, por la que os

En consecuencia otra real provision de la audiencia de Puerto-Principe de 14 de julio de 1806 encarga al tribunal eclesiástico de la Habana, que siempre que ocurra remitir autos para decision de las fuerzas, lo haga de los originales conforme à la ley y un acordado de 21 de noviembre de 1814 reencarga á los reverendos obispos, que en iguales recursos cumplan, inmediatamente que reciban la provision ordinaria, con la remision de autos originales, sin dar traslados á promotores, que formen artículos en desacato del real nombre: todo conforme

FUTURAS de oficios: no se consulten por el CONSEJO ni se beneficien las de ENCOMIENDAS auto 57, tit. 2, lib. 2, y auto 150, tit. 11, lib. 6,

G.

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GALLOS (renta del juego de). Se suele arrendar, como otras rentas menores, por remates en junta de ALMONEDAS (tom. 1, p. 250). En la isla de Cuba comenzó á practicarse por virtud de cédula de 12 de febrero de 1739 que aprobó su estanco, ratificándose en la de 26 de noviembre de 1740. Y como se roza con la buena policía de los pueblos cometida á los gobernadores, previno la real cédula de 23 de setiembre de 1802, y coincide la de 16 de diciembre de 1806 en que la intendencia les pase noticia de las condiciones, con que hubiese admitido dichos remates, por si alguna de ellas contuviese algun inconveniente. El gobierno reclamó la observancia de este requisito para el remate del año de 1808 en oficio de 16 de diciembre, y se han suspendido, cuando se ha juzgado oportuno.

Para Méjico prevenia la real cédula de 28 de octubre de 1746: que respecto no ser el juego de gallos puramente de suerte y envite, se permitiese su uso, cuidándose con la mayor vigilancia, que no se apuesten ni atraviesen canti

dades escesivas capaces de desacomodar las familias, sino solo aquellas moderadas y suficientes, á interesar la intencion de los concurrentes, para no privar de este público entretenimiento á un pueblo tan numeroso. (1)

De ordinario con órden de la intendencia se prohibe, que nadie pueda echar peleas de gallos sin licencia del rematador bajo la multa de 200 pesos á los infractores, y demas que haya lugar contra los reincidentes. El importe ó derecho que se cobra se reduce á 2 rs. cada pelea al pico, y 3 con cuchilla.

Orden del gobierno superior de la Habana de 25 de junio de 1844.

Art. 1. Quedan prohibidos los juegos de gallos en despoblado, fincas del campo y poblaciones de esta Isla, escepto los dias de fiesta entera, en la Habana, Cuba, Matanzas, Trinidad, Puerto-Principe, Cienfuegos, Bayamo, Baracoa, Holguin, Santiago de las Vegas, Jaruco, Santa María del Rosario, San Antonio de los Baños, Guanabacoa, Manzanillo, VillaClara, Cárdenas, Mariel, Pinar del Rio, San Juan de los Remedios, Sancti-Spiritu, Nuevitas, Sagua la Grande, Güines, Bejucal, Guamutas; Alacranes, Lagunillas, Madruga, Macuriges, Sabanilla del Encomendador, Alquizar, Güira de Melena, y San Diego de los Baños.

2.o Se prohibe la asistencia á esta diversion aun en los puntos permitidos, á la gente de color, la que no tendrá entrada en ella en ningun

(1) El virey Revillagigedo (número 1280 al 1283 de su memoria) dice: que rendia este ramo de ordinario 50.000 pesos anuales, y que si bien no gravaba á los contribuyentes, que lo son voluntarios, pero si al público, por que fomenta una pasion en estas gentes muy perjudicial.

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concepto, ni aun como sirvientes ó emplados. 3.° Queda en su fuerza y vigor el artículo 52 del bando de gobernacion y policía, en la parte que prohibe la entrada en estas reuniones á los hijos de familia, sin ir acompañados de sus padres.

4. En todos los puntos y poblaciones, que espresamente no se nombran en el artículo 1.o, si hubiere vallas de gallos, serán destruidas inmediatamente.

5. Las autoridades locales vigilarán bajo su responsabilidad en sus respectivos distritos el cumplimiento de estas disposiciones."

El producto de esta renta en la Habana año por año hasta 1842 consta (tom. I, pág. 94). En 1843 rindió 10.609 entrando, como en los demas años y ramos, lo cobrado de los anteriores. En ESTADOS DE VALORES (pág. 197), el general de la isla de Cuba respectivo á 1842 dá un total ingreso de 16.355 ps. en el año, comprendidos 6.276 del valor del propio año. En la isla de Puerto-Rico el juego de gallos y loterías valió al erario en 1843 la entrada de 1.250 pesos. · Y en Manila el estado de sus cajas de 1841 ofrece la de 32.292.

GANADOS. No se metan ni concedan en tierras de indios: leyes 12, tit. 12, y 10, tit. 17, lib. 4 de TIERRAS, Y CAMINOS. Ni los haya cerca de las reducciones de INDIOS: ley 20, título 3, libro 6. Estancias de ganados se moderen: ley 52, tit. 3, lib. 3 de VIREYES.

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cion de las citadas matanzas, se alce desde luego la interdiccion.»

Acuerdo habido entre los dos gefes superiores el 2 de noviembre de 1844, con objeto de dictar medidas de fomento à la cria de ganado. » Visto con detenimiento cuanto resulta del espediente instruido por la intendencia para declarar libre la esportacion, à fin de que pueda presentarse, y sostener en las Antillas inmediatas la competencia con el que se lleva à ellas de Costa Firme: lo que la junta de comercio ha espuesto en 29 del próximo pasado, el informe de la superior directiva de hacienda de 31; en la inteligencia de que la industria ganadera ha sido la que mayores bienes ha proporcionado al pais; porque todas las gruesas sumas que en él entraban por este respecto, se distribuian entre las gentes mas necesitadas: que por la falta de caminos carreteros, solo pueden los terrenos del interior ser aplicados por ahora á la cria de ganado: que la decadencia en su valor es hoy mas sensible por el poco precio que tienen los principales artículos de produccion: hallando segun los estados de la balanza del año último, que la estraccion ha disminuido en un tercio de la que hubo los anteriores que es un principio cierto, que cuando hay necesidad de dar salida a los frutos, todo derecho sobre la esportacion la detiene, y alejando la demanda. ataca la riqueza general: que la cantidad que por esa razon pueda ingresar al tesoro público, la aumentará lo que en la importacion adeuden los retornos, que las facilidades en la venta debe proporcionar: estando justificado, que aun cuando la salida en este año sea igual à la del pasado, ingresarán por los derechos de esportacion que hoy se exigen 4.904 pesos. Con presencia de todo lo espuesto, resolvieron, en uso de las facultades de que respectivamente se hallan revestidos, que se guarden y cumplan las disposiciones siguientes:

Art. 1.o Desde el 19 del mes presente de noviembre, dia de nuestra augusta soberana, será libre de toda clase de derechos la esportacion del ganado de esta Isla.

2. Los comisionados para compras de ganado, bien sean nacionales ó estrangeros, obtendrán su pasaporte gratis de la autoridad de la Isla, para recorrer los puertos que les convengan, con el fin de hacer sus contratos; y tendrán

todas las facilidades y protecciones, que solicitaren del gobierno, y esté en las facultades de este acordarles con arreglo à la leyes.

3. Los buques que lleguen en lastre para estraer ganado, aun cuando sean estrangeros, se entenderán dispensados de la obligacion de consignarse.

4. Por el término de cinco años estarán libres del derecho de toneladas, del de puerto, de sanidad, y de todos los demas que hoy se les cobre, los dos primeros buques de vapor, que se establezcan para la estraccion del ganado, aun cuando á su retorno importen articulos de comercio.

5. Se recomendará al Excmo. señor gefe superior político la necesidad de que se reduzcan los derechos de matanza, que se cobran en algunas de las carnicerías de los pueblos de la Isla, á los absolutamente indispensables, nivelándolos y sustituyéndolos con otros, que no perjudiquen á un ramo de industria tan abatido.

6. Para ilustrar á este comercio sobre los precios del ganado en las Antillas vecinas: los parages de donde se importa el que en ellas se consume, con las demas noticias que sean útiles, pasará à ellas un comisionado, sufragandosele los gastos del viage por los fondos de la junta de comercio.

De cuyas determinaciones se dará por ambas autoridades cuenta à S. M. justificando su necesidad y conveniencia. »

Otro acuerdo de los mismos gefes, y de igual fecha. Habiendo encontrado, al examinar el espediente de proteccion à la cria de ganado, que el no estar facultadas las aduanas de segunda clase, para guiar los efectos importados fuera de su distrito (tom. I, pág. 98), debe ser causa de haberse disminuido el comercio con las vecinas Antillas, del cual principalmente la aduana de Naguabo con su esportacion de ganados sacaba conocidas ventajas; acordaron: 1.o Desde el 19 del presente noviembre tendrán las aduanas de segunda clase facultad para guiar fuera de su distrito, y todas las demas atribuciones que las primeras, de que solo se diferencien por el número de sus empleados. 2.o Los de las segundas no tendrán derecho por solo esta medida á gozar mayores sueldos. Y se dé cuenta á S. M. »

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GASTOS ESTRAORDINARIOS DE HACIENDA.- Con qué moderacion y formalidades se hayan de acordar en junta, y en qué casos: V. leyes 132, tit. 15, lib. 2 de AUDIENCIAS; 57, tít. 3, lib. 3 de VIREYES; 12, 14 y 18, tít. 27, y 11 á 15, tit. 28, lib. 8 de situaciones de SUELDOS, y libranzas. V. HACIENDA (causa de), y allí los artículos 115 y 118 de la ordenanza de intendentes de 1803 concordantes del 102 y 105 de la de 1786, preventivos de la formalidad con que se han de acordar en junta de hacienda los precisos; à que aludiendo las reales órdenes á la intendencia de la Habana de 21 de marzo, 7 de abril y 15 de octubre de 1835, disponen, no se proceda á obra ninguna pública, cualquiera que sea su utilidad y conveniencia, sin antes manifestar en qué consista, à cuánto ascenderà su ejecucion, y los medios de cubrir el gasto, y es perar la real aprobacion. — La de 6 de diciembre de 1836, al paso de impartirla á la nueva planta de la secretaria de la superintendencia, » encarga la mayor circunspeccion en toda providencia, que pueda producir aumento de gastos, para lo cual es requisito esencial la prévia autorizacion soberana, como único medio de que los abonos sean legitimos."

GEFES POLITICOS.-V. FOMENTO Y GOBERNACION DE ULTRAMAR.

GENERALES.-V. CAPITANES GENERALES: GOBERNADORES: SUELDOS MILITARES.

GENTILES-HOMBRES, con ejercicio, y gentiles-hombres de cámara de S. M.: su consideracion de generales, y su prececedencia en actos de besamano; V. BESAMANOS.-V. FUERO PATRIMONIAL.

GIBARA.Puerto habilitado del distrito de Holguin en la gobernacion de Santiago de Cuba, á Barlovente del de Nuevitas, y Sotavento del de Baracoa. Su real habilitacion para todo comercio de travesía se comprende con la de BARACOA, GUANTANAMO Y MANZANILLO de la propia gobernacion, en reales órdenes de 8 de diciembre de 1826, 6 de febrero y 7 de abril de 1827. Véanse en ADUANAS AGRICULTURA (tomo 1, pág. 86 y 133) su respectiva recaudacion de rentas y esportacion, y en COMERCIO (tom. 2, estados de pág. 281) el de travesía, que hacen estos puertos.

Su poblacion se comprende en la del distrito de su capital HOLGUIN (tom. 2, pág. 582).

Real órden de 7 de mayo de 1829 aprueba al comandante general del apostadero de la Habana el propuesto plan de establecer en Gibara cierto número de pilotos prácticos, á reserva de proponer los medios para su ejecucion.

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El costo de los empleados de la secretaría del gobierno político era 7.220 pesos en el presupuesto de 1839. En su nueva planta (pág 295) sube á 15.500.

Los 4.000 pesos de dotacion de dos censores regios, habrán de cesar á su tiempo con la estincion de tales comisiones á sueldo, que decreta la real órden de 4 de setiembre de 1844: Véase LIBROS E IMPRESOS.

Con las nuevas estipulaciones del tratado negrero de 1835 (pág. 115) ha cesado tambien la necesidad del costo, que ocasionaba la entrega de emancipados, que se hacia al gobierno de la Isla, y su conduccion fuera de ella. - Por este respecto queda solo pendiente el gasto, que se hace en la habitacion de los comisionados británicos (pag. 120 nota).

El estado general de pág. 197 acredita haberse recaudado en 1842 para los fanales del Morro y Cabo Cruz 4.721 pesos, é invertidose en ellos 1.669.

A la SOCIEDAD ECONOMICA, y casa de BENE

FICENCIA de la Habana; y para ESCUELAS de Matanzas y Regla se abona lo que se encarga en esos artículos; asi como en el de UNIVERSIDAD se espresan los derechos de matrícula y demas con que se ocurre á costear sus cátedras, y estudios.

pesos.

804

Provincia e isla de Puerto-Rico. El presupuesto de 1839 asignaba de abono á la secretaría de la capitanía general para gastos de policía y conservacion de la tranquilidad....... Para el correo marítimo entre las dos islas. Por sueldo de empleados, y mantenimiento de los confinados en el presidio correccional de la Puntilla... 4.896 A la sociedad económica de amigos del pais.....

......

......

2.907

1.500

Y á un ingeniero segundo de minas, mientras permanezca en la isla, con 500 ps. por gratificacion de viages. 1.566 6 El gobierno al paso de hallar conformes estas partidas; estimó suspender el abono de la cantidad, que se pasaba con el título de enlosado (tom. 1 pág. 110, nota 1.a)

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