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de que el ayuntamiento de la Habana habia acordado asistir en cuerpo á los funerales del gene

Iglesia catedral de la Habana, se acordó por éste la recíproca, y que concurririan á los entierros de los capitulares y sus tenientes; peroral de marina de ese departamento don Angel pretendiendo el secular estenderlo á los de sus mugeres, y no viniendo en ello conforme el eclesiástico, quedó por entonces sin efecto el primitivo acuerdo; sin embargo de lo cual ccnvidado el venerable cabildo eclesiástico para un entierro de individuo del secular en junio de 1810, se escusó, con que pendia el punto de resolucion del R. obispo, y que en el interin no podia prestarse al convenio; y en su vista el secular por acta de 8 de dicho mes acordó, no asistir tampoco hasta el evento de aquella resolucion.

Laborde, para dar un público testimonio del aprecio, que hacía de sus distinguidos méritos y servicios. En su vista quedó enterada S. M. la Reina Gobernadora, de que asistieron al funeral los capitulares; pero no el ayuntamiento, porque no lo puede hacer, sino en los actos designados por las leyes.-Lo que comunico á V. E. de real órden para su inteligencia y efectos correspondientes. » Lo que traslado á V. E. para su conocimiento y demas que corresponda. Dios guarde á V. E. muchos años. Habana 12 de enero de 1835. - Excmo. Sr. Miguel Tacon.-Excmo. ayuntamiento de esta ciudad. »

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Pues que el ayuntamiento en 25 de agosto de 1752 acordó no dar lugar á personas estrañas de su cuerpo en asistencia à entierros y otros actos, pudiendo los dolientes sentarse frente de la ciudad, y en otro de 20 de mayo de 1769 le pareció otorgar asiento á los dolientes del señor obispo Morel de Santa Cruz despues del alferez

La real cédula de 19 de enero de 1784 ratifica la providencia conciliatoria, que dictó el gobernador en el caso del entierro de un regidor, doctor, con presencia del artículo 5, tit. 3 de los estatutos de la universidad, para que dos individuos del ayuntamiento y otros dos del claustro, colocados, en forma de aspa, sacasen el cuerpo, quedando establecido, que si el difunto hubiese sido antes regidor que doctor, prefiriese el cabildo secular, y en caso contrario la preferen-real; podrá ser oportuno anotar aquí los acorda cia sea de la universidad. Participada en cabildo de 23 de abril del propio año, se acordó su cumplimiento; y con los antecedentes y real cédula de 8 de abril de 1765 para no alternar con otro cuerpo, y que se observase el estilo de Méjico, dada cuenta en 7 de mayo siguiente se dispuso suplicar á S. M. lo oportuno.

Sobre queja elevada de que el ayuntamiento, faltando á la costumbre, habia dejado de concurrir al entierro del contador mayor don Juan José Eligio de la Puente, y del contador de ejército don José Fajardo Covarrubias, descendió real cédula de 12 de febrero de 1784 preventiva de que no debió hacerse tal novedad, y que se guarde la costumbre.

Habiendo acordado en 4 de abril de 1834 asistir al entierro del comandante general de

dos de la audiencia de Méjico de 26 de agosto de 1746 y de 21 de febrero de 1763, por los cuales, asistiendo el tribunal á los entierros y honras de los ministros togados y sus mugeres, se daba lugar al doliente hijo, nieto ó yerno, despues del oidor decano, y lo mismo siendo principal doliente una dignidad de la iglesia; pero que haciendo el duelo un hermano, ú otro pariente, ó canónigo, se colocaria despues del alcalde del crimen mas antiguo y que se asistiese tam| bien á los entierros de sus hijos, pero no á sus honras.

A quienes competa asiento en bancas capitulares, y su órden de preferencia.

Terminantemente previene la ley munici

marina don Angel Laborde, por dar ese públi-pal 83, tit. 5, lib. 3 « que en los escaños que en

co testimonio de aprecio á sus merecimientos, y tenido efecto con aprobacion superior, se dió cuenta del caso á S. M. y se resolvió así:

<< Excmo. Sr. En real órden de 5 de octubre último me dice el señor secretario de estado y del despacho de lo interior lo que sigue. Excmo. Sr. En carta de 28 de abril de este año número 107 dió cuenta el antecesor de V. E.,

las iglesias se ponen para asientos de la justicia y regimiento, no se pueda asentar otra ningu na persona, que no sea del cabildo y regimiento. »

Segun la categoría y preferencia de cada oficio, el órden observado de tomar sus asientos es éste. Gobernador presidente. Tenientes letrados por la presidencia accidental que les

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A los oficiales reales, habiendo dejado de ser efectivos regidores, se les conservó por dicha ley 94 el mismo asiento con la ciudad que antes tenian; dando á entender la 85, que lo tomaban los primeros despues de los alcaldes, una vez que à falta de estos, debia preferir el regidor mas antiguo como teniente de alcalde, aunque asistan los alguaciles mayores de la audiencia y ciudad, y oficiales reales en cuerpo de cabildo. Existe una cédula antiquísima de 17 de febrero de 1573, causada por queja del tesorero de la isla de Cuba Juan Bautista de Rojas, preventiva al gobernador de que «los oficiales de nuestra real hacienda de la dicha isla, que ahora son ó fueren, prefieran á los regidores del pueblo donde residieren, asi en el asentarse, votar y firmar, como en todas las otras cosas, en que con ellos concurriesen, no embargante que dichos regidores sean mas antiguos. » Pero aunque todavía se estimase dudoso el punto respecto de los oficios dobles, dejó de serlo, y se conforma el estilo á la mas espresa

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las bancas capitulares, juntamente con los contadores de cuentas, é inmediatos á los alcaldes ordinarios, y que hallándose en tranquila posesion de precedencia á los regidores, ocurrió, que don Lorenzo Chacon en calidad de depositario de una vara de la hermandad, y como decano tomase preferente lugar al de los referidos ministros en la fiesta de la Purisima Concepcion, que se celebró el 16 de diciembre del año anterior en la iglesia de San Francisco, por cuya razon se quejaron estos á don Nicolas José Rapun, intendente que era entonces, y hecho cargo de la que les asistia, puso el correspondiente oficio à vuestro antecesor en favor de ellos, quien para poder evacuar el asunto procuró imponerse del origen y estilo que ha habido, y en efecto se cercioró de haberse concedido á los alcaldes electos de la hermandad inmediato lugar á los ordinarios por real cédula de 10 de junio de 1634, cuyo cumplimiento estuvo olvidado por mucho tiempo, y que aunque se trató restablecer en cabildo de 12 de noviembre de 1723, no constaba que se hubiese verificado, mediante ser notorio, que los espresados ministros de real hacienda por espacio de mas de 40 años, se hallaban en posesion tranquila de precedencia, por cuyas razones contemplando, que no debia despojárseles de ella, previno á ese ayuntamiento, que no alterase la práctica, hasta que yo me dignase resolver sobre el particular lo que tuviese por mas conveniente; y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo representado en el asunto por don Juan Ignacio Urriza, actual intendente de esa Isla, en carta de 13 de abril del citado año de 1776, y lo que en inteligencia de todo espuso mi fiscal, ha parecido declarar como declaro, que el contador y tesorero de ejército deben preceder en asiento en las concurrencias con el ayuntamien; to segun la costumbre establecida, á los alcaldes de la hermandad, siendo mi voluntad, que no se innove en ella, y que se les ampare en la posesion, en que han estado de la referida preferencia, sin embargo del derecho que por la declaracion de la enunciada real cédula pretendian los últimos, y en su consecuencia os ordeno y mando cuideis de que así se cumpla; en inteligencia de que por cédula de este dia se da

(1) Cabildo de 3 de julio de 1790, En el de 10 de abril de 1794 se acordó á un regidor honorario de Madrid el asiento en funciones despues del decano.

el correspondiente aviso à ese intendente, por convenir así á mi real servicio. »

Real cédula de 10 de junio de 1634 que cita la anterior, declaratoria del asiento de los alcaldes de la hermandad.

« El Rey. Por cuanto Simon Fernandez Leyton procurador general de la ciudad de San Cristóbal de la Habana, me ha hecho relacion, que en las mas partes de las Indias es costumbre, que los alcaldes de la hermandad tengan asientos en actos públicos inmediatos á los ordinarios, y que en la dicha ciudad de la Habana no los tienen, de que resulta exonerarse personas principales de estos cargos, y que si algunos los sirven no asisten en las iglesias y actos públicos, que es bien que tengan el que les toca, por ser este el que se les debe dar, y mas allí por la abundancia que hay de negros cimarrones que andan fugitivos en los montes, haciendo muertes, y otros muchos daños, cuyo castigo necesita de personas de partes, resolucion y valor; suplicándome fuese servido despachar mi real cédula, para que los alcaldes de la hermandad tengan el dicho asiento y lugar, y habiéndose visto en mi consejo real de las Indias, justamente con lo que me informó don Juan Bitrian de Viamonte y Navarra mi gobernador y capitan general de aquella Isla en carta de 11 de octubre del año pasado de 1633, he tenido por bien de dar la presente, por la cual mando á mi gobernador y capitan general que al presente es, y en adelante fuese de la dicha ciudad de San Cristóbal de la Habana, y al concejo, justicia y regimiento y otras cualesquier mis jueces y justicias de ella, que hagan dar y den á los dichos alcaldes de la hermandad, que al presente son y adelante fueren de la dicha ciudad de la Habana, en todos los actos públicos así en las iglesias como fuera de ellas, el lugar y asiento inmediato con los alcaldes ordinarios, lo cual mando se cumpla y ejecute precisa é inviolablemente, que así es mi voluntad. »

Realmente no se hizo valer á tiempo esta antigua real cédula, y sea por tal causa, ό porque creado el oficio de vara de alcalde mayor provincial no se estimase propio, que le prefiriesen en lugar los electivos de la hermandad, sino el que se sentaseu consecutivamente á él, así comenzó á practicarse, y quedó establecido por

auto superior de 1.o de abril de 1786 participado en cabildo del 6.

Igual preferencia de asiento que los ministros. generales, disfrutan los principales de Santiago de Cuba y Puerto-Príncipe capitales de intendencia, cuyo punto los de Puerto-Principe ganaron á su ayuntamiento en juicio contradictorio ante la audiencia por auto de 20 de diciembre de 1817 proveido de conformidad fiscal.

Los administradores tesoreros de rentas de las demas ciudades y villas del distrito son unos verdaderos tenientes de oficiales reales, y participando de sus mismas preeminencias, se les atribuye la consideracion de los regidores honorarios, para tomar el asiento de tales en las bancas capitulares despues de los propietarics, segun se deduce del tenor de la real cédula de 3 de diciembre de 1807, recaida à consulta que hizo la intendencia de la Habana, para que al tesorero administrador de rentas de PuertoPrincipe, y demas foráneos se les diese asiento despues de los alcaldes ordinarios, concediéndolo S. M. á dicho tesorero en las bancas del ayuntamiento de Puerto-Principe despues de los regidores propietarios.

Sobre si corresponda á títulos de Castilla incorporarse con los ayuntamientos en funciones públicas, quedó resuelta la duda negativamente en cabildo de 5 de julio de 1833 de conformidad á este dictámen de sus comisarios, que se elevó á S. M. en 1839 para la resolucion que à bien tuviese.

«Excmo. ayuntamiento.-El apoderado del señor conde de Santa Inés, se ha presentado á V. E. solicitando se le franquee un certificado por donde conste, primero, si á los títulos de Castilla, que no son funcionarios en el ayuntamiento, y asisten con el à cortesías y otras ceremonias políticas, se les recibe en su seno á virtud del privilegio especial que tienen, considerándoseles como á regidores perpétuos: segundo ó en mérito de solo las atenciones, que dicta el buen sentido, deben usarse con personas de su dignidad; tercero, y en uno y otro caso, cuál es el lugar que por costumbre ocupan entre los miembros de las funciones á que asistan. - Los comisarios, que solo deben guiarse por las leyes y otras soberanas disposiciones, y no por corruptelas ó abusos introducidos, encuentran, que por la 83 del tit. 15, lib. 3 de la Recopilacion

de Indias, está terminantemente prohibido se sienten en los escaños del ayuntamiento en las funciones de iglesia ninguna otra persona, que no sea del cabildo y regimiento, pena de 200 ps. de oro, el gobernador, corregidor, alcalde mayor, ú ordinario que permitiese lo contrario; y tan solo con respecto á los oficiales reales por la ley 94 del propio título y libro, en consideracion à que se les reputaba en calidad de regidores, por hacerles merced, se les concedió que en los actos públicos y procesiones conservaran los mismos lugares que antes tenian. En el citado título de las precedencias, ceremonias y cortesías, que está vigente, muy por menor y minuciosamente se señalan los lugares y sitios, que han de ocupar los empleados y corporaciones en las funciones y actos públicos, y contrayéndose a los Titulos, la ley 63 ordena se les guarden las honras y preeminencias que les tocaren y debieren, por razon de serlo, dándoles el asiento, que se acostumbra en las chancillerías reales de Valladolid y Granada. - De lo que se infiere, que si la mente del legislador hubiera sido darle á los títulos tambien asiento en los cabildos, lo habria espresado allí, como el lugar mas oportuno para indicarlo, supuesto que trataba de ese particular, y no que se limitó a las dos espresadas chancillerías.

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- Del mismo modo llama la atencion de los comisarios, el que con fecha de 18 de junio de 1624 fué cuando se sancionó el asiento de los titulos de Castilla en aquellas dos corporaciones, y si con anterioridad en 1591, 1608, 1621 y 1623 se habia determinado, que ninguna persona lo tuviese en los ayuntamientos, nada mas fácil, que haberlas revocado, asi como se revocaron ó modificaron esas disposiciones con respecto á los oficiales reales en 1626, 1628 y 1635.-Todavia hay otra circunstancia muy poderosa y legal, que sostiene el parecer de los comisarios, y es, que en 27 de enero de 1633 al cabo de cerca de 10 años pasados de la resolucion de 1624, en que se concedió asiento á los titulos en las dos espresadas chancillerias, se volvió à mandar otra vez que nadie se pudiera sentar en las bancas capitulares, como no fuera individuo del cabildo ó regimiento, y se guardó silencio tocante á los títulos de Castilla, pudiendo escepcionarlos de esa regla general, asi como se escepcionaron los oficiales reales.- Por todas estas consideraciones, y que las leyes no porque no esten en

TOM. III.

uso dejan de tener fuerza y vigor, á menos que sean abolidas espresamente, siendo insignificante tal cual caso que pudiera alegarse en contrario, son de opinion los comisarios se certifique no haber ninguna soberana resolucion comunicada á V. E. que conceda el privilegio especial á los títulos de Castilla, de tomar asiento en los escaños del ayuntamiento en las funciones y actos públicos, derogando la citada ley de la Recopilacion de Indias; y que si ha podido haber algun ejemplar, que la haya infringido abiertamente por puras consideraciones, no pueden prevalecer estas contra la espresa voluntad de S. M. Salvo etc. Habana 28 de junio de 1833. »

El ayuntamiento tiene su palco de ordenanza en los dos teatros. En él está declarada la presidencia, no hallándose el gobernador ó su teniente, al alcalde ó regidor; y á el solo deben entrar los que toman asiento con la ciudad en funciones, y el asesor y escribano del presidente del acto, segun se acordó en acta capitular de 29 de abril de 1803.

En real cédula de 18 de agosto de 1799 se dignó S. M. conservar al cabildo secular de la Habana en la posesion que ha estado, de cubrir los bancos, que pone en la catedral, cuando asiste á sus funciones, sin embargo de la ley 87, tit. 15, lib. 3 de Indias y de la real cédula de 4 de marzo de 1796, espedida al venerable dean y cabildo eclesiástico, que la mandaba cumplir. - V. FIESTAS. PRECEDENCIAS.

Véanse en PROPIOS los ramos de que constan los de la Habana con los de sus gastos, su orígen, y aprobacion.

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caballería de Santiago por autoridad apostólica. | bacion, aprendiendo la regla de la órden, y las

A vos cualquier trece comendador, ó caballero profeso de la misma órden, ante quien esta mi carta fuere presentada, sabed: que don N me ha hecho relacion desea entrar en la nominada órden, y vivir en la observancia, regla, y disciplina de ella por devocion que tiene al bienaventurado Apóstol Sr. Santiago, suplicándome le mandase admitir y dar el hábito, é insignia de la referida órden. Y teniendo yo consideracion à su devocion, y á los servicios que á mi, y á la citada órden ha hecho, y espero hará de aqui adelante, y que por una mi cédula, su fecha en San Ildefonso de 29 de setiembre del año pasado de 1779, hice merced al nominado del hábito de la enunciada órden, concurriendo en su persona las calidades que los establecimientos de ella disponen. Y atento à que por informacion sobre ello habida constó concurrir en él las calidades citadas, lo he tenido por bien y por la presente os diputo, doy poder y facultad, y cometo mis veces, para que en mi nombre, y por mi autoridad como tal administrador juntamente con algunos comendadores y caballeros de la espresada órden, le podais armar, y armeis caballero de ella, con los actos, ceremonias, y todas las otras cosas, que en tal caso se acostumbran. Y hecho así, cometo, y mando á cualquier religioso de la misma órden, que con esta mi carta fuere requerido, le dé el hábito de la enunciada órden con las bendiciones, segun y como la regla de ella lo disponen. Y dado el espresado hábito mando al referido, que dentro de cuatro meses envie à mi consejo de las órdenes fé auténtica de haberlo recibido, y en que dia; con apercibimiento que hasta haberlo ejecutado, no se le admitirá á la profesion profesion espresa, que en la citada órden debe hacer; y que asimismo vaya á estar y residir en mis galeras seis meses cumplidos, navegando en ellas, y de haberlo hecho tome testimonio de mi capitan general de ellas, y con el se vaya al convento de Uclés, y esté en él, el tiempo de su apro

asperezas, ceremonias, y todas las otras cosas, que como caballero de ellas debe saber; y que el prior del espresado convento le reciba, y tenga en el, y haga instruir en las cosas enunciadas, y que antes de cumplir el tiempo seňalado, me envie el testimonio que llevare de la residencia en las mencionadas galeras, juntamente con la relacion de sus méritos y costumbres, para que si fueren tales que deba permanecer en la espresada órden mande recibir de él la profesion, ó proveer cerca de ello lo que segun Dios y orden deba ser proveido. »

Real órden de 22 de diciembre de 1788 al virey de Mejico.-Que no se admitan recursos para relevarse á los agraciados con hábitos militares del servicio de montado y galeras (1), cumpliéndose las reales órdenes relativas à su compensacion, de modo que solo pueda hacerse con el real y efectivo de las armas, y no con el de empleo civil; ni tampoco se admitan para la exencion de los 200 ducados impuestos por la licencia de profesar en Indias.

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Real decreto de 7 de octubre de 1785 al consejo de las órdenes. «Y usando de mi soberana autoridad temporal, de las facultades que me ha conferido S. S. Pio VI para este caso y declaracion, y de las demas que me competen como á gran maestre de las órdenes militares, declaro: que no obsta ni debe obstar para la obtencion de los hábitos de dichas órdenes, sin embargo de cuanto enuncian y espresan sus estatutos, la calidad de escribano, sea de la clase que fuere, en los padres ó ascendientes del pretendiente, y mucho menos la de escribano de cámara de mi consejo, chancillería y demas tribunales superiores, por la confianza y distincion de sus empleos, y por lo que conviene honrar la fé pública en todos, para que no se desdeñe la nobleza de unos oficios, de que en mucha parte depende el honor, la vida y los intereses de mis vasallos. »

(1) Se pagan de contribucion ó servicio por las mercedes de hábito de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara, y Montesa 1.500 reales por la cédula; 7.781 de galeras y monta. do; y 2.205 por limosna á las religiosas de la órden. Ademas hay que hacer el gasto del proceso de las pruebas, en el cual por dietas devenga el caballero informante 9 ducados diarios, y el freire la mitad.

Por manera, que el caballero agraciado tiene que hacer la exhibicion solamente de 1.500 reales para el despacho de su diploma, bastante para presentarse con la insignia. Pero para la profesion de caballero estaria obligado á las otras, que importa la dispensa de montados y galeras.

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