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los demas comisionados tendrán obligacion por lo mismo de noticiar y presentar sus comisiones á los intendentes-corregidores de la provincia donde fueren destinados, pues les debe constar la autoridad y jurisdiccion con que se hallen asistidos, y para su libre ejercicio ha de preceder que les presten el uso y auxilios dis

advertirles su obligacion y exhortarlos à que cumplan con ella; pero si no bastase darán cuenta con justificacion al tribunal superior que sea competente segun la calidad del negocio, á efecto de que se les corrija, y se disipen las inquietudes que suele ocasionar el poder abusivo de las justicias, y de otras personas que fomentan en las repúblicas la envidia, el odio y la dispuestos por derecho. cordia, con grave perjuicio de sus conciencias.

ART. 23.

Cuidarán tambien los interdentes con igual vigilancia del breve y regular despacho de las causas y negocios de su conocimiento, y de que no se moleste á las partes con dilaciones, ni se las cobren mas derechos que los debidos segun aranceles; y si entendieren con veridicos informes que los jueces subalternos de sus provincias hacen estorsiones sobre estos puntos, les advertirán de sus descuidos ó escesos; y cuando esta providencia no baste á contenerlos, informarán con justificacion al superior respectivo para que sean condignamente castigados.

ART. 24.

Cuando por mi consejo de las Indias se despachen las residencias de que se tratará en esta instruccion, ó por mis audiencias algunas comisiones ó pesquisas á las ciudades, villas ó lugares de las provincias, que no sean contra sus intendentes en cuanto corregidores, estarán estos á la mira de si cumplen los jueces de ellas con lo prevenido en las leyes y sus instrucciones, informándose exactamente de si dejan disimulados ó tolerados los delitos dignos de castigo, por contemplacion ó interes: si se detienen voluntariamente, y ocupan mas tiempo del que necesitan; y si cobran escesivas dietas ó derechos, para amonestarles que se contengan y moderen, ó dar cuenta, si no bastare su reconvencion, al fiscal del consejo en lo respectivo á residencias, y al de la audiencia del distrito en lo tocante á las comisiones que emanaren de ella; entendiéndose lo mismo con los receptores de las audiencias y cualesquiera otros jue ces que ejerzan jurisdiccion delegada en sus provincias. Y como que los intendentes deben estar enterados de los abusos que haya en los pueblos de su territorio, podrán instruir de ellos á los espresados jueces de residencia, ó pesquisa, con toda reserva y secreto; y estos y

TOM. III.

ᎪᎡᎢ. 95.

(Que mientras subsistan los corregidores y alcaldes mayores no salgan á visita de los pue blos de su jurisdiccion sin dar antes cuenta á los intendentes, ni gravar en nada á los vecinos y naturales, ni á sus propios; ni permitir, que dejen disimulados los escesos de las justicias por respeto alguno).

ART. 26.

Los mismos intendentes estarán perpetuamente obligados à visitar sus provincias en las estaciones que mejor lo permitan respectivamente, practicándolo cada año en los territorios y partidos que puedan reconocer y examinar con la seria reflexion que deben hacerlo unos magistrados prepuestos para aumentar la agricultura, promover el comercio, escitar la industria de los pueblos, favorecer la minería, y procurar, en suma, por cuantos medios quepan en su arbitrio y facultades que les estan concedidas, la felicidad de aquellos vasallos, que son el objeto de mis desvelos y reales atenciones.

ART. 27.

Estas visitas las han de practicar los interdentes sin gravámen alguno de los pueblos, y con los fines esplicados en esta instruccion y en las leyes del tit. 2, lib. 5 de la Recop. de Indias; y solo en el caso de hallarse imposibilitados enteramente de ejecutarlas por sí mismos, enviarán comisarios subdelegados de su entera satisfaccion con instrucciones individuales de lo que deben practicar en beneficio público, y desagravio de los particulares que se hallasen quejosos ó perjudicados de las justicias subalternas, ó de los poderosos que suelen oprimir á los pobres y desvalidos.

(Los articulos siguientes hasta el 53 pertenecen á PROPIOS Y ARBITRIOS; el 54 á ESCRIBANOS; el 55 á PENAS DE CAMARA.-El 56 faculta á los intendentes, para informar á S. M. por la via reservada en los asuntos graves que me

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Quiero y mando tambien, que en los consejos ó juntas de guerra que tuvieren los vireyes, capitanes ó comandantes generales, para cualquiera espedicion, distribucion ó movimiento de tropas, hayan de concurrir los intendentes, no solo para proponer lo que se les ofreciere sobre los puntos espresados de su inspeccion, sino tambien para que se enteren de todo individualmente á fin de tomar con el posible acierto sus medidas, y arreglar las disposiciones necesarias, debiendo en dichos consejos, ó juntas ocupar el intendente general de ejército el lugar despues del virey ó comandan te general; y si fueren solo intendentes de provincia con ejercicio en las funciones de ejército, tendrán el asiento inmediato á los brigadieres, prefiriendo a todos los demas oficiales que concurran. Pero cuando la junta sea de fortificacion en alguna plaza, se observará lo dispuesto en el art. 4, tít. 6, trat. 1 de las ordenanzas espedidas en 22 de octubre de 1768 para el servicio del cuerpo de ingenieros (1).

302. (Con su texto sobre honores militares concuerda el art. 225 de la ordenanza de 1803,

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Como es mi real voluntad asimismo que estos magistrados gocen dotaciones suficientes con que mantener la decencia de su carácter, les señalo por sueldos anuales: al intendente general de ejército, superintendente subdelegado de aquella mi real hacienda, 12.000 pesos sobre tesorería general de ella; y sobre las principales respectivas 7.000 pesos á cada uno de los intendentes de las provincias de la Puebla, Veracruz, Guadalajara y Arispe: 6.000 á los de las de Oajaca, Valladolid, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango y 5.000 pesos al intendente de la de Mérida de Yucatan; entendiéndose inclusos en las dichas asignaciones los gastos de la secretaría y escritorio de cada intendencia (2), con absoluta prohibicion de que puedan ocupar en aquella los subalternos destinados en otras oficinas de mi real hacienda. En cuya consideracion, y de los ascensos que à los dichos magistrados les concederé en aquellos y estos reinos, declaro, que ninguno de ellos ha de pretender ni recibir (à escepcion de los derechos de firmas segun arancel en los negocios que no sean de pobres ni de oficio) otra cosa, ó cantidad a título de salario, gratificacion ni ayuda de costa por la superintendencia, conservaduría ó proteccion de las rentas, asientos ú otras cualesquiera dependencias, ya sea que se administren de cuenta de mi real hacienda, ó ya de la de arrendadores y asentistas, como tampoco por gobernadores, ó corregidores, ni por la subdelegacion de correos, si la tuvieren, que se dirigen y gobiernan separadamente. Y aunque el reconocimiento, celo, carácter y demas obligaciones de unos ministros distinguidos, de quienes hago tanta confianza, me prometen la puntual observancia de esta regla invariable, en que se interesa mi real servicio igualmente que el alivio de aquellos mis amados vasallos, declaro tambien, que si algun intendente, ol

(1) Aun lo que disponia en materia de asientos y obras de fortificacion, la novísima ordenanza del cuerpo, se ha variado por otro reglamento mas reciente. V. INGENIEROS.

(2) En las Antillas y Filipinas sus intendentes disfratan las asignaciones espresadas en CAJAS REALES (tom. 11, pág. 159), — La intendencia general, y superintendencia de Manila con la sola dotacion de 5.000 pesos no era posible cargase con los gastos de secretaría; y á esta se dió su planta por separado por ordenes de 1824 y 36, facultando para admitir meritorios con las formalidades del artículo 245 de esta ordenanza, y que tambien se observase el 238.

vidado de lo que se debe á sí mismo y á mis justas resoluciones, contraviniere á este establecimiento, incurrirá en mi real indignacion, y será depuesto de su emapleo, quedando inhábil para ocupar otro alguno en mis dominios.

ART. 304.

Atendiendo a las importantes facultades que en las cuatro causas de justicia, policía, hacienda y guerra concedo á los intendentes, y á los demas fundamentos que se tuvieron en consideracion para sujetar á fianzas en estos reinos los de sus provincias, mando, que los de las de la Nueva-España, antes de entrar á servir sus empleos, afiancen por las resultas de su vasta administracion en la cantidad de 10.000 pesos cada uno á contento del tribunal de la contaduría de cuentas, y en la forma que prescriben las leyes recopiladas de aquellos dominios para las que deben dar varios empleados en mi real hacienda; quedando exento de esta obligacion el superintendente subdelegado por las preeminencias de su empleo y facultades. (V. FIANZAS: RESIDENCIAS.

ART. 305.

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Así como los magistrados de Indias estan sujetos al juicio de la residencia cuando salen de sus empleos, así tambien quiero y es mi voluntad, que lo estén los intendentes del referido reino por lo respectivo á los cargos de jus ticia, policía y gobierno que les cometo como à tales corregidores; entendiéndose esto mismo para con sus tenientes, subdelegados y demas subalternos, despachandose estas residencias por mi consejo de las Indias, observándose en su razon lo prevenido por las leyes 69, tit. 15, lib. 2, y 8, tít. 12, lib. 5, y remitiéndose al mismo tribunal conclusos y sentenciados los autos de ellas para que, vistos, provea lo que fuere de justicia.

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El Rey. «No obstante el detenido examen, calificados informes, maduro acuerdo, y altos designios con que mi augusto padre resolvió la creacion de intendencias en América, y sin embargo del esmero y pulso con que para ello se formaron las instrucciones de 28 de enero de 1782, y 4 de diciembre de 1786, se han promo vido dudas y dificultades, á cuya sombra tambien se ha pretendido entorpecer ó destruir tan útil establecimiento, y habiéndolo hecho examinar de nuevo en mi supremo consejo de las Indias con presencia de los antecedentes que lo motivaron, y de las indicadas posteriores ocur rencias, oidas las contadurías, y sus dos fiscales, me consultó aquel tribunal en 2 de diciembre de 1801 y 9 de marzo siguiente, manifestando los sólidos fundamentos que hallaba para no variar un sistema de gobierno que conceptúa el mas acertado y conveniente à la observancia de las leyes, seguridad y defensa de aquellos distantes y dilatados dominios, y á mejorar en ellos la administracion de justicia, y de mi real hacienda, facilitando á mis amados vasallos el fomento y felicidades que mis desvelos les procuran; pero al mismo tiempo me propuso la necesidad, que consideraba de que las dos citadas ordenanzas se reformasen, añadiéndoles las variaciones y declaraciones oportunas, para precaver la errada inteligencia que podria habérseles dado, y los inconvenientes que el tras

(1) Esta ordenanza de 1803 carece de la fuerza legislativa de la de 1786, porque de resultas de cierta advertida contrariedad con reglamentos militares, quedó sin efecto, y se mandó recoger por guerra en real órden de 11 de enero de 1804, y así en rigor la única vigente es la anterior, mandada observar, y que se acomodase á las circunstancias locales de la isla de Cuba por real órden de 12 de noviembre de 1791 y 24 de julio de 1798. Mas como la posterior fue un trabajo muy meditado del consejo, en que con una que otra alteracion se refundieron los artículos de la de 1786, y á ella se refieran varias órdenes para su observancia; ha creido el compilador, que el público le agradeceria ver reunido el texto de ambas con sus concordancias, y así lo ha ejecutado, con el objeto de que todo se tenga á

mano.

curso del tiempo habia acreditado en la práctica de alguno de sus articulos; y conviniendo en su dictamen, mandé, que desde luego se procediese á formar una nueva ordenanza, en que tomando lo que sea adaptable de las anteriores, se inserten las adiciones, variaciones y declaraciones que parezcan necesarias, a cuyo fin, y para su mayor espedicion nombré una junta de ministros del propio consejo, con prevencion de que dedicando toda su atencion à tan importante obra, se le presentara para que con preferencia á cualesquiera otros negocios, y la séria reflexion que este pide, me espusiera nuevamente lo que con su acostumbrado celo y conocimientos estimase mas acertado; y habiendo asi la junta como el consejo desempeñado segun mis deseos y encargos los que respectivamente les confié, conformándome con sus dictámenes, he venido en resolver: Que sin volver á oir quejas ni representaciones de ninguna clase contra las intendencias, no solo continúen las que ya estan establecidas, sino que se establezcan en los demas reinos y provincias de América, donde no lo esten, siendo en todas partes iguales en honor y carrera á las de España, y como ellas sin limitacion de tiempo por el que fuese de mi real agrado, hasta dar á los que las sirvan el premio y ascensos á que se hagan acreedores; y para que asi se cumpla, mando observen todos literalmente y sin interpretacion alguna la ordenanza siguiente, por la cual derogo, y declaro sin efecto alguno las citadas de enero y diciembre de 1782, y 1786. »

BASES GENERALES.

ART. 1.°

<< Siendo mi real voluntad que el mando de cada provincia esté á cargo de una sola persona con el título de intendente, que indistintamente ha de darseles, y comprender todas las facultades que como gobernadores ó corregidores puedan corresponderles, se les reunirán los gobiernos políticos y militares, y los corregimientos ó alcaldías mayores que antes hubiese en las capitales donde se establezcan, suprimiéndose aquellos nombres y sus sueldos, por estar ya comprendidos en los que señalaré á los intendentes, cuyo nombramiento me reservo hacer en sugetos de todas carreras, y que por su acreditado celo, honor y conducta me

rezcan esta confianza, que desempeñada con la integridad y exactitud que espero, les propor

cionará los premios y ascensos que dentro y fuera de ellas les dispensaré en testimonio de mi real agrado. »

Se omiten por inconducentes los artículos 2 hasta el 8 como que se refieren al establecimiento de intendencias en capitales de los antiguos reinos de Nueva-España, Lima, Buenos-Aires, Santa-Fé, Chile, Guatemala y Caracas. En esta última se ra. tificaba por el articulo 7 igual establecimiento, que ya habia verificádose muy anteriormente de su in. tendencia de ejército y superintendencia subdelegada, separadas ambas del gobierno y capitaniu general, sin mezclarse en las causas de justicia y policía, cuyo conocimiento debia correr á cargo del gobernador capitan general.

ART. 9.o

El gobernador de Puerto-Rico será tambien intendente de aquella provincia, y como tal se gobernará por esta ordenanza ; y por lo tocante á la Habana é islas Filipinas nada se innovará por ahora respecto á que en la primera tiene la intendencia de ejército peculiares reglas para su gobierno, y en las segundas se darán las providencias convenientes despues que mi consejo de Indias me informe lo que estime mas arreglado á la situacion de aquel gobierno con presencia de todos los antecedentes que ya ha habi do en el particular, y mando se le pasen inmediatamente. (V. INTENDENCIAS DE ULTRAMAR).

ART. 10.

Considerando las muchas y graves atenciones que estan á cargo de mis vireyes, y el mayor decoro de sus empleos, se establecerán en sus capitales, para que puedan aliviarles, intendentes de provincia; los de Méjico y Lima con 7.000 pesos de sueldo, y los de Santa-Fé y BuenosAires con 5.000; y asi estas cuatro como todas las demas intendencias han de titularse por el nombre de su respectiva capital, entendiéndose por provincia el distrito en que estan ya en posesion las creadas, ó el que se señalare á las nuevas; y lo que antes se llamaba provincia sujeta á corregidor ó alcalde mayor, se denomi nará ahora partido, conservando el antiguo nom. bre que las distinguia.

(Los articulos 11 al 27 de atribuciones de los vireyes, superintendentes, y juntas superiores

de hacienda, se traen en JUNTAS SUPERIORES). | riesgo de mi real hacienda, ó quietud pública, ó de la fuga del reo, y ocultacion de sus bienes,

AUTORIDAD Y FACULTADES DE INTENDENTES podrán desde luego los intendentes proceder á

DE PROVINCIA.

ART. 28.

Los intendentes serán gefes superiores de todos los jueces y empleados de su provincia; y sin perturbar los límites de las jurisdicciones que quedan detallados en el artículo 23, ejercerán la contenciosa en el modo que luego se dirá, y les estarán todos indistintamente subordinados en las causas de hacienda y guerra, sin escepcion alguna de ramos y oficinas, aunque sean de los que, como el de tabacos y otros, tengan en la capital su peculiar direccion general; pues esta debe reducir su jurisdiccion à solo lo gubernativo y económico, segun las reglas que se espresarán para su correspondencia con los intendentes, á quienes toca celar la conducta de cuantos sirven en su distrito; y advertirles y reprenderles con discrecion y prudencia; y si no se corrigen, siendo de los ministros principales, darán parte al superindente, para proceder con su acuerdo y aprobacion á formarles autos segun lo prevenido en el artículo antecedente.

ART. 29.

A los empleados subalternos de cualquiera clase y oficina, si despues de amonestados no se enmiendan, podrán los intendentes por si solos corregirlos con un moderado arresto, multa ú otra demostracion, y aun llegar á la de suspenderlos, ó privarlos del empleo, habiendo justa causa, la que instruirán debidamente, asi para dar aquella providencia y ejecutarla desde luego, como para remitirla al superintendente, y que la pase á la junta superior de gobierno, sin que esta ni aquel revoquen las providencias de los intendentes, cuando del mismo espediente no aparezca su injusticia, ó el interesado no las reclame, é interponga recurso á la junta, donde oido y sustanciado instructiva mente cuanto baste para aclarar la verdad, y tomando, si por lo que resulte fuere preciso, nuevos informes del intendente, dará y hará ejecutar la final resolucion que estime justa.

ART. 30.

En los casos urgentes en que por la dilacion en consultar al superintendente sea conocido el

su prision y embargo, sean ministros principales ó subalternos; y dadas aquellas providencias informarán de ellas en el correo siguiente al superintendente, quien, con acuerdo de la junta superior de gobierno, les prevendrá lo que deba ejecutarse; y escepto los casos en que el recurso ó queja sea contra los mismos intendentes, todos los que hagan cuantos sirven en su provincia, han de ir por mano de aquellos gefes al superintendente, audiencia ó tribunal à que pertenezcan.

ᎪᎡᎢ, 31.

Corresponde á los intendentes el cuidado y arreglo de las oficinas de su provincia, y asi podrán reconocer el estado de ellas, cuando lo juzguen preciso; les señalarán las horas de despacho y asistencia diaria al trabajo, y con especialidad han de estrecharles à la formacion de sus cuentas, para que las presenten á su debido tiempo; y aunque con ningun motivo han de valerse de los empleados para su servicio do-méstico ó personal, y ni aun con pretesto de ayudar en la secretaria los deben distraer de sus destinos, podrán no obstante variarles estos con acuerdo de sus gefes, para ocuparlos dentro de la misma oficina, segun su aptitud y proporciones, y con mayor razon estarán á sus órdenes los resguardos, siempre que por denuncia, noticia ó sospecha de fraudes necesiten de sus dependientes, para celar algun puesto ú otra diligencia.

ART. 32.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 para la provision de empleos que necesitan mi real confirmacion, los demas que sirvan sin ella, se proveerán por cada intendente en su província oyendo las propuestas de los directores del ramo, si los hubiere, y de los ministros bajo cuyas órdenes hayan de servir; y hecho su nombramiento, lo participarán al superintendente, y todos los de esta clase serán amovibles por los intendentes, sin que se abuse de esta facultad arbitrariamente, ó por recomendaciones y otros fines que no sean los de mi mejor real servicio; y cuantas órdenes y providencias hayan de comunicarse por el superintendente, juntas superiores, ú otras oficinas, siendo en

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