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minos la Reina Gobernadora doña Mariana de Austria viuda de Felipe IV por real despacho de 30 de noviembre de 1665.

Otro privilegio insigne que goza es de los honores militares, que la confirmaron las reales cédulas de 17 de setiembre de 1688 y 10 de noviembre de 1692, que es bien trasladar de las originales, que existen aun legibles, por contribuir á su conservacion.

«El Rey.-General de la artillería don Diego Antonio de Viana caballero del órden de Santiago, mi gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 20 de mayo de 1688, dais cuenta de estar en estilo en esa ciudad el que en pasando por el cuerpo de guardia principal la ciudad compuesta del teniente general ó algun alcalde con algunos regidores, ponerse la guardia en forma, y batirla la bandera, y de haberse hecho lo mismo en tiempo de don Francisco Rodriguez de Ledesma con un oidor de Guadalajara, que se hallaba en esa ciudad à diferentes comisiones, cuya noticia participais à fin de que sobre su contenido mande observar lo que tuviere por conveniente. Y habiéndose visto en mi junta de guerra de Indias he tenido por bien dar la presente, por la cual declaro, que pasan do esa ciudad por el cuerpo de guardia principal, yendo en forma de ciudad, se tome las armas, habiéndose hecho esto en el gobierno autecedente, y no habiéndose hecho me informareis los motivos, porque lo reformó vuestro antecesor, y si sobre esta materia vos y los oficiales reales de esa ciudad habeis hecho algun informe: lo mismo mando se ejecute con el obispo de esa isla en cuanto à que se tomen las armas al tiempo de pasar por el cuerpo de guardia, lo cual no se ejecute con otra persona alguna mas que las referidas, estando en inteligencia, que ni á unos ni otras se les ha de batir la bandera en ningun tiempo con motivo alguno de que se os previene, para que lo tengais entendido; y que asi es mi voluntad. Fecha en Madrid á 17 de setiembre de 1688 años.-YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor. Antonio Ortiz de Otalora. »

« El Rey. — Maestre de campo don Severino de Manzaneda caballero del órden de Santiago, mi gobernador y Capitan general en interin de

TOM. JIT,

la isla de Guba y ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 11 de agosto de 1691, referis que estando resuelto por la ley 14, tít. 7 lib. 3, de la Recopilacion la salva que han de hacer al castillo del Morro y demas fortalezas de esa plaza las capitanas de las armadas de galeones y flotas, naos de banderas y demas de su conserva, se falta á ello de algunos años á esta parte, entrando y saliendo en ese puerto las armadas, sin hacer ninguna salva, ni la menor seña de obsequio, y que esto nace de pretender los generales igualdad en los saludos: referis tambien, que de algun tiempo á esta parte están los generales en posesion, de que en la Habana se les tome las armas y bata la bandera, y estrañando esto decis, que al marqués del Bao maestre general de los últimos galeones dísteis solo los honores de maestre de campo `general en la forma que se estila en los ejércitos, y que habiendo manifestado el general su queja, de que por tal general y por consejero de guerra se le debia batir la bandera, como se habia hecho en Cartagena y Puertobelo, y que aquí se le habia puesto compañía de guardia, por obviar discordias resolvísteis, que por entonces se le batiese la bandera hasta que informado Yo resolviese ambos puntos, dando regla fija de lo que se hubiere de practicar en adelante, de lo que decis convendrá vayan enterados los generales de ambas armadas. Y visto en mi junta de guerra de Indias teniéndose presente la ley 14, tit. 7, lib. 3, de la Recopilacion que citais, y reconociéndose, que en ella está con individualidad dada la forma, que se ha de tener en hacer la salva las armadas de galeones y flotas y demas navios sueltos à los castillos y fortalezas de esa plaza, la de Puerto-Rico y Cuba, es necesidad se observe indispensablemente lo prevenido en la referida ley en cuanto á los saludos que los generales deben hacer á los castillos de esa plaza; y en la 59, tit. 15, lib. 9: como asimismo lo declarado en despacho de 17 de setiembre de 1688, en cuanto á que la ciudad yendo en forma de ciudad se le tomen las armas, y tambien al obispo al pasar por el cuerpo de guardia, pero que esto no se hiciese con otra ninguna persona, y que ni á estas ni á nadie se batiese la bandera, sin que se innove esto ni se altere con ningun motivo ni pretesto, aunque sean los generáles consejeros de guerra....Fecha en Madrid á 10 de noviembre de 1692 años.-YO EL REY.

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-Por mandado del Rey nuestro Señor. - Don
Juan de Larrea. »

(Por real cédula de marzo de 1755 participa da en cabildo de 11 de igual mes de 1756, sobre ocurrencia ofrecida con el general de marina, por no haberse dispensado al cuerpo estos honores en una felicitacion hecha à bordo del navio, en que transitaba el virey de Nueva-Granada don José Pizarro, se le mandan guardar inviolablemente los mismos honores, de que procure cerciorar con anticipacion á los gefes que corresponda.)

á los distinguidos servicios y lealtad del pueblo habano, con que agregase á su escudo de armas la otra orla, que usa con el mote, entonces de siempre fiel; convertido en el de fidelisima ciudud de lu Habana por la de 18 de marzo de 1824. -A la isla que ya tenia el dictado de siempre fiel; se dispensó el de siempre ficl y leal isla de Cuba por real órden de 23 de junio de 1837, que comunicó con otras gracias el ministerio de la gobernacion de ultramar.

Los regidores deben ser tratados individualmen te en el orden que resolvió la real provision de 23 de marzo de 1827 de conformidad al siguiente dictámen fiscal.

« M. P. S.—El fiscal de S. M. con vista del espediente promovido por el licenciado don José Francisco Rodriguez Cabrera, regidor del

En cabildo de 28 de setiembre de 1775 se acordó el uniforme que debian usar sus individuos, y con el diseño exhibido en el de 18 de octubre de 1776 se aprobó por el gobernador marqués de la Torre, de que dada cuenta à S. M. recayó la confirmatoria real órden de 6 de enero de 1779 comunicada en acta capitular del 16 de abril, declarándose el arbitrio de usar la gra-ayuntamiento de la Habana, reclamando tres cia al militar regidor sin sujecion à uno ú otro uniforme, y tambien lo usen los honorarios, y por el tiempo de sus encargos los alcaldes y procuradores síndicos. (1) Era consiguiente se estendiese á los alcaldes de la hermandad, que toman asiento en el cuerpo, y asi se les acordó en 11 de enero de 1805: y tambien lo usan los tenientes letrados, sin perjnicio de las pendientes cuestiones sobre preeminencias.- La real órden de 11 de octubre de 1816 leida en cabildo de 9 de mayo siguiente encarga al presidente el cuidado de que los individuos del ayuntamiento se presenten con uniforme en los actos públicos.

En 28 de diciembre de 1811 cumplimentó el gobernador la real cédula de 21 de octubre anterior, por la que el consejo de regencia á nombre de S. M. se dignó en consideracion à los distinguidos y dilatados servicios del ayuntamiento de la Habana, señaladamente por su inimitable fidelidad, patriotismo y sumision al gobierno en las circunstancias, concederle el tratamiento de escelencia entera, disfrutando de sus honores militares solo cuando lo vaya presidiendo el capitan general, y haciéndose fuera de este caso lo que se hubiese usado.

Restituido el señor don Fernando VII á su real trono tuvo á bien agraciarle en real cédula de 14 de marzo de 1816 por igual consideracion

puntos de cortesía ó ceremonia, dice que necesitándose del atestado de dicho regidor en el sumario que formaba el ayudante interino del batallon ligero de Cataluña en calidad de fiscal militar al tambor mayor de su cuerpo, ofició al alcalde don José Mariano de Cárdenas, para que le previniese que fuese à su pabellon en el cuartel de Belen á evacuar la declaracion. Asi lo hizo el alcalde por medio de un alguacil por primera y segunda vez, habiendo contestado en esta el regidor Rodriguez que no era aquel el órden con que debia citársele. En consecuencia proveyó el alcalde el auto del 22 de diciembre fojas 4, disponiendo la citacion por medio del escribano de su asistencia, sin dar al regidor Rodriguez el tratamiento de señor; por cu yo motivo, y el de no verificarse la citacion por medio de oficio ó esquela, como era de práctica general, y el de estar en posesion de atestar, bien en su propia casa, bien en la casa capitular, lo espuso por diligencia para que se resolviese de conformidad; pero que en su defecto obedecería puntualmente, pidiendo se elevase el espediente á esta real audiencia. Repitió el alcalde su precepto, mandando se diese cuenta à V. A. y el regidor Rodriguez se allanó al cumplimien to, exigiendo se acompañase al elevar el espediente lo acordado por aquel ayuntamiento con respecto al particular.-Evacuada la declara

(1) V. en GUANAVACOA la diferencia que se establece en el uniforme de sus regidores.

y

cion pidió el regidor Rodriguez, que se le entregase el espediente para su mayor instruccion con documentos eficaces; mas el alcalde dispuso la remision á esta real audiencia, considerando innecesaria ulterior sustanciacion ni esfuerzo, manifestando, que obligó al comparendo con arreglo á la ley 1, tit. 32, lib. 12 del suplemento á la Novisima Recopilacion; y que no teniendo noticia de que á los regidores en particular se les hubiese concedido el tratamiento de señoría, no quiso incurrir en la pena, que contra los que dan tratamientos indebidos establece la ley 1, tit. 12, lib. 6 de la Novísima Recopilacion. El regidor Rodriguez insistió en que no se elevase el espediente, sin acompañarse lo acordado por el ayuntamiento, y lo representado con documentos al Sr. presidente, recusando por último inhibitoriamente al alcalde, quien sin embargo mandó ejecutar la remision, denegando de plano el recurso establecido cualquiera otro, y disponiendo se notificase por copias despues de cumplida aquella providencia, pronunciada precisamente en el último dia de su judicatura. Resolvió V. A. que el regidor Rodriguez evacuase la declaracion sin perjuicio de los recursos legales que le convengan; y como ya con anterioridad habia verificado lo primero, ocurre ahora en uso de la reserva acompañando el acuerdo de aquel ayuntamiento, que se consideró ofendido por los procedimientos del alcalde, despojando á uno de sus individuos de las prerogativas de que estaban en posesion, por cuyo motivo se dispuso se oficiase al Excmo. Sr. presidente, para que proveyese amparando á los capitulares en dicha posesion. Presenta tambien el memorial documentado, que hizo al mismo Excmo. Sr. y otros recados que recomienda á la superior atencion de V. A.-El fiscal encuentra plenamente calificada por los oficios originales del Excmo. Sr. presidente y de otros la posesion, en que ha estado el regidor Rodriguez, como tal, de recibir el tratamiento de señoría; y como quiera que la ley 108, tít. 15, lib. 3 de la Recopilacion de estos dominios, dispone, que los vireyes, presidentes y gobernadores en el tratamiento de palabra guarden las leyes, y honren y comuniquen à cada uno conforme à su calidad estado y persona, sin alterar la costumbre observada por sus antecesores, no hay razon para que el alcalde se exima de esta obligacion.-Asimismo resulta bien

probada por los oficios de distintos sugetos que en diversas épocas han ejercido en la Habana la judicatura, la costumbre de citar para asuntos de justicia á los regidores, por medio de oficio ó de esquela de atencion, y de tomarles sus declaraciones en sus propias casas, ó en la sala capitular.-En consecuencia, y considerando muy laudable el celo con que el regidor Rodriguez ha sostenido por sí y á su costa las prerogativas del cuerpo municipal á que corresponde; pide el fiscal se declare, que debe guardarse la costumbre acerca del tratamiento, método de citacion y lugar usado para evacuar las declaraciones en todos los casos que ocurran; bien que en las causas militares no podrá escusarse ningun regidor de presentarse en la casa del juez fiscal en observancia de la citada ley del suplemento de la Novísima Recopilacion, por no deber prevalecer la costumbre contra espreso derecho como está por repetidas veces declarado; V. A. sin embargo resolverá lo que estime mas acertado. Puerto-Príncipe 17 de marzo de 1827.»

En las funciones y asistencias públicas ha sido constante la distinguida preferencia, que ha disfrutado y disfruta desde la mas remota antigüedad, como lo acreditan varias cédulas y despachos de S. M. que se traerán por sus fechas.

Real cédula de 12 de febrero de 1642 aprobando la costumbre de preferir la ciudad en todo acto público.

«El Rey. - Por cuanto por parte de la ciudad de la Habana se me ha hecho relacion, que su justicia y cabildo está en costumbre de tener el lugar que le toca y se le debe dar en los actos públicos, acompañamientos, procesiones, asientos de iglesias y demas concurrencias que se ofrecen, que es el primero, y mas preeminente, y al castellano del castillo del Morro, y capitanes y demas oficiales de la guerra se ha dado y da el segundo lugar, de manera que siempre la ciudad lleva la mano derecha del gobernader, y en las iglesias y otras partes donde hay asientos se ponen al lado del Evangelio enfrente del púlpito, inmediatos al gobernador, y si acaece, que por la disposicion del templo en el lado del Evangelio se acomodan los asientos del gobernador y la ciudad en el lado de la Epístola por mayor concurrencia ó conveniencia suya, te

niéndose aquel por mejor sitio, en la otra parte junto al púlpito se ponen los asientos del dicho castellano, capitanes y oficiales de guerra, y porque no es justo que en esta materia se deje lugar a dudas ni diferencias, sino que se guarde la costumbre, y á la dicha ciudad y cabildo su preeminencia, se me ha suplicado fuese servido de mandar despachar mi real cédula á la dicha ciudad, para que en conformidad de la costumbre en que está, se le dé y tenga en todos y en cualquier actos públicos y concurrencias el primero y mas preeminente lugar, siéndolo el que eligiere por mas acomodado en las iglesias, donde por tener enfrente el púlpito se hubieren puesto, y pusieren al lado de la epistola, y que el segundo lugar se dé á los asientos del castellano, capitanes y gente de guerra en la parte, que quedare desocupada en la iglesia mayor, y demas iglesias y concurrencias; y habiéndose visto en mi consejo real de las Indias ciertos recados, que en esta razon se presentaron, juntamente con lo que don Francisco Riaño y Gamboa gobernador y capitan general que fué de ella me informó en 20 de diciembre pasado de 1641, he tenido por bien de dar la presente: por la cual declaro y es mi voluntad, que la dicha ciudad de San Cristóbal de la Habana, y sus capitulares estén y se asienten en las iglesias, fiestas, y procesiones y demas concurrencias y actos públicos al lado derecho del gobernador, y al lado izquierdo estén y se asienten los castellanos, capitanes y gente de guerra, porque en ninguna parte de dichos actos públicos ha de tener lugar ni preferir á la dicha ciudad la gente de guerra, que me sirve en aquel presidio ni otro persona militar. »

Reales órdenes de 1.o de febrero de 1756 y 18 de enero de 57 del bailio frey don Juliun de Arriaga al capitun general sobre igual preferencia de la ciudad con sus alcaldes.

La de 1756. -«El teniente de rey de esa plaza ha representado, que los alcaldes ordinarios de esa ciudad intentan preferirle, habiendo pasado á disputarle esta preferencia así en los casos de celebrarse funerales de oficiales, de que ha citado dos ejemplares.-El Rey a quien di cuenta de la citada representacion, se ha servido declarar, que en todas las funciones públicas, en que los alcaldes asistan con su cabildo, de

ben preceder á todos, sino á V. S. ó al que esté en su lugar, pero no en funciones privadas, en que quieran asistir, pues entonces se mirará su asistencia como de particulares. Participolo á V. S. de órden de S. M. para su inteligencia y que la dé de esta declaracion de S. M. al teniente de Rey y á los alcaldes segun corresponde. »

La de 1757.-«En carta de 10 de octubre del año pasado en que V. S. avisa el recibo de la órden, declarando, que en todas las funciones públicas, en que esos alcaldes asistan con su cabildo, deben preferir á todos sino á V. S. ó al que esté en su lugar, espresa V. S. que la comunicó a los alcaldes y cabildo, y suplicaron de ella, pidiendo testimonio, que V. S. mandó darles, para recurrir por no haber sido oidos, y en su inteligencia ha resuelto el Rey, que no obstante cualquiera instancia, que aquellos hayan hecho, subsista la determinacion de S. M. en los términos que comuniqué à V. S. en la citada órden declaratoria de 1.o de febrero del año próximo pasado. »

En cabildo de 20 de diciembre de 1753 fué donde se acordó á virtud de representacion de los alcaldes ordinarios, que en las fiestas se diese á las justicias asiento de preferencia, participándose a los prelados con el prévio auxilio del señor gobernador; y parece que de ese acuerdo procede, la práctica de atencion, que se advierte en actos de entierros, á que concur. ren solos los alcaldes sin el cabildo, de tomar lugar preferente.

Real cédula de 8 de abril de 1765 con insercion de la de 22 de diciembre de 1761, estendiendo á la Habana el estilo de Mejico acerca de asientos y precedencias en funciones de iglesia y actos de besamanos.

«El Rey. Concejo, justicia y regimiento de la ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 5 de mayo de 1760 disteis cuenta con testimonio de los oficios que os pasó la universidad de esa ciudad, sobre que concurrieseis à la funcion que determinó celebrar el dia 24 de abril del mismo año en el convento de Santo Domingo, en accion de gracias de mi exaltacion á la corona: las diligencias que practicasteis, á fin de informaros del modo, en que habia de

asistir la referida universidad, y del asiento que debia ocupar el rector y claustro, y que instruido de uno y otro respondísteis, aceptariais el convite, si se os daba el lugar preferente, y el rector no usaba de silla, tapete ni almohada, en lo cual insistísteis no obstante quereros persuadir, que le correspondian estas preeminencias por razon de su empleo con lo demas que en cuanto á este asunto esponeis. Y habiéndose visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo representado por la propia universidad en carta del espresado mes de abril y año de 1760, y varios documentos que la acompañan concernientes al citado particular, y lo que en inteligencia de todo espuso mi fiscal, sobre la práctica que se observa en Méjico en las funciones á que asiste el virey, audiencia, cabildo secular, universidad y demas tribunales, que es la de ocupar el virey el primer lugar al lado del evangelio con silla, tapete, almohada y reclinatorio, y sucesivamente los ministros de la audiencia, los del tribunal de cuentas, y los oficiales reales; y al lado de la epístola tiene su asiento el corregidor con su ayuntamiento, á que se sigue el rector y el claustro de la universidad, y despues el real tribunal del proto-medicato, sentándose tambien en sillas los ministros de la audiencia, los del tribunal de cuentas y los nominados oficiales reales, y todos los demas en sus bancos de respaldo respectivos sin distincion alguna; en las demas ocasiones de besamanos y cumplimientos en el palacio del citado virey, como á su entrada, cumple-años, muerte de persona real, pascuas y otras celebridades, en que se manifiestan estos obsequios, tiene primero su entrada la ciudad y ayuntamiento, de modo, que en cualquiera pública concurrencia siempre prefiere este cuerpo á la universidad; he venido, en que se guarde en esa ciudad de la Habana el estilo de la ciudad de Méjico en lo que se acomode á los mencionados actos y funciones, y preveniros de ello para vuestra inteligencia y cumplimiento en la parte que os corresponde, como tambien que por despacho

de este dia se participa esta mi real determinacion á la enunciada universidad para el propio efecto, que así es mi voluntad, » (1)

Real cédula de 12 de octubre de 1772 estableciendo el órden de felicitaciones y cumplidos del ayuntamiento.

Esta disposicion comunicada á la ciudad, despues de encargarse en su preámbulo de la variedad de pareceres de sus capitulares, con que acordó el modo de felicitar al oidor honorario don Manuel de Urrutia, á vista del ejemplar ocurrido el año de 1743 con el fiscal de la audiencia de Guadalajara don Juan Aparicio del Manzano, y con el marqués Jústiz de Santa Ana ministro honorario del consejo de hacienda el de 1755, concluye ordenando : « os modereis en adelante eu las obsequiosas formalidades, reservándolas para los sujetos y casos prevenidos, haciendoos cargo, de que estos actos no son de los voluntarios, que se regulan por el número de votos, declarando por regla general para los casos que ocurran en esa ciudad como lo ejecuto, que á los ministros propietarios de todos los consejos y los honorarios del supremo de las Indias se cumplimenten por medio de comisarios y con mazas; á los demas honorarios de otros consejos, y á los otros propietarios de las audiencias de Indias y chancillerías y audiencias de España por medio de comisarios y sin mazas; y á los honorarios de las mismas audiencias de esos mis reinos, y chancillerías y audiencias de estos por papel, en inteligencia de que por despacho de la fecha se participa tambien esta mi real determinacion al gobernador capitan general de esa Isla, para que por su parte disponga su debido cumplimiento. »

Prácticas en la asistencia á entierros.

El cabildo la presta en forma y con mazas á todos los entierros de sus individuos, mugeres (2), y padres é hijos. Cuando se erigió con el obispado el cabildo eclesiástico de la Santa

(1) La coleccion de Beleña estracta la real cédula de 18 de marzo de 1773, por la cual el ayuntamiento de la N. C. de Méjico en toda asistencia, aunque sea á entierro de caballero cruzado, debe preferir á todo otro cuerpo, á escepcion solo de la audiencia, tribunal de cuentas, y cabildo eclesiástico. - V. BESAMANOS.

(2) Cabildos de 26 de abril de 1765 y 5 de junio de 1768, que aprobó la real cédula de 27 de junio de 1769 aun para el caso de estar alguno suspenso y procesado.

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