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Fundado desde 1589 por el gobernador Gomez Perez Dasmariñas en virtud de reales instrucciones, para educar y sostener cierto número de doncellas, huérfanas en lo general de militares, el gobierno creyó, debia respetarse un gasto de origen tan antiguo ; al menos mientras que para haber de redimir de la carga á la real hacienda, se instruía el necesario espediente en averiguacion de las rentas de la casa, y motivos que influyesen en su decadencia. En 1841 el gasto fué 4.086 pesos (pág. 208).

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De 1680.-Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores guarden los términos de sus distritos.

Para mejor, y mas fácil gobierno de las Indias Occidentales, están divididos aquellos reinos y señoríos en provincias mayores y menores, señalando las mayores, que incluyen otras muchas, por distritos á nuestras audiencias reales: proveyendo en las menores gobernadores particulares, que por estar mas distantes de las audiencias, las rijan y gobiernen en paz y justicia: y en otras partes, donde por la calidad de la tierra, y disposicion de los lugares no ha parecido necesario ni conveniente hacer cabeza de provincia, ni proveer en ella gobernador, se han puesto corregidores, y alcaldes mayores para el gobierno de las ciudades y sus partidos, y lo mismo se ha observado respecto de los pueblos principales de indios, que son cabeceras de otros. Y porque uno de los medios con que mas se facilita el buen gobierno, es la distincion de los términos y territorios de las provincias, distritos, partidos y cabeceras, para que las ju

risdicciones se contengan en ellos, y nuestros ministros administren justicia, sin esceder de lo que les toca: Ordenamos y mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que guarden y observen los límites de sus jurisdicciones, segun les estuvieren señalados por las leyes de este libro, títulos de sus oficios, provisiones del gobierno superior de las provincias, ó por uso y costumbre legitimamente introducidos, y no se entrometan á usar y ejercer los dichos sus oficios, ni actos de jurisdiccion en las partes, y lugares donde no alcanzaren sus términos y territorios, so las penas impuestas por derecho, y leyes de estos y aquellos reinos, y que cualquier esceso que en esto cometieren, sea cargo de residencia. Y porque se han ofrecido dudas sobre los términos y territorios de algunas gobernaciones, nuestra voluntad es, que se guarden las declaraciones contenidas en las leyes siguientes.

LEY II.

De 1614 y 28.- Que el presidente de Panamá obedezca al virey del Perú, y tenga con él ordinaria comunicacion.

LEY III.

De 1589. Que el gobernador de Chile esté subordinado al virey de Lima, y se correspondan en las materias de su cargo.—(En marzo de 1798 se declaró independiente el reino de Chile).

LEY IV.

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LEY IX.

De 1537.-Que la provincia de Veragua sea de la gobernacion de Tierra-Firme.

LEY X.

De 1532.-Que el rio grande de la Magdalena é islas de él seun de la gobernacion de Santa Marta.

LEY XI.

De 1605.- Que el lugar de Tamalameque acuda á las ocasiones de Cartagena, como si fueru de su distrito.

LEY XII.

De 1584.- Que la villa de Santa Fe sea del gobierno de Antioquia.

LEY XIII.

De 1639.- Que el cerro de Condomora sea del corregimiento de Guylloma.

y capitan general de toda la Isla; y en cuanto á las causas criminales de soldados, y grado de apelacion, guarden lo resuelto por la ley 15, tit. 10 de este libro.

LEY XVII.

De 1534 y 1680.—Que ninguno salga de su provincia sin licencia del gobernador. Todos los vecinos, y cualesquier personas que estuvieren de residencia en alguna provincia, ó gobernacion, no puedan salir de ella sin licencia de el gobernador, pena de que por el mismo hecho pierdan los oficios, y las encomiendas ó repartimientos de indios, y las casas tierras, é ingenios, y otros heredamientos y aprovechamientos, que de Nos tuvieren, y queden inhábiles para siempre de poderlos tener, sin especial licencia nuestra.

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De 1528.-Que las islas de los Guanajes sean de la gobernacion de Honduras,

LEY XVI.

De 8 de octubre de 1607.- Que los gobernadores de la Habana y Santiago de Cuba tengan los distritos que esta ley declara, y el de Santiago esté subordinado en gobierno y guerra al de la Habana.

La gobernacion de la isla de Cuba, que antiguamente pertenecia á solo un gobernador, es nuestra voluntad, que esté dividida en dos gobernadores, que el uno sea de la ciudad y puerto de San Cristóbal de la Habana, con los pueblos y poblaciones de su distrito, que son los puertos de Marien, Pan de Cabañas, Bahía Honda, y Bahía de Matanzas, estendiéndose hasta 50 leguas de la dicha ciudad tierra dentro, y por la mar de una y otra parte; y el otro de la ciudad de Santiago, y los demas lugares de su comarca, que son el Bayamo, Baracoa y Puerto del Principe. Y ordenamos, que el de Santiago y su distrito sea capitan à guerra, y esté subordinado en todo lo tocante, y dependiente à gobierno y materias de guerra al gobernador de la Habana

LEY PRIMERA.

De 1680.-Que espresa los gobiernos, corregimientos y alcaldias mayores, que son á provision del Rey, y tenientes que nombra el consejo de Indias.

Conforme a lo resuelto por la ley 1, tit. 2, lib. 3, están reservados á nuestra provision y merced los gobiernos, corregimientos, y alcaldías mayores mas principales de las Indias, con los sueldos y salarios que han de percibir en cada un año, de cuyas obligaciones tratan las leyes de esta Recopilacion, y especialmente las de este título. Y para que se conozca con distincion cuales y cuantos son, es nuestra voluntad espresarlos en la forma siguiente:

PERU.

(Se espresan los gobernadores que eran de real nombramiento con sus dotaciones).

NUEVA-ESPAÑA.

En el distrito de nuestra real audiencia de Santo Domingo de la isla Española, el puesto de gobernador y capitan general, y presidente

de la real audiencia, por ocho años, que tiene de salario 5.000 ducados: el de alcalde mayor de la tierra adentro, con 500 ducados: el de gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana, con 2.000 pesos de minas: el de gobernador y capitan á guerra de Santiago de Cuba, con 1.800 pesos de minas: el de gobernador y capitan general de la ciudad é Isla de San Juan de Puerto-Rico, con 1.600 ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Venezuela, con 650.000 maravedis: el de gobernador y capitan general de la provincia de Cumaná, con 2.000 ducados y el de gobernador de la Margarita, con 1.500 ducados. — (Y sigue con los restantes de Nueva-España y Guatemala. De islas Filipinas añade. « El puesto de gobernador capitan general y presidente de nuestra real audiencia de Manila, por 8 años, con 8.000 ps. de minas.»- concluye previniendo, atendidos los inconvenientes de que los gobernadores de Cartagena, Yucatan, y Habana nombren tenientes, que el consejo nombre los que juzgare mas á propósito).

LEY II.

Que los pueblos separados de gobiernos y corre gimientos, que son á provision del Rey, se vuelvan á agregar.

LEY III.

De 1550, 75 y 80. —Que los pueblos de indios

dos en interin por los vireyes y presidentes. Los gobiernos, corregimientos, alcaldías mayores, y otros proveidos por Nos, sean en interin á provision de los vireyes, ó presidentes que tuvieren el gobierno de la provincia, habiendo vacado por muerte, privacion, ó dejacion legítima, y guardando sus facultades, y leyes de este libro.-(V. ley 70, tit. 2, lib. 3). LEY V.

Que en los titulos de corregidores y alcaldes mayores se pongan las cláusulas de la ley 26, titulo 6, lib. 2.

Ordenamos, que en los oficios por donde despachan los vireyes, y presidentes gobernadores los titulos de corregidores y alcaldes mayores, que son á su provision, hagan poner las cláusu las contenidas en la ley 26, tít. 6, lib. 2, porque nuestra voluntad es, que sean comprehendidos en la misma prohibicion, y pena.

LEY VI.

De 1632.- Que no se den comisiones fuera de sus litulos á los corregidores, ni alcaldes mayores al tiempo de su provision.

Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no envien jueces de comision á los distritos donde hay justicias con título nuestro, y las comisiores, que despacharen al tiempo de nombrar corregidores, ó alcaldes mayores, vayan insertas en sus títulos, sin otro

encomendados sean puestos debajo de la juris-salario, porque siempre han de ser de la obligadiccion de los corregidores y alcaldes mayores.

Nuestra voluntad es, que los pueblos de indios encomendados sean puestos debajo de la jurisdiccion de los corregimientos, y alcaldías mayores, adjudicando á cada uno los pueblos mas cercanos, y damos poder á los corregidores, y alcaldes mayores, para conocer civil y criminalmente de todo lo que se ofreciere en sus distritos, asi entre españoles, como entre españoles é indios, é indios con indios, y de los agravios que recibieren de sus encomenderos: y que se les dé instruccion de lo que deban hacer, segun lo mas conveniente á cada provincia.

LEY IV.

De 1680.-Que los gobiernos, corregimientos, alcaldias mayores y otros oficios sean provei

cion de sus cargos, y oficios principales ; y si durante el oficio se les remitieren algunas, usen de ellas en la misma forma, y sin otros derechos ni emolumentos, que los pertenecientes al oficio principal.

LEY VII.

De 10 de julio de 1530.- Que los gobernadores corregidores y alcaldes mayores proveidos en España para las Indias, juren en el consej».

Todos los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, proveidos por Nos, si se hallaren en estos reinos, luego que se les den los títulos despachados en toda forma, hagan en el consejo de Indias el juramento siguiente. (1) LEY VIII.

De 1622 y 80.- Que los gobernadores, corre

(1) En lugar del formulario de esta ley, que se omite, agregarémos el novisimamente dispuesto

gidores y alcaldes mayores hagan y presenten inventario de sus bienes conforme á la ley 68. tit. 2, lib. 3.

Ordenamos y mandamos, que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores no sean admitidos al uso y ejercicio de sus oficios, si no presentaren el inventario de todos sus bienes, y hacienda que tuvieren, al tiempo que Nos les hiciéremos merced, y los que se hallaren

en las Indias le hagan y presenten ante las audiencias reales del distrito, guardando la ley 68, tit. 2, lib. 3.

LEY IX.

De 1551 á 1626. - Que los gobernadores, cor-
regidores y alcaldes mayores, y sus tenientes
antes que sean recibidos den fianzas.
Los gobernadores, corregidores y alcaldes

por la siguiente real órden, en que se advertirán marcadas de cursiva las cláusulas que aumenta, para distinguirlas del texto de las de la ley.

Real órden comunicada al presidente del supremo tribunal en 25 de setiembre de 1844 con la fórmula del juramento, que se previene en el art. 56 del real decreto del 23 (V. FILIPINAS pág. 258), y considerado lo prescrito en esta ley 7.a

« Fórmula del juramento, que han de prestar los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores de las provincias de Asia, para encargarse de sus empleos, conforme a lo prescrito en el art. 56 del real decreto de 23 de setiembre de 1844. - Jurais á Dios y á esta cruz, y á las palabras de los Santos Evangelios fidelidad y obediencia á la Reina y d la constitucion del estado, y que usareis bien y fielmente el oficio de..... (aquí se espresará el cargo y la provincia) para que os ha nombrado la Reina, y guardareis el servicio de Dios y de S. M., y tendreis cuenta con el bien y buena gobernacion de aquella provincia, y con la recta administracion de justicia en la misma, (si el que jura fuese teniente de gobernador, solo se hará mencion de la recta administracion de justicia), y mirareis por el bien, aumento y conservacion de los indios, y hareis justicia à las partes sin escepcion de personas; y guardareis y cumplireis los capitulos de buena gobernacion y leyes del reino, cédulas y provisiones de S. M. y las que estan hechas y dadas, y se hicieren y dieren para el buen gobierno del estado de las Indias, y que no os servireis de los indios, ni los ocupareis en trabajos y menesteres salvo en la forma prescrita en la ley 77, tit. 16, lib. 2 de la Recopilacion de Indias, y que no negociareis, tratareis, ni comerciareis,, ni tendreis casas ni tierras propias, estancias de ganados, labranzas, canoas de perlas, ó cualesquiera otras granjerías por vos ni por interpósitas personas, y no tocareis, ni os aprovechareis de la plata perteneciente a las cajas de comunidades de los Indios, y no impondreis, ni habeis impuesto dineros á censo perpétuo ni redimible, y no dareis, ni recibireis, ni habeis dado ni recibido desde el dia en que tomareis posesion de vuestro cargo, y un año antes, dineros ó efectos á préstamo, con interés ó sin él, en ninguna de las provincias de Asia, y no hareis ninguna de las cosas que aqui se os prohiben por medio de vuestros hijos, mugeres, criados y familiares, ni ireis, ni obrareis en manera alguna en contravencion ó fraude de las prohibiciones mencionadas, so pena de nulidad de los contratos, pactos, obligaciones, y escrituras, que con carácter público ó privado hiciereis en contrario, y así mismo de privacion de vuestro oficio, inhabilitacion perpétua para obtener otro cargo público, destierro perpétuo de la corte y provincias de Asia, y perdimiento de los capitales, intereses y otros objetos de vuestra propiedad, que sean materia de los contratos y actos prohibidos? Jurais, que no teneis hecho, ni hareis concierto, ni iguala con vuestros alguaciles ni otros oficiales sobre sus salarios y derechos, y que se los dejareis libremente como S. M. lo manda, y no llevareis ni consentireis, que vuestros oficiales lleven derechos demasiados, ni dádivas, ni cohechos, ni otra cosa alguna de mas de sus derechos, pena de privacion de oficio con las setenas, y que guardareis y hareis guardar el arancel y provisiones que sobre ello disponen, y que no llevareis ningunos de los dichos oficiales, por ruego ni intercesion de ninguna persona de la corte, ni de fuera de ella, conforme al capitulo de buena gobernacion que sobre esto habla, sino que libremente llevareis las personas que à vos os pareciere, que sean tales que convengan para los dichos oficios; y si algunos oficiales habeis recibido contra este tenor y forma, los despedireis luego, y en todo hareis lo que debeis y sois obligado á hacer? Decid: sí juro. — Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y sino, os lo

demande. Amen.»>

mayores proveidos en España para las Indias, ó en ellas, y sus tenientes, antes que sean recibidos, y usen de sus oficios, den fianzas legas, llanas, y abonadas en las ciudades donde los hubieren de ejercer, de que darán residencia del tiempo que los sirvieren, como son obligados, y pagarán juzgado, y sentenciado, y por lo que toca á nuestra real hacienda, y cajas de comunidades, conforme à las leyes de estos nuestros reinos de Castilla.-V. FIANZAS; y ley 64, tit. 5, lib. 6 sobre la de TRIBUTOS.

LEY X.

De 1584 y 1618. Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores que se hallaren en las Indias, sirvan por tres años, y los que estuvieren en estos reinos por cinco.

Está ordenado, que todos los que fueren à servir en cualesquier gobiernos, corregimientos, y alcaldías mayores de las Indias, si se hallaren en aquellas provincias, los sirvan por tres años: y si fueren de estos reinos por cinco años, contados todos desde la posesion: Mandamos, que así se guarde, y que en los títulos, que se les despacharen, se ponga cláusula especial sobre esto, conforme al acuerdo de nuestro consejo de 23 de marzo de 1609, referido en el libro 2, título 2, y que los sucesores no intenten, ni tomen la posesion antes que hayan cumplido sus antecesores, como se contiene en la ley 5, tít. 2, lib. 3 (1).

LEY XI.

De 1580.-Que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes, traigan va ra de justicia, y oigan á todos con benignidad. Mandamos a los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes, que traigan en su mano la vara de nuestra real justicia, y no salgan en público sin ella, pues es la insig nia por la cual son conocidos los jueces, á quien han de acudir las partes á pedirla, para que se les administre igualmente, y oigan á todos con benignidad de manera que sin impedimento sean desagraviados, y fácilmente la consigan.

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castillos tengan entre si buena correspondencia y conformidad.

Ordenamos, que los gobernadores dejen usar, y ejercer su cargo à los alcaides de castillos, y fortalezas, y no se entrometan con ellos, ni con sus oficiales, ni soldados, en las cosas tocantes á la guerra, teniendo con los militares buena correspondencia, y conformidad en lo que toca á nuestro servicio, guardando y cumpliendo sus títulos y si se ofreciere alguna duda con los castellanos, y alcaides, la consulten con el presidente, y audiencia del distrito, y esten por su declaracion y en las cosas que requieren presteza, haga cada uno lo que le tocare, sin impedirse por ninguna diferencia que tengan, porque demas de los inconvenientes, que pueden resultar, nos tendremos por muy deservido.

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De 22 de setiembre de 1560. Que los gobernadores no avoquen las causas de que conocieren los alcaldes ordinarios, ni muden las carcelerias.

Mandamos, que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores no conozcan de las causas civiles, ó criminales, de que conocieren los alcaldes ordinarios, ni las avoquen á sí, y no saquen, ni consientan sacar los presos de los lugares donde se hubiere dado causa a la prision para llevarlos á otros, donde residen, ó fueren, hasta ser convencidos por fuero, y derecho, y fenecidas sus causas.

LEY XV.

De 1530.-Que los gobernadores y corregidores visiten los términos, y de lo que resultare avisen á las audiencias.

Ordenamos, que los gobernadores y corregi

(1) Real órden de 18 de abril de 1809 resolvió, que los gobiernos intendencias de Indias, que se habian servido por tiempo ilimitado, se fijasen al término de 5 años, como los demas militares y políticos.

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