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taren, deberán aquellos tener les la subordinacion que corresponde, y darles todas las noticias que les pidieren. Y si en tiempo de guerra se destinare algun tren de artillería, propondrán al superintendente delegado por el tiempo que durare la espedicion, y para los fines prevenidos en el artículo 212 los contralores, y demas sugetos que se necesitasen, para la buena cuenta y razon de los efectos y cosas que se pusieren à su cuidado, y por consiguiente conocerán de las causas que se ofrezcan de dichos empleados. (Concordante del 293).

Ramo de artilleria. - Obras de fortificacion.Gastos estraordinarios de guerra.

ART. 217.

Si fuere necesario establecer algunos armeros que recompongan ó fabriquen las armas de cuenta de mi real hacienda con beneficio de ella, dispondrán su ejecucion y práctica como mas convenga; y del propio modo atenderán á la conservacion de las fábricas de artillería, y demas pertenecientes à guerra, si las hubiere, á dándome cuenta por la via reservada, como tambien al virey ó al comandante general de las fronteras respectivamente, y al superintendente delegado de mi real hacienda, de todo lo que dispusieren sobre estos asuntos, ó estimaren mas útil á mi servicio. (Concuerda con el 294 de la de 1786.)

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en estas importancias haga las fortalezas indefensas, y aumente las ruinas de forma que se necesiten considerables gastos para su reparo. Por cuyos motivos atenderán los intendentes con muy particular cuidado à tener noticias prontas de cuanto se ofrezca en este punto, y las trasladarán al virey ó capitan general, á fin de que tomando por sí las que le parezcan convenientes por medio de los ingenieros, à quienes encargarán el reconocimiento de dichas obras y regulacion de su coste, determinen lo que mas convenga á mi real servicio, y lo hagan presente à la junta superior de gobierno, para que con su acuerdo, y sin dilacion se proceda á la ejecucion y gastos, arreglándolos con la posible economia, y las precauciones indispensables para su justificacion, y que no haya mala versacion ó negociaciones con los caudales que se libren, y de todo se me informará por la via reservada de hacienda de Indias.—(Igual al 296.)

ART. 220.

Para la ejecucion de gastos estraordinarios de cualquiera calidad que sean, deben preceder todas las formalidades prescritas en el art. 118 de esta instruccion, à menos de ser urgentes y ejecutivos, como reparacion de almacenes, conducciones, ú otros igualmente necesarios; pues solo en estos casos podrán los intendentes anticipar sus providencias con acuerdo de la junta provincial de real hacienda, y representar despues á la superior de gobierno por mano del superintendente delegado para que las apruebe interinamente, mientras que dándoseme por ella cuenta, tenga Yo á bien dispensar mi real aprobacion.

ART. 221.

Con particular cuidado celarán los gastos estraordinarios que ocurran en el caso de una guerra, á fin de evitar los abusos que suelen esperimentarse con motivo de gratificar soldados que se emplean er los trabajos de formar trincheras, ó fortificar campamentos, acordándose para ello con el capitan ó comandante general, en inteligencia, de que lo que se les diere, será voluntaria consideracion á sus aplicaciones segun procuraren merecerla, y no deuda precisa, pues deben hacer cualesquiera faenas á que sean destinados; y lo mismo se practicará con el cuerpo de artilleros, procurando observar en todo la posible economía, y que cuando se tuviere

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PRESUPUESTO DE GUERRA DE LAS ISLAS FILIPINAS PARA EL AÑO DE 1839.

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1° Subsistencias.
2o Trasportes, mar-
chas y movimientos
30 Justicia militar..

78.3261 78.326

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50.909 658 16.484

5 Clases pasivas.
Total general.

El gobierno con las pequeñas rebajas que hace

en la 1. y 2.a seccion, reduce este presupuesto a
50,909
17.142 1.243.319 pesos.

658/145.719 146.377 V. ESTADOS DE VALORES: PRESUPUESTOS.

705.311 161.999 867,310

658 145.719 146.377 11.427 34.220 45.647 111.679 1.049 12.728

898.843 347.302 1.246.145

GUINES (villa de).-Término de la linea de 45 millas del FERROCARRIL que arranca de la Habana; con municipalidad, tenencia de gobierno, y la poblacion de la misma villa, y su partido, que incluye el censo de 1841 de toda la de CUBA. V. AGUAS.

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H.

HABANA.-Capital de la isla de CUBA, residencia de sus gefes superiores en los ramos político, militar, de hacienda, y marina; de una audiencia de término; y silla episcopal: con la poblacion y distrito jurisdiccional que espresa aquel artículo (su latitud y distancia de otras capitales véase pág. 190); y cuyos adelantamientos agrícolas, comerciales, y rentísticos demuestran en el tomo I los estados de pág. 86, 94, 133, 265 y 501; en el II los de pág. 279 y siguientes con la 583, y desde la 192 á 203, 237 y 298 en

este tercero.

En lo peculiar del escelentísimo ayuntamiento de la Habana y demas municipalidades de la Isla concurren los testos de CABILDOS Y CONCEJOS, y las antiquísimas ordenanzas de 1574 que todavía rigen los cabildos de 1845, á pesar de lo que se ha trabajado en la formacion de otras nuevas, análogas á los adelantos del dia (1). Prefiérese dar un resúmen exacto de lo mas esencial de su testo, con algunas adiciones en cursiva de lo posterior, que no traerlo à la letra, recargado de periodos en gran parte inútiles y hasta repugnantes.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE 1574.

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de residencia del adelantado gobernador Pedro Melendez Avilés. El concejo, justicia y regimiento en acta de 19 del mismo enero, á que concurrieron los ilustres señores gobernador Sancho Pardo Osorio, alcaldes Gerónimo de Rojas y Avellaneda y Alonso Velazquez de Cuellar, regidores Diego Lopez Duran, Juan Bautista de Rojas, Baltasar de Barreda, Antonio Recio, y Rodrigo Carreño; y Gerónimo Baca Rengifo procurador general de la villa por ante el escribano de cabildo Francisco Perez Borroto, se conformaron con su tenor escepto el de la ordenanza 49, y que sobre la 4.a deseaban espresa resolucion de S. M. La real audiencia de Santo Domingo por virtud de real comision despachada en 12 de mayo de 1574 las examinó y aprobó en acuerdo de 14 de febrero de 1578 con modificaciones á la 12, 46, 49, 53, 85, y 86, debiéndose observar la 4.a á pesar de la establecida contradiccion. Y recibida la confirmacion de S. M. con real cédula de 27 de mayo de 1640, fué acatada en cabildo de 26 de abril de 1641, á que asistieron el teniente general don Fernando Aguilar, regidores Alvaro de Luces y Caamaño, y don Pedro Pedroso capitanes, Hernando Calvo de la Puerta, Juan de Añues, Luis Castellon, y don Rodrigo Carreño, y el procurador general Melchor de Rojas Sotolongo por ante el escribano de cabildo Hernando Perez Borroto. - Prescriben pues.

En 14 de enero de ese año formó las que existen, el ilustre doctor Alonso de Casares, oidor de la audiencia de Santo Domingo hallándose en la villa de la Habana, que es en la isla Fer- 1. Que los viernes á las ocho de la mañana se nandina de las Indias del mar occéano, de juez | junten á tratar y proveer las cosas del bien pú

(1) En oficio de 17 de abril de 1789 del gobernador Ezpeleta, despidiéndose del cabildo con ocasion de su ascenso á virey de Santa Fé, le encarece como último encargo suyo la necesidad de nuevas ordenanzas, y hacer las de edificios, ya que su promocion dejaba informes los pensamientos, que se proponia en obsequio de la ciudad, y á cuya realizacion propenderia desde cualquier punto, pues que miraba los

blico, ó el dia antes si fuese festivo el viernes, sin necesidad de citar á nadie á la hora fija que por lo mismo se asigna, y precisamente en las casas capitulares. · (Concuerda la última prevencion con la ley 1, tit. 9, lib. 4.)

2. Que haya de estar presente á los cabildos el gobernador, ó cualquiera de los alcaldes, y no puedan celebrarse con menos de 3 regidores y la justicia.

3. Que para el acuerdo de cosas graves se llame al gobernador, alcaldes y regidores todos, aunque ausentes, si no estuviesen muy lejos, y lo mismo se ejecute para los actos de elec ciones concejiles, compeliéndoseles á ello por la justicia con penas.

4. Que en tales actos el gobernador deje á los regidores elegir libremente, sin votar él ni su teniente, pues que han de ser jueces de lo que se hiciere. (Esta no consintió la audiencia se variase, porque usi convenia al buen gobierno.)

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5. Que á cabildo estraordinario cuando sea menester, el gobernador ó cualquiera de los alcaldes, que haya entendido la necesidad, pueda hacer convocar á todos particularmente por medio del portero, que dé fé de ello por ante el escribano del cabildo. (Quedó sin efecto á consecuencia del Cabildo de 23 de octubre de 1772, que no tuvo á bien aprobar, enterado que fue el presidente marqués de la Torre, previniendo, no se proceda á congregar los capitulares sin la precisa anuencia de su corregidor, como hasta la fecha se habia observado, ά menos que S. M. dispusiese otra cosa.)

6. Que los cabildos se celebren los viernes y esten juntos lo menos una hora, confiriendo lo que pueda haber del procomunal.

7. Que los regidores se asienten y voten por antigüedad, acabando en el mas moderno; sin atravesarse ni contradecirse mútuamente cada uno en su lugar esponga su parecer, y la justicia cuide de su cumplimiento, y de que sin voces ni porfías se trate todo con templanza y modestia.

8. Que en las elecciones de oficios y demas

actos se guarde lo que acordase la mayor y mas sana parte, y lo haga guardar el gobernador.(Por el vigente artículo 20 de la ordenanza de intendentes de 1786, y su concordante el 67 de la de 1803 á falta del gobernador se acuerda la presidencia de los ayuntamientos al teniente letrado, y en su defecto á los alcaldes, « dando cuenta despues al intendente (corregidor), si se hallare en la capital, de lo que se hubiese tratado en los cabildos, para que instruido disponga su cumplimiento, no encontrando reparo grave en perjuicio del público, ó en agravio de algunos particulares, que lo reclamen con derecho á ser oidos.» - En cabildo de 13 de junio de 1794 se participó auto del gobernador preventivo de que nada que se acuerde sin su prévia autorizacion, se lleve á efecto; y asi se observa, pasándose los testimonios y oficios oportunos.)

9. Que cada vez que se celebre cabildo, se tengan á la vista estas ordenanzas.

10. Que bastan seis regidores atendida la poblacion que hay de presente.

11. Que en el ayuntamiento nadie entre con armas, so pena de perderlas, y siendo daga, de escluirsele del cabildo, por dos meses.

Véase la ley 6, tit. 9, lib. 4 y en el primer tomo del Colon pág. 33 la real órden de 30 de julio de 1805, por la que los militares, sean ó no individuos de las corporaciones, pueden asistir con espada; y con baston aquellos á quienes toque por sus empleos.)

12. Que el dia de año nuevo que se eligen los alcaldes ordinarios, quede electo el que sacase mas votos; habiendo empate se repita el acto; y tornando segunda vez à resultar igualdad de votacion, se echen suertes entre los dos, y quede elegido el que saliese primero.-(La audiencia lo modificó, acordando, no se hiciesen en caso de empate las dos elecciones; sino que á la primera se echen las suertes.)

13. Que para volver á ser elegido alcalde pase el intersticio de tres años. (La ley posterior de Indias 9, tit. 3, lib. 5 pide solo el de dos, y parece ser correctoria en esta parte de la anterior 13, tit. 9, lib. 4. Acaso por la convenien

dos ordenamientos como principios elementales de la mejor policía. Llegó á presentarse, y à discutirse un formal proyecto de ellas por dos ocasiones, en cabildos de 1802 á 1805 el de un comisionado; y el de otro empezó en 1816, siguió en 1824, y acabó su discusion en 15 de noviembre de 1826. Pero la supervenencia de otros asuntos y circunstancias dejaron ineficaces los proyectos, y el buen deseo del

cuerpo.

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