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tenecen las cantidades remitidas, y se siguen otros inconvenientes de grande embarazo. Y porque á nuestro real servicio conviene, mandamos, que los dichos nuestros oficiales asi lo cumplan y observen, sin dilacion ni omision alguna, y en las cartas- cuentas que han de remitir cada año de nuestra real hacienda, bien remitan razon distinta y clara de todos los géneros y miembros de hacienda, de que se componen los envíos, con apercibimiento de que si asi no lo hicieren les mandaremos quitar los oficios. Y porque habiéndose remitido este despacho á los dichos oficiales, con otras órdenes particulares que en razon de esto se han dado, aun no lo cumplen ni remiten relacion distinta del tesoro, que envian con los galeones y flotas, especificando con claridad los ramos de hacienda de que se compone, ni los efectos de que procede, como se ha reconocido en muchas ocasiones. Habiéndose visto en nuestro consejo real de las Indias, y considerado cuánto importa que estas cartas-cuentas vengan con la distincion y claridad que está ordenado: Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las provincias de Nueva-España y del Perú, que cumplan y ejecuten precisa y puntualmente lo contenido en esta nuestra ley, y en todas las cartas-cuentas espresen los ramos de hacienda de que se componen los envíos, poniendo cada uno con separacion y declaracion de lo que procede, asi de las condenaciones que se hacen por el consejo y otros jueces y ministros, como de lo que resulta de las multas, por tener diferentes aplicaciones; y que en cada género de estos se nombren por menor las personas que lo pagan, y qué cantidad se cobra de cada una, y por qué causa, residencia ó visita: y que en los envíos que se hacen de lo procedido de la media annata, se declare tambien por menor las personas que la pagan, espresando la cantidad que se cobra de cada una, y la razon, puesto ó empleo por qué se causa la deuda: y que en los efectos que vienen procedidos de mesadas eclesiásticas se esplique quién los pagó, qué cantidades, y por qué causas, respecto á estar hecho cargo en la contaduría de nuestro consejo á todos los que deben pagar los géneros referidos, y no se les puede testar sin esta noticia, y es justo y conveniente saber los que dan satisfaccion de sus débitos, para escusar con esto el perjuicio de ser molestados los

fiadores por deudas que estan ya pagadas: Todo lo cual mandamos, que los oficiales de nuestra real hacienda de las Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano, cumplan y ejecuten precisa y puntualmente, con apercibimiento de que la primera vez que contravinieren serán condenados en privacion de oficio, como está resuelto, y de nuevo se les impone esta pena, por lo que conviene à la puntual observancia de lo que se ordena en esta materia; y asimismo mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de todas las provincias donde hay cajas reales, que por su parte pongan particular cuidado en el cumplimiento de esta nuestra ley.

Que los oficiales reales y sus parientes dentro del cuarto grado no sean proveidos en oficios comisiones ni jornadas, ley 21, 23 y 27, til. 2, lib. 3; y la 47 sobre interinidades. Asiento y lugar de los oficiales reules en actos públicos, ley 94, tit. 15, lib. 3.

Que las justicias, oficiales ni otras personas no se sirvan de los indios del Rey, ley 24, tit. 13, lib. 6.

Que los oficiales reales envien relacion de la ha

cienda de su cargo, cantidades y situaciones que pagan en sus cajas, ley 18 y 19, tit. 14, tib. 3.

En consulta del consejo de 16 de junio de 1626 se propuso, que si bien por el auto de 3 de setiembre de 1608 estaba acordado, que los proveidos en oficios de hacienda real de las Indias estando en estos reinos diesen en ellos la mitad de las fianzas, y la otra mitad en las Indias, se habia conocido era mas conveniente, que las diesen todas en las partes y lugares donde ejercen sus oficios; y que asi cuando pareciese al consejo pudiese mandar se guar· dase esta orden, pues se les toman las cuentas de lo que es á su cargo donde estan sirviendo, y las fianzas son á satisfaccion de virey, presidente, gobernador y demas oficiales reales, con que se asegura mejor el juicio, y S. M. fué servido de responder, como parece, auto 66.

En las ejecutorias para cobrar en las Indias las

condenaciones, se ponga que tomen la razon los oficiales reales de la provincia y contadores de cuentas del consejo, y de otra forma no se despachen, auto 119.

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De 1617 y 18.- Que encarga la buena administracion de la real hacienda, y reformacion de gastos.

Ordenamos y mandamos à los vireyes, presidentes, gobernadores y ministros de nuestra real hacienda, que pongan sumo cuidado en procurar el beneficio y aumento de todo cuanto á Nos pertenece en las provincias de sus gobiernos, y apliquen toda su atencion y diligencia al beneficio y labor de las minas, cobranza de nuestros derechos reales, y remision á estos reinos de lo que resultare, procediendo con grande puntualidad, sin permitir retenciones ni rezagos en ninguna cantidad de un año en otro, porque las faltas que se han esperimentado, con ocasion de graves daños, no sufren tolerancia ni disimulacion, á que debemos ocurrir con tiempo: y al servicio de Dios nuestro Señor, y conservacion de estos reinos, conviene la buena administracion y acrecentamiento lícito de nuestra real hacienda, (que nos será muy agradable). Y encargamos á los vireyes y presidentes, que en consideracion á que éste es el nervio y espíritu que da vigor y ser al real estado, se junten con los contadores de cuentas, oficiales reales, ministros y personas que parecieren mas á propósito para conseguir el fin, y procuren y traten de estas materias y reformacion de gastos cuanto sea posible, para que por este medio y los demas que alcanzaren, sea nuestra real hacienda beneficiada, y con ella podamos acudir á las necesidades de nuestra monarquía, y guarden lo que está prevenido por la ley 55, tit. 3 y 17, tit. 14, lib. 3, y las demas que de esto tratan.

LEY II.

De 1579.-Que los oficiales reales tengan la

cuenta de la real hacienda por miembros y géneros.

Nuestros oficiales tengan asentada y armada cuenta en los libros reales por menor con division de miembros y géneros, como se practica en nuestra contaduría mayor de hacienda.

LEY III.

Que todo lo perteneciente al rey entre en la caja con asistencia de los oficiales reales. Todo lo que se cobrare, y recibieren nuestros oficiales, y nos perteneciere de quintos, derechos, diezmos de oro, perlas, piedras, plomo,. cobre y estaño, tributos de indios de nuestra real corona, diezmos y novenos, condenaciones de nuestra cámara, derechos de almojarifazgo, y todos los demas contrabandos y descaminos á Nos aplicados, y cuanto nos tocare y perteneciere por cualquier causa ó razon, han de cobrar nuestros oficiales reales, y cargarse de ellos en nuestros libros, poniéndolo dentro en nuestra caja, con asistencia de todos los que tuvieren llaves, guardando la forma contenida en la ley 11, tit. 6 de este libro, y los que dan otras prevenciones para la administracion de nuestra real hacienda.

LEY IV.

De 1550 á 1620.-Que la hacienda real se cobre de contado, pena del cuatro tanto. Ordenamos, que todo lo procedido de los de rechos de almojarifazgo, y otros cualesquier que á Nos pertenezcan, sean obligados los oficiales reales á cobrarlos de contado, y ponerlos en las cajas de su cargo, pena de que si constare haber dejado alguna cantidad fiada, la pagarán con el cuatro tanto.

LEY V.

De 1573. Que los oficiales reales procuren cobrar la mejor plata, sin quiebra ni menos valor.

Procuren nuestros oficiales reales recibir en la mejor plata que sea posible los derechos de almojarifazgo, tributos, quintos reales y las demas rentas y aprovechamientos de nuestro haber, de forma que no haya quiebra ni menos valor.

LEY VI.

De 1528.-Que las cobranzas se hagan sin perjuicio de la real hucienda ni de particulares.

Lo que á Nos tocare y perteneciere por cualesquier derechos, quintos, entradas, cavalgadas, y rescates, hagan nuestros oficiales que se nos pague igualmente en las cosas que hubiere en su misma especie, como no sea en perjuicio de nuestra hacienda ni de otro tercero.

LEY VII.

De 1579.-Que las cobranzas y pagas sean en sus mismas especies.

Prohibimos y defendemos, que nuestros oficiales por ninguna causa ni razon puedan en mucha ó poca cantidad reducir las pagas, que de nuestra real hacienda se nos hicieren, ni las que de nuestras cajas se pagaren, de una moneda en otra, y todo lo que à Nos perteneciere en oro, lo cobren en oro, y si fuere plata ensayada, sea la cobranza en plata ensayada, y si en corriente, cobren en corriente por maravedis, de forma que siempre hayamos lo que derechamente se nos debiere; y asimismo se pague de nuestra caja á cada uno por maravedis, en el oro ó plata que se le debiere, y por la suerte y género de cada cosa, se haga el cargo ó descargo en los libros reales, de que nos hayan de dar cuenta con pago, pena de 100.000 maravedis para nuestra cámara, cada vez que no lo cumpliere.

LEY VIII.

De 1592.- Que los pesos que se debieren á la real hacienda, se cobren por su justo valor.

Las pagas que se hacen á nuestra real hacienda, pagándose en reales, suelen recibirse, computando cada peso ensayado á 12 rs. y medio, siendo su justo valor 13 reales y cuartillo. Mandamos que se cobre cada peso por su justo valor, ora se cobre cada peso por su justo valor, ora se cobre en plata ó en reales.

LEY IX.-De 1588 á 1675.-Forma en que se han de hacer las pagas de salarios, y libranzas en barras por la cuenta de ensayado, en las cajas de Panamá.

LEY X.

De 1638.-Que los deudores paguen en los géneros que están obligados, y la satisfaccion sea maravedi por maravedi.

Mandamos, que los deudores á nuestra real hacienda le paguen sus débitos en los géneros,

TOM. III.

que estuvieron obligados, y que de esta forma los cobren nuestros oficiales; y si los deudores en barras no las tuvieron para pagar, satisfagan en reales maravedi por maravedi, considerándose cada peso ensayado à razon de cuatrocientos y cincuenta maravedis; y si no lo hicieren, se les haga cargo en sus cuentas de lo que importare la diferencia.

LEY XI.

De 1578 y 80.- Que los oficiales reules se hagan cargo del oro por el valor, que esta ley declara.

Ordenamos, que de todos los pesos de oro, que en nuestras cajas hubiere y á Nos pertenecieren y cobraren nuestros oficiales, se hagan cargo en nuestros libros, á razon de 556 maravedis cada un peso de 22 quilates '/,, y de 24 maravedis y 3 cuartos de maravedí por cada quilate de oro, que es el verdadero valor que tiene cada uno, sin embargo de cualquiera órden y costumbre que se haya observado; y por este valor es nues tra voluntad se les haga cargo en las cuentas que dieren de pesos, pena de suspension de oficio y perdimiento de bienes al que lo contrario hiciere.

LEY XII.

De 1582. Que los oficiales reales no reciban plata sino tuviere la ley que se declara, y envien testimonio con ella.

Mandamos a nuestros oficiales, que toda la plata que cobraren y pusieren en nuestra caja, asi de quintos como de tributos, y cualesquiera pagas, sea por lo menos de dos mil y doscientos y diez maravedís de ley, y no la reciban de menos valor, y al tiempo que se empacare para remitirla, se halle presente un escribano que dé fé y testimonio de la ley que tuviere, y de las barras, planchas ó tejos en que viniere, y envien el testimonio al presidente, y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y otro tal dirigido á nuestro consejo de Indias, ordenando que todo venga en barras, planchas, ó tejos, y no en pedazos menudos.

LEY XIII.

De 1620.-Que los vireyes no dén esperas à deu. dores de hacienda Real.

Los vireyes, presidentes, audiencias, y gobernadores por ningun caso, razon ó causa no

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puedan conceder esperas á los deudores de nuestra real hacienda en ninguna cantidad; y si contravinieren, mandamos, que nuestros fiscales de las audiencias se muestren partes, opongan y pidan todo lo que convenga, para que no tengan efecto.-(V. ley 17. tit. 4.)

LEY XIV.

De 1579 y 1620.—Que los oficiales reales no den esperas y cobren à los plazos cumplidos.

En la cobranza de todas las deudas y efectos, que se debieren á nuestra real hacienda, haya la brevedad que á nuestro servicio convenga, y nuestros oficiales no puedan dar esperas, como está ordenado, consentir ni disimular en la paga efectiva, y en el dia preciso en que se cumpliere el tiempo, cobren de las personas obligadas, é introduzgan las cautidades en nuestra real caja, pena de que todo lo que pareciere y se averiguare que dejaren de cobrar, y no mostraren bastantes diligencias hechas por su parte para la cobranza de cada partida, nos lo hayan de pagar ellos, por sus personas y bienes, con los daños é intereses, y demas de esto incurran en dos años de suspension de oficio, y cincuenta mil maravedis para nuestra cámara.

LEY XV.

De 1618.-Que los contadores de cuentas no admilan suspensiones de pagas, y los oficiales reales puedan recibir obligaciones á plazos por los derechos de los puertos.

Porque á los oficiales de nuestra real hacienda está prohibido hacer suspension de pagas sin consulta nuestra, por ser donacion temporal de real hacienda, cuyo beneficio consiste en el tiempo que es parte de precio, y solo les toca cobrar con la puntualidad y buen modo, que requieren la materia y personas de los deudores: Mandamos á nuestros contadores de cuentas, que no admitan suspensiones de pagas hechas por los oficiales reales, y multen á los que las hubieren dado y dieren, segun las causas, personas, y tiempos. Y porque en los puertos donde se causan derechos de entrada y salida, acontece muchas veces, que los contratantes no se hallan de presente con dinero de contado para pagar los derechos, permitimos, para facilidad y beneficio del comercio y contratacion, que nues

tros oficiales reciban obligaciones de los deudores à plazos acomodados, con que se aseguren los derechos, y la dilacion ó suspension de la cobranza sea moderada, y que en esta conformidad los tribunales de cuentas puedan pasar estas partidas suspendidas al plazo de las obligaciones, glosándolas para que sirvan en cuenta corriente y ordinaria, como si fuese dinero efectivo, pagado y entregado. V. ADUANAS tom.

1, página 60.

LEY XVI.

De 1572.-Que el tesorero cobre, y se haga cargo de lo cobrado.

Nuestros tesoreros han de cobrar todas las rentas, que à Nos pertenecieron de quintos de oro, plata, piedras y perlas, almojarifazgos, rescates, novenos, y lo que se hallare en los enterramientos, sepulturas, oques y adoratorios de los indios, rentas, proventos y derechos en cualquiera forma á Nos debidos, y de todo ello se harán cargo por el libro comun, y el suyo particular, y el del contador, firmado en cada uno por ambos á dos.

LEY XVII.

De 1527.- Que las deudas se firmen en el libro del contador por las partes, y las pagas se asienten al márgen.

Porque los que han debido á nuestra real hacienda, despues de haber satisfecho y pagado las deudas, no sean por ellas otra vez molestados, nos fue suplicado que fuésemos servido de mandar, que cuando algunas personas se obligasen á pagar deudas à nuestra real hacienda, de que el contador hubiese de hacer cargo al tesorero para que las cobrase, no se hiciese el cargo, si la tal persona no firmase en el libro del contador, como es deudor de la cantidad, y que al tiempo que se pagase, la pusiese el tesorero al márgen del cargo por pagada, y el contador la asentase por pagada en libro donde estaba firmada por el deudor: y que asimismo el tesorero no cobrase de persona ninguna por memoria ni relacion; salvo por cargo firmado del contador, y de otra forma las justicias no diesen mandamiento para la cobranza. Y porque es justo que los deudores que ya hubieren pagado no reciban mas molestia ni vejacion: Mandamos, que al tiempo de contraerse las deudas, hagan nues

tros oficiales, que el deudor ú otro por el (si no pudiere firmar) firme la partida de la deuda en el libro del contador; y cuando se pagare, pongan razon al márgen del cargo de que está satisfecha, para que no se pague otra vez. Y ordenamos, que las justicias no ejecuten por copia ni memoria del tesorero, si no fuere firmada del contador.

LEY XVIII.

De 1620.-Que à titulo de mermas, fallas ni desperdicios en la pluta, los oficiales reales no se hagan cargo de menos.

En algunas cajas y cuentas de oficiales reales han resultado sobras considerables, que se tienen por de pesos largos y cortos de dar y recibir, y de quebrados de granos, lo cual procede de no cargarse nuestros oficiales en los derechos de diezmos, y quintos de medio, ό uno por ciento, que reservan de la plata que se quinta ó diezma en nuestras cajas, reteniendo esta demasia en ellas para suplir las mermas, faltas y desperdicios de la plata: y otro medio por ciento dejan de cobrar de las partes, con la misma consideracion, sin mas órden ó fundamento que la costumbre introducida y observada mucho tiempo por ellos y sus antecesores, respecto de no ser entonces la plata de ley, y de tan mala calidad, que era fuerza tener mermas y faltas, y padecerlas los oficiales, que antes del ensaye hacian esta prevencion à arbitrio y consideracion del balanzario. Y por haber cesado esta causa de la introduccion del ensaye general, mandamos, que no se use mas de tal costumbre.

LEY XIX.

De 1570 y 96.-Que todos los oficiales se hallen á la cobranza, y no reciban cesiones ni truspasos.

Ningun oficial real pueda cobrar partida que á Nos pertenezca, de cualquier género ó calidad que sea, estando solo, y siempre se hallen juntos los que actualmente estuvieren sirviendo, ni tampoco se haga traspaso de ninguna cantidad que se nos deba; aunque sea en personas muy abonadas, ni se reciba en cuenta á los deu. dores ninguna cédula ó libramiento, porque nuestra voluntad es que real y verdaderamente se ponga y guarde en la real caja lo que debieren; porque semejantes traspasos y descuentos

hacen difíciles y confusas las cuentas de nuestra real hacienda.

LEY XX.

De 1605.-Que los oficiales no reciban cesiones, y en las que recibieren procedan sin usar de privilegio.

De recibir nuestros oficiales algunas cesiones en pago de lo que se debe à nuestra real hacienda, resultan inconvenientes, porque habiendo de proceder conforme à derecho contra los obligados en ellas, que alegan escepcion de hijos-dalgo, pleitos, y concurso de acreedores, y otras semejantes, sin oir à las partes proceden á la cobranza, haciéndoles muchas extorsiones y costas, en perjuicio de los obligados y terceros, que tienen derecho á sus haciendas, y no se les debe permitir: Por lo cual encargamos y mandamos á nuestros oficiales, que no cobren en cesiones; y no siendo posible dejarlas de recibir, guarden en la cobranza las leyes, y no usen de mas privilegio, que el competente á los que cedieren las deudas, conforme à derecho.(V. ley 16, tit. 20, lib. 1.)

LEY XXI.

De 1579. Que las pagas se hagan en la caja real y luego se pongan en ellu, y carguen en los libros.

Por cualquiera causa ó razon que se nos haya de pagar, se ha de traer el oro ó plata en pasta ó moneda, y todo lo demas que fuere á nuestra caja real, donde nuestros oficiales lo reciban y carguen en nuestros libros reales, y luego se introduzga en la caja, pena de que al que diere y pagare en otra forma no se le reciba ni pase en cuenta, y todavía quede obligado á lo dar y pagar, sin embargo de que tenga carta de pago. Y expresamente prohibimos y defendemos, que nuestros oficiales, ó alguno de ellos puedan cobrar, mudando ó alterando esta forma, pena de perdimiento de sus oficios, y de todos sus bienes para nuestra cámara, y destierro perpetuo de las Indias.

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