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Con las mismas tres clases de caballeros que la de Carlos III y su tratamiento se fundó por reales decretos de 24 de marzo de 1815, para premiar la lealtad y servicios contraidos en América; se la dieron sus vigentes estatutos de 7 de octubre de 1816; y se mandó publicar en Indias. Con tal objeto, y para mejor atenderlo, se exime à los agraciados del requisito de probar nobleza; tiene sus asambleas donde se califican esos servicios; y está igualada enteramente en honores con la de Carlos III, (tom. 2, nota de pág. 178).

Real decreto de 11 de abril de 1819.- Que no puedan usarse las insignias de esta órden, sin obtener antes el diploma, y recibirse de caballero.

El de 2 de febrero de 1819 establece el órden de las precedencias de los caballeros en los actos públicos; V. precedencias.-V. HONORES MILITARES.

Sobre la renta de la mitra de la Habana estan asignados, para fondo de esta órden 2.500 fuertes, que se cobran con 300 mas por el 12 por 100 de conduccion. V. DIEZMOS, nota de pág. 67,

HACIENDA (tribunales de).-A este titulo de las leyes de Indias, que es el tercero del libro octavo, seguirán sin ninguna interrupcion el 4.o de los oficiales reales (hoy ministros de HACIENDA); el 8.o de la administracion de la real HACIENDA; el 28 de las libranzas; y el 30 del envio, ó remesas de HACIENDA, para que las bases de ramo tan esencial se tengan reunidas y a un golpe de vista, sin perjuicio de poner al

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De 1567 á 92.- Que los oficiales reales en la cobranza de la real hacienda tengan la jurisdiccion, que esta ley declara.

Porque si nuestros oficiales no tuviesen la autoridad necesaria y conveniente para cobrar toda nuestra real hacienda de cualesquier personas, no habria en ella el buen recaudo debido á su administracion y cobro, damos poder y facultad á todos cuantos lo fueren en las Indias y sus islas, para que puedan cobrar y cobren, segun y por la forma que en las leyes de este título está dispuesto, toda nuestra real hacienda, de tributos, rentas, deudas y otros efectos que se nos debieren, y hubiéremos de haber, por cualquier causa, título ó razon que sea, y nos pertenezca en cada provincia donde residieren, y sobre esto hagan las ejecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes, y otros cualesquier autos y diligencias que convengan y sea necesario, hasta cobrar lo que asi se nos debiere, y enterar nuestras cajas reales. Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, y á los gobernadores, alcaldes mayores y justicias, que no les pongan ni consientan poner en todo lo referido embargo ni impedimento, y les den y hagan dar todo el

favor y ayuda que les pidieren, y fuere menester. Y declaramos y mandamos, que las apelaciones de que los dichos nuestros oficiales se interpusieren vayan ante el presidente y oidores de la audiencia del distrito, y no ante otro juez alguno, segun la forma y órden dada por la ley 14, tít. 12, lib. 5, y asi se guarde y cumpla, pena de nuestra merced, y 500.000 maravedis para nuestra cámara.

LEY III.

De 1570.- Que los oficiales de la real hacienda

guarden los limites de sus distritos.

Nuestros oficiales guarden y cumplan las provisiones y títulos que de Nos tuviesen para el uso y ejercicio de sus oficios, y en ninguna forma nombren tenientes, ni ejerzan, ni provean otros autos ni diligencias en el distrito de otros oficiales; ; y los unos y los otros se contengan en los límites de su jurisdiccion, conforme estuvieren señalados, desde el descubrimiento y poblacion de la tierra, y tiempo en que se pusie ron oficiales en cada provincia, si no hubiese especial órden nuestra, para que entiendan asi en lo principal como en todo lo anejo y dependiente, las partes y lugares donde cada uno de ellos hubiere de ejercer, sin pretender otra cosa, y escusando cualquier diferencia, que de hacer lo contrario podria resultar.

LEY IV.

De 1596, y 1620.—Que los oficiales reales asistan juntos á tratar las cosas de su cargo las mismas horas que las audiencias.

Todos los dias que no fueren fiestas se junten todos los oficiales reales en su juzgado por las mañanas y tardes, á las mismas horas que el presidente y oidores de la audiencia de aquella provincia despacharen, y estuvieren en acuerdo: y si algun oficial real faltare por justo impedimento ó enfermedad, y no pudiere ir al juzgado, dé cuenta al presidente, si la caja estuviere en parte ó lugar donde asista nuestra real audiencia; y si no, al gobernador y justicia mayor, para que elijan persona de toda satisfaccion que lleve la llave de la caja real, y los dos oficiales que se hallaren presentes, ó el uno, donde no hubiere mas de dos, despachen los negocios que ocurrieren: y si hubiéremos proveido oficial mayor de la caja real, asista todo TOM. III.

el tiempo necesario en el juzgado; y no lo haciendo sea compelido.

LEY V.

De 1597.-Que los tres oficiales sean uno mismo para la administracion, sin diferencia. Aunque los oficios de tesorero, contador y factor que ejercen nuestros oficiales reales, son diversos, y cada uno distinto del otro Es nuestra voluntad y mandamos, que para lo conveniente y que tocare à nuestro real servicio, bien y acrecentamiento de la hacienda real, su cobranza, administracion y beneficio, cada uno de los susodichos haya de hacer cuenta, y considerar que le toca á él el oficio del otro, y asi han de ir las libranzas, pagas, entregas, autos, diligencias y recaudos que sobre nuestra real hacienda hubiere de haber, firmados de todos los dichos oficiales que en cada caja hubiere.

LEY VI.

De 1539 y 96.-Que los oficiales reales se asienten, voten y firmen por su antigüedad. Declaramos y mandamos, que el tesorero, contador y factor se asienten, voten y firmen segun su antigüedad, y recibimiento al uso de sus oficios, sin diferencia en el ejercicio.

LEY VII.

De 1605.- Distribuye las horas del despacho á los oficiales reules.

Los dias que nuestros oficiales han de hacer almonedas sean martes y viernes, en los cuales traten de lo que á ellas tocare: y los lunes asistan en las cajas para quintar ó diezmar el oro ó plata y los miércoles y jueves para recibir y cobrar lo que ocurriere: y los sábados para pagar las libranzas despachadas á las partes; de suerte que tengan el tiempo repartido en el espediente de su cargo, sin embarazar una ocupacion con otra, y asistiendo en las almonedas dos horas de ocho á diez, ó nueve á once; y en los demas dias abrirán el tribunal cinco horas, tres á la mañana y dos por la tarde y aunque es conveniente, que todos guarden este estilo, y corra uniforme la administracion, sin embargo no es nuestra voluntad alterar por ahora la costumbre y estilo, que en cada caja estuviere introducido en cuanto á lo que esta ley dispone; pero no habiendo inconveniente, es nuestra

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voluntad, que todas se procuren reducir á esta forma.

LEY VIII.

De 1626 y 80.-Que en las audiencias se haga

junta de hacienda cada semana. Mandamos, que en todas nuestras audiencias se haga una junta y acuerdo de hacienda precisamente cada semana, los martes, miércoles, ó jueves por la tarde, eligiendo el dia mas desocupado, en que se trate de nuestra real hacienda y pleitos fiscales, y en ella asistan el virey ó presidente, y el oidor mas antiguo, fiscal, contador de cuentas, donde hubiere tribunal, y el oficial real mas antiguo, diputando para esto una sala y si el virey ó presidente no pudieren asistir, tenga su lugar y haga la junta ó acuerdo el oidor mas antiguo, teniendo un libro donde se escriba y asiente lo que trataren y resolvieren, y no se aparten hasta quedar resuelto y firmado; y si pareciere al virey ó presidente escusar de este cuidado al oidor mas antiguo por sus muchas ocupaciones, se puede repartir entre los demas que le siguieren en antigüedad por su turno, de forma que cada uno acuda un año, para que se vayan haciendo mas capaces en las materias.

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y pagas en que no concurren los oidores, y lo que no se libraria si concurriesen, se consigue por la justificacion y autoridad del nombre de acuerdo Mandamos á los vireyes y presidentes, que en cuanto pudieren escusar reformen los dichos acuerdos, y los que hubieren de hacer solamente sean para tratar de lo que pertenece al mayor aumento de nuestra real hacien. da, y su mejor administracion.

LEY XI.

De 1579, 1618 y 80.- Que se haga el acuerdo de hacienda donde no hubiere audiencia todos los jueves, por el gobernador y oficiales reales.

Porque muchas veces se ofrece tratar y conferir en materias tocantes al acrecentamiento y administracion de nuestra real hacienda, y darnos aviso de lo que couviniere y fuere necesario proveer por Nos: Mandamos, que los oficiales reales, donde no hubiere audiencia, se junten los jueves de cada semana con el gobernador de la provincia, y por su ausencia con el justicia mayor, y allí en presencia de todos proponga cada uno lo que se le ofreciere y pareciere necesario á este propósito, y todos traten, confieran y resuelvan lo que se hubiere de hacer, y asentándolo en especial libro de acuerdo, con dia, mes y año y asimismo el dia que no se hiciere el acuerdo ó junta, y la causa por qué no la hubo, y antes sepan y confieran si se cumplió y ejecutó lo acordado, y mandado poner en ejecucion en el antecedente. Y porque así conviene, ordenamos á los gobernadores y justicias mayores, y á nuestros oficiales, que lo cumplan y ejecuten precisamente, pena de nuestra merced y 50.000 maravedis que aplicamos á nuestra cámara, por la omision de cada dia en que faltaren á esta obligacion.

LEY XII.

De 1593. - Que en los acuerdos de hacienda tengan los oficiales reales voto decisivo. Declaramos, que nuestros oficiales reales han de tener en las juntas de hacienda, que conforme à lo ordenado se han de hacer cada semana, voto decisivo.

LEY XIII.

De 1617 y 27.-Que los gobernadores no hagan las juntas de hacienda en sus posadas. Ordenamos á los gobernadores, que hagan

las juntas con nuestros oficiales en las casas reales, y no en sus propias posadas, si el gobernador no estuviere tan impedido, que no pueda salir fuera de su habitacion.

LEY XIV.

De 1525.- Que los oficiales reales juntos abran

los pliegos y despachos del rey. Nuestras cartas y despachos dirigidos al gobernador y oficiales reales se abran como está ordenado por la ley 15, tit. 16, lib. 3; y si se dirigieren solamente à nuestros oficiales, los abran y vean ellos juntos solos en su tribunal, y hagan, cumplan y ejecuten lo que les enviaremos á mandar, segun nuestras órdenes, con toda diligencia, y asienten la razon de todo, con el dia, mes y año que recibieren los despachos en el libro que para esto han de tener, porque se vea y conste como cumplen nuestros mandatos, pena de 30.000 maravedís, en que incurra el que faltare à su obligacion.

LEY XV.

De 1529.-Que los oficiales reales escriban al Rey juntos lo que acordaren: y en particular el que quisiere.

Si conviniere, que nuestros oficiales reales nos escriban y den cuenta de las materias tocantes á sus oficios, sea por todos juntos, porque no se multipliquen las cartas; y si á alguno se ofreciere secreto que en particular le toque, ó no convenga dar noticia á los demas, puédalo hacer por si solo.

LEY XVI.

De 1636.- Que los jueces de bienes de difuntos ó censos de indios, no avoquen causas pendientes ante oficiales de la real hacienda sobre su cobranza.

Ningun oidor de nuestras reales audiencias, á cuyo cargo estuviere el juzgado de bienes de difuntos ó censos de indios, ha de poder ni pueda avocar à su jurisdiccion las causas pendientes ante los oficiales reales, en que fuere interesada nuestra real hacienda, y se tratare de su cobranza, hasta que esté enteramente pagada y satisfecha de todo cuanto se le debiere, porque el privilegio que la compete de derecho en es te particular, vence al de los pleitos de aquellos juzgados. Y mandamos, que asi se guarde: y los presidentes y oidores de nuestras audiencias

cuiden con particular cuidado de que no haya contravencion.

LEY XVII.

De 1629.- Que en negocios de hacienda reul no intervengan parientes por consanguinidad ó afinidad.

Mandamos, que en ningun auto, ó sentencia de vista, ó determinacion, por papeles ó en otra forma tocantes á la administracion, beneficio y cobranza de nuestra real hacienda, se pueda haIlar ningun ministro ni otra persona, que por sí ó sus deudos en consanguinidad ó afinidad pue dan ser interesados.

LEY XVIII.

De 1570.- Que las justicias todas guarden y cumplan los despachos de oficiales reales.

Todos los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y justicias de las Indias guarden, cumplan y ejecuten los despachos que en razon de la cobranza de nuestra real hacienda, deudas y efectos á ella debidos, contra cualesquier personas obligadas y ausentes dieren ó despacharen los oficiales de nuestra hacienda real, en todos tiempos y ocasiones, y los manden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar con toda diligencia, para que nuestra hacienda se cobre de los deudores, y obligados á la satisfacer y pagar, y así se haga y cumpla, sin poner impedimento alguno.

LEY XIX.

De 1572.- Que las justicias y alguaciles cumplan los mandamientos de los oficiales reales, tocantes á hacienda.

A los oficiales reales hemos cometido y mandado, que tengan cuidado de cobrar nuestra real hacienda y patrimonio. Y porque para su guarda, ejecucion y complimiento será necesario, que nuestras justicias y alguaciles mayores de las audiencias y ciudades cumplan sus mandamientos, y conviene que no haya dilacion por falta de ejecutores: Mandamos á todos los dichos alguaciles mayores y sus tenientes, que si los oficiales reales dieren para ellos algunos mandamientos en razon de cobranza de nuestra hacienda real, luego que se les entreguen con mucha diligencia y cuidado los cumplan y ejecuten como les fuere ordenado, sin escusa ni dilacion alguna, porque asi conviene á nuestro

servicio y buen recaudo de nuestra real hacienda: y las audiencias y gobernadores los cumplan y manden ejecutar si no hubiéremos proveido alguaciles mayores, conforme à la ley 17 tit. 20, lib. 2 para los negocios y cobranzas de las cajas reales.

LEY XX.

De 1617.-Que los oficiales reales no nombren alguaciles, y los de las ciudades ejecuten sus mandamientos.

Mandamos, que los oficiales reales no puedan nombrar ni de hecho nombren alguaciles, que ejecuten sus mandamientos, y á nuestras reales audiencias y gobernadores, que en atencion á la puntualidad y diligencia que debe intervenir en la cobranza de nuestra real hacienda, y suma importancia de esta materia, provean que todos los alguaciles de las ciudades, villas y lugares de sus distritos, cumplan y ejecuten los mandamientos de los oficiales reales, tocantes á nuestra hacienda; y si no lo hicieren asi, no los dejen usar mas de sus oficios: y si alguno de los dichos alguaciles fuere deudor de hacienda real en alguna cantidad, provean que la pague dentro de tercero dia de la notificacion; y si no lo cumpliere, no le permitan usar el oficio hasta haber pagado.

LEY XXI.

De 1578.-Que los escribanos de cámara den testimonio á los oficiales reales de lo proveido sobre hacienda real.

Sucede muchas veces, que los oficiales reales necesitan de testimonios de lo que en nuestras audiencias reales se provee en materias tocantes á hacienda real: Mandamos á los escribanos de cámara, que si por su parte se les pidieren testimonios de algunos autos, sentencias ú otras cualesquier provisiones que ante ellos pasaren, se los den auténticos en pública forma, para que los puedan presentar donde vieren que conviene, que Nos relevamos á los escribanos de cámara de cualquier culpa ó cargo, que por esta causa se les pueda imputar. Y ordenamos, que se guarden las leyes 40 y 51, tit. 23, lib. 2 en todo lo alli contenido.

LEY XXII.

De 1609. Que los oficiales reales den cuenta

al virey ó presidente de lo que pidiere remedio.

Siempre que á los oficiales reales se ofrecieren, ó entendieren que hay algunas cosas dependientes de su ocupacion, que se deben remediar, acudan y den cuenta al virey ó presidente de la provincia, para que resuelva y haga lo que convenga, y los oficiales nos avisen de la dificultad ó accidente, y de lo que fuere resuelto.

LEY XXIII.-De 1580.- Que si se ofreciere duda entre las órdenes del virey del Perú y presidente de Tierra-Firme, estén los oficiales reales á las de los presidentes.

LEY XXIV.

De 1626. Que los oficiales reales acudan con las dudas á las audiencias, y no las resolviendo den cuenta al rey.

Cuando á nuestros oficiales reales se ofrecieren algunas dudas, acudan con ellas en primer lugar á la audiencia real de su distrito que proveerá de remedio conveniente, y no embaracen al consejo con relaciones escusadas: y si las audiencias no dieren el espediente necesario y las resolvieren, y el caso fuere de tal calidad que espresamente lo requiera, nos avisarán para que proveamos, y mandemos lo que

convenga.

LEY XXV.-De 1642.-Que los alguaciles de la inquisicion y ciudades entren con varas en el tribunal de oficiales reales.

LEY XXVI.

De 1577 y 1620.—Que los oficiales reales sean respetados conforme á sus personas y oficios.

Para el buen ejercicio y autoridad de nuestros oficiales reales conviene que sean respetados y estimados: Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que los favorezcan y houren, conforme à la calidad de sus personas y oficios; y que los ejerzan con lustre y autoridad en el trato de sus personas, y en lo demas que se les ofreciere, pues son ministros y criados nuestros, y como tales deben ser respetados por todos.

Véanse abajo en HACIENDA (causa de) los artículos 75 à 78 con el 145 de la ordenanza de 1786 y los concordantes 95 á 99 de la de 803.

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