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haber el diezmo la parroquia de la tal heredad. Frutos parecidos se dicen en el caso antecedente, cuando el pan es salido de la tierra; y los árboles y las viñas han echado hojas; y cuanto á los olivos, cuando estan en cierne; y cuanto á los otros árboles, que no pierden la hoja cuando estan en flor.

El que cogiere cualquiera de las cosas de que se debe primicia, hasta seis hanegas, y dende arriba pague de primicia media fanega, y si no llegare á seis fanegas, no pague nada; y aunque coja en mucha mas cantidad, no pague mas que media fanega, y si no fuere cosa que se haya de medir, pague á este respecto; y de la leche lo que se hiciere de la que se ordeñare la primera noche.

Los arrendadores de los diezmos y primicias, ó las personas que los hubieren de haber, vayan por ellos á las eras donde se limpiaren siendo de cosas que se midan, y el que hubiere de pagar el diezmo lo haga saber con tiempo al que lo ha de haber, para que vaya por él.

Item declaramos, que si el parroquiano de una iglesia arrendare su heredad á parroquiano de otra iglesia, porque el dueño de la heredad haya cierta parte de fruto de ella, asi como mitad, tercia, ó cuarta parte, la parroquia del dueño de la heredad lleve el diezmo de aquella parte de fruto que llevare el señor de la heredad; mas si la arrendare por cierta cantidad de pan y dineros, ú otra cosa, asi como por cien fanegas ó por veinte, lleve el diezmo del fruto de la tal heredad la iglesia donde es parroquiano

el rentero.

LEY III.

De 1540, 41 y 52.- Que se pague el diezmo de

los azúcares conforme á esta ley. Ordenamos y mandamos, que por evitar fraudes contra las iglesias, antes que se haga ninguna division de las que se suelen hacer entre los labradores y beneficiadores de azucar, y dueños de ingenios de los azúcares blanco, refina. do, espumas, reespumas, caras, mascabados, coguchos, clarificados, mieles y remieles, y de toda la masa, se pague el diezmo en todas nuestras Indias é islas adyacentes, en esta forma: Que del primer azucar blanco cuajado y purifi

cado, se pague de diezmo á razon de 5 por 100; y del refinado, espumas, caras, mascabados, coguchos, clarificados, mieles y remieles, se pague á razon de 4 por 100, y esto de todos los demas, todos los años, y asi sean obligados á diezmar y diezmen los que tuvieren ingenios de azucar, salvo si en algun lugar hubiere costumbre en contrario.

LEY IV.

De 1539 y 77.- Que se pague diezmo de la grana y añil.

Mandamos que las personas que criaren y cogieren grana y añil, paguen el diezmo, con el cual acudan á la iglesia en cuyo distrito se cogiere. (1).

LEY V.

De 1541, 52 y 1680.- Que se pague diezmo del

cuzave.

Declaramos y mandamos, que del cazave se pague diezmo en esta forma, que queriéndolo hecho pan los que le hubieren de haber, se pague de veinte uno; y si lo quisieren en yuca, que es de lo que se hace el cazave, que se pague de diez montones uno; y si en algun lugar estuviere en uso el pagar pan ó yuca, esto se guarde.

LEY VI.

De 1539.- Que en el diezmar el ganado se guarde el derecho real.

En cuanto á los diezmos que se deben pagar de los ganados en nuestras Indias: Mandamos, que se guarde la ley 9, tit. 20, part. 1, que cerca de lo susodicho dispone en todo y por todo, segun y como en ella se contiene.

LEY VII.

Que los diezmos de los ganados se paguen don-
de criaren.

Los diezmos de los ganados se paguen al obis-
po en cuyos términos y límites pacieren y cría-
ren, no embargante que sean los ganados de
vecinos de otro obispado.

EEY VIII.

De 1541 y 52.- Que el diezmo del ganado se
pague en el caтро.

Otrosí declaramos, que por el diezmo del ga

(1) V. (tom 1, pág. 125) las gracias de exencion de diezmos y alcabalas concedidas al azucar, café añil y algodon en los años de 1792 y 1804.

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recibieren de los tributos de que se deba pagar diezmo, de forma que en ello haya la buena órden y rectitud que convenga, y que diezmen de todo el maiz, cacao, axí y algodon, teniendo consideracion à que solo se diezme habido respecto al valor del algodon de las mantas, segun el tiempo en que se coge antes de ser beneficiado, no se habiendo ya diezmado el tal algodon, lo cual se cumpla y guarde en todas las provincias de nuestras Indias, adonde no estuviere introducida, y se practicare actualmente costumbre en contrario. Y asimismo se guarde er todas las demas especies, que de ninguna se pague el diezmo mas de una vez.

LEY XIII.

De 1533 á 1680.—Que los indios paguen los diezmos como se declara.

Ordenamos y mandamos, que en cuanto á los diezmos que deben pagar los indios, de cuáles cosas, en qué cantidad, sobre que hay variedad en algunas provincias de nuestras Indias, no se haga novedad por ahora, y se guarde y observe lo que en cada provincia estuviere en costumbre; y si en alguna conviniere hacer novedad,

nuestra real audiencia de la província y el prelado diocesano, cada uno en su obispado, nos informen en nuestro consejo de las Indias de lo que se guarda y debe guardar, para que visto, Nos proveamos lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor y bien de los indios. (1) LEY XIV.

De 1581.- Que los diezmos prediales se paguen conforme à las erecciones, escepto de las cosas reservadas.

Mandamos, que los españoles paguen los diezmos prediales á las personas que conforme á las erecciones de las iglesias por Nos aprobadas, los deben haber, escepto del oro, plata, perlas, piedras, metales y otras cosas reservadas en las bulas apostólicas.

LEY XV.

De 1521. - Que ninguno se ausente de su tierra sin pagar los diezmos que debiere. Ningun vecino ni morador de las ciudades,

(1) Real cédula de 23 de mayo de 1801, manda, que sin embargo de lo dispuesto por la de 24 de diciembre de 1796, que se circuló á Indias con el breve de 8 de enero revocatorio de las exenciones de pagar diezmos, se ampare, con arreglo á esta ley, la posesion que tengan los indios de no pagar diezmos en algunas provincias; pues nunca fue la mente del Rey alterarla.

villas y lugares de las Indias salga, ni se ausente de la ciudad, villa ó lugar donde viviere, sino constare al gobernador ó justicia mayor, que ha pagado el diezmo que fuere obligado á pagar, y que no debe nada de los diezmos.

LEY XVI.

ría y caza, porque no se debe diezmo de las dichas cosas.

LEY XIX.

Que no se paguen rediezmos.

Ordenamos y mandamos, que en cuanto á rediezmos, que es de los arrendamientos de los

De 1522 y 23.—Que se paguè diezmo de todas ingenios, y de los otros heredamientos de que

las haciendas del Rey.

Es nuestra voluntad, y mandamos, que de todas las haciendas y grangerías que en las Indias tenemos, y por tiempo tuviéremos, los oficiales de ellas hagan pagar y paguen el diezmo, segun y de la forma que lo pagan los demas vecinos.

LEY XVII.

De 1539 á 1680.- Que los caballeros de las órdenes militares paguen el diezmo.

Ordenamos y mandamos, que ninguno de los caballeros de las órdenes de Santiago, Calatrava y Alcántara, que residieren en las Indias, se exima de pagar los diezmos eclesiásticos que debiere de todas sus haciendas y grangerías, asi de las que tienen adquiridas, como de las que faeren adquiriendo en cualquier manera, sino que los paguen en la misma forma que los debieran dar y pagar, si no fueran caballeros de las órdenes, sin poner en ello escusa ni impedimento alguno, Y para que lo sobredicho tenga mejor y mas cumplido efecto, mandamos a los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, y otros nuestros jueces y justicias de ellas, que cada uno en su distrito provea lo que mas le pareciere conveniente para la ejecucion de lo en esta ley contenido, y asistan á los prelados y demas ministros eclesiásticos en todo lo que fuere necesario para la cobranza de los dichos diezmos, impartiéndoles para ello el auxilio de nuestra real justicia en caso que sea necesario, de forma que se consiga el efecto (1).

LEY XVIII.

De 1541.-Que no se pague diezmo de lo que esta ley declara.

No se pague diezmo de la pesquería, monte

una vez se ha pagado el diezmo de lo que en ellos se coge y labra por las personas que lo tienen, no se pidan ni lleven, ni dé otra cosa alguna de lo que se criare y naciere, habiéndose diezmado

una vez enteramente.

LEY XX.

Que no se lleven diezmos personales. Declaramos, que no se deben ni han de pagar en las Indias décimas personales, como no se llevan ni pagan en el arzobispado de Sevilla. Y encargamos á los prelados de ellas, que si en contrario hubieren proveido algo ó discernido censuras, las revoquen, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandarémos proveer y remediar como mas convenga.

LEY XXI.

De 1538.-Que se cobren primicias en las Indias como en el arzobispado de Sevilla. Mandamos, que en las Indias se lleven primicias de aquellas cosas que se llevan en el arzobispado de Sevilla, y no mas.

LEY XXII.

De 1540. —Que se saquen los escusados, y sobre la cuarta parte que quedare, se supla lo ordenado.

Declaramos y mandamos, que de los diezmos de cada obispado se hayan de sacar y saquen los escusados en cada pueblo conforme á la ereccion de él, y sacados, se hagan todos los diezmos un monton, y de él se saque la cuarta parte que al obispo pertenece, para que no siendo suficiente, sobre ella le cumplan los oficiales de nuestra real hacienda los 500.000 mrs., que por Nos está mandado, que se den á los obispos cuando los diezmos no llegan á esta cantidad (2). LEY XXIII.

De 1541 y 1680.- Que los diezmos que se cobra

(1) La cédula y breve de 1796, citados en la precedente nota confirman esta ley, para que ningun caballero, clérigo, ni comunidad deje de pagar diezmo como cualquier otro particular.

(2) Ea los obispados de Nueva-España, que reclamaron vivamente el nuevo sistema, que la real

ren en cada iglesiu se dividan, repartan y administren conforme á esta ley.

Ordenamos y mandamos, que de los diezmos de cada iglesia catedral se saquen las dos partes de cuatro para el prelado y cabildo, como cada ereccion lo dispone, y de las otras dos se hagan nueve partes, las dos novenas de ellas sean para Nos, y de las otras siete, las tres sean para la fábrica de la iglesia catedral y hospital, y las otras cuatro novenas partes, pagado el salario de los curas que la ereccion mandare, lo restante de ellas se dé al mayordomo del cabildo, para que se haga de ello lo que la ereccion dispusiere, y se junte con la otra cuarta parte de los diezmos que pertenecen á la mesa capitular, de todo lo cual, que al dicho cabildo perteneciere, se paguen las dotaciones y salarios de las dignidades, canongías y raciones, y medias raciones, y otros oficios que por la ereccion estuvieren erigidos y criados para servicio de la iglesia catedral, y donde los diezmos no fueren suficientes, para que de ellos se pague la dotacion de la iglesia, conforme à su ereccion ó á la que por ahora tuviere, los oficiales de nuestra real hacienda cobren todos los diezmos, y los metan en nuestras cajas reales por cuenta aparte, y de esta y la demas hacienda nuestra, que en las dichas cajas hubiere, se sustente el prelado y clero, conforme a lo que por Nos está ordenado y dispuesto, y habiendo diezmos bastantes para pagar la dicha dotacion, y enterar la ereccion de la iglesia, los diezmos se administren por el prelado y cabildo, y por las personas que por ellos para la dicha administracion fueren nombradas, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, la cual mandarémos dar con conocimiento de causa y pedimento del prelado y cabildo eclesiástico, y en este caso los oficiales de nuestra real hacienda solo cobren los dos novenos que nos pertenecen segun la division de los diezmos. Y en cuanto a las parroquias, que se hicieren, habiéndoles señalado sus limites distintos, de forma que no haya diferencia sobre la declaracion de ellos, despues de hecho

el arrendamiento de sus diezmos, se sacarán tambien de ellas las dos cuartas partes para el

prelado y cabildo, y de las otras nueve que se hacen de las dos cuartas, se sacarán asimismo los dos novenos para Nos, y los otros tres de los siete se gastarán en la fabrica de la iglesia parroquial, y en el hospital que ha de haber en la parroquia, de forma que el un noveno y me dio sea para la fábrica y el otro para el hospital, y los otros cuatro novenos que quedaren se gasten en sustentar los clérigos y ministros que se han de poner en la dicha iglesia para la administracion de los santos sacramentos, y servicio de ella, y no en otra cosa (1).

LEY XXIII.

De 1539 à 1680.—Que los dos novenos pertenecen al patrimonio real: su administracion y cobranza á los oficiales reales; las audiencias les despachen las provisiones ordinarias que convengan, y los prelados y cabildos no lo impidan.

Declaramos, que los dos novenos reservados á Nos, en los diezmos de las iglesias metropolitanas, catedrales y parroquiales de nuestras Indias, pertenecen a nuestro patrimonio real, y la cobranza y administracion de ellos á los oficiales de nuestra real hacienda, que los darán de su mano á las iglesias ó personas, que por merced nuestra los han de haber. Y les ordenamos y mandamos, que habiéndose cumplido el tiempo, por el cual hubiéremos hecho ó hiciéremos merced y limosna de los dos novenos, ó parte de ellos, cobren y retengan en las cajas reales de su cargo todo lo procedido, teniendo en su cobranza y administracion cuenta y razon particular, y de lo que en cada arzobispado ú obispado montare, haciendo cargo de ello á los tesoreros, asi como lo deben hacer de las otras cosas de nuestra hacienda y patrimonio real, y lo envien en cada un año á estos reinos por cuenta aparte. Y ordenamos à las reales audiencias, que si se presentare por parte de los

cédula de agosto de 1786, y la ordenanza inducian en la distribucion de los diezmos, se entendia el escusado no uno por cada parroquia, sino la 2.a casa de cada diócesis. En otras, como en Guatemala, (y llegó á resolverse para todas las de América, aunque quedando sin efecto por reclamacion del contadur general Machado), habia la costumbre de tirar un 5 por 100 de la gruesa por razon de escusado con aplicacion á la fábrica. — Véanse adelante las reglas de la ordenanza de 86 vigentes en la isla de Cuba. (1) En 1804 se aumento, como se verá despues, el noveno llamado de consolidacion.

oficiales reales pedimento ó querella sobre la administracion y cobranza de los dos novenos, despachen las provisiones ordinarias que convengan, para que luego y sin dilacion tenga efecto lo contenido en ellas (1). Y rogamos y encargamos á los prelados y cabildos eclesiásticos, que por su parte no pongan impedimento á los oficiales reales en la cobranza y administracion, y todos procedan puntualmente y sin dilacion, con apercibimiento de que no lo haciendo pondremos el remedio necesario.

LEY XXV.

De 1620.-Que los dos novenos se cobren de la gruesa de los diezmos, y no despues de repartidos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que siempre hagan la cobranza de los dos novenos que nos pertenecen en los diezmos de las iglesias en la gruesa, sin aguardar á que estén repartidos en los terceros eclesiásticos, sacando siempre los novenos del monton.

LEY XXVI.

De 1651.-Que los dos novenos se cobren sin descuento de seminario ni de gastos.

Otrosi mandamos, que los oficiales reales cobren los dos novenos aplicados à Nos, y á nuestra distribucion, sin descuento del 3 por % para los seminarios ni gastos de cobranza, haciéndola de la gruesa de todos los diezmos, sin aguardar á que se repartan, como está proveido. Y asimismo, que los arrendadores se obliguen particularmente á pagar á los oficiales reales del distrito donde estuvieren las iglesias, lo que montaren los dos novenos, y ellos lo cobren de los arrendadores, donde los hubiere, con toda puntualidad.

LEY XXVII.

De 1620 y 26.—Que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos para la cobranza de los novenos, como se ordena. Item: mandamos, que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos, tomando la razon de los remates, y sacando re

cudimiento contra los recaudadores, por lo que toca á los novenos que nos pertenecen, haciendo que por escritura aparte se obliguen á pagar lo que montaren; y donde hubiere audiencia asista tambien uno de los oidores de ella.

LEY XXVIII.

De 1549 y 1680.- Que al arrendamiento de los diezmos se hallen los oficiales reales.

Está ordenado por la ley 34, tit. 7 de este libro, que si la cuarta parte de los diezmos de cada obispado perteneciente al prelado, no llegare en cada un año á 500.000 maravedis, se le supla lo que faltare al cumplimiento de ellas de cualquier hacienda nuestra, y lo den y paguen los oficiales reales, y que escediendo de la dicha cóngrua, cobren para Nos los dos novenos de la gruesa. Para que esta averiguacion y cuenta se pueda hacer, y en ella no haya fraude, mandamos á nuestros oficiales reales de cada provincia, que se hallen presentes á los remates y almonedas de los diezmos, porque los arrendamientos de ellos se hagan como convenga, asi en sede-vacante de prelado como no habiéndola, y vean y entiendan como se hacen, y miren por lo que toca al aprovechamiento y buen recaudo de los diezmos, y que no se cometan fraudes ni haya otros inconvenientes.

LEY XXIX.

De 1638 y 80.-Que donde los diezmos bastaren para la congrua del prelado y capitulares, se les deje la administracion de ellos.

Mandamos, que donde no hubiere diezmos suficientes para la dotacion de las iglesias, se cobren los que hubiere por los oficiales reales, conforme a lo proveido, y se sustente el clero de nuestra real hacienda; y donde, por ser los diezmos considerables, no se diere al prelado y capitulares de las iglesias cosa alguna de nuestra real hacienda, alcen la mano de la administracion de los diezmos de la iglesia y provincia, y se la remitan y dejen gobernar al prelado y cabildo de ella, precediendo para esto cédula y licencia nuestra; para que esto corra por su

(1) Por el nuevo régimen de la ordenanza de 86 no interviene en los recursos la audiencia sino la

JUNTA SUPERIOR.

TOM. III.

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