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nes necesarias para que asi se ejecute en todas las cajas de sus gobiernos, de forma que los envios anden ajustados y se hagan á sus tiempos.

LEY XXXIII.

De 1554 y 72. —Que el tesorero firme en el libro del contador las partidas de cargo que le hiciere.

Mandamos, que el tesorero de cada provincia ó isla firme de su nombre en el libro del contador la partida del cargo que se le hiciere, luego como se escriba, y se le hiciere cargo, pena de pagar la cantidad de lo que montare cuanto estuviere por firmar.

LEY XXXIV.

De 1587 y 93.-Que los factores no escedan de sus oficios.

A cargo de los factores, que hubiere en puertos de las Indias, es el proveer con tiempo los bastimentos, municiones y otros pertrechos para las cosas ordinarias y estraordinarias que se ofrecen; y siendo esto lo que solamente toca á su ejercicio y administracion, esceden considerablemente. Y porque deben contenerse dentro de los términos de sus facultades, mandamos, que no se introduzcan en las pagas de la gente de mar y guerra, y otras que se deben hacer en nuestras cajas reales, por su autoridad, ni por libranzas de virey, presidente ó gobernador, pervirtiendo el buen órden que deben tener los libros reales, y dando ocasion à que se paguen muchas partidas sin particular órden

nuestra.

LEY XXXV.

De 1605. Que el factor ó tesorero den relacion de los géneros que entregaren, y el contador tome la cuenta.

bido; y si no lo hiciere el factor ó tesorero pasado el año, sean á su cargo y culpa los alcanzes que resultaren.

LEY XXXVI.

De 1611.-Que los gobernadores den instruccion á los factores.

Ordenamos, que si por conveniencia de nuestro real servicio proveyéremos factor en algun puerto, el gobernador le dé instruccion en la mejor y mas conveniente forma que pueda, para que con mayor aprovechamiento de nuestra real hacienda prevengan y atiendan al buen recaudo de ella, usen y ejerzan él y sus sucesores este oficio, proveyendo que den fianzas bastantes á su satisfaccion, conforme à lo que hubieren de tener á su cargo, y esprese todo lo necesario à la seguridad de ello, y asi se guarde, si por sus títulos ú órdenes nuestras no mandaremos otra cosa.

LEY XXXVII.

De 1548 y 1680. — Que los contadores y tesoreros hagan lus probanzas y diligencias por el fiscal del consejo, donde no hubiere factores, y se refiere a la ley 46, tit, 18, libro 2.

Por la ley 46, tit. 18, lib. 2, se manda, que los factores de nuestra real hacienda donde no hubiere fiscales, hagan las probanzas y otras diligencias que se ofrecieren al fiscal de nuestro consejo, sin escusa ni dilacion, y envien respuesta de lo que hicieren en aquellos negocios. Y porque puede suceder que no haya factores, ordenamos que estas diligencias se cometan á los contadores, y en su falta á los tesoreros de nuestra real hacienda, los cuales, segun estos grados las cumplan y ejecuten como alli se contiene, pena de nuestra merced y de 100.000 maravedis para nuestra cámara.

LEY XXXVIII.

Donde tenemos almacenes nuestros que son á cargo de los factores ó de los tesoreros, hay factor, se entregan algunos géneros á los De 1549, 63 y 73.-Que se reformen en las In

si no

maestros de rivera, herrería, pólvora, fundiciones y otras obras de nuestro servicio, en cuyos entregos tiene descargo el factor, y si se descuida, y no trata de que los susodichos den cuenta de lo que reciben, puede haber muchos yerfraudes. Mandamos, que el factor ó tesorero, donde usare aquel oficio, dé cada un año relacion de lo que hubiere entregado, y el contador los haga llamar y tome cuenta de lo reci

ros y

dias los oficios de factor y veedor.

Cuando vacaren en las Indias por muerte, privacion ú otra cualquier causa, los oficios de veedores ó factores proveidos, el tesorero ó contador que fueren de la provincia ó islas sirvan estos oficios, repartiendo su ejercicio entre los dos, conforme à las instrucciones que el veedor y factor tuvieren: y ejerzan juntamente con los suyos de tesorero y contador, y por esto

no se les dé ni lleven mas salario que el de sus propios oficios: y si falleciere alguno de los dichos tesorero ó contador antes de llegar al caso de esta reformacion, el factor y veedor, sirvan de contador y tesorero, de forma que todos cuatro oficios de tesorero, factor, contador y veedor que servian cuatro oficiales, y despues sirvieron tres, lo sirvan solamente dos, que sean tesorero y contador, y no mas, por cuanto nuestra voluntad es, que los dichos oficios de factor y veedor se consuman, y no los haya, sino donde Nos fuéremos servido de proveerlos ambos ó alguno de ellos.

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servicio puedan llevar doscientos mil maravedis mas sobre su salario.

Cuando los oficiales de nuestra real hacienda del Nuevo-Reino salieren á la costa del Norte á llevar oro ó plata para remitir á estos reinos, ó visitar algunas haciendas que nos pertenezcan, ó á otras cosas necesarias y convenientes á nuestro real servicio: Declaramos y mandamos, que se les haya de aumentar y pagar á razon de doscientos mil maravedis cada año sobre el salario que gozaren por sus oficios, y esto y no mas puedan percibir, pena de pagar el esceso, con el cuatro tanto en que les condenamos, y aplica. mos á nuestra cámara y fisco, y no se les pase en cuenta otra cantidad, rateándola segun el tiempo de la ocupacion y ausencia, desde el dia que salieren hasta fenecer el viage: lo mismo se guarde generalmente con todos los oficiales propietarios de las Indias, donde militare la misma razon, que asi es nuestra voluntad (1), LEY XLV.

De 1528 á 1600. -Que los oficiales reales no traten ni contraten con hacienda del rey, ni propiu, ni agena, ni tengan parte en urmadas ni canoas de perlas.

Ordenamos y mandamos, que ninguno de nuestros oficiales trate ni contrate, dentro ó fuera de su provincia con nuestra real hacienda ni la suya propia, ni de otra cualquier persona, ni pueda tener ni tenga otro género de trato ó aprovechamiento ó grangeria en su provincia, ni en otra ninguna parte de nuestras Indias, ni de estos reinos, ni negocie ni se aproveche de nuestra real hacienda, ni la defraude por ninguna via directe ni indirecte, por sí, ni por otra cualquier persona, pública ni secretamente, ni en otra forma, ni puedan armar navios, ni tener parte en ninguna armada que se hiciere para descubrimientos, rescates ni contrataciones, ni arme canoa de perlas, ni las rescate, ni tenga compañía por ninguna forma, pretesto, ni color, pena de perdimiento de todos sus bienes, y privacion perpetua de oficio, y destierro por diez años de todas las Indias, en que por el mismo hecho le condenamos, y hemos por condenado, para cuyo cumplimiento y seguridad de

(1) Por real orden de 8 de mayo de 1797 se ha declarado, que el sobresueldo que declara esta ley, sea el de 9 pesos diarios, si el viage fuere por tierra, y si por mar 18, costeándose con esto en el todo.— (Nota de la edicion 5.a de leyes de Indias.)

nuestra hacienda han de dar las fianzas, que por sus títulos se les nandare y está dispuesto (1).

LEY XLVI.

De 4 de agosto de 1596-Que los oficiales reales

no beneficien minas, ni ingenios.

Mandamos, que nuestros oficiales reales, sus hijos, hermanos y criados, en ninguna parte ó lugar donde se labraren ó beneficiaren minas de oro, plata ú otros metales, no puedan labrar ni beneficiar minas, ni ingenios de cualquier suerte ó calidad, asi por sus personas como por otras, directe ni indirecte: y los que contravinieren incurran en las penas impuestas á los que tratan y contratan, que se ejecuten en sus personas y bienes, sin disimulacion en ningun caso, ni por ninguna causa.

LEY XLVII. de 1600 y 1680.- Que como los oficiales reales no pueden tener canous de perlas, no lo puedan ser los que las tuvieren.

LEY XLVIII.

De 27 de julio de 1592. —Que los oficiales reales no puedan tener grangerias, ni traer dinero fuera de las cajas.

Prohibimos á nuestros oficiales reales, que tengan ingenios de moler metales, y otras cualesquier grangerias: beneficiar minas por sus personas ni otras: ocupar ó tener fuera de nuestras cajas ningun dinero ó hacienda que á Nos pertenezca, so las penas contenidas en la ley 45 de este título; y los que con ellos tuvieren parte en tales intereses, directe ó indirecte, incurran en perdimiento de sus haciendas aplicadas á nuestra cámara, y destierro perpétuo de las Indias; y asi se ejecute irremisible

mente.

LEY XLIX.

mas penas, con la calidad que allí se contiene. LEY L.

De 1567 y 1505.- Que los oficiales reales no se ocupen en otros cargos ni oficios mas que en los suyos.

Nuestra voluntad es, que cada uno de los oficiales reales resida en su oficio, y le sirva sin otra ocupacion ni comision, aunque sea proveido por los vireyes, presidentes, audiencias ó gobernadores. Y mandamos á los susodichos que no los ocupen en otros oficios, si no fuere habiendo hecho primero dejacion de los suyos, para que Nos los proveamos en otras personas, y guarden la ley 23, tít. 2, lib. 3.

LEY LI.

De 1600.- Que los oficiales reales no sirvan oficios de alcaldes mayores ni alféreces de los pueblos.

La prohibicion de ser nuestros oficiales reales alcaldes ordinarios, espresada en la ley 6, tit. 3, lib. 5, comprende cualquier oficio de traer vara de nuestra real justicia, ser alguacil ó alferez mayor de los pueblos donde residieren. Y ordenamos y encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que no lo permitan, y tengan especial cuidado de que se cumpla.

LEY LII.

De 1606 y 80.- Que se guarde lo proveido por la ley 40, tit. 2, lib. 5.

Los oficiales reales de cualquier parte, provincia ó puerto no pueden ser tenientes de gobernadores, corregidores ó alcaldes mayores, por la falta que hacen á la precisa ocupacion de sus oficios, y está prohibido su nombramiento por la ley 40, tit. 2, lib. 5. Conviene que asi se guarde, y repetidamente lo ordenamos. LEY XIII.

regimiento, ni sus hijos, deudos, criados, ni allegados, ni de sus mugeres.

De 1596.- Que las mugeres é hijos de oficiales | De 1622.- Que ningun oficial real pueda tener reales no puedan tratar ni contratar. Declaramos, que la prohibicion de tratar y contratar las mugeres é hijos de los oidores de nuestras reales audiencias por la ley 66, tít. 16, lib. 2, comprende á las mugeres é hijos de los oficiales reales, y que incurren en las mis

Ordenamos que ningun oficial de nuestra real hacienda sea regidor de la ciudad, villa ó lugar donde residiere, ni de otra parte de las Indias, aunque lo compre con su propio dinero, ó su

(1) V. en EMPLEADOS prohibidos de comerciar las disposiciones que restablecen el saludable rigor de esta ley.

ceda en él por donacion, renunciacion, heren- | cia ni en otra forma, que Nos desde luego inha. bilitamos a todos, y los hacemos incapaces de poder obtener ni servir semejantes oficios; porque nuestra intencion y voluntad es, que solo se ocupen en la administracion y cobranza de nuestra real hacienda, como estan obligados: y esta misma prohibicion se ha de entender con sus hijos, deudos, criados y allegados, y de

sus mugeres.

LEY LIV.

De 1568.-Que se guarde la ley 25, tit. 2, lib. 3.

Por la ley 25, tit. 2 lib. 3, está ordenado, que para oficiales de nuestra real hacienda no sean proveidos mercaderes ni tratantes: Mandamos que asi se guarde precisamente, y siempre sean elegidos los sugetos mas hábiles y à propósito, y cuales convengan a nuestro real servicio.

LEY LV.

De 1552 y 1680.—Que los oficiales reales no puedan tener indios, ni sus hijos, estando en la potestad de sus padres.

Habiéndose ordenado por la ley 12, título 8, lib. 6, que los oficiales de nuestra real hacienda no puedan ser encomenderos de indios, y por la siguiente estendido esta prohibicion à sus mugeres é hijos, esceptuando los varones casados, y que gobernaren sus familias al tiempo de la encomienda; porque si estuviesen en la patria potestad, serian sus padres en el efecto los encomenderos en fraude de la ley, y no tendrian casa poblada: Ordenamos y mandamos, que se cumpla y guarde la prohibicion, esceptuando el caso de hallarse los hijos fuera de la potestad de sus padres, y teniendo el gobierno de sus familias al tiempo de la encomienda, como en aquella y esta ley se contiene.

LEY LVI.

De 1525.-Que los oficiales reales no se dejen acompañar de los vecinos.

No consientan nuestros oficiales, que en dias de fiesta ni de trabajo los acompañe ninguna persona, si no fueren sus criados, ó los que llevaren su sueldo, pena de quince pesos de oro al vecino, cada vez que contraviniere, aplicados á los pobres del hospital de aquel pueblo; y al

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en la forma y género de hacienda que hasta ahora. (V. CAJAS REALES.)

LEY LXII.

De 1582, y 1619.- · Que los oficiales reales no se puedan casar con parientas de sus compañeros como se ordena.

De casarse algunos oficiales de nuestra real hacienda con hijas, hermanas y deudas de los otros oficiales sus compañeros, pueden resultar inconvenientes, que impidan el buen uso de sus oficios: Y porque asi conviene, prohibimos y defendemos á todos nuestros oficiales que ahora son y despues fueren, poderse casar con hijas, hermanas y deudas dentro del cuarto grado de los otros oficiales de las mismas provincias ó ciudades, sus compañeros, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de los oficios que sirvieren, y de no poder tener otros en las Indias: Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes de todos aquellos reinos y provincias, que si en cualquiera de sus jurisdicciones escediere de lo contenido en esta nuestra ley alguno de nuestros oficiales, ejecuten en él la pena referida irremisiblemente, y luego nos den aviso. Y asimismo mandamos, que en los casamientos de oficiales reales y sus hijos, y hijas, y parientes, con hijos, hijas, parientes ó parientas de contadores de cuentas se guarde la ley 8, tít. 2, de este libro, en los grados y con las calidades que se contienen en la dicha ley, y en todo lo demas que allí refiere.

LEY LXIII.

De 1593. - Que por tratar y concertar el casamiento de palabra, ó por escrito, ó por promesa, ó esperanza de licencia, incurran en la pena.

Declaramos y mandamos, que la ley antecedente se entienda y practique con nuestros oficiales en lo que toca á que no se casen con hijas, hermanas ni deudas dentro del cuarto grado de otros nuestros oficiales de las mismas provincias y ciudades, sus compañeros, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de sus oficios, añadiendo, que por el mismo caso que trataren ó concertaren de casarse con las susodichas hijas, hermanas y parientas de sus compañeros en el grado referido, por palabra o promesa, ó por escrito, ó con esperanza de que Nos les

hemos de dar licencia para poderse casar con ellas, incurran en la misma pena, y con esta de claracion se guarde y cumpla, y les damos licencia y facultad para que reservando los grados prohibidos, se puedan casar en sus distritos y fuera de ellos.-(V. MATRIMONIOS.)

LEY LXIV.

De 23 de julio de 1572.- Que los oficiales reales tomen la razon de encomiendas, pensiones y situaciones, pagas y libranzas.

En todos los títulos y despachos de encomiendas de indios, pensiones, situaciones, consignaciones, pagas y plazas, asi en nuestra real hacienda como en tributos vacos, y en cualesquier libranzas que á Nos toquen y pertenezcan, y dieren y proveyeren los vireyes, audiencias ó gobernadores en nuestro nombre, provean y pongan, por cláusula especial, que los oficiales reales tomen la razon en los libros de su cargo, para la noticia y cuenta de todo.

LEY LXV.

De 1579.-Que se guarde lo ordenado, y que se ordenare para la administracion de la real hacienda.

Han de guardar nuestros oficiales reales con mucho cuidado y diligencia todas las leyes, que tratan de las obligaciones de sus oficios, buen cobro y administracion de nuestra real hacienda, y todas las demas cédulas, órdenes y provisiones dadas, que no se hallaren espresamente revocadas por las leyes de este libro, conforme está prevenido: y asimismo todas las demas cédulas, provisiones y despachos, que de Nos tuvieren despues, pena de 50.000 maravedis para nuestra cámara por cada vez que lo dejaren de guardar, y de incurrir en las demas que se les impusieren.

LEY LXVI.

De 1660 y 71. - Forma de remitir los oficiales reales las relaciones y cartas-cuentas de la real hacienda de su cargo.

Aunque es propio de la obligacion y oficio de los oficiales reales enviar con el tesoro, que se nos remite de las Indias cada año relacion distinta de los géneros y miembros de la hacienda, de que se componen los envios, los dichos oficiales no lo cumplen, de que resulta no tener notícia nuestro consejo de los efectos á que per

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