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cuenta y riesgo; y desde el dia que asi lo hicieren, no les acudan mas por cuenta de nuestra real hacienda con cosa alguna de lo que antes les hubieren dado para su estipendio, con tal que los dos novenos que en los diezmos de la iglesia nos pertenecen, y han de entrar en poder de nuestros oficiales, los cobren, y en su cobranza tengan particular cuidado, haciendo para su ajustamento las diligencias necesarias, y hallándose al alzamiento y remate de los diezmos, como está dispuesto, de forma que los dos novenos entren enteramente en nuestra real caja, sin fraude, colusion ni usurpacion.

LEY XXX.

De 1563 y 96. - Que al hacer la cuenta de los diezmos se halle un oidor y oficial real.

Ordenamos y mandamos, que al tiempo que se hicieren las cuentas de los diezmos, para que se repartan conforme à la ereccion, asista á ellas uno de los oficiales de nuestra real hacienda, y un oidor, siendo en parte donde haya audiencia real.

LEY XXXI,

De 1539 á 1680.- Que los eclesiásticos y inte

resados en los diezmos no los arrienden.

Asi en el tiempo como en la forma del remate de los diezmos, se guarde el derecho canónico, y las audiencias reales no consientan ni den lugar á que los prelados, prebendados, clérigos ni personas interesadas en ellos, por sí, ni por interposicion de otras, hagan posturas ni se les rematen; y si en alguna parte los arrendaren, la ciudad ó villa donde se hiciere el arrendamiento los pueda tomar por el tanto; porque lo contrario será de grave perjuicio á nuestro patronazgo real, y á la fábrica de las iglesias.

Por escusar molestias á los indios, se permite que puedan hacer sus conciertos sobre diezmos á las puertas de las iglesias, presentes los curas, doctrineros y caciques, ley 16, tit. 1, libro 1.°

Que los prelados en la distribucion de los diez

mos guarden las erecciones de sus iglesias, y los vireyes les den el favor necesario, ley 9 y 11, tit. 2, ibi.

cuola: leyes 34, tit. 7; 13, tit. 11; y 20 y 21, tit. 13, ibi.

TITULO VEINTE Y CUATRO DEL LIBRO OCTAVO.

DE LOS NOVENOS Y VACANTES DE OBISPADOS.

LEY PRIMERA.

De 1539, 62 y 72. — Que se ejecute lo ordenado en la cobranza de los dos novenos, entren en las cajas, y se paguen por libranzas.

Está ordenado por la ley 24 y siguientes, titulo 16, lib. 1, que nuestros oficiales cobren y tengan cuenta y razon de los novenos que á Nos pertenecen por las erecciones de las iglesias en la division y aplicacion de los diezmos. Y porque conviene, que se ejecute con mucha puntualidad todo lo que allí esta prevenido: mandamos, que los dichos oficiales se hagan cargo en sus libros, poniendo particularmente lo que montan, y de qué proceden, formando cuenta particular de lo que importaren cada año, y lo introduzcan en nuestras cajas reales, aunque hayamos hecho ó hagamos merced y concesion de ellos para fábricas de iglesias, hospitales, limosnas y obras pias, por cuanto es nuestra voluntad, que despues de introducidos en nuestras cajas, y habiéndolos de haber algunas iglesias, limosnas ú obras pias à que los hubiéremos aplicado, los dichos nuestros oficiales hagan libranza y paga de ellos, conforme á la concesion y tiempo contenido en la merced, y no de otra forma, pena de nuestra merced y 50.000 maravedis para nuestra cámara. - (La segunda ley que termina este titulo se traslada en VACANTES.)

DIEZMOS Y NOVENOS. La ordenanza de 1803 contiene sobre este ramo el solo

ART. 155.

Pertenecen á mi real corona los diezmos de las Indias; y aunque por las leyes de su recopilacion está dada la forma en que deben dividirse, administrarse y repartirse, han sido frecuentes y bien notables los abusos que se han introducido; y despues de otras providencias

En qué casos se ha de suplir de cajas reales dadas para repararlos, se mandó espedir la real lo que faltare de diezmos para completar la \ cédula circular de 13 de abril de 1777, á que en

la primitiva ordenanza de intendentes se siguie- | grua; en cuya virtud se promulgó la disposicion ron varias declaraciones para conciliarla con fundamental contenida en la ley 1 tít. 16, lib. 1. aquel nuevo establecimiento; y por último, á de las recopiladas, y posteriormente por la 23 presencia de los defectos que mi contaduría ge- de los mismos titulo y libro se dispuso la forma neral de Indias notó en alguno de los cuadran- y modo en que, para llenar aquel objeto, se detes, que despues se le remitieron, se resolvió ben dividir, administrar y repartir los espreen real cédula de 23 de agosto de 1785, cuanto sados diezmos. Y como por consecuencia de topareció oportuno á restablecer la debida obser- do quedó la corona en la obligacion de suplir á vancia de las leyes y crecciones de las iglesias; espensas de las demas rentas de su patrimonio y siendo el objeto de tan repetidas disposicio cualquiera suma á que ellos no alcanzasen para nes asegurar la justa y debida distribucion de cubrir las indicadas dotaciones, y por lo uno y los diezmos, sin perjuicio de los participes ni lo otro no solo correspondiese á la autoridad de mi soberana real autoridad, que debe siem real celar la buena direccion y administracion pre prevalecer y reconocerse en esta materia, de los productos decimales, y que se repartienada se ha conseguido por los varios recursos y sen entre los participes interesados en su gruesa representaciones que se me han hecho, y con con la integridad y exactitud debidas, para que que se han entorpecido los encargos y faculta- las santas iglesias, parroquias y hospitales que des confiadas á los intendentes para su desem- quedaron bajo la inmediata soberana proteccion, peño; y á fin de que mis reales intenciones se no padeciesen agravio en sus respectivos habecumplan con puntualidad y sin agravio de los res, y menos el real erario por la espresada resinteresados, y que tampoco abusen estos de mi ponsabilidad, ni en los dos novenos que se le real benignidad, haciendo interminables las so- reservaron por la citada ley 23; sino que iguallicitudes que promueven; mando á mi supremo mente competia à la misma suprema autoridad consejo de las Indias las examine con prontitud, el proporcionar tuviese efecto lo ordenado en y señale á los cabildos de las santas iglesias el la ley 34, tit. 7 del dicho lib. 1.o, se mandó por tiempo que parezca justo y necesario á instruir las 27, 28 y 29 de su enunciado titulo 16, que los sus pretensiones; reuniendo todas, si fuere da- oficiales reales asistiesen á las almonedas y reble, en una sola mano sus poderes, para que así mates de los diezmos, y por la 30 siguiente que se eviten dilaciones, y consultándomela, tenga tambien lo hiciese uno de ellos, y un oidor donla final resolucion que merece un asunto de tanta de haya audiencia, á las cuentas y repartimiento gravedad, en que es mi real voluntad se obser- para que éste se haga conforme á la ereccion de ven las citadas declaraciones y cédula de 23 de cada iglesia. Y con los mismos fines; con el de agosto, en cuanto no ofrezca reparo conside- uniformar en todos mis dominios de las Indias rable. la debida observancia de las mencionadas leyes cortando los graves inconvenientes esperimentados por su mala inteligencia, y la que se ha dado á otras relativas à la propia materia; con el de que en los espresados actos prevalezca y se reconozca, como es justo y debido, el directo dominio que conservo en los referidos diezmos, y últimamente con el de precaver que de ningun modo se perjudique à los participes en su gruesa, ni á mi real hacienda por su dicha responsabilidad, ni tampoco en los dos novenos, vacantes mayores y menores, mesadas y medias annatas que la pertenecen: tuve à bien mandar espedir la real cédula circular de 13 de abril de 1777. Pero considerando que el nuevo establecimiento y sistema de intendencias puede ofrecer dudas sobre el modo de poner en práctica el reglamento inserto en ella: para evitarlas y

Articulos aun vigentes de la ordenanza de 4 de diciembre de 1786, á que se contrae el precedente.

ART. 168.-Dominio de la corona en los diezmos.

Por muy relevantes títulos y concesion apostólica de Alejandro VI en su bula espedida à 16 de noviembre de 1501, confirmada despues por otros sumos pontifices, pertenecen á mi real corona los diezmos de las Indias, con dominio pleno, absoluto é irrevocable, bajo la precisa y perpetua calidad de asistir à aquellas iglesias con dote suficiente para la decorosa manutencion del culto divino, y á sus prelados, y demas ministros que sirvieren al altar, con la competente cón

A

facilitarlas la mas exacta ejecucion de cuanto por él se dispone, he venido en hacer, conforme al verdadero espíritu de la misma cédula y leyes citadas, las declaraciones que en los 15 artículos siguientes se contienen.

ART. 169. Junta de diezmos.

La junta de que el mencionado reglamento trata, y ha de formarse en las ciudades, capitales del arzobispado y obispados de la NuevaEspaña, se ha de componer, en las que hubiese audiencia, del intendente, del oidor mas moderno, del fiscal que despache los negocios de mi real hacienda, de dos jueces hacedores nombrados, hasta nueva providencia mia, el uno por el prelado y el otro por el cabildo, y de uno de los ministros de real hacienda principales de la provincia. Donde no haya audiencia compondrán dicha junta el intendente, los dos jueces hacedores, uno de los ministros de real hacienda, y el fiscal defensor de ella, que nombrarán los propios intendentes, debiendo tambien concurrir los contadores reales de diezmos y cuadrantes.

ART. 170.

Los vocales que respectivamente quedan señalados á la enunciada junta han de guardar y tener en sus asientos y firmas el orden y lugares siguientes. El intendente que ha de presidirla, el oidor, el fiscal, el juez hacedor que por su dignidad ó antigüedad precediere al otro en el cabildo de su iglesia, el ministro de real hacienda contador ó tesorero, el otro hacedor y el contador real de diezmos. En donde no haya audiencia, el intendente, el hacedor, que deba preceder á su compañero, el ministro de real hacienda, el otro hacedor, el fiscal defensor y el contador del ramo. Y en ausencia ó enfermedades de los espresados vocales substituirán, por el intendente, su teniente asesor (1); por el oidor, el compañero que le anteceda en antigüedad; por el fiscal, el que sirva la fiscalía; por alguno de los jueces hacedores, el sugeto que

en su lugar nombrare su principal, y por el ministro de real hacienda, su compañero: con prevencion de que, cuando por el intendente asista su teniente asesor donde haya audiencia, será su lugar despues del fiscal, y presidirá el oidor; pero donde no la haya, tomará el del intendente y presidirá la junta.

ART. 171.

Todos los vocales espresados tendrán en su caso voto decisivo, pero el fiscal no le ha de te ner en aquellos en que hablare como parte, y le tendrá solo informativo el contador real de diezmos ó su oficial mayor, que le substituirá cuando por impedimento legitimo no pudiese concurrir. Y el que presidiere tendrá voto de calidad en cualquiera caso de discordia para que pueda decidirla.

ART. 172.

La junta que se establece no será un tribunal permanente con jurisdiccion estensiva á todas las causas resultantes del ramo decimal, porque la unida que en el enunciado reglamento se la declara, aunque real, se ha de entender puramente directiva, económica y dispositiva, y por consiguiente reducida á proporcionar los medios mas conducentes y oportunos para la mejor direccion, administracion, recaudacion y segu ridad de los diezmos y segunda casa-escusada; á prefinir las condiciones con que se han de pregonar sus arriendos; á calificar el tiempo, modo y circustancias con que deben admitirse las posturas, y verificarse los remates, promoviendo su mayor aumento; á deliberar, si á estos se ha de preferir la administracion en el distrito de alguna parroquia, ó parroquias en que las circunstancias lo persuadan mas útil; á resolver y determinar todo lo que ocurra mientras no esten perfeccionados los remates, ó la administracion, y tenga precisa concernencia con esta ó aquellos; à intervenir en las cuentas de los diezmos y sus repartimientos, para que estos se ajusten á las leyes y respectivas erecciones, segun las posteriores reales declaracio

(1) Real cédula de 10 de diciembre de 1807 particular para la Habana dispone, se observe la práctica de no concurrir el asesor supliendo por el intendente ni como vocal de la junta de diezmos. La de 19 de abril de 1770 al reverendo obispo de Cuba señalaba así el órden de asientos: 1. el intendente; 2. el juez de diezmos; 3. el contador de cuentas que sería el primero y presidiria á falta del intendente como ministro mas condecorado de hacienda; cuya preeminencia del contador de cuentas se ratificó en real órden de 20 de febrero de 1792. Con todo á la de la Habana no concurren mas vocales que los señalados en este artículo 170.

nes, y
las cuentas se formen y produzcan con la
formalidad y justificacion que convengan, y fi-
nalmente, à practicar todo lo que parezca útil
en beneficio de dicho ramo y sus participes (1).

ART. 173.

El conocimiento de todo lo contencioso que ocurra en órden á la percepcion y cobranza de los productos de diezmos y casa-escusada, usurpacion y ocupacion de ellos con todas sus incidencias, ya se hayan arrendado, ó ya puéstose en administracion (escepto los que correspondieren á mis dos reales novenos en la masa de los que se hubiesen rematado), será privativo de los jueces hacedores, que en ello han de obrar y proceder con solo la jurisdiccion delegada que les compete por la cualidad y naturaleza de bienes temporales de mi real patrimonio, que conservan aquellos diezmos aun en la parte que estan cedidos á las iglesias, y sin valerse por lo mismo de censuras, ni de otros apremios que los permitidos por derecho real en los juicios ordinarios y ejecutivos, con las apelaciones à la junta superior de hacienda, y de ella á mi real persona por la via reservada de Indias: entendiéndose que la espresada jurisdiccion contenciosa de los jueces hacedores es una misma en ambos, y en cada uno; de modo que la pueden ejercer unidos, y separadamente cualquiera de ellos en todos los negocios de que tome conocimiento, ya sea por prevencion, ó ya por repartimiento de territorio en que se convengan entre si los dos hacedores, ó se acuerde por el prelado y cabildo para el mas fácil y pronto despacho de los negocios que ocurran; debiendo suplirse mutuamente en caso de falta, ausencia ó enfermedad, para conocer y continuar el que queda las causas, que el otro hubiere empezado. Y

á

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Será privativo de la junta, como propio de sus facultades económicas, la eleccion y nombramiento del escribano real, que ha de actuar no solo en los remates y diligencias relativas à ellos, sino tambien en todo lo contencioso privativo de los jueces hacedores. Y respecto de que el enunciado escribano devengará en las indicadas ocupaciones los justos derechos que le correspondan segun el arancel, que en conformidad de lo ordenado por el referido reglamento ha de formar la propia junta, y que con ellos quedará competentemente remunerado, no ha de gozar asignacion alguna sobre la masa decimal (2).

ART. 175.

Tambien será peculiar de la junta espedir los despachos con que se ha de habilitar á los arrendadores, y los recudimientos, que segun el artículo 193, deben darse á los ministros de mi real hacienda de lo que en los diezmos arrendados la corresponda por los dos reales novenos. Pero mirando á simplificar cuanto sea posible las atenciones de la junta, será suficiente que los mencionados despachos y recudimientos se libren á su nombre por solo el intendente y uno de los jueces hacedores, autorizándolos el escribano actuario, y tomándose razon de los unos

(1) En carta acordada del consejo de 13 de abril de 1833 sobre ocurrencia entre la junta directiva de diezmos y la contenciosa se comunica á su presidente la real resolucion de ser espresas en la ordenanza las facultades de los jueces hacedores y junta directiva; pero que desde el punto que haya parte agraviada aunque sea por la via gubernativa, no pueden menos de oir la alzada de lo que no tengan por conveniente reparar, y cumplir los fallos de la contenciosa, sin estorbarlo la directiva á pretesto de tratarse de materia gubernativa: y que el fiscal debe representar en ambas juntas, y usar de sus prerogativas para el ocurso en su caso à S. M. y hacer que el escribano le dé los testimonios que le convengan. (2) La citada cédula de 10 de diciembre de 1807 decide, que con arreglo á este artículo cuando el impedimento del notario de diezmos es por mucho tiempo, el nombramiento de escribano interino ó suplente corresponde á la junta del ramo con la armonía que se debe para el mejor acierto; y que en el caso de una falta momentánea puede suplir cualquier escribano aun sin este requisito, yendo á nombre actue, como sucede en otros juzgados y en todas partes.

del

que

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No se podrán rematar diezmos á personas eclesiásticas; pero sí conferirlas administraciones de ellos siempre que la junta lo estimare conveniente, dando antes fianzas legas, llanas y abonadas. Y porque en tal caso pueden verse obligados los jueces hacedores à proceder contra algun administrador clérigo, y éste buscar los medios de eludir los efectos de un juicio ejecutivo, oponiendo la exencion del fuero para declinar jurisdiccion, y hacer ilusorias, ó entorpecer las diligencias de los jueces hacedores, deberán ellos mismos, para evitar y cortar en su raiz iguales inconvenientes, artículos y dilaciones, solicitar de antemano de los prelados eclesiásticos, y estos concederles (como se lo encargo) la delegacion de la jurisdiccion eclesiástica, y las facultades que sean bastantes para que queden espeditos estos juicios, y se proceda contra semejantes deudores sin tropiezo ni embarazo hasta el efectivo cobro y reintegracion de lo que se estuviere debiendo á un ramo tan recomendable. Y en el modo aquí espresado se habrán de conducir tambien los referidos jueces hacedores de diezmos, si por ocultacion, usurpacion ú otra cualquiera causa respectiva á ellos, les fuese preciso proceder contra algun eclesiástico secular ó regular, aunque no sea administrador.

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· Administradores de diezmos.

en la misma forma prevenida en el artículo 175 para los despachos de los arrendadores, se les espedirán los títulos con que debe autorizárseles, señalándoles ademas en ellos el estipendio, ó tanto por ciento que la junta graduase correspondiente.

ART. 178.

Todos los administradores, sin esceptuar los de la casa-escusada si se administrase, serán indispensablemente obligados à llevar formal y exacta cuenta y razon de los diezmos de su cargo con preciso arreglo al formulario, que para ello ha de formar el contador real del ramo, y aprobar la junta, y con la justificacion y comprobantes que en él se prevengan, á fin de que, espresando los frutos y efectos que perciban, y los parages, tiempos y personas, sin fraudes ni omi. sion, se pueda venir en cabal conocimiento de lo que producen en cada año los diezmos respectivos á la parroquia, ó casa-escusada de su cargo; la cual cuenta han de dar jurada bajo la pena de la ley, y presentarla á la junta, cumplido que sea el año de la administracion, para que precediendo que el enunciado contador real la reconozca y repare en lo que le pareciere justo, la aprucbe, si lo mereciese, ó determine lo conveniente para que se ponga en estado de poderlo ejecutar.

ART. 179.

Tambien los arrendadores, inclusos los de la casa-escusada, serán constituidos en la misma obligacion que por el anterior artículo se impone á los administradores de llevar y presentar á la junta cuenta formal y jurada en los propios términos que quedan indicados, y con separacion de parroquias, luego que se concluya el tiempo del arrendamiento: á cuyo fin se entregará oportunamente á cada uno de estos y de aquellos por el contador real de diezmos el for

ART. 177. Como la libre administracion de las rentas decimales, que por leyes de Indias está concedida precariamente á los prelados y cabildos de sus iglesias, no debe entenderse, ni tener lugar sino en aquella parte que de su gruesa total que de, despues de deducido lo que corresponda á mis dos reales novenos, y esto no se pueda verificar en los diezmos que se recauden por administra-mulario prevenido en el citado artículo, y un li cion hasta tanto que, finalizado el tiempo de ella se liquide lo que produzca á favor del ramo, es consiguiente establecer reglas oportunas para que en esta parte se llene el espíritu de las leyes y real cédula citadas, asi como lo afianzan en los diezmos que se rematan las prescritas en ellas. Por consecuencia de estos principios, la eleccion y nombramiento de los administradores han de ser tambien peculiares y privativos de la jurisdiccion unida de la junta; y á nombre de ella, y

bro con las hojas que regulare competentes atendida la mayor o menor estension y productos del diezmatorio, segun las parroquias ó casasescusadas que hubiese de comprender, debiendo estar todas foliadas, ponerse en la primera una nota que esprese el número de las que le componen, suscrita del intendente y de los dos jueces hacedores con sus medias firmas, y con la entera del propio contador, rubricada de los mismos la última, y de solo este todas las demas,

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