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HACIENDA (ministros de). — Titulo cuarto del libro octavo.

DE LOS OFICIALES REALES, Y CONTADORES DE TRIBUTOS, SUS TENIENTES Y GUARDAS MAYORES,

LEY PRIMERA.

De 1579 y 1680.- Que los oficiales reales nombrados para las Indias, presenten sus titulos é instrucciones en la contaduria del consejo, y den fianzas.

Mandamos, que los proveidos en oficios de tesoreros, contadores ó factores de nuestra real hacienda, presenten ante los contadores de cuentas de nuestro consejo real de las Indias sus titulos, cédulas é instrucciones que se les despacharen, para usar y ejercer, y los contadores tomen la razon de todo à la vuelta de los despachos, firmándola de sus nombres, y formando un libro, en que pongan traslado auténtico de las fianzas, que los susodichos dieren en la casa de contratacion de Sevilla: Y ordenamos á nuestros jueces oficiales, que tengan obligacion de recibirlas, siendo legas, llanas y abonadas, y remitirlas á la contaduría de nuestro consejo de Indias originales, quedando en su poder copia auténtica para lo que hubiere lugar de derecho, y resultare de sus visitas, cuentas, penas y restituciones, y que conste el salario que deben percibir: y si los proveidos han guardado lo ordenado acerca de sus oficios, y donde hubieren de dar cuenta final de lo que fuere ȧ su cargo, no se les reciba ni pase lo pagado, gastado y distribuido sin órden ó contraorden nuestra, conforme à las leyes de este libro; y habiéndoseles entregado el título é instrucciones originales, puesta razon de los fiadores, y cantidad de fianzas que hubieren dado, firmen el recibo de su propia mano: y asimismo nuestros jueces oficiales no les consientan ir, ni pasar á las Indias á usar y ejercer, si los contadores de cuentas de nuestro consejo no hubieren tomado la razon de los títulos é instrucciones.

LEY II.

De 1608 y 80.- Que los oficiales reales den las

fianzas donde por esta ley se previene. Los oficiales reales que al tiempo de su provision se hallaren en estos reinos, den fianzas

conforme á sus títulos, la mitad ante el presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y la restante cantidad en las Indias donde fueren á ejercer, y póngase por cláusula en los títulos, y si se hallaren en las Indias den las fianzas en ellas. Y es nuestra vo luntad, que si alguno de los proveidos, hallán dose en estos reinos, quisiere darlas todas en ellos, à todas en las Indias pueda el consejo dispensar, y determinar segun las causas que representare, con que para esta determinacion hayan de concurrir en votos conformes las dos tercias partes de los del consejo, que se hallaren al votarla.

LEY III.

Que los oficiales reales afiancen por si y sus tenientes.

Las fianzas de oficiales reales propietarios han de ser por si y sus tenientes, de las cuales tomarán toda la seguridad, que al resguardo de su derecho convenga.

LEY IV.

De 1572.-Que muriendo ó faltando los fiadores de oficiales reales subroguen otros. Por los titulos que se despachan á nuestros oficiales reales se declara, que para seguridad de nuestra real hacienda hayan de dar fianzas en la forma, cantidad y lugares que alli se espresan. Y porque conviene que sean firmes y bastantes, y podria ser que algunos fiadores por muerte, falta de crédito ó ausencia viniesen á estado de menos seguridad, ó hallarse fallidos ó sin crédi to, de tal forma que no pudiese haber recurso contra ellos ni sus bienes para cobrar los alcances, que á nuestros oficiales se hiciesen, ni se pudiesen cobrar de los suyos: Mandamos, que si alguno de los que son ó fueren fiadores de nuestros oficiales reales falleciere, ó faltare de su crédito, ó se ausentase de la tierra, el virey, y presidente ó gobernador que de ella fuere, compela y apremie al oficial real á que subrogue otro, llano y abonado en lugar del difunto, fallido ó ausente, de que tendrán mucho cuidado, atento à la importancia y buen recaudo de nuestra real hacienda.

LEY V.

De 1626 y 80.-Que las fianzas de oficiales reales, ministros y otros para seguridad de la

hacienda real, se reconozcan cada diez años. En abono de nuestros oficiales perpétuos y otros ministros de las Indias, proveidos por tiempo indefinido y sin limitacion, ó por duracion de muchos años, se dan fianzas que suelen venir en quiebra, falta de crédito ó mudanza de estado, y tiene graves inconvenientes, que no se reconozca y vea si se hallan con su primera seguridad, ó han venido á notable diminucion por el curso y mudanza de los tiempos y otros accidentes, á que estan sujetos los mayores caudales: Nos, por ocurrir á lo que puede suceder, man. damos, que todas las fianzas que hasta ahora se hubieren dado, y se dieren para seguridad y abono por tiempo indefinido y sin limitacion, ó con duracion de algunos años: ora sean afianzando los oficios perpétuos de cualesquier ministros y oficiales nuestros: ora sea por asientos y arrendamientos, ó seguridad de la real hacienda, se reconozcan de diez en diez años, y antes si fuere pedido por los fiscales ó ministros que tuvieron nuestra voz, y defensa de hacienda real, y para que se renueven y den otras, si las dadas hubieren venido en alguna diminucion. Y ordenamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que hagan reconocer todas las fianzas dadas por cualesquier nuestros ministros y oficiales y otras personas en la forma referida, dentro en los términos de sus distritos; y si no fueren cuales convengan por haber venido en diminucion, hagan que los obligados á darlas afiancen con otras llanas y abonadas en la misma cantidad, y vayan ejecutando esta órden siempre, precisa y puntualmente, en todo y por todo, como en ella se contiene.

LEY VI.

Que para renovar las fianzus los oficiales de hacienda real, cuando convenga, se guarde la forma de esta ley.

Para reconocer los contadores de cuentas las flanzas de oficiales reales, despachen provisiones dirigidas á los gobernadores y corregidores, y estos compelan á los oficiales reales á que si fueren muertos, ausentes ó fallidos de su crédito y hacienda los fiadores, las den nuevamente en la cantidad que les pareciere, à satisfaccion de sus compañeros; y en el interin que no lo cumplieren, el gobernador ó corregidor del partido tome la llave de la caja, y ejerza el oficio, y cese el salario al oficial real, que dejare

de afianzar, hasta que lo haya hecho, ó por el gobernador se mande otra cosa: y en la parte donde hubiere audiencia y caja real, y no gobernador ó corregidor, tenga la llave nuestro fiscal. Y ordenamos, que todas las fianzas de gobernadores y corregidores, proveidos por Nos en estos reinos ó en las Indias por el gobierno, sean y se entiendan al riesgo, cuenta y cargo del tiempo que administraren y tuvieren la llave de la caja real que les tocare, conforme la ocurrencia, y estado de los casos: y que en las ciudades de Quito y Santiago de Chile, aunque haya gobernador ó corregidor, haya de estar la llave y administracion á cargo de los fiscales de aquellas audiencias: y en las gobernaciones de Buenos-Aires y Tucuman, en cuyas ciudades no asistiere el gobernador y hubiere caja real, tenga la llave y administracion su teniente, con la obligacion referida. Y es nuestra voluntad, que en esta forma hagan los vireyes y presidentes del Nuevo Reino, que los contadores de cuentas despachen las provisiones necesarias. Y mandamos, que en las cajas no subordinadas á las tres contadurías de cuentas de Lima, Méjico y Santa Fé, los gobernadores ó corregidores de oficio compelan á nues tros oficiales á subrogar las fianzas en los casos de esta ley, y se guarden como se mandan despachar las provisiones de los contadores.

LEY VII.

De 1633.-Que las fianzas de oficiales reales se pongan en las cajas.

Hanse de poner las fianzas de oficiales reales en las cajas de su cargo, y se les ha de hacer en particular de ellas, siempre que entraren á servir sus oficios, y dieren cuentas.

LEY VIII.

De 1579.-Que los oficiales reales se presenten ante la justicia mayor, y los demas oficiales sus compañeros.

Luego que los oficiales reales llegaren à la provincia, parte y lugar adonde fueren destinados para usar y ejercer sus oficios, se presentarán ante el gobernador ó justicia mayor, y ante los demas oficiales á cuyo cargo estuviere la administracion y cobranza de nuestra real hacienda al tiempo que llegaren, para que constando haber dado las fianzas contenidas en sus

forma.

títulos, y hecha ante todos la solemnidad y ju- sento despues de los oficiales reales, y no en otra ramento á que son obligados, del buen recaudo y administracion de la real hacienda, si otra cosa no se ordenare por los títulos, en su presen

LEY XI.

fundicion.

cia se asienten en los libros reales, con las fianzas, Que los oficiales reales vivan en las casas de la cédulas é instrucciones que llevaren y fueren obligados á presentar, para que conforme á los dichos instrumentos hayan de dar en sus provincias los tanteos de cuentas que en cada un año han de enviar á la contaduría de nuestro consejo de Indias, y á los tribunales donde estuvieren subordinados.

LEY IX.

De 1530, 72, y 1680.- Que antes de entrar en sus oficios hagan el juramento de esta ley.

Nuestros oficiales reales, proveidos y presentes en estos reinos, hagan el juramento que se acostumbra en nuestro consejo real de las Indias; y si se hallaren en ellas, ante los tribunales ó ministros que en los títulos se espresaren, y prometan, que bien y fielmente, y con todo cuidado y diligencia usarán y ejercerán sus oficios, mirarán y examinarán las escrituras, papeles y recaudos de las cuentas que fueren à su cargo, guardarán justicia á las partes, y mirando por la utilidad y aumento de nuestra real hacienda y su administracion, guardarán secreto de lo que se debe guardar, y las leyes, ordenanzas é instrucciones dadas para el buen gobierno y estado de las Indias, y las leyes del reino, y nos darán cuenta y aviso en nuestro real consejo de las cosas que convengan á nuestro real servicio; y no tratarán nì contratarán por sí, ni por interpuestas personas, y en todo harán lo que buenos y fieles ministros en los dichos cargos deben y son obligados; y luego digan: Si juro. Y el que tomare el juramento prosiga diciendo: Si así lo hiciéredes, Dios os ayude; y si no os lo demande. Decid: Amen. Y él responda: Amen.

LEY X.

De 1570.—Que en las casas reales se acomoden primero los oficiales reales, que los oidores.

Los oficiales de nuestra real hacienda posen, y se acomoden primero, que los oidores en nuestras casas reales, con la caja y fundicion, y tengan los oídores esta conveniencia, si sobrare apo

Por el breve y buen despacho de las fundiciones, quintos, almonedas, cobranzas y pagas de nuestra real hacienda y otros negocios, vivan nuestros oficiales en la casa de la fundicion donde la hubiere, y esté en ella nuestra caja real principal, y las demas que fueren de su cargo, y los libros y recaudos, y allí asistan por la orden y forma contenida en nuestras leyes y ordenanzas.

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De 1633, 26 y 45.—Que los oficiales reales envien cada año relacion jurada á los tribunales de cuentas.

Los oficiales reales envien todos los añcs consecutivamente, y sin falta por ninguna causa, relacion jurada de la cuenta corriente de su cargo á los tribunales de cuentas del distrito donde tuvieren obligacion á darlas, y por esto no dejen de estar obligados a dar cuenta en la forma que está ordenado, pena de privacion de oficios; y si no la enviaren cada año, puedan nuestros contadores de cuentas de aquel tribunal despachar ejecutores á costa de los susodichos, que los compelan á ello, que Nos les damos tan bastante poder cuanto de derecho se requiere. Y

mandamos á los vireyes y presidente del reino, que lo hagan cumplir y ejecutar, guardando lo ordenado en la forma y nombramiento de personas, que lo han de ejecutar.

LEY XVI.

en su lugar substituto con acuerdo del virey ó presidente; y si de otra forma se ausentaren, pierdan sus oficios, y se guarde la ley 88, titulo 16, lib. 2, que trata de esta prohibicion. LEY XIX.

De 1670.- Que los oficiales reales envien cada | Que ningun oficial real pueda venir á estos reiaño un tanteo, y la cuenta final cada tres años.

Tienen obligacion los oficiales reales de enviar cada un año à nuestro consejo un tanteo de cuentas de lo que hubieren cobrado perteneciente á hacienda real, y la cuenta final de tres en tres años, como está dispuesto por la ordenanza 21 de las generales: Mandamos á todos los de nuestras Indias, Tierra-Firme é islas adyacentes, que la guarden, cumplan y ejecuten sin omision, con apercibimiento que sino lo hicieren, serán castigados con la demostracion que el caso requiere, por ser materia que tanto importa á nuestro real servicio. (V. ley 19, til. 14, lib. 3).

LEY XVII.

De 1642.-Que los oficiales de la real hacienda no den esperas.

Ordenamos á todos los oficiales de nuestra real hacienda, que reconozcan y guarden las leyes, cédulas y ordenanzas que tratan de su administracion, y cobranza, y no deu esperas á los que fueren deudores por cualquier causa que sea, á que no contravengan, porque si procedieren de otra forma, se les hará cargo de los maravedis que por esta causa dejaren de cobrar, y correrá por su cuenta y riesgo el daño, que resultare contra nuestra real hacienda, y de la omision nos tendremos por deservido.

LEY XVIII.

De 1563.-Que los oficiales reales no se puedan ausentar sin licencia.

Si los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren necesidad por justa causa de ausentarse de la ciudad donde residieren, siendo para fuera de la provincia, no puedan salir sin nuestra licencia y siendo para dentro de ella, sin licencia del virey ó presidente de la audiencia de aquel distrito, y esta sea por breve tiempo y limitada al mismo distrito, y no mas, dejando

nos sin licencia del rey.

Los vireyes, audiencias ó gobernadores no den licencia por ninguna causa ni razon á oficial de nuestra real hacienda de todas las Indias é islas adyacentes, para venir á estos reinos sin espresa licencia ó comision nuestra, ni los manden venir á ningun negocio, de cualquier calidad, pena de 1,000 pesos de oro para nuestra cámara y fisco, en que condenamos á cada uno que contraviniere, todas las veces que conce. diere la licencia ó le mandare venir: y el oficial que saliere de la provincia ó islas de su distrito para venir é estos reinos, usando de tal órden ó licencia, y no la tuvieren espresa nuestra, por el mismo caso haya perdido y pierda su oficio, y quede vaco, para que Nos le proveamos á nuestra voluntad real.

LEY XX.

De 1572.-Que los oficiales reales no se ausenten, y asistan, y no den las llaves, si no tuvieren justo impedimento.

Sin comision ó licencia nuestra no se ausenten los oficiales reales de la provincia, ni vengan á estos reinos, guardando lo resuelto por las leyes antes de esta: asistan á la cobranza de nuestra real hacienda: y no puedan dar los unos á los otros las llaves de las cajas reales no teniendo justo impedimento, que entonces las podrán dar á su teniente ó substituto, habiendo afianzado, ó enviar persona de confianza, pena de perdimiento de sus oficios, y mitad de todos sus bienes para nuestra cámara.—(V. ley 7 titulo 6).

LEY XXI.

De 1605.-Que estando algun oficial enfermo habiendo tres, entregue la llave al mas antiguo.

Si alguno de nuestros oficiales estuviere enfermo ó justamente impedido, y fueren tres los que actualmente sirvieren y asistieren, entregue su llave al mas antiguo de los compañe

ros, para que no cese el despacho y buen recaudo de nuestra hacienda.

LEY XXII.

De 1530.-Que el teniente ó sustituto del oficial real ausente, sea nombrado conforme á esta ley, y afiance y haga el jurumento.

Si el oficial real ausente por justa causa y con licencia no dejare teniente ó sustituto, la justicia y los otros oficiales le nombren por ahora hasta que el virey ó presidente nombre en interin, y sea de las calidades que al oficio convienen; y para ejercer den las fianzas y seguridades que el propietario, y haga el juramento y solemnidad de guardar la forma y orden, que tenia obligacion el ausente.

LEY XXIII.

De 1537.- Que por los oficiales reales ausentes den cuenta sus tenientes ó sustitutos, y no sea necesario citar á los propietarios.

como

Por cualquier causa que intervenga, voluntaria, necesaria ó probable, si los oficiales de nuestra real hacienda, se ausentaren de las ciudades donde deben residir, à la obligacion de sus oficios, sus tenientes ó sustitutos, han de dar cuenta por los oficiales reales de sus cargos, la cual sea habida por buena y legítima, y no sea necesario, que los oficiales propietarios sean citados ni emplazados, como si se hiciese y averiguase con sus mismas personas, y para esto dejarán instruidos á sus tenientes; porque asi tomada han de perjudicar á los oficiales, si se hiciesen y averiguasen con sus personas presentes; y por las que fueren hechas y fenecidas con los tenientes y alcances que resultaren, sean ejecutados los propietarios en sus personas y bienes, aunque los tenientes y oficiales y otras personas á quien se tomaren las dichas cuentas, aleguen que no estaban instruidos y bastantemente informados. Y mandamios á los tribunales, jueces y justicias à quien tocare, ó cometiéremos la ejecucion de lo referido, que la hagan en personas y bienes de los oficiales reales, por los alcances que en esta forma les fueren hechos, y no los citen, emplacen ni oigan mas sobre esto.

LEY XXIV.

De 1569 y 1680.- Que se guarde lu ley 47, ti

TOM. III.

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