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que en los títulos de Castilla, que se espidieren para Indias, no se esprese el servicio que hiciesen los interesados, deberá observarse por ambas secretarías esta resolucion: pero sin perjuicio de que se haga efectivo aquel, que la cámara señalase en cada caso de los que lo exijan segun queda prevenido, y siempre que no haya motivos muy relevantes que deban eximir á los agraciados en el todo ó en parte de dicho servicio, y para ello preceda positiva determinacion de S. M.

55. Por las licencias. que se conceden á extrangeros para pasar á Indias, será el servicio de la cantidad que la cámara estimase correspondiente, con consideracion al objeto y á las circunstancias que concurran.

56. Por la licencia á idem para residir en Indias, se deberá servir con 8.200.

57. Por las cartas de naturaleza para Indias, cuando no falte al interesado alguna circunstancia de las prevenidas por las leyes, será el servicio de 8.200.

58. Y cuando les falta alguna de las indicadas calidades en el todo ó en parte, y haya de dispensárseles, con atencion à lo que sea, regulará la cámara lo que deba aumentarse al espresado servicio.

59. Por la licencia á encomenderos para que puedan residir en estos reinos, será el servicio de 1.400.

60. Por la gracia para poner cadenas á las puertas; si es á comunidad, deberá servir con 14.400.

61. Y si fuese á particular, con 10.800.

62. Por los títulos, que se espidieren de armas para alguna ciudad ó particular, se servirá por cada uno de los de esta clase, con 1.400. 63. Por la concesion del distintivo de Don, con 1.400.

64. Por cada una de las gracias no especificadas en este arancel, y sean para obtener empleos honoríficos de república, siendo en ciudad capital de provincia, se deberá servir con 8.200. 65. Idem para las mismas, en las que no lo 4.200.

son,

66. En las villas y pueblos de españoles, con 2.100.

67. Por la gracia de regidor honorario y padre general de menores, con voz y voto en el ayuntamiento en las ciudades capitales de provincia se deberá servir con 54.000.

68. Y en las que no lo son, con 41.000. 69. Por la dispensacion de la calidad de pardo, se deberá hacer el servicio con 700.

70. Y idem de la calidad de quinteron se deberá servir con 1.100.

71. Algunas otras gracias de menor cuantía pueden promoverse en la cámara de Indias, y proponerse á S. M.; como son dispensaciones de leyes, ampliaciones de calidades de oficios, y otras á este tenor, en las cuales no se puede dar regla fija, porque la estimacion ha de recaer con consideracion à las persouas que las piden, y á la ciudad, villa ó lugar á que sean respectivas, cuyo juicio discretivo será propio del mismo supremo tribunal, para graduar y señalar el servicio que estime correspondiente.

Así las gracias espresadas como las demas que de la misma clase se concedan por la cámara, adeudan el real derecho de media annata, y su regulacion ha de hacerse respectivamente conforme a lo prescrito bajo el número 42 de la real cédula de 3 de julio de 1664, comprensiva de las reglas y condiciones mandadas observar para la administracion y cobranza del espresado derecho. Por tanto mando à mis vireyes y audiencias de mis dominios de Indias hagan publicar en sus respectivos distritos el mencionado arancel, comunicándolo á quien corresponda para que en su noticia puedan mis vasallos y demas residentes en ella instaurar con el debido conocimiento sus pretensiones; en inteligencia de que ademas del servicio señalado á cada una de las gracias han de preceder en los solicitadores las circunstancias correspondientes à cada una, que ha de calificar el espresado mi consejo de cámara, y enterados asimismo de que en los casos no espresos en él ó de particulares circunstancias pueda el referido tribunal graduar la cuota del servicio, ó variar conforme le pareciese justo y conveniente, aumentando las que van señaladas. Y de esta cédula y arancel en ella inserto, se tomará razon en la contaduría general de mi consejo de Indias.-Fecha en Madrid á 3 de agosto de 1801.-YO EL REY. - Por mandado del Rey nuestro Señor. —Antonio Porcel.»

Real órden de 30 de marzo de 1827 à la intendencia de la Habana para que no se altere el arancel de gracias al sacar de 1801.

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España con fecha 27 del actual me dice que con la misma comunica à los directores generales de rentas lo siguiente. -«Espedido el real decre to de 4 de febrero de 1824, por el que se sirvió S. M. estinguir la direccion del crédito público y crear la real caja de amortizacion, señalandola arbitrios para desempeñar sus obligaciones, y siendo uno de ellos el pago de servicios por gracias al sacar; consultó el consejo de Indias en 13 de julio del mismo año lo conveniente que en su dictámen era, que respecto à los enunciados servicios que se adeudasen en América no se alterase el arancel de 3 de agosto de 1801 que estaba en observancia: con la prevencion de que cuando se solicite alguna gracia ó dispensa de ley, que no esté comprendida en él, se tenga presente para regular el servicio correspondiente, la tarifa de Castilla, conforme á lo resuelto á consulta del consejo en 10 de setiembre del propio año de 1801. Instruido en su razon el oportuno espediente, y enterado de todo el Rey nuestro Señor se ha servido S. M. resolver que no se haga novedad por ahora, como consultó el consejo de Indias con la citada fecha de 13 de julio de 1824. »

Ley novisima de 14 de abril de 1838, y real órden del 19 sobre formalidades para la concesion en la Peninsula de estas gracias.

» Doňa Isabel II etc. sabed : que las cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente.

Articulo 1. El Rey resuelve todas las instan cias sobre los objetos siguientes: emancipaciones; legitimaciones de los hijos naturales segun los define la ley 1., tit. 5.o, lib. 10 de la novisima Recopilacion; dispensa de edad para administrar sus bienes: dispensas de ley para que las viudas que pasan à segundas nupcias conserven la tutela; dispensas de exámen á los abogados para revalidarse de escribanos; suplemento de falta de confirmacion de privilegios; dispensa de formalidades en los oficios renunciables; facultad de nombrar teniente á los propietarios de oficios públicos enagenados; para examinarse en lugar distinto del designado por la ley ó ordenanza; para que los clérigos puedan abogar en lo civil; y finalmente toda dispensa, que altere las condiciones reglamentarias de los citados oficios y profesiones, ú otros semejantes.»

2.o » Para conceder las gracias de que trata

TOM. III.

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» La ley de 14 de este mes confiere al gobierno la facultad de conceder las dispensas de ley y gracias llamadas al sacar, señaladas en su ar tículo 1.o Mas para concederlas, es necesario, que haya motivos justos y razonables debidamente acreditados; y con el fin de que esta justificacion se verifique del modo mas seguro y menos dilatorio y dispendioso, se ha servido S. M. disponer, que se observen las reglas siguientes : »

1. » Los que soliciten alguna de dichas gracias ó dispensas, acudirán directamente á la audiencia territorial respectiva, presentando en ella la solicitud para S. M. y los documentos en que la funden. »

2. »Las instancias que se presenten directamente al gobierno, se dirigirán por la secretaría de gracia y justicia bajo simple cubierta á las audiencias correspondientes. Las instancias que sean contrarias á la citada ley, quedarán sín

curso. >>

3. » Las audiencias dirigirán las solicitudes comprendidas en el artículo 1.o de la misma ley al juez de primera instancia competente, el cual abrirá un espediente informativo: oirá por via de instruccion sin figura de juicio á las personas ó corporaciones que puedan tener interes en el asunto; admitirá las justificaciones que los interesados ofrecieren; las recibirá en su caso de oficio, y devolverá á la audiencia el espediente original con su informe. »

4. » La audiencia oyendo al fiscal, examinará si el espediente se halla debidamente instruido; no estándolo, ampliará convenientemente la instruccion; y cuando ésta se halle completa, elevará igualmente original el espediente al gobierno con la censura fiscal, informando por su

parte lo que se le ofrezca y parezca. De real ór- | pág. 311.) De su cultivo habla la ley 17, tituden etc. Madrid 19 de abril de 1838. » lo 17, lib. 4 de CAMINOS, tom. II, pág. 166.

Real órden de 12 de abril de 1839 de requisi tos en espedientes de dispensa, para continuar el cargo de tutoras y curadoras las madres que pasan á segundas nupcias. » Las audiencias à quienes toca instruirlos harán constar: 1.o la conducta moral, capacidad, profesion ó condicion civil de la madre tutora ó curadora, y del sugeto con quien se ha casado últimamente ó trata de casarse. 2.o La edad de ellos, y de los pupilos ó menores. 3.° El importe, clase, y naturaleza de los bienes de unos y otros. 4.o El dictámen de la persona, que à falta de madre deberia entrar segun derecho eu el cargo de tutor ó curador, á quien deberá oirse con entrega del espediente, sin dar á éste el carácter contencioso bajo ninguna forma. Y 5. El juicio de la audiencia acerca de la justicia y utilidad de la dispensa.»

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GRANA. Su cultivo en Oajaca: V. DIEZMOS pág. 70. La fina adeudaba 15 pesos de derechos por zurron de 8 arrobas á su salida de Veracruz, y 3 pesos el de la silvestre: y el millar de vainillas 2 ps. Estos derechos (dice la Memoria del virey Revillagigedo n. 1339 y 1340), rendian al año 50.000 pesos, y que solo por ser producciones peculiares de Nueva-España, y no hallarse en otros puntos unos simples iguales para sustituirlas, podian soportar el perjuicio de tal exaccion. - No sucede asi con los abatidos frutos de la agricultura cubana, que tienen poderosos rivales influyentes en su decadencia, y de aquí la necesidad en que se han visto los gefes de rebajar los derechos de estraccion (t. I,

GREMIOS.-El virey de Méjico dando cuen ta al gobierno de su providencia de 3 de agosto de 1798 en que accedia à la solicitud de una viuda pobre, y lo haria con las que se hallasen en su caso, de ocuparse para su subsistencia en bordar cortes de zapatos, á pesar de la oposicion de los veedores del gremio de bordadores que se fundaban en la 3a y 9a de sus ordenanzas formadas por la ciudad en 20 de setiembre de 1546, y aprobadas por el virey don Antonio de Mendoza en 17 de junio de 1747, por las cuales se concedia facultad para ejercer el oficio solo á maestros examinados; esponia, que sobre no constar la real aprobacion de las tales ordenanzas, en ninguna parte podian ser mas perjudiciales que en Méjico, donde lejos de prohibirse al bello sexo sus ocupaciones regulares y sedentarias, debia estimulársele á no vivir en la ociosidad, haciéndose ya por lo mismo hasta ridículas y absurdas unas reglas, que atribuian privativamente à un corto número de hombres congregados en gremios, trabajos y ocupaciones, que no exigian brazos robustos. En atencion pues á cuanto justamente recomendaba, se le aprobó su bando en real cédula de 16 de febrero de 1800, con prevencion de que conviniendo reformar las ordenanzas gremiales que se opongan al fomento de la industria y artes, y en ramos que podian emplearse las mugeres, y mucho mas las que careciesen del indispensable requisito de real aprobacion, sin el cual no podian ejecutarse las de ninguna junta conforme la ley 25, tit. 4, lib. 1 de Indias, instruyese espedientes sobre las de cada gremio con su testimonio y de su aprobacion, y oyendo instructivamente à sus veedores, fiscal de lo civil, y el voto consultivo del real acuerdo, proveyese lo mas arreglado al estado actual de las cosas y á las luces, que en esta parte de la economía se habian esparcido generalmente, elevándolo al real conocimiento.

El gran virey no descuidó este punto, y se anticipó á preparar su reforma (núm. 316 al 323 de su Memoria), reclamando los inconvenientes de las tasas ó posturas, á que se sujetaba al gremio de panaderos, y a otros, habiendo que seña. lar el número de onzas que deberian dar por medio real, calculandolo cada cuatrimestre por los

datos que ofrecian los precios de las ventas, de que se recibían declaraciones juradas á los labradores y encomenderos del trigo, y á los mismos panaderos, con audiencia de su apoderado y del procurador general; y se espresa asi al núm. 323: « Sería muy conveniente el que » no hubiese tales gremios, y que quedase libre » absolutamente esta clase de industria, asi pa» ra que cualquiera individuo de mediano cau» dal pudiese dedicarse à ella, como para que << con la mucha concurrencia abaratasen las es» pecies en favor del público, lo que conseguiria » mejor por este medio, que por tantas diligen»cias y providencias del gobierno, fáciles de » eludir como lo tiene acreditado la esperiencia.»- – En otros números prosigue : 337. Los oficios y artes se hallan en el mayor atraso por falta de una educacion propia de los artesanos. En otros tiempos se conoce que hubo mayor cuidado en esta parte, pues segun las ideas que entonces habia de las artes se procuraron hacer sus respectivas ordenanzas, y establecer diferentes gremios.

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338. Son 50 las que se hallan en esta ciudad con sus distintas ordenanzas, de las cuales hay muy pocas hechas en este siglo, muchas en el pasado, y la mayor parte en el que precedió á aquel.

339. Por esta misma razon de su antigüedad estan llenas de defectos y disposiciones mas propias para atrasar, que para adelantar las artes, pues se dirigen en gran parte á estancar la industria, y á gravar á los artesanos con pensiones y diligencias inútiles.

340. Aun asi se ve, que la decadencia que fué sucesivamente notándose en España, fué igualmente trascendental á la América, y ha ido haciendo progreso en ella por espacio de dos siglos y medio, habiendo entonces varios oficios que constituian un gremio, á quien se juzgó preciso dar algunas ordenanzas, de las cuales aun apenas queda ahora noticia.

341. Sería muy conveniente el estinguir algunos de los gremios que ya no son necesarios como el de confiteros, veleros, y otros semejantes. En algunos convendría segun el estado presente de las cosas en estos reinos, que permaneciesen los gremios, reformando sus ordenanzas, ó ya que no se entre en esta obra por larga y difícil, á lo menos hacer una general y sobre buenos principios, que mirasen únicamen

te á establecer la debida subordinacion y órden entre maestros, oficiales y aprendices, y que estableciesen algunas reglas generales de los puntos esenciales de cada clase de obras; pero sin tratar de sujetar la figura, tamaños, y demas calidades que deben siempre alterar, segun el gusto y capricho de los compradores y de los fabricantes.

342. El establecimiento de la real academia de nobles artes de San Carlos ha proporcionado muchas ventajas en esta parte. Los plateros por constitucion enviaban allí sus aprendices, y esta útil providencia pudiera estenderse á otros oficios, á quienes serian muy conveniente los principios de dibujo. Se halla la academia actualmente provista de muy buenos profesores asi en arquitectura, como en pintura, escultura y grabado; y para que las obras de esta clase pudiesen ser útiles, se pensionó al director del grabado con 300 pesos para que enseñase á algunos discípulos á estampar, cuyo ejercicio estaba aquí en el mayor atraso.

343. Se ha establecido un profesor de matemáticas que enseña las ciencias y las materias, para saber á fondo la arquitectura: han venido de España modelos de yeso de los mas apre→ ciables de la antigüedad: hay una coleccion de pinturas, aunque no muy completa, y se trabaja sin cesar en el aumento y mejoras de ambas, aunque será difícil conseguirlo, porque el fondo de dotacion de la academia se compone de 13.000 pesos de asignacion real; 1.000 que dá la ciudad de Méjico; 5.000 el tribunal de minería; 200 la ciudad de Veracruz; 200 la de Guanajuato; 100 la de Queretaro: 50 la de Orizaba; y 4.000 de réditos de 80.000 que tiene impuestos: de modo que todo asciende à 26.580 ps. y subiendo las dotaciones de secretarios, directores, ayudantes, maestros y demas dependientes, y las pensiones y premios á 25.043 pesos 6 reales es visible el sobrante que resulta para gastos estraordinarios, el cual no alcanzaría para sostener en España 6 pensionados que deberian enviarse, para perfeccionarse en las tres nobles artes, cuya acertada disposicion, asi por esta razon, como por resistirlo el genio de estos naturales, no ha podido verificarse. »Y el 345 se contrae á que estaban sujetos al establecimiento los arquitectos, escultores, pintores y agrimensores, que antes lo estaban á la ciudad ó regidor juez de gremios.

Esto pasaba en Méjico, mientras que en la Habana ni se esperimentaba casi el rigor de las prácticas gremiales, por que intentado en el artículo 37 y siguientes de la instruccion de comisarios ó ALCALDES DE BARRIO (tom. 1, página 207) la real cédula de su insercion dispuso, no tuviesen efecto, sin formarse antes, examinarse en la forma prescrita, remitirse y aprobarse en el consejo las ordenanzas de cada gremio. Ha muchos años no se conocen en la isla, siempre avanzada por un particular instinto de su feliz estrella en los adelantos económicos; y su real sociedad de amigos del pais por medio de una celosa seccion, y protegidos sus esfuerzos del gobierno, es la que cuida bajo ciertas reglas, de que jóvenes aprendices entregados con formal escritura, (de que se lleva su registro), á maestros del arte á que se les destina, tengan la educacion que corresponde á la clase de artesanos y menestrales, se acostumbren al trabajo constante como ley universal del género humano, sobre que estriba la dable felicidad de la vida, y en vez de vicios se encuentren con un oficio aprendido al salir de la impubertad, y haber de seguir una profesion. Esta especie de paternal curatela, que desempeña la real sociedad económica de la Habana en un crecido nú- | mero de aprendices, la mayor parte hombres de color, es muy honrosa, y de los mas grandes servicios que puede hacer al pais, á la civilizacion cubana, y á la verdadera filantropía.

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En decreto de córtes de 8 de junio de 1813, restablecido por el de 6 de diciembre de 36 se deja en plena libertad el ejercicio de toda manufactura, industria, ú oficio útil, sin necesidad de exámen, título ó incorporacion á gremio, cuyas ordenanzas se derogan en esta parte. Ya el real decreto de 20 de enero de 34, y órden de 30 de julio de 36 habían ocurrido á sus inconvenientes, no permitiendo el ejercicio de ninguna ordenanza gremial, sin estar refundida y aprobada bajo las bases y reformas establecidas.

GUANAVACOA. - Villa antigua, á media hora de la Habana, atravesando en vapor la bahía al pueblo de Regla, de donde se sube hasta la altura de su deliciosa situacion. Sin embargo lejos de aumentar, decrece su poblacion, si hemos de estar al cotejo que resulta de la calculada en 1758, á que se refiere la real cé

dula dirigida á su ayuntamiento sobre ALCALDES (tom. I, pág. 191), y la que se asigna á Guanavacoa y su partido en el censo de CUBA (isla de) publicado en 1841.

Siendo pueblo, la real cédula de 2 de febrero de 1730 le otorgó la creacion de una escribanía pública y de cabildo, hoy aumentada con otra. La de 14 de agosto de 1743, el titulo de villa sin mas jurisdiccion que hasta las goteras, escudo de armas, y privilegio de feria anual, pagando al contado 1750 reales de plata doble por media annata de estas gracias, y otro tanto cada 15 años: y pedido informe en la de 1.o de diciembre de 1759 sobre la solicitud de estender la jurisdiccion á todo el territorio parroquial, se hubo así de obtener. — La de 21 de octubre de 1793 concedió á su ayuntamiento uso de uniforme, pero que el bordado de oro en el collarin y vueltas habian de ser un dedo mas angosto, que el usado por los regidores de la Habana y Cuba, á fin de que participen del mismo honor, sin perjuicio de aquella distincion, que exige la razon y el buen órden entre el cabildo secular de una capital de provincia, y el de villa su bordinada; y que no sea encarnada la chupa ni el calzon, como se resolvió para los regidores del Bayamo.

GUANTANAMO (bahia de).- Uno de los hermosos puertos al sur de la isla de Cuba, y barlovento de la capital Santiago, perteneciente al partido jurisdiccional y tenencia de gobierno del Saltadero.

Acuerdo de 13 de agosto de 1819 entre los dos gefes superiores de la isla sobre la poblacion y fomento de Guantanamo.

<< En vista del plano de la bahia de Guantanamo, y sus inmediaciones... teniendo presente la escelencia de dicha bahía, y su ventajosa situacion en la parte mas oriental de esta isla, por lo cual es una de las que con mas empeño se han tratado de poblar y fortificar en distintos tiempos; habiéndose en el año de 797 levantado otros planos, y formado proyectos dispendiosos, que por accidentes quedaron sin efecto: resultando del apreciable trabajo del señor coronel Cruz, que hoy sus inmediaciones se hallan regularmente pobladas, con 78 plantaciones ó haciendas de cultivo, de frutos de esportacion, dotadas de un competente número de operarios y siervos:

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