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vos colonos en las 1.000 caballerías de tierra sobrantes en el partido ó cuartel de Santa Catalina, informando lo que en ello se adelantare y las dificultades que se ofrecieren, y medios de vencerlas: 6.o y que al espresado señor coronel Cruz, dándosele gracias por la importante operacion que desempeñó tan acertadamente, se le escite á que sobre estas interinas providencias, conforme con sus útiles ideas, medite y proponga las demas, que le sugieran sus conocimientos teóricos y prácticos, á beneficio del estado y de aquel interesante territorio. Con lo cual se concluyó el acto, que firmaron ambos señores gefes.»-Se accedió á la pedida habilitacion en reales órdenes de 19 de junio de 1822 y 8 de diciembre de 26.

GUARDA COSTAS. - El derecho de SISA DE PIRAGUA, que se exigia antiguamente en la isla de Cuba fué con el objeto de armar piraguas guarda costas. La contribucion impuesta en cabildo de 29 de mayo de 1683, consecuente á la real cédula de 19 de noviembre de 1670, apenas alcanzaba en la época del primer intendente de ejército Altarriva (abril de 1765), para sostener una piragua. En reales órdenes de 21 de mayo de 1768 y 22 de febrero de 1772 se mandaron establecer los guarda costas bajo la dependencia de la comandancia general de marina; recayendo despues la de 12 de octubre de 1784 que encargaba su conservacion al ministerio de hacienda, sin duda, por ser su especial

vencida la mayor dificultad, que era la de atraer gentes, y escitarlas á que se estableciesen en montañas desiertas, donde solo se conocia la crianza de algunos ganados: viendo con satisfaccion, que ya en Guantanamo se ha formado un plantel de vecinos activos y laboriosos: y conviniendo fomentarlo, y procurar su adelantamiento, por los ámplios medios de la real cédula de 21 de octubre de 1817 y posteriores disposiciones soberanas, que tanto recomiendan el aumento de poblacion blanca en la parte oriental de esta Isla, con cuyo objeto se entiende celosamente por estas autoridades en los proyectos relativos à las bahías de Nuevitas, Jagua y otros: no siendo menos, sino mucho mas digna de consideracion la de Guantanamo, por su mayor distancia, su proximidad a la antigua colonia de Santo Domingo, y por su capacidad y fertilidad de sus terrenos; acordaron: lo 1.o que con copia de dicho plano, manifiesto y oficio se dé cuenta desde luego à S. M., solicitando la habilitacion del puerto de Guantanamo en clase de menor, con las gracias concedidas al de Baracoa en real órden de 13 de diciembre de 1816, por concurrir las mismas, y aun mayores causas de conveniencia pública y del real servicio: 2.° que entretanto, como hay en dicho puerto una factoria subalterna de tabacos, se establezca tambien una aduana provisional, en el sitio mas conveniente que designará el señor coronel Cruz, á cargo por ahora de solo un empleado, y uno o dos dependientes de rentas con moderados salarios: 3.o que asi verificado, se permita la entrada de embarcaciones en Guantana-objeto la persecucion de contrabandos. Hoy con mo, y su despacho bajo las reglas que hoy rigen en la aduana de Cuba, con sujecion á los mismos derechos, y el adicional de un 2 por 100 sobre los frutos de esportacion, cuyo aumento se establece interinamente, como nada gravoso, puesto que los hacendados escusarán el 15 por 100, que hoy les cuestan las conducciones por tierra: 4. que el espresado derecho adicional se destine à los gastos de la nueva aduana y de la vigía, que desde luego se pondrá en el punto mas conveniente y si tuviese sobrantes se apliquen á la batería, tambien propuesta por dicho señor Cruz, sobre la cual dispondrá por separado esta capitanía general lo que estime conforme: 5.o que al señor gobernador de Cuba, en continuacion de su celo y esmero en este asunto, se le recomiende la colocacion de nue

el nombre de falúas, lanchas, ó buques del RESGUARDO, cuidan del interior de los puertos para que no se cometan fraudes, y hacen sus salidas para recorrer las costas, lo que dió márgen á una cuestion con la marina, resuelta del modo que se espresa en la nota 2.a del tomo 1.o, pág. 77. Pero para los casos de ejecutar los buques de la real armada comandados por sus oficiales estas funciones de perseguir el fraude y contrabando, se han dictado y rigen apropiadas disposiciones (V. tom. II, pág. 345 á 348.), en que han ratificadose con alguna modificacion las instrucciones dadas para el servicio de guarda costas en 21 de julio de 1802 y 1.o de octubre de 1803.

GUARDAS DE RENTAS.-V. RESGUARDO.

GUAYAMA: GUAYANILLA.-Puertos habilitados y aduanas de la isla de Puerto-Rico (tom. 1, pág. 97 y 112.)

GUERRA (causa de.)- Titulo cuarto del libro tercero de la Recopilacion.

DE LA GUERRA.

LEY PRIMERA.

De 31 de diciembre de 1549. Que ninguno pueda hacer en las Indias entrada ni rancheria.

Mandamos, que ninguna persona, de cualquier estado y condicion que sea, haga entradas, ni rancherías en ninguna isla, provincia, ni parte de las Indias, sin espresa licencia nuestra, aunque la tenga de los gobernadores, pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco. Y ordenamos á los vireyes, audiencias y justicias, que prohiban y defiendan que ningun español, ni otra persona alguna las haga, debajo de las mismas penas, las cuales ejecuten en las personas y bienes de los que contravinieren.

LEY II.

De 20 de julio de 1619.-Que los gobernadores no apremien á los vecinos á ír á las jornadas, y si salieren en persona no usen de medios prohibidos.

Ordenamos á los gobernadores, que no apremien á los vecinos de sus provincias á ir á las jornadas que hicieren, pues los mas de ellos por ganar honra, y servirnos, ordinariamente van de su voluntad, si no fuere en caso tan particular, y de tan grande importancia que obligue á que el mismo gobernador salga fuera de su distrito, y entonces no usen de apremios, ni otros medios prohibidos.

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gobernadores, sin acuerdo y parecer del conse jo de guerra, y de la ciudad de Manila, han resultado inconvenientes, y en estos casos y facciones es justo proceder con mucha consideracion, acuerdo y parecer de las personas, que le pueden dar: Mandamos al gobernador y capitan ge neral, que en los casos referidos oiga al cabildo de la dicha ciudad y consejo de guerra, y lo que resolviere sea con parecer de la real audiencia, y que lo mismo guarden los demas gobernadores de las Indias.

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De 31 de diciembre de 1588. —Que sean estrañados de las provincias los que las inquietaren y sus deudos.

Si sucediere que algunas personas inquietaren la tierra: Mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que por los mejores medios, que les pareciere, y pudieren, las vayan sacando de aquella provincia, y á sus hijos, hermanos, y deudos, y á los demas, que hubieren seguido su parcialidad, y los acomoden en partes segu

ras, donde los tengan cerca, de modo que no se cause nota.(V. ley 61, tit. 3.)

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LEY VIII.

De 1543 y 48. · Que los indios alzados se procuren atraer de paz por buenos medios. Mandamos a los vireyes, audiencias, y gobernadores, que si algunos indios anduvieren alzados, los procuren reducir, y atraer á nuestro real servicio con suavidad y paz, sin guerra, robos, ni muertes, y guarden las leyes por Nos dadas para el buen gobierno de las Indias, y tratamiento de los naturales; y si fuere necesario otorgarles algunas libertades, ó franquezas de toda especie de tributo, lo puedan hacer y hagan, por el tiempo y forma, que les parecie re, y perdonar los delitos de rebelion, que hubieren cometido, aunque sean contra Nos, y nuestro servicio, dando luego cuenta en el consejo.

LEY IX.

De 1523, 28, y 1680.- Que para hacer guerra á los indios se guarde la forma de esta ley. Establecemos y mandamos, que no se pueda hacer, ni haga guerra á los indios de ninguna provincia para que reciban la santa fé católica, ó nos den la obediencia, ni para otro ningun efecto, y si fueren agresores y con mano armada rompieren la guerra contra nuestros vasallos, poblaciones y tierra pacífica, se les hagan antes los requerimientos necesarios una, dos y tres veces, y las demas, que convengan, hasta atraerlos á la paz, que deseamos, con que si estas prevenciones no bastaren, sean castigados como justamente merecieren, y no mas; y si habiendo recibido la santa fé, y dádonos la obediencia, la apostataren y negaren, se proceda como contra apóstatas y rebeldes, conforme á lo que por sus escesos merecieren, anteponiendo siempre los medios suaves y pacíficos á los rigurosos y jurídicos. Y ordenamos, que si fuere necesario hacerles guerra abierta y formada, se nos dé primero aviso en nuestro consejo de Indias, con las causas y motivos que hubiere para que Nos proveamos lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro señor, y nuestro.(V. ley 23, tit. 7, lib. 4.)

LEY X.

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De 1618.-Que no se envie gente armada á re

ducir los indios, y siendo á castigarlos, sea conforme à esta ley.

Ningun gobernador, teniente, ni alcalde or| dinario pueda enviar, ni envie gente armada contra indios, á título de que se reduzgan, ό vengan á hacer mita, ni otro pretexto, pena de privacion de oficio, y de 2.000 pesos para nuestra cámara ; pero bien permitimos, que si algunos indios hicieren daño á españoles, ó á indios de paz, en sus personas, ó haciendas, puedan luego, ó hasta tres meses enviar personas con armas á que los castiguen, ó traigan presos, con que en los presos no se ejecute pena en el campo, si la dilacion no causare daño irreparable, y en ninguna forma se puedan repartir los indios por piezas, como en algunas provincias se ha hecho sin nuestra órden y voluntad, pena de 1.000 pesos al que lo contrario hiciere.

LEY XI.

Que en caso de castigo de indios, pasados tres meses, el gobernador resuelva cómo se hu de hacer.

Si los indios hicieren tales escesos, que obliguen á grande demostracion y remedio muy preciso, y á enviar gente con armas, y pasaren los tres meses contenidos en la ley antecedente, pueda solo el que tuviere el gobierno de la provincia, y no otra justicia, determinar lo que se ha de hacer cerca del castigo, con que en lo demas se guarde lo que para estos casos está dispuesto.

LEY XII.

De 1634. - Que los socorros que se enviaren á las provincias vayan con personas espertas y subordinados á los gobernadores.

En caso de alboroto, ó levantamiento de indios se envien los socorros con personas de inteligencia, y esperiencia en la guerra, y cuales convenga, con subordinacion al gobernador de la provincia socorrida, principalmente cuando este fuere de las partes y esperiencias necesarias; pero si todavía por causas y accidentes particulares conviniere que esto no se observe, y se conozca, que si se ejecutare será en deser. vicio nuestro, en tal caso, habiendo comunicado con la audiencia real del distrito, y la audiencia con el virey, la persona que será bien

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lleve á su cargo el socorro, se pueda enviar como mas convenga.

LEY XIII.

De 1607.- Que el virey de Nueva-España envie al gobernador de Filipinas los socorros que le pidiere y fueren necesarios.

LEY XIV.

De 1635.-Que los socorros de gente vayan en compañias enteras.

Ordenamos á los capitanes generales, gobernadores y cabos de la milicia, que habiendo de enviar socorro de soldados à algunas partes, donde en el camino ó viage puedan peligrar si saliere el enemigo con mas grueso de gente, no las envien en trozos y partidas pequeñas, procurando que siempre vayan las compañías enteras, para que mejor se puedan defender, y llegar al puesto donde van; y así se guarde donde se hubieren de mudar los presidios á cierto tiempo, segun las órdenes, que se hubieren despachado.

LEY XV.

De 1608.-Que en los socorros que fueren de Nueva-España á Filipinas no vayan mestizos ni mulatos.

LEY XVI.

De 1602.-Que los capitanes que en Nueva-España levantaren gente para Filipinas, no se embarquen con ella.

LEY XVII.

De 1599.-Que sean castigados con severidad los que en la guerra desamparen la gente. Ordenamos á nuestros capitanes generales, que cuando algun capitan, ú otro oficial de guerra desamparare la gente de su cargo, ó hiciere otra cosa, que no deba, lo castiguen con severidad, para que sea ejemplo á otros.

LEY XVIII.

De 4 de julio de 1609.- Que el gobernador de Filipinas procure conservar la paz con el emperador del Japon.

El gobernador y capitan general de las islas Filipinas procure siempre conservar la buena correspondencia, paz y quietud con el emperador del Japon, usando para esto de los medios mas prudentes, y de conveniencia, mientras

las cosas dieren lugar, y no se arriesgare la re putacion de nuestras armas y estado en aquellos mares y naciones orientales.

LEY XIX.

De 1570.-Que los vecinos de los puertos esten apercibidos de armas y caballos, y hagan alarde cada cuatro meses.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que pongan mucho cuidado en que los vecinos de los puertos tengan prevencion de armas y caballos, conforme à la posibilidad de cada uno, para que si se ofreciere ocasion de enemigos, ú otro cualquier accidente, esten apercibidos á la defensa, resistencia y castigo de los que trataren de infestarlos, y cada cuatro meses hagan alarde y reseña, reconociendo las armas y municiones, y haciendo que continuamente se ejerciten, y de cada alarde y reseña envien testimonio signados de escribano público à nuestro consejo.

LEY XX.

De 1599.-Que ninguno se exima de salir á los alardes y reseñas no estando reservado por ley ó privilegio.

LEY XXI.

De 1632.-Que los escribanos, procuradores, ni otros oficiales no entren ni salgan de guarda, y acudan á los rebatos.

Los gobernadores de ciudades y puertos de las Indias no apremien á los escribanos públicos, procuradores y otros oficiales, à que acudan à meter guardias ningunas, ni salir en las compañías en que estuvieren alistados á ninguna faccion de muestras, alardes, ni recibimientos de que es nuestra voluntad, que sean exentos, porque no falten al uso y ejercicio de sus oficios, quedando como han de quedar, obligados á asistir á las ocasiones y rebatos precisos.

LEY XXII.

De 1604 á 34.- Que el gobernador y capitan general de Chile de las licencias para salir de aquel reino los militares, y no la audiencia, y á los aventureros no se les nieguen.

LEY XXIII.

De 1619.-Que los capitanes generales den li

cencias á los reformados, y no tengan forzados á los soldados ni vecinos.

Reforman nuestros gobernadores y capitanes generales algunos soldados donde hay ejército, y si piden licencia para salir de aquella tierra no se la dan, de que resulta que algunos se huyen, y ausentan por diferentes partes, con que muchas personas principales no quieren militar; y por ocurrir á estos, y otros inconvenientes: Ordenamos á nuestros capitanes generales, que habiéndolo considerado, den á los reformados la licencia y libertad, que permitiere el estado de la guerra, y no tengan los soldados, ni vecinos oprimidos, ni forzados, gobernándose en todo con el acuerdo que conviene.

LEY XXIV.

De 1630. Que los generales nombren y puedan remover los capellanes, y los prelados los examinen y aprueben, siendo suficientes, y no se haga presentacion.

LEY XXV.

De 1579.-Que el gobernador de Chile pueda traer en campaña dos sacerdotes à costa de la real hacienda.

LEY XXVI.

De 1624.- Que el cabo de las galeras y caravelones, y los capitanes y oficiales, donde los hubiere, traigan sus insignias.

LEY XXVII.

De 24 de noviembre de 1627. —Que las audiencias no ordenen que se les abatan banderas, no asistiendo el capitan general.

Porque hallándose algunas de nuestras audiencias en fiestas y regocijos, suelen dar orden de que, se les abatan las banderas de las compañías de infantería, que en tales ocasiones pasan por donde asisten los oidores, sin estar presente el capitan general, á cuya órden y gobierno estan las compañías: Ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores, que no den órdenes para que se les abatan las banderas, pues esto toca á los capitanes generales.

LEY XXVIII.

De 1595.-Que en el rio de la Hacha, donde mas convenga, se pongan dos centinelas.

LEY XXIX.

De 1608.- Que en la ciudad de Cumaná se au

TOM. III.

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Siendo mi real ánimo que los intendentes en sus provincias cuiden de todo lo correspondiente á guerra que tenga conexion con mi real hacienda, debe este encargo ocupar su atencion y celo para las mas prontas disposiciones y providencias conducentes á su mejor desempeño, y con especialidad à la subsistencia y curacion de la tropa y demas que mira á tan importante fin, en que interesan la quietud y defensa del estado, y en que han de proceder, atendiendo siempre al posible alivio de mis pueblos.

ART. 194.

Como mi real intencion se dirige à establecer intendentes en toda la estension de la América; quiero, que estos sean los que atiendan á la subsistencia, economia y policía en general de las tropas que se hallaren en sus respectivos territorios, porque en lo particular de los cuerpos está cometida á los inspectores y gefes de ellos, reduciéndose por lo mismo todo el cuidado de los intendentes en esta parte á los dos puntos de suministrarlas, segun la práctica y circunstan

cias del pais, su haber en dinero, y su manu

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