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las causas de real hacienda y guerra, han de dirigirse á los intendentes, para que cada uno en su provincia las pase donde correspondan, y cele su observancia.

ART. 33.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 25, tanto en los casos y providencias generales de que allí se trata, como en las particulares ocur rencias de cada provincia, podrán los intendentes representar al superintendente, y tribunales donde corresponda, lo que crean justo y mas acertado en todas las materias, y se atenderán y recibirán con el debido aprecio sus representaciones, haciéndolas con la instruccion necesaria, para que examinándose con prontitud y reflexion el espediente, informes ó documentos en que se funden, se resuelva lo que parezca mas justo y conveniente; y tanto en este caso como en cualesquiera otros en que los intendentes se consideren injustamente desatendidos ó en precision de acudir á mi real persona por la inobservancia de esta ordenauza, ú otro grave motivo, lo podrán hacer en derechura, aunque nunca sin la debida justificacion, para que con cabal conocimiento pueda recaer mi real resolucion.

ART. 34.

Todas las facultades de que se ha hecho espresion, y las demas que oportunamente se indicaran, hablan igualmente con los intendentes, que por el artículo 10 se establecen en las capitales de vireinato, y fuera de ellas las deberán ejercer en su provincia como los demas; pero dentro de aquellas ciudades donde la inmediata residencia del virey, y otras circunstancias pudieran ofrecer dudas y tropiezos, es mi real voluntad las limiten al ejercicio de la jurisdiccion contenciosa en los asuntos que ocurran en aquellas oficinas, sean cajas reales, administraciones, o direcciones de cualquiera clase ó ramo; a la asistencia á los cortes y tanteos mensuales, y estractos de revistas, presidencia de las juntas de almoneda ; y de la semanal, de que luego se hablará, y otros actos de igual naturaleza, y en que no se toque en el gobierno y arreglo de los tribunales y oficinas directoras ó matrices que hubiere en la capital, entrada de caudales, y sus gastos, recibo y despacho de los navios que arriben a sus puertos; pues todos estos puntos, y los que sean relativos à la causa

de policia, presidencia, y régimen del ayuntamiento, sus elecciones y gobierno de los propios, han de quedar reservados al superintendente, que siempre procurará la mejor armonía con el intendente, sosteniendo la autoridad de su empleo en lo que la deba ejercer.

ART. 35.

A todos los intendentes, por escrito y de palabra, han de dar el virey, superintendente, tribunales, prelados y magistrados el mismo tratamiento que á los oidores, y para que se eviten las dudas que tan repetidamente se han promovido sobre el ejercicio del vice-patronato real, declaro que éste debe continuar en propiedad en los vireyes y presidentes, ó gobernadores á quienes por las leyes de Indias está confiado, y que en el distrito del obispado donde tienen su residencia, no ha de haber otro vice-patrono que ellos; pero en los demas han de ejercerlo en calidad de sus subdelegados los intendentes de la capital de la diócesis únicamente, de modo que en ninguna se divida; y aunque haya dos ó mas intendentes, solo el de la capital ha de ser subdelegado, sin que por este título se mezclen en las presentaciones eclesiásticas; pues todas indistintamente quedan reservadas à los vice-patronos propietarios, tanto en el obispado de su residencia, como en los demas à donde se estienda la autoridad de su gobierno; y las distinciones correspondientes á tan alta prerogativa serán presidir unos y otros las juntas á que concurran con el prelado, continuarse á los propietarios los mismos honores y ceremonias que hasta ahora se han acostumbrado y señalan las leyes de Indias, y á imitacion de lo que la 27, lib. 3, tit. 15 dispone con los oidores, podrán usar los vice-patrones subdelegados, y se les deberán poner silla, alfombra y almohada en las funciones á que asistan, ya sea de particulares ó presidiendo los ayuntamientos, sin que por esto se varie la costumbre observada para con los demas gobernadores intendentes, subdelegados, ó jueces, con quienes, no siendo vice-patronos, queda en su fuerza lo dispuesto por la ley 28 del citado título y libro.— (V. PATRONATO: PRECEDENCIAS.)

ART. 36.

No obstante todo lo dispuesto en cuanto á la autoridad y prerogativas de los intendentes,

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ART. 40. (Trasladado en ALCALDES. tom. I. p. 190.-El 41 á 53 tratan de SUBDELEGADOS. El 54 à 60 de REPARTIMIENTOS Y NEGOCIACIONES. Y el 61 de ALCALDES DE INDIOS t. I, p. 209. Hasta aqui las bases del plan de intendencias de indias, y siguen los artículos de la

CAUSA DE JUSTICIA.

(El 62 al 65 con el 67 de ASESORES, tom. I pág. 438.)

ART. 66.

Por muerte, ausencia larga y fuera del distrito, ó enfermedad que inhabilite al superintendente, le sucederá el mismo, que segun las leyes ó pliego de providencia deba hacerse cargo del gobierno superior; y si la ausencia ó enfermedad fuere temporal, delegará el virey sus facultades en las causas de hacienda y de lo económico de guerra en el intendente de la provincia para todo lo que pida pronta providencia, y no pueda consultársele; y en las de justicia y

Segun lo prevenido en el artículo 1.o, han de reunirse todas las intendencias á los gobiernos políticos y militares, corregimientos ó alcaldías mayores que hubiese en las capitales donde se establezcan; pero considerando la necesidad de que en algunos parages, por su situacion é importancia, haya gefes militares que los gobiernen y defiendan, subsistirán no obstante los gobiernos políticos y militares que absolutamente sean precisos, y merezcan serlo; lo que arreglarán prontamente los vireyes y capitanes generales, teniendo presente los que en la actualidad existan de esta clase; y tomando las noticias é informes convenientes, me los remitirán con el suyo, para mi real resolucion, bien que sin esperarla, deben desde luego estinguirse todos aquellos que por casualidad, abuso ó mala inteligencia hubieren corrido algun tiempo con este nombre, como el de Guarochiri en el Perú, y los demas que en aquel y otros virey-policía hará sus veces el que deba suceder en natos pueda haber de iguales circunstancias, y el mando, segun está declarado en mis reales deban reducirse á subdelegaciones en el modo cédulas de 2 de agosto de 1789 y 13 de julio de que despues se dirá. 1796, y sin alterar lo dispuesto en los arts. 2, y 5 de la primera en cuanto a los tenientes de rey propietarios, que en los gobiernos políticos y militares deben suceder en todo el mando, y por su falta el oficial de mayor graduacion, para solo el militar, sucederán en las otras intendencias de provincia en que no haya teniente de rey, los asesores sin limitacion alguna en las causas de justicia y policía, ni en lo contencioso de las de hacienda y guerra; pero en lo gubernativo y económico de estas dejarán obrar libremente á los gefes de las oficinas, ó los que por sus respectivas ordenanzas deban sucederles; y estos, sin variar nada de lo que el intendente haya arreglado y dispuesto, participarán al asesor las ocurrencias que por ser de alguna gravedad lo pidan, para que no lo ignore, y pueda informar al superintendente, y consultarle ó representarle lo que lo merezca; y si

ART. 38.

Todos los gobernadores políticos y militares, que por lo dicho en el artículo antecedente deban subsistir, y no sean intendentes, serán precisamente sus subdelegados, con las mismas cargas y obligaciones que los demas en las causas de hacienda y de lo económico de guerra de aquel partido en que han de ejercer la jurisdiccion ordinaria, con subordinacion á la audiencia como los demas jueces o subdelegados; pero en lo militar dependerán únicamente del virey ó capitan general á cuyo departamento correspondan, y así lo ejecutarán los que ya estuvieren sirviendo dichos gobiernos; y si hubieren quedado algunos otros corregidores ó alcaldes mayores que sirvan con este nombre, aunque sea con real titulo, se les suprimirá y

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por casualidad faltaren á un mismo tiempo el intendente y su asesor, se observará la real cédula de 26 de junio de 1799, y conforme á ella sucederá el alcalde crdinario en lo político y en lo de guerra, cuando no haya teniente de rey, ú oficial militar que lo pueda hacer, y en lo de hacienda y económico de guera el ministro mas antiguo de real hacienda de las cajas reales, en los mismos términos que segun va dicho, lo haria el asesor si lo hubiese, entendiéndose todo esto provisional é interinamente, hasta que el virey con acuerdo de la junta superior contenciosa nombre, como mando lo ejecute prontamente, sugeto de las calidades necesarias para ejercer la intendencia ó su asesoría por el tiempo que tarde en llegar el nombrado por mí en propiedad.

ART. 67. (Trata de la presidencia de ayuntamientos, tom. I, pág. 439.)

ART. 68. (Concuerda con el 21 antes trusladado de la ordenanza de 1786).

ART. 69.

mas salgan de su respectivo juzgado sino para la audiencia ó tribunal superior, á quien correspondan los recursos que se interpongan. Y sobre todo celarán los intendentes no se moleste á las partes con dilaciones y otras estorsiones, y que no se les cobren mas derechos que los debidos segun aranceles; y en todos los casos y puntos dichos, si hechas con prudencia y reserva las advertencias oportunas, no bastaren, lo informarán los intendentes con justificacion al superior respectivo, para que sin detencion ni disimulo se corrijan y castiguen los escesos.

ART. 70.

Cuando por lo dispuesto en el artículo 66 sucedan los asesores à los intendentes, podrán usar de las mismas facultades que á estos se declaran en el anterior, y unos y otros han de te ner las de cortar verbalmente así en la capital, como en toda la provincia, aquellas diferencias que por su corta entidad no merezcan reducirse á pleitos y actuaciones judiciales si acudieren á ellos los interesados; y porque en los objetos de policía hay muchos que dependen principalmente del intendente, y necesitan uniformarse y sostenerse por su autoridad, y que ésta no se entorpezca con frivolos recursos ú oposiciones voluntarias, siempre que por aquellos magistrados se dieren algunas providencias para su me

Entre los cuidados y encargos de los intendentes es el mas recomendable establecer y mantener la paz y buena administracion de justicia en los pueblos de sus provincias, y para que así lo ejecuten sin perturbar el órden de las causas, y la jurisdiccion ordinaria con que pro-jor arreglo, las han de ejecutar y cumplir los cedan en ellas los jueces subalternos, les estarán estos, sean asesores (cnando conforme al artículo 63 la ejerzan), subdelegados, alcaldes ordinarios, subordinados en cuanto conduzca al mejor desempeño de sus oficios; y aunque nunca han de pedirles los autos, ó hacer cosa que impida ó detenga su curso, podrán llamar á los jueces de la capital y advertirles verbalmente, y á los de fuera de ella por escrito, si entendieren son omisos en el cumplimiento de sus obligaciones, ó que por parcialidad ú otros motivos se hacen sospechosos á las partes, y fomentan en los pueblos partidos contrarios á su buen gobierno; y si se quejaren de ellos, especialmente los indios ó personas miserables, deberán los intendentes advertir los oigan, y administren justicia, sin contemplacion ni respecto á los mas poderosos, y siempre que lo estimen necesario, mandarán les informen, aunque sea sobre pleitos y causas que esten ya pendientes, con tal de que los autos, como queda dicho, ja

jueces subalternos á quien corresponda y se encarguen, á no ser que hallen algun justo repare, de que instruidamente darán cuenta al intenden te, y al virey ó presidente si la entidad del asunto lo mereciere, pero como tambien en materias de policía puede haber perjuicio de tercero, y hacerse un negocio contencioso, si esto sucediere, lo informarán dichos jueces al intendente sin suspender las providencias que sean de justicia, de las que conforme al artículo 23 solo habrá recurso á la audiencia del distrito, à quien privativamente tocan los de esta clase, en que cuidará de sostener la autoridad de los intendentes, á fin de que el bien público no padezca por artificiosas contradicciones y recursos, que aquel tribunal deberá contener y castigar.

ART. 71.

Siempre que por mi consejo de las Indias se despachen jueces de residencia, ó por mis audiencias algunas comisiones ó pesquisas á las

ciudades, villas ó lugares de las provincias no siendo contra sus intendentes, estarán estos á la mira de si cumplen dichos jueces o comisionados con lo prevenido en las leyes y sus instrucciones, informándose exactamente de si dejan disimulados ó tolerados los delitos dignos de castigo por contemplacion ó interés; si se detienen voluntariamente y ocupan mas tiempo del que necesitan, y si cobran escesivas diētas ó derechos, para amonestarles que se contengan y moderen, ó dar cuenta, si no bastare su reconvencion al fiscal del consejo en lo respectivo á residencias, y al de la audiencia del distrito en lo tocante á las comisiones que emanaren de ella, entendiéndose lo mismo con los receptores de las audiencias, y cualesquiera otros jueces que ejerzan jurisdiccion delegada en sus provincias. Y como los intendentes deben estar enterados de los abusos que haya en los pueblos de su territorio, podrán instruir de ellos á los espresados jueces de residencia ó pesquisa con toda reserva y secreto, y estos y los demas comisionados tendrán obligacion por lo mismo de noticiar y presentar sus comisiones à los intendentes de las provincias donde fueren destinados, pues les debe constar la autoridad y jurisdiccion con que se hallen asistidos; y para su libre ejercicio ha de preceder que les presten el uso y auxilios dispuestos por derecho.

ART. 72.

Si el virey, audiencia ú otro tribunal en algun caso, que debe ser muy grave y urgente, creyere inescusable nombrar juez comisionado que pase a la provincia à conocer, ya sea contra los intendentes ó contra sus asesores y subdelegados, y que á este fin es indispensable suspenderlos del empleo ó separarlos à alguna distancia, sucederá en el mando el que por la regla general del artículo 66 lo deba hacer en las vacantes, ausencias ó enfermedades ; y si estuviere tambien complicado en la causa y compren dido en la comision, nombrará el virey ó presidente, con acuerdo de la audiencia en las materias de justicia y policía, y de la junta superior contenciosa en las de hacienda y económico de guerra, el sugeto que sea mas de su satisfaccion, para que supla provisionalmente por el procesado, cuya jurisdiccion nunca ha de recaer en el comisionado, á quien deben prefinir el tiempo que consideren preciso para

TOM. III.

estar en la provincia y evacuar su comision y diligencias; y cuando sus resultas hicieren inescusable continúe la suspension hasta mi real resolucion, si fuere del intendente ó su asesor, se observará el citado artículo 66, y si del subdelegado, lo que en el 46 queda prevenido para los de primera entrada; pero con la prevencion de que ni para uno, ni para otro empleo se nombre al juez comisionado, ó el que hubiese provisionalmente tenido el gobierno, cuyos servicios serán atendidos en otra provincia ó partido.

ART. 73.

Como los subdelegados por razon de su empleo, y de la cobranza de tributos han de visitar y reconocer precisamente su partido, lo deberán ejecutar con prévio aviso al intendente, y sin gravamen ninguno de los indios, ni de los pueblos y sus vecinos, pues á todos han de pagar el justo valor de los bagages y mantenimien tos que les suministren, y procurarán la mayor exactitud en las noticias que les encarga la instruccion citada en el articulo 41; pues siendo tan oportunas para el fomento de la agricultura, minería y comercio, las deben inmediatamente trasladar á los intendentes, para que las rectifiquen, y les sirvan de gobierno entrando con es te anticipado conocimiento en sus visitas.

ART. 74.

Estas visitas las han de practicar los intendentes sin escusa, ni dilacion; de modo que aprovechando las estaciones oportunas de verificarlo cada año en algunos partidos, puedan en el primer trienio de su gobierno haberlos recorrido todos, y adquirir el práctico conocimiento que necesitan para el acierto ; à cuyo fin procederán conforme la instruccion que va unida á esta ordenanza, teniendo presente la séria reflexion con que deben cumplirla unos magistrados de su carácter, á quienes se confian las facultades necesarias para acreditar su celo, y procurar por cuantos medios quepan en su arbitrio la felicidad de los pueblos, el aumento de la agricultura, minería y comercio, y el desagravio de los particulares que se hallen quejosos ó perjudicados de las justicias subalternas, y de los poderosos que suelen oprimir á los pobres y desvalidos.

ART. 75.

Hecha en el trienio la visita general de la pro

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vincia, la podrán y deberán repetir despues en algunos de aquellos partidos, que por sus circunstancias ó posteriores ocurrencias lo pidan y merezcan; pero en ninguna de ellas han de valerse de los indios sin pagarles, ni exigir ó admitir, aunque voluntariamente se les ofrezcan, obsequios de funciones, ó demostraciones públicas ó privadas, ya sean á costa de los pueblos ó de los particulares; pues solo han de facilitárseles como á cualquier otro los auxilios que la naturaleza del terreno haga forzosos, satisfaciéndolos por sus justos precios, sobre lo que estarán muy à la mira los vireyes, audiencias ó juntas superiores, informándose de los escesos ó contravencion que noten, y providencias que hayan dado para remediarla, y para que dichas visitas en manera alguna sean gravosas ó superficiales, reduciéndose à una mera diversion ó paseo.

ART. 76.

Con estas visitas se hacen ya inútiles, y quedan derogadas las que por la ley 1.a y demas del tit. 31 lib. 2 de la Recopilacion de Indias estaban encargadas á los oidores de aquellas audiencias; pero antes de salir los intendentes à ejecutarlas han de participarlo al virey, ó á quien cuide del mando superior, y esperar su contestacion, que precisamente ha de darles, sin mas demora que la inescusable para noticiarlo á la audiencia y juntas superiores, y con sus acuer. dos hacerles las advertencias, prevenciones y encargos, que segun sus respectivas facultades consideren oportunos ó necesarios; y siendo esta una de las primeras y mas peculiares obligaciones de dichos magistrados, la deberán desempeñar por sí mismos, ó hacer constar los motivos que se lo impidan o tengan para dilatarla; y solo en el caso de hallarse enteramente imposibilitados podrán subdelegarla en sugetos de su entera satisfaccion aprobados por el virey con acuerdo de la junta superior contenciosa, si con el mismo se calificasen justas las causas que para ello se espongan; pero siempre las han de practicar los comisionados á costa de los intendentes, observando la instruccion y reglas que á estos se prescriben.

AUTORIDAD, TRATAMIENTO Y HONORES de los INTENDENTES.

ART. 222.

Aunque todos los puntos espresados son de la

privativa inspeccion de los intendentes, deben no obstante guardar la debida subordinacion al virey ó capitan general de la provincia, y procurar con todos los gefes militares la mejor armonía y correspondencia, poniéndose con ellos de acuerdo para la ejecucion de las órdenes y providencias que se espidieren en el ramo de guerra, y del mismo modo es mi real voluntad, y encargo estrechamente á los vireyes, á los capitanes generales, y á los demas gefes militares, que en los asuntos de justicia, hacienda y policía, en que necesiten los intendentes y les pidan auxilio militar se lo franqueen, guardándoles todo el honor que corresponde á su graduacion. (Es conforme en lo sustancial aun – que no á la letra del articulo 299 de la otra ordenanza, siendo ademas notable en el presente el concepto que vá de cursiva.)

ART. 223. (Igual al articulo 300 de la ordenanza de 1786.-Yel 224 al 301),

ART. 225.

Con el fin de que á vista de mis reales tropas y de los pueblos esté el intendente de ejército, cuando lo hubiere, con el decoro y autoridad que le concedo, le guardarán y harán guardar por obligacion los vireyes capitanes o comandantes generales, y demas oficiales comandantes y particulares, los mismos honores militares que tienen los mariscales de campo, y le darán igual guardia que á estos, con arreglo en uno y otro á los articulos 8 y 40 de los títulos 4 y 1 tratado 3 de las últimas ordenanzas del ejército, y cuando fallezca se le harán los honores fúnebres declarados à los mismos oficiales generales en el artículo 48 tit. 5 del dicho tratado; pues así está resuelto por punto general á consulta de mi supremo consejo de guerra de 6 de mayo de 1779. Y por lo mucho que conviene á mi servicio condecorar tambien à los intendentes de provincia en todas las de aquellos reinos, para que mis vasallos respeten sus personas y las ámplias facultades que les confio, vengo en concederles la graduacion, honores, tratamien to, y demas prerogativas que quedan espresadas en el articulo 35 y gozan los intendentes de España, con el uso de su uniforme; y mando que los vireyes, capitanes ó comandantes generales, les deleguen respectivamente su jurisdiccion militar, y que donde hubiere tropas, les

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