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sado; teniendo presente la carestia de aquellos dominios, y en particular que dicho servicio, si no mas, es alli tan activo como en los cuerpos del ejército; y en consideracion tambien à que han de continuar sirviendo sin intermision en unos climas tan duros, donde la juventud mas robusta pierde sus fuerzas, y se aniquila mucho antes que en los paises de Europa, por cuyas circunstancias reclama la justicia, que sean atendidos cual corresponde, así en los sueldos y en los

goces de retiro como en sus ascensos; el gobierno provisional, en nombre de la reina doňa Isabel II, oida la junta de ultramar, y de conformidad con lo espuesto por el consejo de ministros, ha venido en decretar lo siguiente:

1. Los empleos de estados mayores de plaza en las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, y las clases del ejército en que han de recaer, serán unos y otras las que se espresan en la plantilla que acompaña á este decreto, quedando suprimidos todos los que no se comprenden en ella.

2. Los capitanes generales de ultramar serán como hasta aquí gobernadores natos en las capitales de su residencia, y para auxiliarles en el desempeño de dicho cargo continuarán en las mismas los tenientes de rey.

3.o La provision de los gobiernos militares, comandancias de castillos y fortalezas, tenencias de rey, sargentías mayores y ayudantias se hará en gefes y oficiales del ejército no retirados, y que tengan el empleo efectivo, que marca la plantilla para cada destino, prefiriendo siempre á aquellos que cuenten por lo menos seis años de servicio en ultramar, y hayan dado pruebas positivas de su utilidad en ellos.

4. No se proveerá destino alguno de plaza en individuo de empleo inferior al que señala la plantilla; y en el caso de que por circunstancias especiales convenga hacer excepcion à favor de algun gefe ú oficial de clase superior à la del destino que se le confiera, no disfrutará mas sueldo, que el que le corresponda por el empleo de plaza.

5. Las vacantes de gobernadores, tenientes de rey y comandantes de fuertes serán de libre provision. Las de sargentos mayores y ayudantes se darán las dos terceras partes al ascenso de los empleados en los estados mayores por antigüedad, y observando el órden gradual de un empleo á otro, y la tercera parte restante

POLITICOS Y MILITARES.

367 á los gefes y oficiales del ejército sin ascenso. 6. Cuando un individuo sea ascendido en la escala de los estados mayores, se le espedirá el despacho del empleo efectivo de infantería correspondiente á su nuevo destino.

7.o Para optar á las vacantes que correspondan al ejército, los aspirantes deberán contar por lo menos quince años de servicio activo dia por dia, y tener la efectividad en el empleo que previene el articulo 3.o Se exceptuan en cuanto al tiempo de servicio solamente los oficiales, que de resultas de heridas recibidas en campaña no esten completamente útiles para el servicio activo, pero sí en aptitud de desempeñar el de plaza.

8. Los empleados en dichos destinos podrán renunciar el ascenso, y en tal caso optará á élel inmediato á quien corresponda, entendiéndose la renuncia para todos los ascensos sucesivos.

9. La antigüedad de los gefes y oficiales que sirvan en los estados mayores de plaza, se tomará siempre por la que cada uno acredite tener en el empleo efectivo del ejército correspondiente al destino de plaza que sirva en propiedad.

10. Todos los empleados en los destinos referidos, desde coronel á mayor comandante inclusive, gozarán los haberes que estan señalados á sus empleos efectivos en el arma de infantería en la Península, con el aumento de peso fuerte por escudo; y desde capitan á subteniente, tambien inclusive, los que disfruten los individuos de sus respectivas clases de infantería en la isla de su residencia.

ñen los cargos de comandantes generales de deA los generales y brigadieres, que desempepartamento ó provincia, ó de gobernadores, ú otro destino de plaza propio de su clase, se les acreditará á unos y ctros el sueldo de empleados en servicio activo en la Península, con el cudo. aumento de la diferencia de peso fuerte por es

dos en los estados mayores de plaza, tenencias 11. Por punto general, los coroneles empleade gobierno, comandancias de armas y otros destinos equivalentes, solo disfrutarán el sueldo señalado en la Península á los de su clase sin mando de cuerpo, con el aumento de la diferencia de peso fuerte por sencillo; y esta misma regla se observará tambien, para graduar la parte del sueldo que corresponda á los escedentes, pues que estando comprendida en la canti

dad de los 3.000 pesos, que indebidamente go

18. El servicio de capitan de llaves lo desem

zan en algunos puntos de ultramar la gratifica-peñará el ayudante de última clase que hubiere

cion de mando, deberá cesar esta inmediatamente que los interesados dejen de mandar los cuerpos.

12. Los comandantes primeros y segundos, y los mayores comandantes de los cuerpos de infanteria de ultramar serán considerados para su colocacion en los estados mayores de plaza segun la correspondencia de sus empleos en el ejército de la Peninsula, à saber: los primeros como tenientes coroneles, los segundos como primeros comandantes de infantería, y los mayores como segundos comandantes.

13. Los militares empleados en los gobiernos y estados mayores de plaza de ultramar, tendrán derecho al abono del doble tiempo de servicio y demas goces de campaña, que se concedan al ejército en la forma que lo declare el gobierno con presencia de las circunstancias que puedan ocurrir de hallarse invadida la provincia, ú hostilizada la plaza ó punto fuerte en que estuvieren sirviendo.

14. Los gefes y oficiales de estados mayores de plaza no tendrán derecho à volver al ejército. 15. Cuando los gobernadores y empleados en los estados mayores de plaza cesen en sus destinos, los generales y brigadieres volverán à la situacion de cuartel con sujecion á las órdeues que rijan en la materia, y los coroneles y demas clases de oficiales quedarán escedentes, y regresarán á la Península, debiendo gozar mientras permanezcan en este estado el sueldo señalado á los de su clase y situacion.

16. Todos los individuos comprendidos en este decreto, que por su clase tengan derecho á retiro, optarán, cualquiera que sea el sueldo que disfruten por el destino de plaza, al que les corresponda por el mayor empleo efectivo de ejército, y años de servicio con sujecion à las reglas y formalidades establecidas en el reglamento vigente para sus iguales en el arma de infantería.

17. Los mismos arreglarán sus funciones à lo prevenido para cada empleo en la ordenanza general del ejército, y reales resoluciones que ri. gen en la materia, ó en las que en lo sucesivo se espidan.

en cada plaza; y en el caso de haber mas de uno de dicha clase, nombrará el gobernador el que le inspire mas confianza.

19. Las tenencias de gobierno de la isla de Cuba, cuyos destinos se reputan político-militares, las clases de ejército á que correspondan, y el sueldo señalado á cada una de ellas, son al presente los que designa la plantilla; debiendo quedar suprimidas las gratificaciones que estan señaladas á algunos de dichos destinos por el ministerio de hacienda.

20. Los tenientes gobernadores serán elegidos por el capitan general entre los gefes y oficiales mas acreditados, y de mayores conocimientos, honradez y confianza, que cuenten por lo menos seis años en aquel ejército, y prévia la aprobacion del gobierno servirán dichos empleos por el tiempo de cinco años con sujecion à las leyes de Indias (1). Cumplido este plazo cesarán en sus destinos, y vendrán á la Peninsula, ó pedirán el retiro segun el caso en que se encuentren.

21. Respecto de las gratificaciones de los gobernadores y demas dependientes de los estados mayores se observará la práctica establecida en cada isla, por no permitir las distintas circunstancias que median entre unas y otras, que se establezca un tipo para todas.

22. Por ahora no se hará novedad en el arreglo que existe de los gobiernos politico-militares ó corregimientos de las islas Filipinas, ni en su provision, sueldos y tiempo de servicio. Los de Manila, Cavite, Zamboanga, islas Visayas, y Marianas pertenecen por su importancia á los estados mayores de plazas, y como tales estan sujetos a las reglas de este decreto (2).

23. En la de Puerto-Rico continuarán mandando los siete distritos ó departamentos militares en que se halla dividida, los primeros gefes de los batallones de milicias provinciales en la misma forma que lo han verificado hasta el dia, y sin alteracion alguna.

24. Para optar á cada uno de los empleos de que trata este decreto, ademas de lo prevenido en los articulos anteriores, será condicion precisa ser español, de conducta irreprensible, y

(1) Véase ley 10 del trasladado título de gobernadores.

(2) Véase en FILIPINAS el arreglo allí existente de sus gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores.

Gustillo de los Santos Reyes del Morro.

557

Comandante. Comandante 1.o ó 2.o.. 1.440
Un ayudante tercero. - Subteniente...

conocidamente adicto al gobierno de la Nacion; | Cupellan
pero para ejercer los empleos superiores á que
está unida la parte politica, se necesita tener un
conocimiento profundo de las costumbres y le-
yes del pais, y la suficiente práctica de mando,
habiendo acreditado en él la prudencia, tino y
energia, que por su naturaleza exigen unos des-
tinos tan complicados é importantes.

25. No se agregarán en lo sucesivo à los estados mayores de plaza gefes ri oficiales de nin guna clase, bien sean vivos ó retirados, porque á mas de recargar inútilmente el erario, ofrecen otros inconvenientes. De consiguiente todos los retiros se espedirán para dispersos, y con estrecha sujecion à la ley de 28 de agosto de 1841.

26. El presente decreto irá teniendo efecto á medida que vayan vacando los destinos, y desde luego con los que se nombren ó ascieudan con arreglo á él. Dado en Madrid á 5 de setiembre de 1843. »

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Castillo de San Cárlos del Principe.
Gobernador. - Coronel......
Un ayudante tercero.
Capellan...

Subteniente...

Castillo de San Salvador de la Punta. Comandante.-Capitan......

Un ayudante tercero.- Subteniente...

Castillo de Santo Domingo de Alares. Comandante.-Capitan....

Capellan...

Matanzas.

Gobernador militar y politico.- Briga-
dier.

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540

2.400

540

557

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1.080

557

3.600

1.080 540

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684

540

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Un ayudante tercero. Subteniente...

Castillo de los Santos Angeles de Jugua. Comandante.-Capitan....

1.080

(1) Con este arreglo parece que se deroga, ó deja sin efecto lo dispuesto en real orden de 11 de energ de 1840, sobre que los cargos de gobernador militar y politico de Trinidad, y la comandancia general deĮ departamento del centro, que se mandaron reunir en una sola persona por la de 22 de agosto anterior, se sirviesen por un oficial general de la clase de mariscal de campo.

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Capellan...

Ciudad de Puerto-Principe.

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ó corregimientos de las mismas islas. Caraga, Iloilo, Albay, Camarines Sur. Por orden de 11 de agosto de 1841 están declarados como correspondientes á la clase de gefes efectivos de ejército. No tienen señalado sueldo alguno, y solo se les abona una corta gratificacion.

Samár, Antique, Capiz, Tayabas, NuevaVizcaya. Estan clasificados por la propia órden para capitanes efectivos de ejército, y en lo demas se hallan en el mismo caso que los cuatro que anteceden.— (V. FILIPINAS).

Las tenencias de gobierno de la isla de Cuba, y los nueve últimos gobiernos militares y politicos ó corregimientos de Filipinas, no pertenecen con propiedad á los estados mayores de plazas; pero se les dá colocacion en la presente plantilla al final de cada una de dichas islas, por estar destinados para premio de los militares que mas se distingan por sus servicios y honra

dez en aquellos dominios. Madrid á 5 de setiembre de 1843.-Serrano. »

GOBERNADORES INTENDENTES, creados para Nueva-España, y otras provincias de Indias en la época del ministerio universal del marqués de la Sonora.

Muy oportuno y adecuado à las circunstancias especiales de las provincias de Nueva-España el sistema de centralizacion de los cuatro mandos, ó causas de JUSTICIA, POLICIA, HACIENDA, Y GUERRA, á cargo de un solo gefe militar que se nombraba para la administracion de cada provincia, con la denominacion de gobernador intendente; un asesor teniente letrado que con jurisdiccion propia ordinaria era su consultor nato en todos los negocios de las cuatro causas; y de los SUBDELEGADOS de ellas en los pueblos cabeceras, fué seguramente una de las concepciones mas felices de aquel ministerio (1); que mejores resultados produjo al órden y prosperidad del territorio mejicano; y que allí, como en el antiguo reino de Guatemala, y otros puntos del continente hispano-americano se puso en planta bajo las bases siguientes de la

Ordenanza de intendentes de 4 de diciembre de 1786. Preámbulo.

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EL REY. « Movido del paternal amor que me merecen todos mis vasallos aun los mas distantes, y del vivo deseo con que desde mi exaltacion al trono he procurado uniformar el gobierno de los grandes imperios que Dios me ha confiado, y poner en buen órden, felicidad y defensa mis dilatados dominios de las dos Américas, he resuelto con muy fundados informes y maduro examen establecer en el reino de Nueva-España intendentes de ejército y provincia, para que dotados de autoridad y sueldos competentes gobiernen aquellos pueblos y habitantes en paz y justicia en la parte que se les confia, y encarga por esta

la con

(1) Con fecha 15 de enero de 1768 ya informaba el virey marques de Croix, de acuerdo con el visitador don José de Galvez, (que así se preparó para sus aciertos en el ministerio universal), veniencia de crear esta clase de magistratura para el mejor servicio de todos los ramos, y que fuese mas ordenada y cumplida la administracion de hacienda. Proponian una intendencia general en Méjico con el sueldo de 12.000 ps. ; 4 de provincia de segunda clase cu Guadalajara, Durango, Sonora, y Californias con el de 8.000; y 6 en Puebla, Oajaca, Mérida, Valladolid, Guanajuato, y San Luis de Potosi, con el de 6.000 : y que podrian gobernarse por las ordenanzas dadas en 1718 para los de la Península,

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