Imágenes de páginas
PDF
EPUB

lo menos casas de acogimiento para los caminantes, aunque sea en lugares de indios, y entre ellos, y hagan que les sea pagado el acogimiento,

LEY XIX.

Que los gobernadores y corregidores visiten los pueblos de indios, y les den á entender como van á hacerles justicia.

dores visiten todos los términos de la ciudad,
villa, ó tierra, que fuere á su cargo; y vean y
reconozcan si estan ocupados, ó minorados, y
si sobre esto ha habido sentencias, ó ejecuto-y hospedage.
rias; y si los culpados fueren de su jurisdiccion,
conozcan de ello breve y sumariamente, hasta
hacerles que restituyan, y si no fueren de su
jurisdiccion, den cuenta á la audiencia, decla-
rando cuáles, y cuántos términos son, y quién
los ocupa, para que provea justicia; y asimismo
se informen cómo son regidas las ciudades, villas,
y poblaciones, y si los ministros usan bien sus
oficios, y hay personas poderosas, que agravien
á los pobres, haciéndolos enmendar, si buena-
mente pudieren, y si no, den cuenta al presi-
dente, y oidores con tiempo. Y mandamos, que
cuando el gobernador, ó corregidor fuere re-
miso en la visita, el presidente y oidores envien
à su costa otra persona, que lo cumpla, y den
cuenta al consejo.

[blocks in formation]

Los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores en la visita de los pueblos den à entender á los indios, que nuestra voluntad es enviarles justicias, que los amparen, y defiendan, para que cada uno use de su hacienda libremente, y de ninguna persona reciban agravios, haciendo que se les dé satisfaccion de los recibidos, con restitucion efectiva, y justicia sobre todo, sin dilacion alguna.

LEY XX.

De 1549.- Que cuando los gobernadores en visita salieren de un pueblo á otro, remitan á las justicias los pleitos pendientes ante ellos para su prosecucion.

LEY XXI.

De 1636.- Que ningun gobernador, corregidor ó alcalde mayor visite su distrito mas de

una vez.

Ordenamos y mandamos, que ningun gobernador, corregidor, ni alcalde mayor pueda salir á visitar, ni visite su distrito mas de una vez durante el tiempo de su oficio, si no fuere en caso que al virey, ó presidente de la audiencia, en cuya jurisdiccion estuviere el gobierno, corregimiento, ó alcaldia mayor, le parezca otra cosa, ó si se ofreciere causa tan urgente, que obligue à ello, porque en tal caso, habiéndolo comunicado con el virey, ó presidente con su licencia, ó permision lo podrá hacer, y no de otra forma.-(V. VISITAS.)

[blocks in formation]

nimientos, y avisen á los vireyes ó audiencias, y guarden sus buenos usos, y costumbres en lo que no fueren contra nuestra sagrada religion, como está ordenado por la ley 4, tít. 1, lib. 2, y provean que los ministros, y los otros oficiales usen bien, fiel, y diligentemente, y sin fraude sus oficios, y que la tierra sea bien abastecida de carnes, y pescados, y otros mantenimientos á razonables precios, y las cercas, muros, cavas, calles, carreras, puentes, alcantarillas, calzadas, fuentes, y carnicerías esten limpias y reparadas, y todos los demas edificios, y obras públicas, sin daño de los indios, de que darán cuenta á la audiencia del distrito.

LEY XXIII.

Que los corregidores y justicias hagan trabajar á los indios, y que acudan á la iglesia.

Conviene que los corregidores, y justicias hagan que los indios no sean holgazanes, ni vagabundos, y que trabajen en sus haciendas, ό labranzas, y oficios en los dias de trabajo, y los industrien á que ganen soldada unos con otros, y se aprovechen de la tierra, labrándola, y cuidando de su cultura y fertilidad para su utilidad y aprovechamiento, haciéndoles seguir en todo lo demas que pudieren, y vieren ser útil, la forma y disposicion de España; y en las fiestas los hagan acudir á misa, é instruir cómo han de estar en la iglesia, donde se les declare la doctrina cristiana.

LEY XXIV.

De 1609.-Que los corregidores y alcaldes mayores de pueblos de indios los procuren librar de las molestias de sus caciques.

A los corregidores, y alcaldes mayores de pueblos de indios, y á las demas justicias se les dé por instruccion, que procuren con gran cuidado librar á los indios de las molestias y vejaciones, que reciben de los caciques, y de la omision y descuido se les haga cargo en sus residencias, que Nos así lo ordenamos, y mandamos.

LEY XXV.

De 1595 y 96.- Que los gobernadores no apre mien á los indios à que les labren ropa. Mandamos, que los indios no sean apremiados á hacer ropa para los gobernadores, corre

[blocks in formation]
[blocks in formation]

De 1606.- Que los gobernadores procuren que se beneficie y cultive la tierra con cargo de la omision.

A los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores se les dé instruccion por donde fueren proveidos, ú órden particular, demas del título, para que procuren que se beneficie, y cultive la tierra de forma que produzca todos los frutos permitidos, interponiendo con particular cuidado los medios justos, y convenientes: con apercibimiento, de que se les hará cargo en sus residencias. y serán condenados en las penas correspondientes á la omision, y en las comisiones se declare así. (V. ley 19, tit. 17, lib. 4).

LEY XXIX.

De 1590. Que los gobernadores prendan á los malhechores, procurando sacarlos de las

fortalezas ó lugares, donde se recogieren y avisen á las audiencias.

Si algunos malhechores se acogieren á fortalezas, ó lugares de señorío, los corregidores procuren con presteza saber donde estan, y requieran á los receptadores que los entreguen, haciendo todas las diligencias de derecho; y si no los entregaren, den cuenta á la audiencia del distrito, con los autos, y testimonios que hubieren hecho, luego que el caso suceda, para que provea de suerte, que los delincuentes, y receptadores sean habidos, y castigados.

LEY XXX.

De 1563.- Que los gobernadores se correspondan, y socorran en las ocasiones del servicio del Rey.

Mandamos á todos los gobernadores, que en las materias de nuestro real servicio, bien y pacificacion de las provincias que fueren, se correspondan, y comuniquen, y especialmente teniendo necesidad de favor y ayuda, valiéndose uuos de otros, y socorriéndose en las ocasiones.

LEY XXXI.

De 1572.- Que en el distrito de la Nueva-Galicia no se de el tributo por salario à los corregidores y alcaldes mayores, ni éste ha de montar tanto como aquel.

LEY XXXII.

De 1574.-Que los salarios de los corregidores de señorio se paguen de los tributos de él, y no de la comunidad.

El salario de los corregidores, y oficiales de justicia proveidos en lugares de señorío se ha pagar de los tributos, que pertenecieren al que tuviere titulo y señorío. Y mandamos á nuestras audiencias, que no consientan, ni permitan, que lo cobre de las comunidades de los indios.

LEY XXXIII.

De 1637. Que el gobernador de la Vizcaya asista en la ciudad de Durango.

LEY XXXIV.

De 1536.-Que los gobernadores no se ausenten de los pueblos principales sin licencia. Los vireyes, presidentes, y audiencias hagan, que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y justicias residan en los pueblos

principales y cabeceras de sus jurisdicciones,

y no se puedan ausentar de ellos sin su licencia, con causa necesaria, y limitacion de tiempo, si no estuvieren ocupados en la visita: y en cuanto á las licencias para salir de sus gobernaciones, ó venir á estos reinos, guarden precisamente la ley 88, tit. 16, lib. 2.-(V. ley 18, tít. 4, lib. 8). LEY XXXV.

De 1595.- Que al que se ausentare sin licencia no se le pugue salario.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no paguen su salario al gobernador, que se ausentare, desde el mismo dia, que hiciere la ausencia, quedando en su fuerza, y vigor las demas penas, y lo que pagaren no se les reciba en cuenta; y si Nos ordenáremos, que la situacion del salario se mude á otra parte, avisen á los oficiales de ella, para que hagan lo mismo.

LEY XXXVI.

De 1572, 91 y 1620.- Que los vireyes, presidentes y audiencias no nombren tenientes á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, y audiencias, gobernando, que no se pongan ni nom. bren tenientes á los gobernadores, corregidores, ni alcaldes mayores, que Nos proveemos, y ellos en virtud de nuestra facultad pudieren proveer, y se los dejen nombrar, poner, quitar y remover con causa legítima, y al cuidado de los vireyes, presidentes, y audiencias queden las noticias de sus procedimientos, y remediar los daños que resultaren.

LEY XXXVII.

De 1569 á 1632.- Que los gobernadores de Popayan, Cuba y Potosi, si no fueren letrados nombren tenientes examinados que lo sean, y los corregidores de Méjico y Mérida en Varinas.

LEY XXXVIII.

De 1620.- Que se escusen los tenientes que no fueren necesarios, y los permitidos den fianzas. Es nuestra voluntad, que los vireyes, y presidentes gobernadores hagan quitar los tenientes de corregidores, y alcaldes mayores, que no fueren precisamente necesarios, y forzosos,

y á los que se debieren permitir por esta causa, obliguen á que conforme à la ley 9 de este titulo den fianzas.

LEY XXXIX.

De 1604 y 19. — Que los tenientes letrados sean examinados.

Los vireyes, y audiencias no consientan ejercer oficio de teniente á ningun letrado, que no haya estudiado el tiempo dispuesto por la ley real, y fuere examinado, y aprobado por los de nuestro consejo, siendo nombrado en estos reinos de Castilla, ó por la audiencia de aquella jurisdiccion, si el nombramiento se hiciere en persona de las Indias, y los cabildos de las ciudades no los admitan de otra forma. Y mandamos, que sean depuestos los que sin esta calidad estuvieren ejerciendo, y á nuestros fiscales, que así lo hagan cumplir, y ejecutar, y se esprese en sus títulos.

LEY XL.

De 1606.-Que los oficiales reales no puedan

ser tenientes de los gobernadores. Ordenamos, que los oficiales de nuestra real hacienda no puedan ser nombrados por tenientes de gobernadores, corregidores, ni alcaldes mayores por la falta que pueden hacer à la precisa y continua ocupacion de sus cargos, y guarden la ley 23, tít. 2, lib. 3.-(V. ley 52. tit. 4, lib, 8).

LEY XLI.

De 10 de junio de 1634. — Que el gobernador de Filipinas provea teniente general de Pintados, y se aprueba la reformacion del sueldo. Concedemos facultad á nuestro gobernador, y capitan general de las islas Filipinas para que pueda nombrar teniente general de la provincia de Pintados, que ejecute sus órdenes y especialmente si se ofreciere salir en las armadas contra Joloes, Camuzones, y Mindanaos; y aprobamos la reformacion del sueldo que antes solia percibir el dicho teniente general.

LEY XLII.

partes donde hay contratacion, y concurso de españoles conviene que haya quien defienda á los indios, é informado el virey, dá licencia para que el corregidor ponga allí un teniente particular, y el corregidor ande en la visita de su distrito, y no asista mas de quince dias en cada pueblo Ordenamos y mandamos, que asi se cumpla y guarde, y no pongau tenientes sin licencia del virey, y que todos los corregidores visiten los valles y guaicos, para recoger y volver á su reduccion, y poblacion los indios, donde tengan doctrina y policía, y castiguen los escesos que hubiere.

LEY XLIII.

De 1570.-Que en el Nuevo-Reino de Granada no haya teniente general de gobernador. LEY XLIV.

De 1582, 1619 y 45. Que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes letrados no se puedan casar en sus distritos.

Prohibimos y defendemos á todos los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por Nos proveidos, y sus tenientes letrados, que durante el tiempo en que sirvieren sus oficios se puedan casar, ni casen en ninguna parte del término, y distrito donde ejercieren jurisdiccion, sin especial licencia nuestra, pena de nuestra merced y privacion de oficio, y de no poder tener, ni obtener otro en las Indias, de ninguna calidad que sea.

LEY XLV.

De 1680.-Que los gobernadores no tengan ministros ni oficiales naturales de la provincia, ni parientes dentro del cuarto grado.

Ordenamos que los gobernadores, y corregidores no tengan ministros, ni oficiales naturales de la provincia que gobernaren, ni den cargos, ni ocupaciones de justicia á sus parientes por consanguinidad, ni afinidad dentro del cuarto grado, sin especial licencia nuestra, pena de lo que montare el tercio de su salario por aquel año en que contravinieren á lo susodicho, y los

De 1610, 15 y 40.-Que los corregidores de in-vireyes, y audiencias no se lo permitan.
dios no pongan tenientes sin licencia, y visi-
ten sus distritos.

Está ordenado, que los corregidores de naturales no pongan tenientes, aunque sea con titulos de jueces de comision; y porque en algunas

LEY XLVI.

De 1619.-Que los vireyes procuren remediar
las ganancias ilicitas de los gobernadores.
De la continua correspondencia de estos rei-

nos, y los de las Indias, se ha reconocido, que en los envios de plata, oro y mercaderías remitidas por los ministros, gobernadores y corregidores, y gruesas sumas que importan, no proceden con la limpieza y desinteres que conviene á sus cargos, y oficios, en perjuicio de nuestra real hacienda, y caudales de los vecinos y naturales de aquellas provincias, para cuyo remedio ordenamos á los vireyes y presidentes, que comuniquen con sus audiencias los medios y prevenciones mas convenientes, para estorbar las ganancias ilícitas de que usan las justicias, contraviniendo á su propia obligacion y juramento, y á la esperanza que deben tener, de que procediendo con pureza, y administrando justicia, como deben, serán por Nos remunerados.

LEY XLVII.

De 1530 á 1619.—Que la prohibicion de tratar y contratar comprende a los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes.

Declaramos, que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes son comprendidos en la prohibicion y penas impuestas contra los ministros que tratan, y contratan en las Indias Occidentales, y que en su averiguacion, y castigo se deben guardar la ley 54 y siguientes, tit. 16, lib. 2 dadas sobre esta prohibicion.-V. ley 23, tit. 13, lib. 1, y la severidad con que se reitera en las leyes 34, y 35, tit. 4, lib. 6, de BIENES DE COMUNIDAD.)

LEY XLVIII.

De 17 de agosto de 1628.—Que los gobernadores vivan en las casas reales.

Ordenamos á los gobernadores, que habiten siempre en nuestras casas reales, y no truequen de vivienda con los vecinos, pasándose a otras suyas, porque demas de ser contra nuestras órdenes, vivirán con mayor decencia y autoridad.

LEY XLIX.

De 1680. —Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores sirvan hasta que les lleguen sucesores.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores por Nos proveidos, sirvan sus oficios hasta que les lleguen sucesores, aunque hayan

acabado el tiempo y los vireyes, y audiencias guarden la ley 4, tít. 2, lib. 3.

LEY L.

De 1607 y 80.-Que muriendo el gobernador de Cartagena quede la guerra á cargo del sargento mayor, y las galeras al del cabo de ellas, hasta que nombre persona el presidente del Nuevo-Reino. —(V. ley 9, tit. 11, lib. 3).

LEY LI.

De 1623 y 28. —Que muriendo el gobernador de la isla de la Trinidad, gobiernen los tenientes ó alcaldes ordinarios.

LEY LII.

De 5 de julio de 1578. - Que el salario de los que murieren sirviendo, se pague hasta el dia de la muerte, y no mas.

A los herederos y sucesores de gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, y otros que murieren en los oficios, se les ajuste la cuenta, y pague el salario que debieren percibir, hasta el dia de su fallecimiento, y no mas. Que los tenientes de gobernadores, teniendo salario, juren en el consejo, ó audiencias, auto 10, lib. 2, tit. 2.

Los gobernadores, y corregidores, que se hallaren en la corte, juren en el consejo, auto 24, allí.

Sobre la prohibicion de casarse algunos tenien

tes de gobernadores en sus distritos, y estension á gobernadores, y á sus hijos, y particularmente con la calidad de contraer con hijos ó hijas de ministros se vea la remision puesta al fin del tit. 16, lib. 2.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »