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cia pública de que el servicio fuese bienal, se advierte introducida la práctica de seguir los alcaldes ordinarios otro año mas de alcaldes de la hermandad, y de la reeleccion de sindicos procuradores.)

14. Que los alcaldes visiten los campos de su jurisdiccion, remedien los desórdenes que hallasen, y den noticia de ello al cabildo.

15. Que tengan cada dia audiencias por la tarde en lugar determinado para facilitar la administracion de justicia, no se puedan ausentar sin licencia del cabildo á fin que no paren los negocios en perjuicio de las partes. (Sobre elecciones y jurisdiccion de ALCALDES, véase el tit. 3, lib. 5, de Indias.)

16. Porque muchas veces los regidores no van á cabildo, y se dejan por ello de celebrar, el que faltare estando en la poblacion y no enfermo pague cada vez 4 rs., agravándose la pena por la justicia caso de mayor contumacia. (V. en ELECCIONES el acordado de 1806.)

17. Que haya alguacil mayor y su teniente, y un diputado para las cosas del campo.

18. Que para obviar los abusos y tropelías que cometen los alguaciles de noche con color de rondar en casas de personas pobres, ninguno entre en ellas de noche sin mandamiento de juez si no fuese en pos de algun delincuente, pues para visitar las que haya necesidad, hay dos alcaldes, el gobernador y su teniente.

19. Que los alguaciles, nombrados por el gobernador ó por quien S. M. autorice, no traigan vara, sin primero presentarse en cabildo, y dar fianzas de residencia.

20. Que los vecinos todos juntos á campana tanida nombren cada año el procurador general, y lo reelijan una y muchas veces por el tiempo que pareciese, y asista à cabildo, para ver lo que en los ordinarios ó estraordinarios se provee, y poder contradecir lo perjudicial al pueblo o bien público, apelar, y seguir la causa en nombre de la villa. La ley 2, tit. 11, lib. 4, sanciona, que estas elecciones se hagan por votos de los regidores y no por cabildo abierto.

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21. Que el procurador general no pueda pedir, ni seguir particulares intereses, ni contra persona alguna mas que lo tocante al pueblo y bien procomunal, y cuando el asunto sea grave ó de importancia, lo comunique con los vecinos que se junten para ello.

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22. Que ninguno pueda ser sacado de su jurisdiccion á litigar en primera instancia.

23. Que si visitando la tierra el gobernador tomase conocimiento de algun negocio en la primera instancia, al salir de aquel lugar lo deje á su teniente ó alcaldes que allí hubiese para su continuacion.

24. Que se suplique à S. M. el conocimiento y alzada para el cabildo de negocios que no escedan de 30.000 mrs., pues que mucho mas se gastaria en sacar el proceso, y llevarlo á Santo Domingo.-La ley 17, tit. 12, lib. 5, concede este derecho á los ayuntamientos de Indias guardándose el de Castilla, y cuanto à la cantidad que no pase de 60.000 mrs., y de 90.000 para los ayuntamientos de la gobernacion de la Habanu.-V. Apelaciones tom. 1, pág. 278.

25. Que igualmente se suplique à S. M. el que antes de remitirse los procesos apelados á la audiencia de Santo Domingo, se sustancie el grado en la Habana, asi como se practica en Puerto-Rico. Es claro que la presencia del tribunal superior, primero en Puerto-Principe y despues dentro la misma Habana dejó sin efecto esta ordenanzu.

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26. Que para la obra de la Chorrera y demas públicas el cabildo nombre veedores y oficiales que anden en ellas. La ley 3, tit. 16, lib. 4. manda, porque algunos pueblos carecen de propios para dar salario al superintendente de ellas y obrero, que un regidor las tenga á su cuidado y visite.

27. Que para ocurrir á la absoluta falta de propios, cuando se traiga el agua de la Chorrera, y se provean las fuentes de plazas y lugares públicos, y el muelle para la gente de mar, la remanente se venda y reparta en las casas de los vecinos, y para regar las estancias del camino, por la pension que el cabildo concertase aplicada à sus propios.

28. Que en las casas capitulares haya dos arcas, la una para la custodia de los libros de cédulas, reales provisiones, escrituras y demas documentos, y la otra para el depósito de caudales, de tres llaves, que tengan el alcalde, regidor mas antiguo y escribano.- Ley 20, titulo 9, lib. 4.

29. Que por turno comenzando del regidor mas antiguo, se dipute á uno cada mes para el cuidado del peso y limpieza, y que no falte el abasto de la carniceria, pescadería y mercados;

requerir si á cada uno se da su peso y medida; sellar todas las medidas que se fuesen á ajustar con el padron y medida del cabildo; y hacer observar estas ordenanzas, penando á su infractor.

30. Que el diputado del mes precedente supla las ausencias y enfermedades del compañero en el presente, porque no haya falta.

31. Que el procedimiento que actúe contra los infractores sea breve y sumario, y lo determine conforme à estas ordenanzas, salvo que hubiere de imponerse pena corporal ó destierro, ó de 1.000 mrs. arriba, que entonces se aso. cie con el gobernador ó su teniente, ó con un alcalde para la resolucion de justicia.

bano 4 reales, y 1 real el alguacil por prision y carcelage.

38. Que el diputado haga todas las posturas; y cuales derechos haya de llevar por las de vino, frutas secas, jabon y confites.

39. De sellar un cuartillo ó medio cuartillo, arroba ó media arroba, media hanega, almud, ó vara de medir, lleve 4 reales, mitad para el

arca.

40. El que use peso ó medida falsa, quebrada y puesta en la picota, pague por la primera vez 3 ducados, 2 para el arca y el otro para el denunciador y juez; por la segunda el doble con diez dias de cárcel; y por la tercera se le dé por falso.

41. Que se suplique à S. M la aplicacion de estas partes al arca de propios por lo exhaustos que se hallaban.

42. Que igualmente se impetre la licencia, por lo mismo de ser tan pobres los fondos pú

32. Que tales pleitos sumarios de penas de ordenanza se determinen definitivamente dentro ocho dias, y no haciéndose, se sobresea al instante, se devuelvan prendas, y el sumariado quede libre y sin costas; que determinados en tiempo, si la parte apelare habrá de admitirse-blicos, para poderse repartir 100 ducados en le, depositando primero la pena pecuniaria, y concluyéndose precisamente el grado dentro quince dias, pasados los cuales caduque la apelacion, y se ejecute lo sentenciado, salvo en el caso de haber pena corporal, que se dejan los términos al arbitrio y prudencia judicial.— La ley 14, tit. 18, lib. 2, encarga á los fiscales de las audiencias sigan en ellas las alzadas, que se interpusieren de las condenaciones, que hicicren los fieles ejecutores.

33. Que en esos procesos se anote y coloque la ordenanza que resulte quebrantada.

34. Que á nadie por pena de ordenanza pecuniaria se ponga preso, depositándola ó dando prenda bastante.

los vecinos para obras públicas, estando justicia y regimiento conformes, y por una vez sola para determinada obra. - Véanse las leyes 3, titulo 15, 1 y 2, tit. 16, lib. 4 de autorizacion á las audiencias para repartimientos, que no escedan de 200 pesos de oro, y á la justicia ordinaria para los de 15.000 mrs. y para que el costo de una obra y su repartimiento sea entre los que reciban el beneficio.-V. SISA'S.

43. Que no se ponga tasa y se deje vender libremente á mercaderes de vinos, mantenimientos y efectos de Castilla ó que se trafican por mar; pero sí á los regatones, dándoles ganancia moderada. — Ley 22, tit. 9, lib. 4.

44. Que se puedan visitar esas mercaderías 35. Que por pena de ordenanza se apele al de vinos, harinas y otras cosas de Castilla ó gobernador ó su teniente, y de él para el cabil-Nueva-España, para si estuviesen dañadas que do, vista la imposibilidad y costo de ejecutarse no se vendan, sin que por tal visita aun en este

á la audiencia.

36. Que el primero de cada mes el diputado saliente entregue memoria al entrante de lo pendiente para que lo fenezca, y en cabildo de ese dia dé cuenta de lo obrado en su encargo, y de las multas impuestas con pago, delante del escribano para su introduccion en el arca y anotacion en el libro.

37. Que pues los procesos han de ser sumarios, y no se ha de dar lugar á vejaciones de los vecinos, no puedan llevarse por derechos, el diputado ó alcalde mas de medio real, el escri

caso se puedan llevar derechos con título alguno, y lo mismo por la de pesos y medidas, pero hallándolos falsos se impondrán las penas de ordenanza.

45. Que no se atraviesen mercaderías en perjuicio del consumo del pueblo, y se manifiesten con sus precios para que éste se provea.

46. Que se puedan reesportar libremente para otras partes, y se dejen cargar para los pueblos de tierra dentro, que es justo se provean. – Modificada por la audiencia para que se entienda, si la poblacion queda provista.

47. Que ni en Guanavacoa ni en ningun otro pueblo de indios se consienta la venta del vino, porque bebiéndolo estos desordenadamente, se tiene esperiencia no les deja trabajar ni entender en cosa alguna.

48. (La letra.) «Que porque algunos regatones vagamundos llevan á vender al campo vi. no, cañamazo y lienzo y otras cosas; y lo venden á los negros y estancieros y mayorales, los cuales pagan en cueros, cebo y cazabe y otras cosas de los hatos y estancias de sus amos, y esto es especie de hurto; y no se puede remediar: Que ninguna persona pueda llevar al campo á los dichos hatos y estancias, ni criaderos de puercos, á vender vino, cañamazo ni lienzo ni otra cosa alguna, ni lo venda á negro cautivo ni libre, ni estanciero ni persona alguna, so pena de perder todo lo que así llevare á vender con otro tanto, lo cual sea la quinta parte para el denunciador y juez que lo sentenciare por mitad, y las otras partes para el arca del concejo. »

49. Que ningun mercader, ni tabernero, conforme á la modificacion de la audiencia), pueda vender vino á negros cautivos, bajo la pena por la primera vez de 2 ducados, cuyas dos tercias partes sean para el arca, doblada á la segunda y tercera, con recojimiento ademas en ésta de la licencia de tabernero.

50. Que bajo igual pena y aplicacion no se venda vino por mano de negro libre sin licencia del cabildo.

51. Que no se permitan ventas de sedas falsas y faltas de ancho de las que vienen y se labran en Castilla.

52. Que al negro cautivo no se consienta portar espada ni otra arma, ni aun yendo con su amo, salvo de noche ó acompañándole al campo; pero á la entrada y salida de la poblacion para volver al campo, se permite á los negros vaqueros ó de haciendas traer desjarretaderas, puntas y cuchillos de desollar y otras armas.

53. Se prohibe (segun la revocatoria de la audiencia) á los negros horros el que puedan tener ni traer armas.

54. Se prohibe echar negras á la calle á jornal, ó tener casas puestas con ellas para huéspedes sin prévia licencia del cabildo, y la fianza competente responsiva de los daños, que causen esos mismos negros cautivos, por no devolver á tiempo á los forasteros sus ropas, herramientas

prestadas y demas; y el escribano por el proveimiento y licencia lleve 2 reales.

55. Que el negro cautivo, aunque ande á ganar no tenga bohio de por sí, sino que duerma donde sus amos viven y moran.

56. Que no pueda salir á la calle despues del toque de la queda, que dure para ello un cuar to de hora, tañéndose la campana dos y media despues de anochecido, si no fuere enviado por la persona á quien sirva, so pena de 30 azotes en la cárcel, que se rediman con 1 ducado, que quiera entregar el amo para el arca, verificándose todo en el acto sin proceso y con solo la averiguacion para obviar perjuicios; llevándose por todos derechos 2 reales el alguacil de prision y carcelaje, 2 el verdugo, y 1 el escribano.

57. Que nadie acoja á dormir en su casa negro cautivo, y si lo hiciere pague 3 ducados, de que sean 2 para el arca; y diez dias de cárcel; el duplo á la segunda; y por la tercera destierro del pueblo por un año.

58. Que nadie recepte, dé de comer, y menos se sirva en su estancia ó hato de negros fugitivos y cimarrones, so la pena de procederse contra él por encubridor, y de pagar al amo todos los jornales, que podria ganar desde el dia que asi se sirviese del negro, hasta que vuelva á poder del amo aunque se huya, pues si no pareciere, le indemnizaria de su valor; y para que no se alegue ignorancia, se entenderá esclavo fugitivo el que se estuviese mas de un dia en cualquier hato ó estancia.

59. Que cualquier estanciero y mayoral pueda aprehender al negro cimarron, y asegurarlo en los cepos que deben tener, con que lo lleve al juez, y no pudiendo, dé luego aviso al amo y á la justicia.

60. Que à los negros de estancias, hatos, ó criaderos de puercos y otras cosas se les dé comida suficiente para el trabajo que tienen, dos pares de zaragüelles ó camisetas de cañamazo cada año por lo menos, y no les den castigos escesivos y crueles, y que para ver cómo se cumple, el un alcalde en marzo y el otro en octubre sea obligado à visitar los hatos y estancias, de informarse del tratamiento de dichos negros, y si hallase algunos incorregibles, y que alteren el órden de los otros, mandar á su amo los saque á vender fuera de la tierra.

61. Que al que infiriese crueldades, y escesivos castigos á su esclavo, la justicia le compela

á venderlo, y lo escarmiente conforme al esceso.

68. Que los sitios mercedados no se puedan

62. Que cualquier persona pueda aprehenderenagenar, sin primero poblarse, ó se dejen para

al negro que encuentre fugitivo, pagándole el amo 4 ducados (1) si la aprehension se hiciese hasta dos leguas; mas lejos de veinte, 12 ducados; y de cuarenta en adelante 15. —(La junta de fomento y comercio, que viene establecida en la Habana desde 1794 tiene su departamento de CIMARRONES y peculiares arreglos para su gobierno.)

63. Que ninguna persona pueda tomar sitio para casa ni asiento en el campo para hato de vacas, ni para yeguas, ni criadero de puercos, ni para estancias, ni para otra cosa alguna, sin que tenga primero licencia para ello, so pena de 200 ducados.

64. Que los cabildos de la Isla, cada uno en su jurisdiccion puedan dar licencia de sitios y solares para casas, y asientos para estancias y hatos de ganados, como las han concedido hasta aquí desde el descubrimiento, siendo sin perjuicio público y de tercero.-(La facultad para conceder tales mercedes de tierras se les suspendió el año de 1729 por real cédula de 23 de noviembre de ese año, mandada guardar por la de 16 de febrero de 1739 dirigida al cabildo de la Habana, pues que habia hecho muchas mercedes por la facultad de las ordenanzas, y se quedó sin egido ni término donde pastase el ganado; y tambien por haber cesado la necesidad, que urgiu á principio del establecimiento de ha tos y distribucion de solares, con los muchos que se han erigido y concedido, sin mas fábricas que unos colgadizos de guano.)

65. Que las mercedes se pidan con determinacion de lugar y señales que las demarquen, y para la informacion de ser sin perjuicio, se cite á los vecinos, y al procurador general para que no se perjudiquen los ejidos ó monterías del comun, y no haciéndose así para el otorgamiento de la licencia, sea nula.

66. Que para aumento de la poblacion se puedan conceder solares para casas aun en lugares concedidos antes para estancias, debiendo preferirse á pueblos y edificios de la república.

67. Que se merceden solares à condicion de edificar dentro de seis meses, y no haciéndose, se den á otro que los pida.

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su concesion á otros.

69. Que al señalamiento de solares esté presente un alcalde, el regidor que dipute el cabildo, y un alarife, para que no se metan en las calles, y cuidar que estas vayan derechas, y de la hermosura de los edificios: y para ver amojonar asientos de estancias y hatos asista uno que nombre el cabildo, y se cite á los vecinos con antelacion de seis dias.

70 y71. Que se puedan dar sitios y tierras para estancias (como no sea en ejidos,) aunque sea en términos de hatos y corrales, con que al dueño de ellos se le dé otra tanta tierra. (Derogadas por la ley 23, tit. 12, lib. 4 de Indias.)

72. Que si hechas las mercedes no se poblase en tres años, se requiera á los dueños para que lo cumplan en un término dado, y no verificándose, se puedan traspasar.

73. Que el que tenga despoblados ó con muy poco ganado los hatos y corrales, sea requerido para que los pueblen de ganado bastante en año y medio, con apercibimiento de que se den à otros, «porque hay algunos que tienen ocupados los mayores términos y asientos, y cabañas de la Isla sin fruto. »

74. Que para evitar confusion en los limites, se amojonen los asientos de hatos dados sin ellos por peritos que nombren el dueño, el vecino mas cercano, y el cabildo, y se guarde el señalamiento que hagan los dos.

75. Que el que tenga hato despoblado de bo hío y gente y demas necesario para la crianza de ganado, se le notifique lo pueble en año ó dos, y de lo contrario quede para monterías del comun, ό para mercedarse á otro.

76. Que fuera de los límites de hatos y criaderos de puercos en las monterías comunes se pueda matar el ganado bravo, con que lo herrado ó señalado se guarde siempre para el dueño.

77. Que para evitar cuestiones en esos casos de monterías entre vecinos por la confusion de sus limites, y la mútua prueba que ministran de cruzarse de una parte á otra sus ganados, señale cada vecino una persona, y el cabildo otra, y el término que acordaren dos de ellos y se amojonase, no se pueda traspasar en monterías bajo

(1) Por real cédula de 9 de noviembre de 1693 se redujeron á dos ducados que se pagarian al aprehensor. V. CIMARRONES.

la multa de 30 ducados para el arca, bien que la res que se encuentre de agena señal no se pueda matar, y se guarde para el dueño.

Puerto Príncipe, y Sancti-Spiritus, y demas villas y lugares de la isla.

88. Que al efecto se las envien traslados, se entreguen al gobernador, alcaldes y diputados, y el original se coloque en el arca del consejo.

78. Que para ocurrir al abuso de montear y matar ganado ageno, cortándole las orejas donde está la señal del dueño, para que no se conozca y se entienda orejano; á nadie se permita vender cueros sin orejas, pena de perderlos y Antigüedad y preeminencias del ayuntamiento de otro tanto, de que las dos tercias partes sean para el arca.

79. En las concesiones de tierras se salven siempre los lugares destinados á labranzas y crianzas de los indios.

80. Haya cepo en todas las estancias, hatos y corrales para la seguridad de cimarrones, y el debido castigo que otros merezcan, pena de un ducado para el arca.

81. Que los hacendados en proporcion esten obligados à la rueda, y á pesar los dias de su repartimiento, <«<á precios convenibles como al cabildo pareciere. »

82. Que solo en monte cerrado, y no en sá bana se pueda montear con perro, bajo la multa de 6 ducados, de que 4 sean para el arca.

83. Que nadie pueda pesar carne en su casa ni en otra fuera de la carnicería so pena de 3 ducados, pero si vender la salada y cecinada, y carne viva en pie.

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de la Habana.

No se sabe á punto fijo, ni nos lo descubre el ilustrado cronista de la Habana regidor don Felix de Arrate la fecha en que se crease su concejo. Solo conviene en que se fundó la villa el año de 1515, uno despues que lo fueron las de Santiago de Cuba, Bayamo, Puerto-Príncipe, Trinidad, y Sancti-Spiritus, y naturalmente seria con su ayuntamiento, que á los principios se compuso de 6 regidores (1), despues se aumentó con los oficios dobles, y hoy con ellos cuenta 16.

La misma obra nos inserta la real cédula de 20 de diciembre de 1592 (2) concediendo titulo de ciudad á la villa de San Cristóbal de la Habana en consideracion á los servicios de sus vecinos en defensa y resistencia contra enemigos, y á que siendo de las principales de la isla, y donde residen mi gobernador y oficiales de mi

84. Que no se venda pescado fuera de la pes-real hacienda deseo, que se ennoblezca y aucadería ó lugar señalado pena de 2 ducados, y por la postura no se lleven derechos.

85. (Esta ordenanza contraida á que saliesen del cabildo el gobernador ó su teniente, cuando se tratasen asuntos tocantes á sus personas, mandó la audiencia, quedase sin cumplir hasta la resolucion de S. M.)

86. Que en la aplicacion de penas de estas ordenanzas, faltando acusador y procediéndose de oficio, la parte del denunciador sea para el

arca.

87. Que estas ordenanzas, esceptuadas la 10, 12 (por haber solo en la Habana regidores perpétuos), 17, 27, 44 y 56 sean y sirvan para la ciudad de Santiago de Cuba, villas del Bayamo,

mente. Igualmente esclarece lo relativo al escudo de armas, que la condecora desde tiempos muy remotos. El blason lo forman tres castillos y una llave en campo azul, aquellos en señal de la fortaleza y valor de sus naturales, y esta en significacion de ser la isla de Cuba, (como la llama una real cédula), la llave del Nuevo Mundo y antemural de las Indias Occidentales, teniendo por remate una corona, y por orla el collar del toison. Se habia perdido este privilegio, y no constando mas que por enunciativas de los libros capitulares, y hallarse cincelado dicho escudo en las mazas de plata, que se labraron año de 1633, se ocurrió por su renovacion, que se dignó otorgar en los mismos tér

(1) Ya en real cédula de 16 de noviembre de 1596 se vé á la ciudad pidiendo el aumento de seis regidores mas sobre los seis con que se fundó, por crecer cada dia en poblacion y edificios, y que su valor se aplique à las obras de cárcel, carnicería y otras ; sobre que con un estado de los propios diesen su parecer el gobernador y oficiales reales.

(2) Por fortuna así resguardada de las injurias del tiempo, y polilla cruel, que han destruido, con los asaltos é incendios en nuestros archivos, los mas preciosos documentos de la antigüedad.

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