Imágenes de páginas
PDF
EPUB

(Esta conclusion solo en lo que se anota de cursiva, varia de la otra ordenanza, y en que la moderna se espidió por el ministerio de hacienda de Indias, y la antigua por el universal, que fue á cargo de don José de Galvez en Madrid á 4 de diciembre de 1786).

den sus oficiales comandantes la guardia que el artículo 43, tit. 1 del referido tratado señala á todo coronel, la cual les hará los honores que el propio articulo previene, y les servirá de es colta en sus viages siempre que la pidan: siendo igualmente mi soberana voluntad que cuando al guno de los dichos intendentes fallezca en parage que haya tropas, se le hagan por ellas los honores fúnebres que en el artículo 52, tit. 5, tratado 3 se prefinen, con referencia al 50 del mismo título y ordenanzas del ejército. (No difiere del 302 de la otra ordenanza, sino en lo de cursiva, subrogado á este periodo de dicho articulo 302; « vengo en concederles la gradua- | cion, honores, prerogativas y uniforme de comisarios ordenadores, entre tanto que se arregla el correspondiente á su clase, y tratamiento que determina el articulo 3, tit. 6, tratado 3 denicado á Indias, como por contenerse las mas las citadas ordenanzas. ») RES MILITARES las órdenes declaratorias de los concedidos á intendentes.

- Véanse en HONO

ART. 226.

|

La real instruccion dada á los corregidores y alcaldes mayores de la Península en 75 artículos con fecha 15 de mayo de 1788 contiene reglas y sábias prescriciones, todavía aplicables muchas de ellas aun hoy que suprimida esa institucion, se ha subrogado con la que exigia la separacion de poderes. Se encuentran esparcidas en las leyes 23, 24 y 27, tít. 11, lib. 7, y en otras de la Novisima Recopilacion, y no las trasladamos á esta biblioteca, asi por no haberse comu

esenciales en nuestras ordenanzas de gobiernos intendencias, cimentadas en el pie de las antiguas de España.

Se ilustra el punto de visitas de la provincia en VISITAS: en PROPIOS, PESQUISAS Y COMISIONES lo que en su razon atañe al oficio de gobernador; lo de RESIDENCIAS Y FIANZAS, en esas palabras: y en NAVES la facultad de que sin su permiso nadie pueda desembarcar, ni salir los buques de comercio de los puertos de su residencia.

Hasta aquí el sistema antiguo de las leyes de Indias, de gobiernos, corregimientos y alcaldias mayores; el subrogado en la época del ministerio universal marqués de la Sonora, de gobernadores o corregidores intendentes, generali

Y para que todo lo prevenido en esta instruccion y en las dos que se cilan en los articulos 41 y 74, tenga su puntual y debido efecto, ordeno y mando á mi supremo consejo y cámara de Indias, reales audiencias de ellas, á mis vireyes, capitanes generales, comandantes en gefe, ofi. ciales y cabos militares, ministros, jueces, y demas personas á quienes tocare y perteneciere en todo ó en parte, se arreglen precisamente á esta instruccion y ordenanza, ejecutandola y observándola con la mayor exactitud en lo que corresponda á cada uno, y especialmente los referidos intendentes, teniendo todo lo conteni-zado en 1803 á todos los dominios de Indias; y do en ella por ley y estatuto firme y perpétuo, y guardándolo, y haciéndolo observar inviolablemente, sin embargo de otras cualesquiera leyes, ordenanzas, establecimientos, costumbres ó prácticas que hubiere en contrario, pues en cuanto lo fueren, las revoco espresamente, y quiero no tengan efecto alguno; prohibiendo, como prohibo, el que se interprete ó glose en ningun modo, porque es mi voluntad se esté precisamente a su letra y espreso sentido, y que solo se pueda suspender la práctica de lo que dispone, cuando no haya razon de dudar del perjuicio que de ella resultaría. Y encargo etc.» Dada en San Ildefonso á 23 de setiembre de 1803. -YO EL REY.-Miguel Cayetano Soler. » —

el de gobiernos politicos y militares, con sus tenencias de igual clase, arreglado en setiembre de 1843 para las Antillas y Filipinas.

Pero descendiendo á especialidades de cada posesion, es de suponerse, que ni la intendencia general de la isla de Cuba creada en 1764 (V. INTENDENCIAS), ni la de Puerto Rico que lo fué el año de 1811, ni las de provincia de Santiago de Cuba y Puerto-Principe subordinadas á la primera en 1812, lo fueron con la reunion de mandos que las de Nueva-España, ni podia ser de otro modo, por la absoluta diversidad de circunstancias de las Antillas, donde un comercio mas activo, las relaciones multiplicadas con el extrangero, y otras atenciones políticas y eco

nómicas demandaban gefes esclusivos del ramo de hacienda, y que los gobernadores mas espeditos cuidasen solo, que no es poco, de la parte política y militar. El establecimiento pues de intendencias en las islas no causó otro efecto en su sistema administrativo, que reasumir el conocimiento y jurisdiccion de los ramos de hacienda y económico de guerra, que antiguamente corria à cargo de los respectivos gobernadores en distintas formas, con atribuciones varias, y jamás con resultados ventajosos al interés fiscal. En lo demas de las atribuciones de estos últimos, y de sus tenientes politicos y militares, jurisdiccion que ejercen en toda plenitud como jueces de primera instancia, presidencia de ayuntamientos, y demas funciones económicas y gubernativas, no se ha hecho la menor novedad ; ni la introduce el novísimo arreglo de gobiernos y tenencias mas que en darles una estable organizacion en clases, sueldos, nombramientos, y real aprobacion. Ojalá que otra igual hubiese para el desentonado ramo de justicia de la isla de CUBA, como alli se insinúa tom. II, pág. 580, y el sistema de administracion ayudado de la vigilancia de buenos gefes, y de la rectitud de los tribunales superiores, sería completo.

En resumen los gobernadores y sus tenientes en la isla de Cuba son jueces ordinarios y comandantes militares, que con dictámen de sus constituidos ASESORES determinan los negocios y oyen sus alzadas para ante la audiencia territorial, ó la capitania general conforme al FUERO de la causa; entendiéndose los tenientes, y dependiendo en lo político y gubernativo del gobernador del distrito. Y por esta razon, se trasuntan las leyes de Indias, y artículos de ordenanzas, concernientes á los deberes y funciones de unos y de otros, ya de empleos reunidos, ya separados, porque siendo esto accidental es general la regla de esos estatutos en lo peculiar de cada destino, y negociado, y debe aplicar

se en sus casos.

A los antiguos tenientes de gobernador politicos y militares de Puerto-Principe, Bayamo, y Cuatro villas se asignaba por real cédula de 19 de junio de 1739 y órden de 18 de enero de 1758 una gratificacion anual, libre de media annata, de 500 pesos del fondo de comisos sobre el haber de capitan de ejército, y recayendo en subalterno de menor graduacion ó miliciano sin sueldo, que se le aumentase, ó tuviese siempre

hasta 1.000 pesos; mas debe suponerse sin efecto con la planta del novisimo arreglo, y las mayores dotaciones militares que determina, atendido el tenor de su artículo 19.

En la isla de Puerto-Rico no se conoce hoy esa clase de tenientes de la de Cuba. Su sistema á que ayuda la menor extension de terreno, y pronta comunicacion de todos sus puntos y villas principales con la capital, es mucho mas sencillo, y dividido el territorio en siete par tidos judiciales y administrativos con otros tantos ALCALDES MAYORES ó jueces letrados, se ocurre perfectamente à las necesidades del servicio.

Las FILIPINAS, en muy distinto caso y circunstancias locales, no han variado de su antiguo régimen de gobernadores, alcaldías mayores y corregimientos de capa y espada, que desde los primeros tiempos del descubrimiento de aquel vasto archipiélago se adaptó á la separacion de tantas esparcidas islas; y al sistema que pareció mas oportuno, para conservar las provincias pacificadas, y ponerlas á cubierto del peligro de frecuentes invasiones de enemigos.

GRACIA Y JUSTICIA.-Su ministerio, uno de los seis constitucionales que forman el gabinete de gobierno y consejo de ministros, ha reasumido por necesidad algunas de las atribuciones peculiares de los estinguidos consejos, y por supuesto del de Indias. Y asi decreta el pase de bulas y rescriptos pontificios (tom. 2, pȧgina 119): à falta de la cancilleria, dependiente primero del consejo de estado, y aneja despues à la seccion de gracia y justicia del suprimido consejo real de España é Indias, espide y refrenda los títulos y reales despachos que libraba dicha seccion (pág. 216): sustancia los espedientes promovidos con los testimonios, que se le presentan en solicitud de real confirmacion de los OFICIOS VENDIBLES, despachando los titulos reales, cuando han vencidose los trámites que estima, y héchose las exhibiciones que se anotan en sus tomas de razon: dá giro y resolucion à todos los negocios del ramo procedentes de las provincias ultramarinas, con la consulta en algunos del supremo tribunal: espide los nombramientos de magistrados, jueces de primera instancia, asesores, y demas empleados de justicia en ellas, con las nominaciones para

4

sueldos de audiencias (pág. 199) 62.597 pesos.

PUERTO RICO.

La audiencia con el sobre sueldo de su presidente, y dotacion de sus ministros y subalternos, tiene un presupuesto de 23.356 pesos, á que agregándose 5.600 de la de 7 alcaldes mayores à 800 pesos anuales, y 735 de gastos de escritorio, y correo, llega á 29.691 (t. I, p. 485.) El presupuesto eclesiástico que reporta el erario por no cobrarse diezmos (ibi. pág. 172) fué en 1839 de 18.737 pesos: V. OBISPADOS DE Y de 17.036 en 1842 (pág. 205 de este

los obispados y piezas eclesiásticas (1); y por
real orden de 12 de enero de 1836 anterior à la
extincion del consejo real se encargó á una sec-
cion del ministerio el espedir las certificaciones
y formacion de las relaciones de méritos, con
la órden para imprimirlas, despues de exhibido
el recibo de la contaduría de valores, compro-
bante del entero que haya hecho el interesado
de los correspondientes derechos, habiéndose
ratificado en otra de 21 de octubre de 1844, que
no se diese curso á pretensiones de la carrera
judicial, sin acompañar dichas relaciones impre-
sas de servicios, y de títulos. Los derechos
de espedicion de títulos segun la minuta de los tomo).
de oficios vendibles importan 331 reales y 1 ma-
ravedí por el principal y duplicado.-V. CON-
SEJO DE INDIAS.

Presupuesto del ramo de gracia y justicia en las provincias ultramarinas.

ISLA DE CUBA.

La audiencia de término creada en la Habana (tom. I, pág. 485) con los sueldos à un regente de 6.000 pesos; de 4.500 á cada uno de 4 oido- | res y 2 fiscales; de 600 à 2 agentes fiscales; y de 300 à 2 porteros, causa un total de 34.800. -Debe hacerse tambien cuenta del alquiler de la casa en que se reune y despacha con habitacion para el regente, que puede no bajar de 4.000 á 5.000 pesos: y del importe del correo, ó costo anual de la correspondencia de oficio, que se suple de PENAS DE CAMARA.

La de Puerto-Principe (ibi) fuera del gasto de

correo, cuesta 23.160.

En sueldos de asesores tenientes gobernadores letrados, segun su antigua planta, se emplean 4.000 pesos, que suman los 1.500 que se reparten entre los 3 de la Habana, los 1.000 de la dotacion del de Santiago de Cuba, 1.000 del de Fernandina, y 500 del de Matanzas (tomo I, pág. 441).

El estado general de valores de 1842 trae por

INDIAS.

FILIPINAS.

au

En el mismo año de 1839 los sueldos de la diencia de Manila ascendian á 34.597 ps. (t. I, pág. 483). Y su ramo eclesiástico á 308.254. V. CURATOS (tom. II, pág. 605): y pág. 208 de este.

-

Tambien comprendia el presupuesto de 1839 un total de 18.172 pesos de los sueldos de corregidores y ALCALDES MAYORES; hoy elevado por su nuevo arreglo de página 255 á 260, á 52.600, fuera de las partidas allí traidas del tanto por 100 de la recaudacion de tributos, que se les reservan.

--

GRACIAS AL SACAR.- Su vigente arancel y real cédula de 3 de agosto de 1801, que dejó sin efecto el del año de 1795.

<< Don Carlos por la gracia de Dios, etc. Por cuanto siendo uno de los arbitrios que por mi real pragmática sancion de 30 de agosto del año último, me digné aplicar al pago de intereses de los vales reales, y de los préstamos hechos á la caja de amortizacion, con especial hipoteca, el total rendimiento de los efectos de cámara concedidos por los de gracias al sacar, que se espiden por mis consejos de cámara de Castilla é Indias, fui servido prevenir al de esos mis dominios en real órden de la misma fecha, que haciendo estensivos los espresados servicios á

(1) El artículo 93 de la instruccion reservada que en 1787 comunicó el Sr. don Cárlos III à su junta suprema de estado, se contraia (pág. 293) á los dotes de probibad, desinterés y talento militar y politico, que deberian concurrir en los nombrados para gobernadores de Indias. Y sigue el 94: « siendo así los vireyes y gobernadores, cuidarán de que sean tambien rectos y desinteresados los ministros de los tribunales superiores é inferiores; y los secretarios del despacho de gracia y justicia é Indias, para escoger y proporcionar los mejores jueces, y especialmente los togados, deberán tambien tratar de esto en la junta, y concertarse, cuando convenga hacer una promocion recíproca. »

las dispensaciones de ley que acuerda, me consultase á la mayor brevedad, esperando de su celo y autoridad los mayores aumentos en ellos por medio de nuevos aranceles ó tarifas que debia formar. En cumplimiento de esta mi real resolucion me hizo presente la cámara de Indias en consulta de 1.o de junio de este año el arancel, que tenia por justo y arreglado à mis soberanas intenciones: y conformándome con su dictámen, he venido en aprobarle en los términos siguientes.

Capitulo 1. Por la facultad para fundar mayorazgos, deberá ser el servicio de 20.000 reales vellon.

2. Por las confirmaciones de idem 20.000. 3.o Por suplemento de edad para ser escribanos, procuradores, médicos, cirujanos, boticarios y otros de esta clase; por cada año de los que les falten 1.200.

[ocr errors]

4. Por suplemento de edad para ser regidor de cualquiera ciudad capital de provincia, por cada año que les falte hasta los 18, 4.500.

5. En las que no lo son, 1.500.

6. Y en las villas y pueblos de españoles 750. 7.o En los suplementos tambien de edad para otros cualesquiera oficios de república, se regularán los servicios respectivamente bajo las mismas cuotas espresadas.

8.o Por suplemento de edad para acudir al consejo un menor à sacar venia para regir y administrar sus bienes sin dependencia de tutor y curador, por cada año de los que le falten 3.500.

9. Por el suplemento de no estar confirmado á alguna villa ó lugar, comunidad ó particular un privilegio por alguno de los señores Reyes antecesores, por cada reinado, 4.500.

10. Por dispensacion de las leyes, á que estan sujetos los oficios renunciables, por haberse descuidado algun poseedor en cumplir alguno de sus requisitos: se justificará primero el valor del oficio, y siendo el heredero el que pida la dispensa, se regulará el servicio por la mitad de su valor, y se entenderá aquella por solo los dias de su vida.

11. Por el suplemento en un oficio renunciable de no haber vivido el renunciante los 20 dias de la ley despues de la fecha de la renuncia, ó no presentándose con esta dentro de los 70 dias de su fecha, la persona á cuyo favor se hizo, para sacar su título del gefe á quien corresponda

su espedicion en Indias, deberá servirse con la cuarta parte del valor del oficio.

12. Por la facultad perpétua de poder nombrar teniente que sirva tal clase de oficios, se regulará la tercera parte de su valor para el servicio, y si fuese de por vida la sesta.

13. Por la licencia para servir oficios de mayorazgos por los dias de la vida de sus poseedores en las ciudades capitales de provincia, será el servicio de 4.500.

14. En las que no lo sou, 2.800.

15. Y en las villas y lugares españoles, 800. 16. Por las exenciones de jurisdiccion á los pueblos ó lugares, así realengos como de señorío que se hacen villas, deberán servir por cada vecino con 650.

17. Por la concesion à una ciudad ó villa, para que se pueda titular muy noble y leal, ó con otro nombre semejante, serà el servicio, 1.500.

18. Por la licencia para que un particular pueda cerrar y acotar algun cortijo, ó tierras propias suyas ó de sus mayorazgos, deben preceder informaciones, oyendo á los interesados que tengan participacion en los pastos y aprovechamientos en ellas; y siempre que estos respondan no hacerles falta, ni seguirseles perjuicio, será el servicio al respecto de 22 rs. por cada fanega.

19. Por la licencia para firmar con estampilla, 6.000.

20. Por la dispensacion à una muger de la edad que le falte de los 25 años, que debe tener para ser tutora y curadora de los hijos que le quedaron de su difunto marido, deberá servir por cada año con 2.700.

21. Por la licencia á una muger para que sin embargo de pasar á segundas nupcias, pueda continuar en la tutela del hijo ó hijos que la quedaron del primer matrimonio, 9.000.

22. Pero esta cuota se debe aumentar segun las cualidades de personas ó bienes.

23. Por la licencia de una muger para tener abierta una botica, regentándola mancebo aprobado; siendo en las ciudades capitales de provincia, se servirá con 3.700.

24. En las que no lo son, 3.000. 25. Y en las villas ó lugares de españoles, con 2.400.

26. Por la licencia para servir empleos de real hacienda en ciudad, capital de provincia,

sin embargo de ser mercaderes de por menor, se servirá con 9.000.

27. En las que no lo son, 6.000.

28. Y en la villa ó lugar de españoles, con 2.800.

29. Por la licencia para ser á un mismo tiempo regidor y escribano en villas y lugares de españoles, se servírá, si fuere en las de mayor poblacion, con 2.800.

30. Y en las de menor, con 1.500.

31. Por la licencia à un regidor para que él y los que le sucedan en el oficio, puedan elegir y ser elegidos por alcaldes el año que les toque por suerte, con tal que en él no tengan mas que un voto; si fuese en ciudad, capital de provincia, se servirá con 4.500.

32. En las que no lo son, con 2.800.

33. Y en las villas y lugares de españoles, con 1.800.

34. Por la licencia para servir un oficio de regidor de una ciudad, sin embargo de serlo en otra, se deberá servir, con 1.200.

35. Pero convendrá no conceder estas licencias, á causa de ser incompatibles y perjudiciales.

36. Por la licencia de un regidor de que él y sus sucesores en el oficio, puedan entrar en el ayuntamiento con espada, donde no esté permitido, deberá servir con 9.000.

37. Por la licencia para examinarse de escribanos, sin pasar á hacerlo en las audiencias respectivas, señalarán estas el servicio pecuniario, que los agraciados deban hacer, con consideracion à las distancias que hubiese desde ellas á los parages en que se les permita ejecutarlo: sirviéndolas de regla, que no siendo de mas de 50 leguas, ha de ser el servicio de 2.800.

38. En pasando de esta distancia 10 leguas, 3.000.

39. Y guardando esta proporcion en las de

mas.

40. Por la licencia para examinarse de médicos, boticarios y cirujanos, escusándoles de pasar al proto-medicato, y dando esta comision para que los examinen en sus respectivos partidos, deberán aquellos tribunales señalar el servicio en los casos que ocurran con consideracion á las circunstancias y distancias.

41. Por las dispensas á los provistos en empleos para jurar fuera del tribunal ó parage donde deba hacerlo: si el juramento debiere

ser en el consejo, y el agraciado se hallare en la Península, será el servicio de 1.500.

42. Pero si debiere ser el juramento en alguna de las audiencias ú otro tribunal de las Indias ó en manos de alguno de aquellos gefes, unos y otros respectivamente regularán la cantidad del servicio con consideracion à la distancia.

43. Por la licencia á un clérigo, para que sin embargo de su estado de sacerdote siendo abogado, pueda ejercer esta facultad en las causas puramente civiles, deberá servir con 2.800.

44. Por las licencias para presentar bienes de mayorazgos en todos los de esta clase, se deberán servir con 5.500.

45. Por la gracia de que pueda gozar un vinculo su posedor sin la precisa residencia personal en el lugar que pide su fundacion, deberá servirse con 6.000.

46. Por la licencia y facultad para subrogar censos pertenecientes á patronatos en otras fimcas, será el servicio de 2.650.

47. Por el suplemento de ser hijo de padres no conocidos para servir oficios de escribanos, deberá servir con 6.000.

48. Por la legitimacion à un hijo para heredar y gozar, ó hija que sus padres le hubieron siendo ambos solteros, se servirá con 5.500.

49. Por las legitimaciones estraordinarias para heredar y gozar de la nobleza de sus padres á hijos de caballeros profesos de las órdenes militares y casados, y otros de clérigos, deberán servir unos y otros con 33.000.

50. Por las otras legitimaciones de la misma clase de las anteriores á hijos habidos en mugeres solteras, siendo sus padres casados, con 25.800.

51. Por cada uno de los privilegios de hidalguía se deberá servir con 107.000.

52. Por la declaracion de la hidalguía y nobleza de sangre, se deberá servir con proporcion à la justificacion que se presente, y segun los entronques con los que tuvieren el verdadero goce, con 60.000, 80.000 y 100.000.

53. Por la merced de título de Castilla á sugeto residente en Indias, si le faltase en el todo ó en parte alguna de las circunstancias prescritas por las leyes y demas reales disposiciones, la cámara regula la cuota del servicio con consideracion á lo que se hubiese de dispensar.

54. Y respecto de que por providencia de la misma cámara del año de 1785, está mandado

« AnteriorContinuar »