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tencion en víveres, cuando no se hayan encargado de ella los mismos cuerpos; para cuyos fines, el de suministrarlas todo lo que estraordinariamente necesiten, y el importante de su curacion, observarán los intendentes de provincia la misma forma y método que irá prevenido, como si lo fueran de ejército, por ser la regla que universalmente se deberá seguir en la materia.

ART. 195.

Por lo que miro á las pagas, deberán hacer que cada mes se suministre el prest á la tropa y su sueldo á los oficiales, sin permitir que se adelante cantidad alguna à buena cuenta; lo que, declaro así para evitar los inconvenientes y abusos que se esperimentan de lo contrario; y tam bien que esta prohibicion no debe entenderse con objeto á las suministraciones, que generalmente se hacen, y deben hacerse a los regimientos ó cuerpos de ejército por mis tesorerías en los últimos dias de cada mes á buena cuenta del haber, que se cause en el siguiente, y para la subsistencia, durante él, de la tropa, como que ésta no tiene de donde suplir lo necesario a su manutencion, y devenga y hace suyo en el acto de la revista el prest correspondiente á todo el mes, á diferencia de la oficialidad, que solo devenga sus respectivos sueldos con el dia, y no se la deben pagar hasta fin de cada mes; y por tanto las dichas suministraciones no pueden mirarse como verdaderas anticipaciones, que son las que por el presente artículo se prohiben, estándolo tambien en estos mis reinos con el fin de evitar los alcances, que por el contrario solian resultar contra los cuerpos. Por consecuencia se debe entender permitido, como espresamente lo permito, que por mis tesorerias, asi general como particulares, foráneas y menores se suministren en los últimos dias de cada mes, con noticia y consentimiento prévio de los intendentes, á los habilitados generales de los cuerpos, y a quienes hagan sus veces en los distantes destacamentos, los socorros necesarios á buena cuenta de lo que hayan de devengar en todo el siguiente; pero entendiéndose, que no han de esceder de la mitad, ó á lo mas de las dos tercias partes de aquello que prudentemente se computare vencible por el cuerpo ó destacamento, segun su fuerza, durante el mes à que sean respectivos, llevando los ministros de real hacienda razon

de estos socorros con el título de Buenas cuentas, en inteligencia de que todo aquello que en contravencion de lo aquí prevenido resultare haberse dado demas de lo vencido efectivamente por la tropa y oficialidad, y ajustado de liquido segun los estractos de revista, y hechos los debidos descuentos, no se ha de admitir en data á los espresados ministros, antes si han de enterarlo en caja sin réplica, ni dilacion, siendo de su cuenta y riesgo la cobranza de ello. Y el tribunal de la contaduría de cuentas podrá, y deberá en tales casos formar cargos, y ejecutarlos como alcances liquidos, estendiéndolos á los intereses del tiempo, ó al cuatro tanto, conforme á las leyes de Indias, siempre que la cantidad sea tal que dé indicio de malversacion, ó de falta voluntaria de las reglas y precaucion, con que en semejantes socorros deben proceder los ministros de real hacienda. Y para que todo lo que va dispuesto, pueda cumplirse sin los impedimentos que produce el presentarse con atraso los estractos de revista, encargo muy particularmente á mis vireyes, á los capitanes generales é intendentes respectivos, que estrechen sus providencias, á fin de que se formali cen y remitan á los debidos tiempos.

ART. 196.

Sobre los estractos de las revistas de los cuerpos se les han de formalizar mensualmente y sin demora por las contadurías principales de las provincias en que estuvieren destinados sus ajustes, que visarán los mismos intendentes, para que en virtud de estos documentos, del recibo del habilitado à su continuacion, y de la nota de los respectivos ministros de real hacienda, puesta en el cuaderno de este oficial, segun dispone la ordenanza general de ejército artículo 9, tit. 9, trat. 1, se le haga legítimamente el pago de los alcances resultantes, así por el sueldo de oficiales, como por el prest de los soldados, y por toda clase de gratificaciones que gocen respectivamente los cuerpos; pero nada de lo dispuesto en este y anterior articulo ha de entenderse con las tropas de los presidios, ni con los situados que se envian à algunas islas ó plazas; pues en unos y otros han de observarse sus respectivos reglamentos ú órdenes con que se hayan establecido. — (Concuerdan literalmente el articulo 193 con el 250, el 194 con el 251, el 195 con el 252, y el 196 con el 253, de la ordenanza

de 1786 sin otra diferencia en este 196, que lo que agrega marcado de cursiva. (1)

Sueldos militares.- Descuentos.

ART. 197.

En los ajustamientos que se formaren por las contadurias de ejército ó de provincia para pagas de tropas, ministros y demas individuos de los cuerpos, y han de visar los intendentes como queda dicho, será uno de sus cuidados, que no se omita la práctica de los ordinarios descuentos que se debieren hacer, asi por razon de inválidos, monte-pio, hospitalidades, y viveres, como por cargos particulares de anticipaciones que hayan recibido, ó consignaciones que tengan señaladas algunos á sus familias en España, advirtiéndose, que por real órden circular de 6 de agosto de 1776 está declarado para todo género de reintegros, que el peso de 8 rs. de plata antigua (que son de á 16 cuartos cada uno) ó de 128 cuartos, ó de 15 rs. y 2 mrs. de vn. de España, que es lo mismo, corresponde en Indias al peso corriente ó comun de aque. lla moneda, y al contrario; de manera que por cada 15 rs. y 2 mrs. de vn. que se hubieren anticipado en España á los cuerpos ú oficiales de ejército, y no se hubiesen devengado durante su viage à Indias, se les ha de descontar en los primeros ajustes y de los sueldos vencidos allí un peso de aquella moneda corriente, y por la misma regla se les ha de abonar un peso corriente ó comun de Indias por cada peso de 15 rs. y 2 mrs. de vn. que hubieren vencido en el viage sobre lo anticipado en España. Y asimismo por cada 15 rs. y 2 mrs. de vn. que algunos oficiales ú otros empleados hubieren dejado consignados en estos reinos, se les ha de descontar en América un peso de aquella moneda corriente ó comun, ó 10 rs. 21 / mrs. de ella por cada 20 rs. vn. de España, ó un real de la misma de Indias por cada real de plata antigua, ó de á 16 cuartos, que en estos reinos se hubiere anticipado, vencido ó consignado; lo cual es una misma cosa. (Exactamente conforme este

testo con el del artículo 254 de la ordenanza de 1786.)-V. DEscuentos: SUELDOS MILITARES.

Bagages, alojamientos y auxilios en el movimiento de tropas.-Jurisdiccion de hacienda en todo lo relativo á su provision.

ART. 198.

Si alguna tropa pasare de una provincia á otra, deberá llevar certificacion de los ministros de real hacienda respectivos visada por el intendente de la forma y del tiempo porque fuere socorrida, el cual pasará al del territorio á donde se destinare, el aviso que corresponda; y ambos darán respectivamente las órdenes oportunas y conducentes, para que halle en sus tránsitos los auxilios que deban suministrársele. Y si la dicha tropa solo fuese alguna compañía ó destacamento, cuando se restituya á su cuerpo, habrá de llevar otra certificacion semejante de la provincia donde hubiere estado, con mas las de sus revistas y hospitalidades.~(Concordante del 255 de la de 1786.)

ART. 199.

Cuando para la paga de tropas se asignaren fondos en las rentas y productos de algunas provincias, procurarán los intendentes de ellas, que con oportunidad entren en tesorería para obviar cualquiera retardacion, y el inconveniente de que se les despachen libranzas sobre los efectos consignados, respecto de que mi real intencion es, que no se fie cobranza alguna á las tropas, para libertarlas de todo embarazo, y que se les pague su haber en dinero como á todos los demas, que deben percibir caudales de mi real hacienda. (Concordante del 256.)

ART. 200.

Si los fondos asignados no alcanzasen á cubrir el todo del haber de las tropas, atenderán con preferencia á la suministracion del socorro diario, y à que el caudal que se destine à la paga de oficiales, se distribuya en los cuerpos con igualdad y proporcion, de forma, que no

(1) Sobre consulta de la intendencia de la Habana se la respondió en real órden de 5 de agosto de 1789: que respecto á ser los caudales, que se dirigen á las tropas destacadas, procedentes de ajustes hechos en la contaduría, deben los cuerpos remitirlos de su cuenta y riesgo, y que solo en el caso que se perdiesen por un funesto naufragio, cuyas circunstancias no hubiesen permitido medio alguno de salvarlos, se abonasen de cuenta de la real hacienda.

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Antes de salir de los pueblos se deben pagar á los precios establecidos los bagages que precisamente necesitaren las tropas y oficiales para sus marchas, y sin que ocurra urgente precision, no deben ser obligados á hacer mas tránsito que el que les corresponda, bajo de graves penas contra los oficiales y justicias que dieren lugar á ello; pero en el caso de no poderse evitar, será del cargo de los oficiales pagarlos al mismo respecto antes de continuar otro tránsito, procurando los intendentes amonestar á las justicias que en esto se ayuden unas á otras con buena correspondencia, y castigar á las que hayan procedido con malicia ú omision. Y se advierte que solo se deben dar bagages á los oficiales sueltos, que fueren destinados á algunas dependencias de mi real servicio, ó de la conveniencia del cuerpo, con pasaporte del virey ó del general de la provincia, ó con itinerario ó seguro del intendente, y no á los que no llevaren uno ni otro, respecto de que en ellos será voluntaria la marcha, y no estarán obligadas las justicias á suministrarles estos, ni otros auxilios, ni los tales oficiales deberán pretenderlos. -(Concordante del 273.)

ART. 202.

En todas las dependencias y causas que se ofrecieren sobre provision de las tropas y sus dependientes han de conocer los intendentes con privativa jurisdiccion, como peculiar encargo de sus empleos, con las apelaciones á la junta superior contenciosa; y harán observar exactamente lo que en mi real nombre se concediere y pactare con los asentistas si los hubie re, sin que se les ponga embarazo alguno, ni se les cause el menor perjuicio.-(Concordante del 277.)

ART. 203.

Si en las marchas y tránsito de las tropas, ó en los parages adonde se las destinase, fuere indispensable por falta de cuarteles, que se alojen

en casas de particulares, procurarán los inten→ dentes y las justicias de los pueblos de acuerdo con los comandantes militares ó aposentadores, que observándose en cuanto fuese dable lo prevenido para estos casos en el art. 3, tit. 14, tratado 6, de las ordenanzas del ejército, esperimenten los vecinos la menor incomodidad y estorsion que sean posibles, y que siempre se pongan con inmediacion á los soldados oficiales que los contengan, haciéndoles guardar la mas exacta disciplina y el buen trato con sus patrones y demas naturales, bajo las penas establecidas en los artículos de las mismas ordenanzas, las cuales les impondrán respectivamente sus gefes; y de lo contrario dará cuenta el intendente de la provincia al virey ó capitan general de cuyo mando fueren, á fin de que no queden sin castigo los escesos ó violencias que sufrieren mis vasallos. -(Concordante del 278.)

ART. 204.

Para la exacta observancia de las enunciadas reglas, siempre que la tropa haya de alojarse en casas de particulares, dispondrán los intendentes, que en las ciudades, villas y lugares de las provincias hagan y tengan anticipadamente sus alcaldes y jueces una jurídica y formal descripcion de todas las casas de que se compongan, con espresion de los dueños ó vecinos que las habitan, y de la capacidad ó estrechez de ellas.(Igual al 279.)

ᎪᎡᎢ, 905.

Siempre que los pueblos por donde transitaren tropas, ó en que estuviesen destacadas, no fueren plazas ó lugares en que haya cuarteles para su alojamiento, y le tomaren en casas de particulares, serau obligados los sargentos mayores, y en su defecto los comandantes à sacar cuando salgan de ellos una contenta de la justicia ordinaria, para hacer constar en todo tiempo no haber cometido la tropa de su mando desórden alguno, ni recibido en especie, ni en dinero, mas de lo que se la permite y manda por el art. 2, tít. 14, trat. 6, de las ordenanzas del ejército. Y supuesto que los intendentes han

(1) A este artículo 257 de la ordenanza de 1786 siguen los consecutivos hasta el 272 inclusive con el 274 y 275 sobre las obligaciones de asentistas de viveres para la provision de las tropas, principalmente en tránsitos y marchas, y establecimiento al efecto de arreglados almacenes, de que deben cuidar los intendentes.

de cuidar con especial atencion, como va prevenido, de que mensual y puntualmente se den á la tropa sus pagamentos, no podrán tener disculpa, ui disimularse los escesos de ella; y por lo mismo mando que si algun regimiento, compaňía, destacamento, partida', oficial ó soldado suelto con pasaporte, itinerario, seguro, ó sin él, hiciere daňo ó estorsion á mis pueblos, ó á alguno de mis vasallos, ya insultándolos ó maltratándolos, ó ya tomando de ellos dinero, frutos, generos ú otras cosas que no correspondan á las mismas tropas, conforme al citado artículo 2, aunque sea á título de dádiva voluntaria, procedan los intendentes, ó las justicias de su érden á justificar el ultrage ó agravio en el término de ocho dias, y hecha la informacion su maria de sus circunstancias ó de su importe, segun los casos, la remitan al capitan general del distrito, para que conforme à la gravedad de ellos, ó á lo que en su razon se dispone por los artículos 4 y 10, título 13 y 14, tratado 6, de las mencionadas ordenanzas del ejército, y en otros del título 10, tratado 8 de las mismas, castigue á los delincuentes, y provea á la indemnizacion del perjuicio. Y con arreglo à lo determinado por cualquiera de los dichos gefes militares, que lo ha de comunicar á su tiempo á los respectivos intendentes, dispondrán estos el resarcimiento de daños, con lo que para ello haya de desembolsar el cuerpo de que fuesen los agresores, cuidando de que las justicias distribuyan puntual y enteramente las cantidades á los agraviados con proporcion á lo que cada uno hubiere pedecido, y apercibiéndolas que resarcirán de sus bienes las par

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tidas que retuvieren, y otro tanto mas.-(Igual al articulo 280).

ART. 206.

Cuando en algunos de los casos de que trata el artículo antecedente, no se puede averiguar quienes son los culpados para que procedan específicamente los gefes militares al castigo y desagravio, ordeno que entonces se pague sin dilacion el importe à costa del cuerpo de que fuese la compañía, el destacamento ó la partida, hasta que descubiertos los delincuentes, se les haga la baja necesaria al reintegro, conforme á lo prescrito en los artículos de las enunciadas ordenanzas militares que quedan citados en el anterior. (Concordante del 281.) (1)

REVISTAS.

(Artículos 207 al 211 se reservan para reunirlos con las demas órdenes de REVISTAS.)

Subordinacion de todos los empleados de hacienda de guerra. Asientos de provisiones. Hospitales.

ART. 212.

Quedando, segun va prevenido en los artícu los 193 y 194, al cuidado de los intendentes la economia y policía en general de las tropas, y de todo lo perteneciente à guerra, han de estar inmediatamente á sus órdenes los comisarios de cualquiera clase que sean, contadores y tesoreros, y todos los dependientes de hospitales y provision, debiéndoles dar las reglas y disposiciones para los almacenes de ambos ramos en la forma mas conveniente à mi servicio; con advertencia de que en caso de correr por admi

(1) Raciones de campaña. Con motivo del movimiento de campaña, en que se puso la guarnicion de la Isla año de 1836, dispuso la capitanía general en 1. de diciembre, se hiciese el abono de raciones, al respecto que goberno para el ejército espedicionario de Costa-Firme, á saber 4 4/5 reales por racion de oficial, y 1 1/2 por la de tropa, pues que alli en 1820 se mandó abonar un real por racion de pan y 3 por las demas de paja y cebada. En dicho ejército de operaciones, segun ha certificadose por el que fué su ministro, disfrutaba el teniente general 12 raciones de pan, y 10 de cebada y paja unida; mariscal de campo 9 y 8; brigadier y coronel de caballería 6 y 6; teniente coronel 5 y 4; comandante de escuadron 4 y 4 ; capitan 3 y 3; ayudantes, tenientes y subtenientes 2 y 1; coronel de infantería 5 y 5; teniente coronel y primer comandante 4 y 3; comandante de batallon 3 y 3 ; capitan 2 y 2; ayudantes, tenientes y subtenientes 1 y 1; vicario general del ejército 4 y 4; auditor general 3 y 3; capellan de ejército 1 y 1; protomédico y cirujano mayor 4 y 4; cirujanos de infantería y caballería 1 y 1. - Y por raciones del ministerio de hacienda, el intendente 16 y 16; comisario ordenador 6 y 6; contador y tesorero de ejército y al director de reales provisiones 4 y 4; interventor, tesorero, pagador y comisario de guerra 3 y 3; oficiales de contaduria y tesorería 2 y 2; y escribientes de idem, ayudantes, guarda-almacenes y factores una de pan, y una de cebada y paja.

nistracion de cuenta de mi real hacienda, propondrán al superintendente delegado de ella todos los que debieren ser empleados en las mismas provisiones de viveres y hospitales, para que sirvan estos encargos con los sueldos, que con acuerdo de la junta superior de gobierno les señalare el propio superintendente en sus nombramientos, que han de ser puramente interinos; pues si fueren estables ó perpétuos me dará éste cuenta, para que recaiga mi real aprobacion, ó nombre los que sean de mi soberano agrado.-(Concuerda con el 288 de la ordenanza de 86). V. HACIENDA MILITAR.

ART. 213.

Cuando la tropa se halle en campaña, es indispensable establecer repuestos de víveres y hospitales para la subsistencia y curacion, y deberán hacerlo los intendentes cuando no se ejecute por asiento; pero en ambos casos han de arreglar sus providencias à la disposicion del general o comandante, atendiendo á todas las circunstancias del número de tropas, estacion del tiempo y calidad de las operaciones, y formando cómputos individuales de cuantos renglones se necesiten, á fin de llenar estos importantes objetos con oportunidad y la posible economía, y dando tambien las reglas precisas, para que de todo se lleve la debida cuenta y razon, con libros de entrada y salida de enfermos y estados diarios de los que hubiere en cada hospital, firmados del comisario de entradas, y visados del contador, harán, que éste los visite dos veces al dia, una por la mañana temprano, y otra por la tarde antes de anochecer, para que les informe de todo lo que en ellos ocurriere. Y lo mismo que va prevenido en cuanto al establecimiento, régimen y direccion de los hospitales de campaña, se deberá practicar en los de las ciudades, plazas y cuarteles; observando en unos y otros los dichos comisarios de entradas, y los contadores en la parte que les toca, lo dispuesto en el artículo 2, tit. 28, trat. 2, de las ordenanzas generales del ejército. (Concordante del 289).

ART. 214.

En los cuarteles fijos que ocupar en las tropas

es mi voluntad exonerar á los pueblos de todo género de gravámen; y en su consecuencia ordeno á los intendentes, que en donde no los hubiere surtidos de camas para los soldados, los pongan de cuenta de mi real hacienda segun el temperamento y práctica del pais; y que tambien celen su conservacion, haciendo llevar buena cuenta del número de las que sirvan ȧ proporcion de los soldados efectivos sobre certificaciones de los ministros que deban darlas, y que se entreguen las dichas camas con recibos de los sargentos mayores ó sus ayudantes, para restituirlas en caso de mudarse el cuerpo: pues siendo responsable de las que faltaren, se les descontara su importe, y ejecutará el reemplazo de ellas. (Igual al 291).

ART. 215.

Por que tambien debe ser del peculiar encargo de los intendentes la inspeccion y conservacion de los almacenes de guerra, que hubiere en las plazas ó pueblos de su distrito, pedirán cada mes á los contralores ó guarda-almacenes un estado individual de las existencias de artillería y sus montages, pólvora, armas, municiones, pertrechos, instrumentos y demas géneros que tuvieren, con individual espresion de su estado y calidad, para notificarlo al superintendente, y con acuerdo de la junta superior de gobierno, dar destino á lo inútil, y providencia de recomponer y conservar lo que sea de servicio, reemplazando lo que faltare por lo que conste haberse consumido; y a fin de evitar cualquiera pérdida ó estravio, harán visitar frecuentemente dichos almacenes por los respectivos ministros de real hacienda, ó comisarios de guerra, para que reconozcan si es cual corresponde el modo y separacion con que estuvieren los efectos almacenados. - (Igual al 292). (1)

ART. 216.

Sin embargo de que los contralores y guardaalmacenes de artilleria, sus ayudantes y demas dependientes corren bajo de diferente inspeccicn, como quiera que toca al ministerio de los intendentes celar todo lo que pertenece a mi real hacienda, y es directamente de su cargo dar providencia para los gastos que se necesi

(1) Veanse en ARTILLEROS, É INGENIEROS sus particulares ordenanzas, y variaciones ocurridas en

esos ramos.

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