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Tiempo para optar los oficiales de milicias á la gracia de hábito. Real órden de 9 de agosto de 1805.

«El Rey se ha servido resolver, que para poder solicitar la gracia de hábito en las órdenes militares los oficiales de milicias de los cuerpos de Indias, han de tener precisamente diez años cumplidos de servicios sin intermision, é igual tiempo con real despacho (1); cuyas circunstancias, asi como las demas que se han prevenido deben concurrir en los pretendientes, las espresarán los gefes en los informes, cuando den curso á sus instancias. »

Real cédula circular á Indias de 17 de octubre de 1807 sobre los informativos, que deben practicarse ante las audiencias para la gracia de hábitos de órdenes militares.

«El Rey.-Por mis reales resoluciones de 12 de abril y 6 de mayo del presente año tuve á bien, con el fin de conservar el decoro y lustre de las órdenes militares, prefijar las reglas que en lo sucesivo se han de observar inviolablemente con respecto á los naturales de América, que soliciten la distincion de obtener ingreso en ellas; los cuales para justificar su naturaleza, legitimidad y limpieza de sangre y oficios, que es lo único que pueden probar en aquellos mis dominios, se presentarán en mis reales audiencias de los respectivos territorios en que deban hacer la dicha prueba, esponiendo, que para vestir uno de los hábitos de las órdenes militares, necesitan acreditar las espresadas cualidades pidiendo la compulsa de los documentos necesarios para ello, y el exámen de testigos correspondientes, con citacion de mi fiscal; cuyas diligencias se examinarán, y calificarán por el acuerdo de la misma audiencia por los medios legales, y que estime justos, remitiéndolas en derechura con su informe sin entregarlas á la parte, en copia firmada por todo el acuerdo, duplicada ó triplicada, segun las circunstancias, al presidente de mi consejo de las órdenes, que dando la original en el archivo secreto del acuer do; y para que dichos tribunales procedan con todo conocimiento en asunto tan importante, se

acompaña la instruccion y árbol genealógico, que prescriben lo que haya de observarse por ellos relativamente á los naturales de mis reinos de Indias, que necesiten probar sus naturalezas, legitimidad y limpieza, incluyendo tambien copia de los interrogatorios de las cuatro órdenes militares, que comprenden lo que sus establecimientos y difiniciones disponen en la materia: no evitándose el preceptuar à los testigos en América por el concepto de nobleza en que tengan al pretendiente, sus padres y abuelos, por cuanto en España se pregunta á todos los que se examinan, aunque no puedan deponer de ello, mediante á estar radicadas sus familias y noblezas en pueblos distintos de aquellos, en que tienen fés de bautismo y casamiento que compulsarse, porque asi lo exige el decoro de las propias órdenes, y lo indican sus estatutos. Comunicada esta mi real determinacion en 24 de julio último á mi consejo de las Indias por el marqués Caballero, mi secretario de estado, del despacho universal de gracia y justicia, é interino de guerra, acordó espedir esta mi real cédula, por la cual mando etc.

INSTITUCION DE LA REAL Y DISTINGUIDA ORDEN ESPAÑOLA DE CARLOS III.

Creada en 19 de setiembre de 1771 se la dieron constituciones en 58 articulos, refundidos con oportunas reformas en los 60 de las de 12 de junio de 1804. Por la constitucion 4.a se compone la órden de grandes cruces en número de 60, sin comprender el gran maestre y personas de la real familia; pero sí el gran canciller y cuatro prelados mas: de 200 caballeros pensionistas, fuera de los ministros seculares de la órden, y comprendidos 20 eclesiásticos; y de un número ilimitado de supernumerarios. La 34 pone á cargo de la primer secretaría de estado el despacho de todos los asuntos de la órden, y la espedicion de todas sus gracias y mercedes, á cuya solicitud ha de acompañarse la genealogía firmada, de padres, abuelos y bisabuelos por ambas líneas, la misma que con el decreto de la concesion ha de pasar al secretario de la orden para las pruebas, que ha de

(1) La de 1.o de octubre de 1773 exigia solo 8, quedando los que tengan grado de capitan en el ejército relevados del derecho de montados y galeras.

disponer el interesado. La 35 manda, que entregado ese informativo en secretaría pase á la censura del fiscal, con la cual y recaida la aprobacion de la asamblea, pueda espedirse el titulo. La 36 y 37: que las pruebas consistan en acreditar la vida arreglada y buenas costumbres, su legitimidad, cristiandad, y limpieza de sangre y oficios, con la nobleza personal y no de privilegio del pretendiente y abuelos, segun la instruccion de igual fecha que se acompaña; sin perjuicio de los informes secretos, y averiguaciones que estime la asamblea, no obstante la gracia hecha, caso de ofrecérsela alguna duda en los requisitos para su uso. Y la 38 dispensa de producir en todo ó parte los prescritos documentos, al que tenga hechas en su familia las pruebas de estatuto segun las definiciones de esta órden, las cuatro militares, y la de San Juan, para que no se dupliquen justificacio nes y gastos, bastando presentar certificacion de las pruebas del caballero pariente del enlace, de que fueron aprobadas sin dispensa, y del mismo parentesco.

Real instruccion arriba citada de 12 de junio de 1804 para la práctica de informativos de nobleza.

<«<Los caballeros agraciados en la real órden de Carlos III deben presentar, antes de su condecoracion, las pruebas de su cristiandad, buenas costumbres, legitimidad, limpieza de sangre y oficios, y la de sus padres, abuelos y bisabuelos paternos y maternos en primera y segunda línea; y últimamente las de nobleza de sangre, y no de privilegio, de su padre y su abuelo paterno, y del abuelo materno segun fuero de España.

Para evitar en lo sucesivo toda confusion, y verificar que las pruebas se hagan con la debida exactitud, es la voluntad del Rey, que los nuevos provistos presenten sus papeles en la forma siguiente.

En primer lugar su genealogía firmada del interesado ó su poderhabiente, formando un arbol de 15 casillas, segun se demuestra en el que va por cabeza de esta instrucion: estas se numerarán, y se pondrán en el número 1.o el nombre del pretendiente, y el lugar de su naturaleza en el 2.o el nombre del padre, y el lu gar de su naturaleza : en el 3.o el de la madre:

en el 4.o el del abuelo paterno: en el 5.o el de la abuela paterna: en el 6.o el del abuelo materno: en el 7.o el de la abuela materna: en el 8." el del bisabuelo paterno: en el 9.o el de la bisabuela paterna: en el 10 el del padre de la abuela paterna (que es el bisabuelo paterno en segunda línea): en el 11 el de la madre de la abuela paterna (que es la bisabuela paterna en segunda linea): en el 12 el del bisabuelo materno: en el 13 el de la bisabuela materna: en el 14 el del padre de la abuela materna (que es el bisabuelo materno en segunda línea): y en el 15 el de la madre de la abuela materna, (que es la bisabuela materna en segunda línea).

Para justificar la cristiandad y la legitimidad del pretendiente y de sus ascendientes, debe presentar siete partidas de bautismo, la suya, las de sus padres, y las de sus abuelos paternos y maternos; las siete partidas de casamiento, y los testamentos de los padres, abuelos y bisabuelos paternos y maternos, en número de siete; pues bastará se presente un testamento por cada matrimonio: si se presenta el del padre, no será menester el de la madre; y asi de los demas: previniéndose que bastará tambien se presenten de estos la cabeza, cláusula de herederos, que haga al fin, y el pie ó conclusion de ellos á la letra; pues por ningun motivo han de ser, ni se admitirán estos ni otros testimonios en mera relacion. Se advierte tambien que en defecto de todos los referidos documentos podrán suplir otros equivalentes, como son cartas de dote, en falta de partidas de casamiento: estas y las de entierro, en falta de fees de bautismo; y si las de entierro espresaren que el difunto testó, y quienes fueron sus herederos, servirán tambien en falta de testamento; y cuan. do constare por las de dos cónyuges que ambos murieron abintestato, servirán para justificar la falta de sus testamentos, y estos se suplirán con escrituras de particiones de bienes, ú otras que prueben la legitimidad de los respectivos hijos.

Las escrituras matrimoniales, cuando intervinieren los padres de los contrayentes, servirán en lugar de los testamentos de dichos padres; pero siempre debe acompañarse testimonio ó certificacion autorizada ó informacion de testigos, que justifique haberse buscado el documento que falta y se suple, y que esprese la causa de no hallarse en los archivos.

Igualmente deberá presentar las ejecutorias, testimonios de recepcion ó asientos de nobles, padrones, ú otros documentos que justifiquen la nobleza del padre y abuelo paterno y del abuelo materno; y en los pueblos de behetría, donde está suspenso el ejercicio y goce de nobleza, probará el pretendiente la que hayan disfrutado en otros pueblos los ascendientes inmediatos á los espresados. Y si quisiere por propia satisfaccion, justificar la nobleza de las otras líneas, podrá hacerlo en la propia conformidad.

Todos los citados documentos han de venir en forma probante, sacados por el escribano del proceso de sus matrices, oficios ó archivos, aunque sean de particulares, siempre que se hallen formalmente ejecutoriados, ó que se haga constar fueron sacados en su origen de las matrices con autoridad judicial y citacion del procurador síndico. Han de compulsarse, en virtud de auto judicial, con citacion del procurador síndico; y no habiéndole, con citacion de la persona ό personas que para este acto habilitará el juez. Y antes de poner el juez su decreto, é interponer su autoridad, se pasará el proceso al procurador síndico, ó á quien haga sus veces, para que diga si se le ofrece algun reparo sobre lo ejecutado.

A todo esto debe preceder un pedimento del pretendiente, ó de persona que tenga su comision, encargo ó poder, para que el juez mande sacar los documentos que se necesiten, y pase los recados políticos y oficios que convinieren.

Tambien presentará tantas informaciones cuantos fueren los pueblos donde hubieren nacido ó estado domiciliados el pretendiente, sus padres, y abuelos paternos y maternos. Cada informacion será de seis testigos fidedignos y caracterizados, à quienes no comprendan las generales de la ley. Se hará ante la justicia con citacion del procurador sindico, ó quien le sustituya, à quien igualmente se le pasará despues de concluida, por si se le ofrece alguu reparo; y debe preceder á ella pedimento formal del pretendiente ó de no comisionado presentado al juez. Ha de constar de todas las formalidades judiciales, y debe arreglarse al tenor de las preguntas siguientes.

1. Si saben que el pretendiente es hijo legítimo y natural de sus padres: que estos lo fue

ron de los abuelos del pretendiente, y que estos lo han sido de los bisabuelos, nombrándolos á todos en la forma que van citados en el árbol: si los conocieron, de donde eran vecinos y naturales; y cómo y por qué saben que aquellos fueron sus padres, abuelos y bisabuelos.

2. Si saben que su padre y abuelo paterno y el abuelo materno (nombrándolos á cada uno de por si) han sido y son tenidos y comunmente reputados por personas de hijosdalgo de sangre, segun costumbre y fuero de España, sin raza ni mezcla de villanos.

3. Si saben que el pretendiente, sus padres, abuelos y bisabuelos paternos y maternos han sido y son habidos, tenidos y comunmente reputados por limpios, cristianos viejos, sin raza ni mezcla de judio, moro ó converso en ningun grado, por remoto que sea.

4. Si saben que el pretendiente, sus padres, abuelos y bisabuelos paternos y maternos hayan sido hereges, condenados ó penitenciados por el santo oficio de la Inquisicion, ó sospechosos en la fé.

5. Si saben que el pretendiente, su padre, abuelos y bisabuelos paternos y maternos hayan ejercido por si mismos oficios viles y mecánicos.

6. Y finalmente, si saben que el pretendiente es de vida arreglada y loables costumbres, y que no está infamado de caso grave y feo.

Como sucede frecuentemente nacer los hijos en pueblos donde los padres estan transeuntes, sin haber adquirido domicilio, no será precisa en tal caso la informacion del pueblo de la naturaleza del individuo, á quien hubiere ocurrido esta casualidad; pero será indispensable que este mismo sugeto venga comprendido en la informacion recibida ante la justicia del pueblo donde sus padres ó el mismo sugeto estuvieron domiciliados.

La informacion de vida y costumbres del pretendiente, aunque va comprendida en el interrogatorio antecedente, debe hacerse particularmente en el pueblo donde tuviere su residencia, ó la haya tenido en los seis meses anteriores al aviso que le diere de haber obtenido de S. M. la merced de caballero de esta real órden.

En atencion á estar prevenido en las constituciones se eviten en todo lo posible los dispendios de los agraciados en las diligencias de pruebas, y tambien á lo razonable de la causa,

ha dispensado el Rey, que (segun se practica en en la órden de San Juan) no tengan necesidad los hijos legítimos de los caballeros de esta real órden, que hubieren hecho pruebas en ella, de reproducir lo que ya estuviere probado por linea paterna que lo mismo suceda relativo á las líneas paterna y materna, á los hermanos enteros y legítimos de los que hayan sido caballeros de esta real órden, y hubieren hecho pruebas en ella; y á los sobrinos legitimos de caballeros de esta orden que hubieren probado en ella, y fueren tios carnales, esto es, hermanos enteros del padre ó la madre del pretendiente, por lo que respecta á aquella línea que estuviere ya justificada; pero en todos estos casos deberán presentar los pretendientes con el proceso de sus pruebas una certificacion del secretario de la órden de cuanto conduzca á la justificacion de lo que les comprenda de esta real dispen

sacion.

La misma se ha dignado S. M. estender á los agraciados que sean hermanos enteros de caba lleros de las cuatro órdenes militares y de la de San Juan, presentando la correspondiente certificacion de haberse aprobado sin dispensa alguna las pruebas de su hermano : y asimismo ha concedido S. M. igual dispensa á los hijos de tales caballeros, por lo que toca á la línea paterna, y á los sobrinos carnales para la linea por donde lo fueren, completando el proceso en todo lo demas.

Asimismo ha declarado el Rey, que los caballeros de esta órden, de las militares de España, y de la de San Juan, que fueren elevados por S. M. á la dignidad de grandes-cruces de esta, no necesitarán producir otras pruebas que la certificacion de haberlas hecho en aquellas sin dispensa, y la informacion de vida y costumbres en los términos y con las formalidades que se han prescrito arriba.

Las certificaciones que se exigen para que se verifiquen todas estas dispensas se han de solicitar por pedimento del pretendiente ó su apoderado al respectivo tribunal, para que mande darlas, espresando en él los nombres de las personas del árbol á quienes han de aprovechar, y el fin para que se piden; y en ellas se ha de referir haber precedido estas diligencias.

Con el fin de escusar á los agraciados el gravámen de que se desprendan de papeles originales, que pueden importarles, y deban conser

var en su casa para lo sucesivo, se les admitirá el proceso por copia, autorizada del juez y legalizada en debida forma, aunque aquel esté formado anteriormente y para otros fines; con tal que el pedimento y demas diligencias judiciales que se causen para sacar dicha copia vengan originales, y que las compulsas de los instrumentos estén hechas con citacion del procurador sindico, y con las demas formalidades que previene esta instruccion, de las cuales ha de constar tambien todo lo restante del proceso. No deben insertarse en el proceso, á escep. cion de los requeridos, los papeles inconducentes, y los que repitan, sin apreciables circunstancias, una misma cosa,

En habiendo procesos diferentes, se unirán todos, segun el órden y piezas de que se compongan, para hacer un solo volúmen foliado, en cuyo principio se pondrá un índice puntual de los instrumentos de que constare y folios á que se hallan; y se cuidará de no dejar que intermedien hojas en blanco, y de que venga al fin un pliego del sello primero en blanco, para que en él se estiendan las diligencias prévias á la aprobacion que en su vista, oido el caballero fiscal, ha de acordar la suprema asamblea, y estender el caballero secretario.

Todos los documentos ó informaciones que se produzcan en idiomas extrangeros han de venir traducidos al castellano por el secretario de la interpretacion de lenguas, que autorizará la traduccion, y deben estar compulsados y actuados segun el estilo del pais donde se hagan; y en el caso de que hubiese allí embajador, ministro ó cónsul de S. M., deberán venir autorizados tambien por éste en la forma regular.

Los caballeros agraciados en esta real órden deben contribuir, segun lo dispuesto por S. M., siendo grandes-cruces, con 4.000 rs. de vn. por razon de insignias: con 3.000 por razon de servicio; y con 1.500 por derechos de título: si son pensionistas con 3.000 rs. de vn. por ra zon de servicio; y con 1.000 por derechos de titulo; y si fueren caballeros sin pension deberán contribuir con 3.000 rs. por razon de servicio, y con 750 por derechos de titulo; cuyas cantidades depositarán en el caballero tesorero de la órden, luego que hayan puesto en manos del caballero secretario el proceso de pruebas para su reconocimiento, y que le dé el curso que deba tener. >>

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Real cédula de 23 de abril de 1775. - Fija al efecto 2.000.000 de reales anuales, una parte sobre encomiendas de las órdenes militares, y la otra en rentas de las iglesias de España é Indias. A las de Indias se repartieron 40.000 duros de que tocaron 2.500 á la de Cuba, espresándose el dato de que las rentas de las de España subian à cerca de 25.000.000, y las de Indias se computaban en 16.- La propia dote se ratificó por el articulo 207 de la ordenanza de intendentes de 1786, y su concordante el 159 de la de 803.

Ordenes renovando el cumplimiento de las calidades para la obtencion de estas gracias.

La de 9 de julio de 1816. - Renueva la observancia del artículo 34 de las constituciones sobre los términos de formalizar las solicitudes, y no darse curso por estado á las que no vayan acompañadas del informe del ministerio, de que dependan los interesados, ó en que consten sus servicios.

Cédula de 14 de febrero de 1817: admite para probar nobleza las certificaciones del secretario de la asamblea, y tambien la reciprocidad con las otras órdenes.

(1) El real decreto de 5 de agosto de 1818 de establecimiento del sistema general del crédito público impaso estos 1.500 reales de pension por las gracias de las cuatro órdenes militares, las de Cárlos III é Isabel la Católica ; y 2.000 por la licencia para usar las extrangeras.

(2) Por reales decretos de 6 de enero y 12 de mayo de 1815 se impuso esta contribucion á las gracias de supernumerarios de Carlos III, y de caballeros de la orden americana.

(3) Art. 21 de las constituciones asigna 4.000 reales anuales á cada uno de los 200 pensionistas desde su recibimiento.

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