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vencida la mayor dificultad, que era la de atraer vos colonos en las 1.000 caballerías de tierra gentes, y escitarlas á que se estableciesen en sobrantes en el partido ó cuartel de Santa Catamontañas desiertas, donde solo se conocia la lina , informando lo que en ello se adelantare y crianza de algunos ganados: viendo con satisfac- las dificultades que se ofrecieren , y medios de cion , que ya en Guantanamo se ha formado un vencerlas: 6.° y que al espresado señor coroplantel de vecinos activos y laboriosos: y convinel Cruz, dándosele gracias por la importarte niendo fomentarlo, y procurar su adelantamien-operacion que desempeñó tan acertadamente, to, por los amplios medios de la real cédula de se le escite á que sobre estas interinas providen21 de octubre de 1817 y posteriores disposicio- cias, conforme con sus útiles ideas, medite y nes soberanas, que tanto recomiendan el aumen- proponga las demas, que le sugieran sus conoto de poblacion blanca en la parte oriental de cimientos teóricos y prácticos, á beneficio del esta Isla, con cuyo objeto se entiende celosa- estado y de aquel interesante territorio. Con lo

у mente por estas autoridades en los proyectos cual se concluyó el acto , que firmaron ambos relativos a las bahías de Nuevitas, Jagua y otros: señores gefes.»--Se accedió á la pedida habilino siendo menos, sino mucho mas digna de con:

tacion en reales órdenes de 19 de junio de 1829 sideracion la de Guantanamo, por su mayor y 8 de diciembre de 26. distancia, su proximidad a la antigua colonia de Santo Domingo, y por su capacidad y fertilidad de sus terrenos; acordaron: lo 1.o que

GUARDA COSTAS. -El derecho de SISA con copia de dicho plano, manifiesto y oficio se DE PIRAGUA, que se exigia antiguamente en la dé cuenta desde luego á S. M., solicitando la

isla de Cuba fué con el objeto de armar pirahabilitacion del puerto de Guantanamo en clase guas guarda costas. La contribucion impuesta de menor , con las gracias concedidas al de Ba

en cabildo de 29 de mayo de 1683, consecuente racoa en real orden de 13 de diciembre de 1816,

á la real cédula de 19 de noviembre de 1670, apepor concurrir las mismas, y aun mayores cau

nas alcanzaba en la época del primer intendente sas de conveniencia pública y del real servicio:

de ejército Altarriva (abril de 1765), para sos.

у 2.o que entretanto, como hay en dicho puerto tener una piragua. En reales órdenes de 21 de una factoria subalterna de tabacos, se establez- | mayo de 1768 y 22 de febrero de 1772 se manca tambien una aduana provisional, en el sitio daron establecer los guarda costas bajo la demas conveniente que designará el señor coronel pendencia de la comandancia general de mariCruz, á cargo por ahora de solo un empleado, na; recayendo despues la de 12 de octubre de y ugo ó dos dependientes de rentas con mode- 1784 que encargaba su conservacion al minisrados salarios : 3." que asi verificado, se per

terio de hacienda, sin duda , por ser su especial mita la entrada de embarcaciones en Guantana- objeto la persecucion de contrabandos. Hoy con mo, y su despacho bajo las reglas que hoy rigen el nombre de falúas, lanchas, ó buques del en la aduana de Cuba , con sujecion a los mis- RESGUARDO, cuidan del interior de los puertos mos derechos, y el adicional de un 2 por 100 para que no se cometan fraudes, у sobre los frutos de esportacion, cuyo aumento salidas para recorrer las costas,

dió márse establece interinamente, como nada gravoso, gen á una cuestion con la marina , resuelta del puesto que los hacendados escusarán el 15 por modo que se espresa en la nota 2. del tomo 1.o, 100, que hoy les cuestan las conducciones por pág. 77. Pero para los casos de ejecutar los butierra: 4.° que el espresado derecho adicional ques de la real armada comandados por sus ofise destine å los gastos de la nueva aduana y de ciales estas funciones de perseguir el fraude y la vigia, que desde luego se pondrá en el punto contrabando, se han dictado y rigen apropiadas mas conveniente: y si tuviese sobrantes se apli- disposiciones (V. tom. II, pág. 345 á 348.), en quen a la bateria, tambien propuesta por dicho quc han ratificadose con alguna modificacion las señor Cruz, sobre la cual dispondrá por sepa- instrucciones dadas para el servicio de guarda rado esta capitania general lo que estime con- costas en 21 de julio de 1802 y 1.° de octubre forme : 5.o que al señor gobernador de Cuba, de 1803. en contiguacion de su celo y esmero en este asunto,

hacen sus

se le recomiende la colocacion de nue. GUARDAS DE RENTAS.-V. RESGUARDO.

lo que

GUAYAMA: GUAYANILLA.- Puertos ha gobernadores, sin acuerdo y parecer del consebilitados y aduanas de la isla de Puerto-Rico jo de guerra, y de la ciudad de Manila, han re(tom. I, pàg. 97 y 112.)

sultado inconvenientes, y en estos casos y faccio

nes es justo proceder con mucha consideracion, GUERRA (causa de.)- Titulo cuarto del li

acuerdo y parecer de las personas, que le puebro tercero de la Recopilacion.

den dar: Mandamos al gobernador y capitan general, que en los casos referidos oiga al cabildo

de la dicha ciudad y consejo de guerra, y lo que DE LA GIERRA.

resolviere sea con parecer de la real audiencia,

y que lo mismo guarden los demas gobernadores LEY PRIMERA.

de las Indias.

LEY IV. De 31 de diciembre de 1549. Que ninguno pueda hacer en las Indias entrada ni rancheria. De 1619 y 33.- Que si algun gobernador hiMandamos, que ninguna persona, de cual

ciere jornada deje la tierru en defensa. quier estado y condicion que sea, haga entradas, Si se ofreciere que los gobernadores hagan ni rancherías en ninguna isla, provincia, ni jornada , dejen las ciudades principales con departe de las Indias, sin espresa licencia nuestra,

fensa de artilleria y municiones, y la gente ne

y

у aunque la tenga de los gobernadores, pena decesaria para que ejecuten las órdenes del que muerte y de perdimiento de todos sus bienes quedare en su lugar, como es prender delinpara nuestra cámara y fisco. Y ordenamos á los cuentes, guardar presos, ejecutar bandos, y las vireyes, audiencias y justicias , que prohiban y demas que pueden ocurrir. defiendan que ningun español, ni otra persona

LBY V. alguna las haga, debajo de las mismas penas, las cuales ejecuten en las personas y bienes de los De 1625.- Que cuando los soldados del presidio que contravinieren.

de Santo Domingo salieren á reconocimientos

que llaman monterias, no se ocupen en tratos LEY II.

ni grangerias. De 20 de julio de 1619.- Que los gobernadores

LEY VI. no apremien á los vecinos á ir á las jornadas, y si salieren en persona no usen de medios De 1563. — Que se pueda hacer guerra á los prohibidos.

españoles inobedientes. Ordenamos á los gobernadores, que no apre- Permitimos a nuestros vireyes, audiencias y mien á los vecinos de sus provincias á ir á las gobernadores, que si algunos españoles fueren, jornadas que hicieren , pues los mas de ellos por y permanecieren inobedientes a nuestro real ser ganar honra, y servirnos, ordinariamente van vicio, y por buenos medios no pudieren ser de su voluntad , si no fuere en caso tan particu- traidos á obediencia, les pueden hacer guerra lar, y de tan grande importancia que obligue á en la forma, que les pareciere, y castigar como y

, que el mismo gobernador salga fuera de su dis

convenga. trito, y entonces no usen de apremios, ni otros

LBY VII. medios prohibidos.

De 31 de diciembre de 1588. - Que seun estra. LBY III.

ñados de las provincias los que las inquietaDe 22 de junio de 1599. - Que cuando algun 29

ren y sus deudos. gobernador quisiere hacer jornada, la resuel- Si sucediere que algunas personas inquietaren vu como se ordena.

la tierra: Mandamos á los vireyes y presidentes

gobernadores, que por los mejores medios, que Porque de haberse hecho algunas jornadas les pareciere, y pudieren, las vayan sacando de en las islas Filipinas, y sacádose del campo que aquella provincia, y á sus hijos, hermanos, y en ellas tenemos, la gente, artilleria, municio-deudos, y á los demas, que hubieren seguido yes, y pertrechos de guerra , por órden de los su parcialidad, y los acomoden en partes segu

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ras, donde los tengan cerca, de modo que no se cause nota. -- (V. ley 61, lit. 3.)

ducir los indios , y siendo á castigarlos , sea conforme á esta ley.

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LET VIII.

Ningun gobernador , teniente , ni alcalde orDe 1543 y 48. — Que los indios alzados se pro-dinario pueda enviar, ni envie gente armada


curen atraer de paz por buenos medios.

contra indios , á título de que se reduzgan, ó Mandamos á los vireyes, audiencias, y go- vengan a hacer mita, ni otro pretexto , pena de bernadores, que si algunos indios anduvieren privacion de oficio, y de 2.000 pesos para nuesalzados, los procuren reducir, y atraer á nues- tra cámara; pero bien permitimos , que si algutro real servicio con suavidad y paz, sin guerra,

nos indios hicieren daño á españoles, ó á indios robos, ni muertes, y guarden las leyes por Nos de paz, en sus personas, o haciendas, puedan dadas para el buen gobierno de las Indias, y luego, ó hasta tres meses enviar personas con tratamiento de los naturales; y si fuere necesa

;

armas a que los castiguen, ó traigan presos, con rio otorgarles algunas libertades, ó franquezas que en los presos no se ejecute pena en el camde toda especie de tributo, lo puedan hacer y po, si la dilacion no causare daño irreparable, hagan, por el tiempo y forma, que les parecie- y en ninguna forma se puedan repartir los inre, y perdonar los delitos de rebelion, que hu- dios por piezas, como en algunas provincias se bieren cometido, aunque sean contra Nos, y

ha hecho sio nuestra órden y voluntad, pena de nuestro servicio, dando luego cuenta en el con- 1.000 pesos al que lo contrario hiciere. sejo. LEY IX.

LEY XI.

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De 1523, 28, y 1680.- Que para hacer guerra

Que en caso de castigo do indios , pasados tres á los indios se guarde la forma de esta ley.

meses, el gobernador resuelva cómo se hu de

hacer. Establecemos y mandamos, que no se pueda hacer, ni haga guerra a los indios de ninguna Si los indios hicieren tales escesos, que obliprovincia para que reciban la santa fé católica, guen a grande demostracion y remedio muy ó nos den la obediencia, ni para otro ningun preciso, y á enviar gente con armas, y pasaren efecto, y si fueren agresores y con mano armaу

los tres meses contenidos en la ley antecedente, da rompieren la guerra contra nuestros vasa- pueda solo el que tuviere el gobierno de la prollos , poblaciones y tierra pacifica, se les hagan vincia , y no otra justicia, determinar lo que se antes los requerimientos necesarios una, dos y ha de hacer cerca del castigo, con que en lo tres veces, y las demas, que convengan,

hasta demas se guarde lo que para estos casos está atraerlos a la paz , que deseamos, con que si es

dispuesto. tas prevenciones no bastaren, sean castigados

LEY XII. como justamente merecieren, y no mas; y si habiendo recibido la santa fé, y dádonos la obe

De 1634. - Que los socorros que se enviaren á у

las provincias vayan con personas espertas y diencia , la apostataren y negaren, se proceda

subordinados á los gobernadores. como contra apóstatas y rebeldes, conforme á lo que por sus escesos merecieren , anteponien. En caso de alboroto, ó levantamiento de indo siempre los medios suaves y pacificos á los

dios se envien los socorros con personas de inrigurosos y jurídicos. Y ordenamos, que si fue- teligencia, y esperiencia en la guerra, y cuales re necesario hacerles guerra abierta y formada, convenga, con subordinacion al gobernador de se dos de primero aviso en nuestro consejo de la provincia socorrida, principalmente cuando

, Indias, con las causas y motivos que hubiere

este fuere de las partes y esperieucias necesapara que Nos proveamos lo que mas convenga rias; pero si todavía por causas y accidentes al servicio de Dios nuestro señor, y nuestro.

particulares conviniere que esto no se observe, (V. ley 23, tit. 7, lib. 4.)

y se conozca, que si se ejecutare será en deser

vicio nuestro, en tal caso, habiendo comunicaLBY X.

do con la audiencia real del distrito, y la auDe 1618.- Que no se envie gente armada á re- diencia con el virey, la persona que será bico

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lleve a su cargo el socorro, se pueda enviar las cosas dieren lugar, y no se arriesgare la re. como mas convenga.

putacion de nuestras armas y estado en aquellos

mares y naciones orientales. LEY XIII.

LEY XIX. De 1607.- Que el virey de Nueva-España envie al gobernador de Filipinas los socorros

De 1570.- Que los vecinos de los puertos esten que le pidiere y fueren necesarios.

apercibidos de armus y caballos, y hagan alarLEY XIV.

de cadu cuatro meses. De 1635. - Que los socorros de gente vuyan en Mandamos á los vireyes, presidentes y gocompañias enteras.

bernadores, que pongan mucho cuidado en que Ordenamos á los capitanes generales , gober- los vecinos de los pnertos tengan prevencion de nadores y cabos de la milicia , que habiendo de armas y caballos, conforme a la posibilidad de enviar socorro de soldados á algunas partes, cada uno , para que si se ofreciere ocasion de donde en el camino ó viage puedan peligrar si enemigos, ú otro cualquier accidente, esten saliere el enemigo con mas grueso de gente, no apercibidos á la defensa , resistencia y castilas envien en trozos y partidas pequeñas, pro- go de los que trataren de infestarlos, y cada curando que siempre vayan las compañías ente- cuatro meses hagan alarde y reseña, reconoras, para que mejor se puedan defender , y lle- ciendo las armas y municiones, y haciendo que gar al puesto donde van; y así se guarde donde continuamente se ejerciten, y de cada alarde y se hubieren de mudar los presidios á cierto reseña envien testimonio signados de escribano tiempo, segun las órdenes, que se hubieren público á nuestro consejo. despachado.

LEY XX.
LEY XV.
De 1608.- Que en los socorros que fueren de

De 1599.-- Que ninguno se exima de salir á los Nueva-España á Filipinas no vayan mestizos

alardes y reseñas no estando reservado por

y ni mulatos.

ley o privilegio.

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De 1602.-Que los capitanes que en Nueva-Es

paña levantaren gente para Filipinas, no se embarquen con ella.

LEY XVII.

De 1599. —Que sean castigados con severidad

los que en la guerra desamparen la gente.

Ordenamos a nuestros capitanes generales, que cuando algun capitan, ú otro oficial de guerra desamparare la gente de su cargo, ó hiciere otra cosa, que no deba , lo castiguen con severidad , para que sea ejemplo a otros.

De 1632. — Que los escribanos, procuradores,

ni otros oficiales no entren ni salgan de guarda,
y acudan a los rebatos.
Los gobernadores de ciudades y puertos de

у
las Indias no apremien a los escribanos públicos,
procuradores y otros oficiales, á que acudan á
meter guardias ningunas, ni salir en las compa-
ñias en que estuvieren alistados á ninguna fac-
cion de muestras , alardes, ni recibimientos de
que es nuestra voluntad, que sean exentos, por-
que no falten al uso y ejercicio de sus oficios,
quedando como han de quedar, obligados á asis-
tir á las ocasiones y rebatos precisos.

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LEY XVIII.

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ra,

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cencius á los reformados , y no tengan forza- mente una centinela, y se la abonen 300 pesos dos á los soldados ni vecinos.

anuales,

LEY XXX. Reforman nuestros gobernadores y capitanes generales algunos soldados donde hay ejército, De 1630.- Que en el Callao de Lima se conser y si piden licencia para salir de aquella tierra no ven las guleras para la seguridad de aquella se la dan, de que resulta que algunos se huyen, tierra. y ausentan por diferentes partes, con que muchas personas principales no quieren militar; y Que muriendo los gobernadores, las materias de por ocurrir á estos, y otros inconvenientes: la guerra queden á cargo de los sargentos maOrdenamos á nuestros capitanes generales, que yores, ley 9, tit. 11, de este libro. habiéndolo considerado, den á los reformados Que los vireyes y capitanes generales informen la licencia y libertad, que permitiere el estado de los sugetos idóneos para ocupar en lu guer de la guerra, y no tengan los soldados, ni veci- ley 9, tit, 14. nos oprimidos, ni forzados, gobernándose en Que los regidores no tengan obligacion de hatodo con el acuerdo que conviene.

llarse en los alardes y reseñas , sino cuando

se hallare el gobernador , y cerca de su perLEY XXIV.

sona, ley 9, tit. 10, lib. 4. De 1630.- Que los generales nombren y pue

dan remover los capellanes, y los prelados los examinen y aprueben, siendo suficientes, y

Articulos de la causa de guerra de la ordenanno se haga presentacion.

zul de 1803, anotando su concordancia con los LEY XXV.

de la de 1786. De 1579. Que el gobernador de Chile pueda Encargos á los intendentes en lo económico del traer en campaña dos sucerdotes á costa de la

ramo. Subsistencias , ajustes y pagos á la real hacienda.

tropu. LEY XXVI.

ART. 193. De 1624.- Que el cabo de las galeras y cara

Siendo mi real ánimo que los intendentes en velones, y los capitanes y oficiales , donde los

sus provincias cuidev de todo lo correspondienhubiere , traigan sus insignias.

te á guerra que tenga conexion con mi real haLEY XXVII.

cienda, debe este encargo ocupar su atencion y

celo para las mas prontas disposiciones y proDe 24 de noviembre de 1627. Que las audien

videncias conducentes á su mejor desempeño, cias no ordenen que se les abalan bunderus, no asistiendo el capitan general.

y con especialidad a la subsistencia y curacion

de la tropa y demas que mira á tan importante Porque hallándose algunas de nuestras au

fin, en que interesan la quietud y defensa del diencias en fiestas y regocijos, suelen dar or

estado, y en que han de proceder, atendiendo den de que se les abatan las banderas de las

siempre al posible alivio de mis pueblos. compañías de infanteria, que en tales ocasiones pasan por donde asisten los oidores, sin estar

ART. 194. presente el capitan general, á cuya orden y go

Como mi real intencion se dirige a establecer bierno estan las compañias : Ordenamos y man

intendentes en loda la estension de la América; damos á los presidentes y oidores, que no den

quiero, que estos sean los

que atiendan á la subórdenes para que se les abatan las banderas, sistencia, economía y policia en general de las pues esto toca á los capitanes generales.

tropas que se hallaren en sus respectivos terriLEY XXVIII.

torios, porque en lo particular de los cuerpos De 1595. — Que en el rio de la Hachu, donde

está cometida a los inspectores y gefes de ellos,

reduciéndose por lo mismo todo el cuidado de mas convenga , se pongan dos centinelas.

los intendentes en esta parte a los dos puntos de LEY XXIX.

suministrarlas, segun la práctica y circunstanDe 1608.- Que en la ciudad de Cumaná se au. cias del pais, su haber en dinero, y su manuTOM. III.

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